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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 18. 41001-31-10-005-2017-00540-01 AutoModificado Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00540-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: SUCESION INTESTADA Demandante: MARÍA ELINOR SÁNCHEZ DE LARA, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ DE HERRERA, SARA SÁNCHEZ DE INCÓN, LUIS EMILIO SÁNCHEZ ESPITIA, JUAN DE DIOS SÁNCHEZ ESPITIA, WILMAR MARTIN CUESTAS SÁNCHEZ y NURY JACQUELINE CUESTAS SÁNCHEZ.

Causantes: ANANIAS SÁNCHEZ Y ANA TULIA ESPITIA DE SÁNCHEZ Radicación: 41001-31-10-005-2017-00540-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva (H), por medio del cual se declaró próspera la objeción sobre los pasivos de los inventarios y avalúos.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00540-01 2.

ANTECEDENTES En audiencia del 27 de julio de 2022 se presentó y corrió traslado de los inventarios y avalúos allegado por el apoderado de los herederos Wilmar Martin Cuestas Sánchez y Nury Jacqueline Cuestas Sánchez, en donde el apoderado del heredero Ananías Sánchez Espitia presentó objeción sobre la totalidad de los pasivos relacionados correspondiente a: “B. PASIVO B.1.

Como acreedora de la sucesión se presenta NURY JACQUELINE CUESTAS SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.788.368 de Bogotá D.C., como titular de las siguientes acreencias con cargo a la sucesión de Ananías Sánchez: 1.- Por concepto de honorarios pagados al abogado ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, identificado con cédula de ciudadanía 12.139.644 de Neiva, conforme a la certificación expedida por el mencionado profesional del derecho el 31 de mayo de 2018.

Descripción: Los honorarios fueron pagados por NURY JACKELINE CUESTAS SÁNCHEZ, con ocasión de los honorarios cobrados por dicho profesional del derecho para impulsar el proceso de restitución de local comercial arrendado 2004-00029, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia – Huila, iniciado el 2 de octubre de 2004 y culminado con sentencia estimatoria de las pretensiones del 13 de febrero de 2006, perteneciente al inmueble de matrícula inmobiliaria No. 200 403, que tiene como titular del derecho de dominio la sucesión de ANANÍAS SÁNCHEZ, administrada para esa época por ANA TULIA ESPITIA, quien otorgó poder a NURY JACQUELINE CUESTAS, para que promoviera dicho proceso y logró la restitución del inmueble.

Valor de la acreencia: La suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). 2.- Pago de mejoras realizadas por el arrendatario LUIS ALBERTO CASTRO PARRA, arrendatario del local comercial que provocó el impulso del proceso de restitución de local comercial perteneciente al inmueble 200- 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00540-01 403, de la sucesión de Ananías Sánchez, radicado con el número 20400029, de conocimiento del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, según la decisión cuarta de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2006.

Soportada en consignación a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia realizada el 14 de febrero de 2006. Valor de la acreencia: La suma de tres millones ochocientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($3.881.858). 3.- Pago honorario de perito evaluador designado dentro el proceso de restitución de local comercial perteneciente al inmueble 200-403, de propiedad de la sucesión de Ananías Sánchez, radicado con el número 204- 00029, de conocimiento del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, según la decisión quinta de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2006.

Soportada en consignación a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia realizada el 14 de febrero de 2006. Valor de la acreencia: La suma de cien mil pesos ($100.000). 4.- Pago adecuación y reparación realizadas a el local comercial donde funciona una droguería, local comercial donde funciona una heladería y local comercial donde funcionó un billar, todos pertenecientes al inmueble con matrícula inmobiliaria 200-403, de propiedad de la sucesión de Ananías Sánchez.

Se soporta en sendos recibos de pago expedidos por la persona (WILFER CAVIEDES HERRERA) que hizo las reparaciones de fecha 06 de septiembre de 2006 y 20 de septiembre de 2006. Valor de la acreencia: Seis millones setecientos mil pesos ($6.700.000). B.2. Se hace una estimación para el pago de gastos de notaría, impuestos departamentales y de registro de la sentencia que apruebe la partición, por valor de diez millones de pesos ($10.000.000), como gastos de la sucesión que sufragaran mis representados a efectos de definir plenamente la propiedad sobre los activos a adjudicar.” 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00540-01 La objeción se fundamentó en el artículo 501 numeral 1°, inciso 3 del Código General del Proceso, por cuanto, a su juicio, en la relación presentada, los documentos no constituyen título ejecutivo, por lo que no se pueden tener como pasivos.

Frente a lo anterior, la parte que presentó los