RAD. 47-001-31-05-003-2021-00453-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO NOVIEMBRE, CATORCE (14) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Rad. 47-001-31-05-003-2021-00453-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: EDILBERTO PABUENA JIMÉNEZ DEMANDADO: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO S.A. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, EDILBERTO PABUENA JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES 1.) En primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, con sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023, en resumidas cuentas, absolvió a la demandada FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. - FENOCO S.A., y condenó en costas en primera instancia. 2.) Esta Sala mediante sentencia del 25 de junio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte apelante. 3.) Que por auto del 18 de julio de 2024, esta Sala de oficio corrigió el error por cambio de palabras en que se incurrió en la parte resolutiva de la mentada decisión. 4.) Por otro lado, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 23 de julio de 2024, con pase secretarial el 2 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, EDILBERTO PABUENA JIMÉNEZ, interpuso recurso de casación, contra la sentencia del 25 de junio de 2024, pronunciada por la Sala Segunda Laboral de este tribunal.
CONSIDERACIONES 1.-) El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispuso: 1 RAD. 47-001-31-05-003-2021-00453-01 “ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia que esta Sala emitió se notificó el 25 de junio de 2024, según constan en el informe secretarial, por lo que el demandante tenía hasta el 17 de julio de 2024, para interponer el recurso de casación, no obstante, el mismo fue interpuesto por correo electrónico el 23 de julio de 2024.
No obstante, vista la corrección por cambio de palabras efectuada de oficio el 18 de julio de 2024, se tiene que se revivió la oportunidad para interponer el recurso de casación. Al respecto, se pronunció el Dr. HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO en su libro “Código General del Proceso – parte general”, cuando enseñó que: “Empero, si respecto de la sentencia del tribunal se solicitó aclaración, corrección o adición, el término de los cinco días se empezará a contar a partir de la notificación de la providencia que decida cualquiera de las anteriores solicitudes, sin que importe el sentido de la determinación, por así disponerlo el art. 337 del CGP al señalar que "cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva".” Por otro lado, en punto al recurso de anulación contra un laudo arbitral, la Corte Suprema de Justicia, fue clara en indicar que, el término para interponer el recurso debe contabilizarse a partir del día siguiente en que se notifique la providencia que resuelve la adición, aclaración o corrección. Así lo expuso en providencia AL1076-2022 del nueve (09) de marzo de dos mil veinte y dos (2022), dentro del radicado n.° 87686, con ponencia del Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, en la que señaló: “Efectuada la anterior necesaria precisión, volvamos a la cuestión planteada.
Para responderla la Corte estima que el preceto pertinente no es otro que el artículo 337 ibidem, el cual instituye la oportunidad y legitimación para interponer el recurso de casación y acudimos a él dada la misma naturaleza extraordinaria del de anulación. Dice la norma:
ARTÍCULO 337. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
De la precedente norma aflora cristalino que el término de los tres días para interponer el recurso de anulación contra un laudo arbitral, cuando se solicite su adición, aclaración o corrección, o estas se hicieren de oficio, debe contabilizarse a partir del día siguiente en que se notifique la providencia que resuelve el remedio procesal.
En ese horizonte, en los eventos en que se ha solicitado aclaración, adición o corrección de un laudo arbitral, es cuando cobra relevancia la excepción referida en el sentido de que el término para interponer el recurso de anulación 2 RAD. 47-001-31-05-003-2021-00453-01 se interrumpe, es decir, el remedio procesal revive la oportunidad para que se interponga dicha impugnación extraordinaria.” Bajo ese entendido, en los eventos en que se debe resolver sobre aclaración, adición o corrección de una sentencia el término para interponer el recurso de casación se interrumpe, es decir, revive la oportunidad para que se interponga dicho recurso.
Luego, aplicado lo dispuesto en materia laboral, es claro que los 15 días que tiene la parte para interponer el recurso de casación, se cuentan a partir del día siguiente de la notificación de cuya providencia resuelve la aclaración, corrección o adición. Ahora, se tiene que a través de estado N° 108 del 19 de julio de 2024, se notificó el Auto a través del cual, se resolvió corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 25 de junio de 2024, por lo que la parte demandante tenía hasta el 12 de agosto de 2024, y como quiera que lo hizo el 23 de julio de la presente calenda se entiende oportuno. 2.-) Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, dispuso: “Sentencias susceptibles del recurso.
A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ahora, ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo, y en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
(AL4572-2022) Para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1211-2020 y radicado 81910 del tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), con ponencia del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.
Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de 3 RAD. 47-001-31-05-003-2021-00453-01 primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. (…) En el escenario en que la sentencia del a quo fue apelada y es confirmada por la segunda instancia, para el demandante, existirá legitimación para recurrir la decisión del tribunal en los puntos que fueron adversos a sus pretensiones, confirmados de la decisión del juez de conocimiento, discutidos en el recurso vertical y, no, sobre los que se guardó silencio en la apelación, a pesar de ser contrarios a sus pedimentos.
Para el demandado, habrá legitimación sobre las condenas impuestas en segunda instancia, ratificadas de la decisión de primer grado, debatidas en el recurso de apelación, no así sobre las que estuvieron huérfanas de reproche ante el juez de conocimiento. (…)” En cuanto al reintegro, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL3503-2021 del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del radicado n.°89897 con ponencia del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, señaló: “Ahora bien, de acuerdo con lo adoctrinado con reiteración por esta Corporación, cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Así lo sostuvo esta Sala de Casación en sentencia CSJ de 21 de mayo de 2003, radicación 20010 reiterada en proveídos CSJ AL916-2018, CSJ AL2266-2019: Tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. En cuanto a la forma como se debe calcular dicho interés, conforme a la nueva postura de la Sala es preciso doblar la suma obtenida de los salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, dejados de percibir, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a los salarios y prestaciones debidos que es por lo menos una suma igual a estos, así lo sostuvo la Sala en providencia CSJ AL12312020.
No obstante, en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés 4 RAD. 47-001-31-05-003-2021-00453-01 jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.
En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegro el valor del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación vigente, lo que obliga a por lo menos calcularlo sobre un término similar a aquel en que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual.
Ahora bien, es procedente descontar lo pagado por concepto de indemnización, pero después de haber duplicado el valor obtenido según se explicó.” De conformidad con lo anterior, se tiene que, en los que se persigue el reintegro del trabajador, la cuantía del interés para recurrir en casación se ha de establecer con el valor de los salarios, las prestaciones dejados de percibir y aporte a la seguridad social desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual, lo que representa el verdadero agravio sufrido.
Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle al demandante supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $156.000.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2024. Verificada la parte resolutiva de la sentencia de esta Sala, se desprende que, dada la confirmación de las absoluciones impartidas por el juez de primera instancia, no permite establecer si el recurrente, posee la cuantía del interés económico necesario para recurrir en casación. La sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por la parte demandante, recurso mediante el cual, esencialmente cuestiona que no se consideraron las condiciones de salud del demandante, que es un hecho notorio que las personas mayores enfrentan deterioros físicos, y esto debería influir en la protección laboral.
Señala que, durante la pandemia, la empresa intentó despedirlo debido a su edad y a su disminución de energía, evidenciando discriminación por razones de salud y edad, lo cual se respalda con testimonios. Vista la confirmación, es claro que no prosperó lo pertinente a dichos pedimentos, y por lo mismo, el interés se calcularía con base en los mismos.
Se tiene que el señor EDILBERTO PABUENA JIMÉNEZ, para el 10 de diciembre de 2020, fecha de su desvinculación, devengaba la suma de $1.600.303,00, y que al efectuar la liquidación de rigor, se tiene que por concepto de salarios y prestaciones adeudados desde la fecha de la desvinculación, 10 de diciembre de 2020 hasta la sentencia de segunda instancia, 25 de junio de 2024, se obtiene $80.032.732,,59, cifra que, 5 RAD. 47-001-31-05-003-2021-00453-01 multiplicada por dos, en razón de la pretensión de reintegro, asciende a $160.065.465,18, valor que por sí solo supera los $156.000.000.
Así las cosas, se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia se superan los 120 SMMLV, lo que abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto. En mérito de lo brevemente discurrido, SE RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, EDILBERTO PABUENA JIMÉNEZ., contra la sentencia del 25 de junio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, remítase oportunamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-003-2021-00453-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 6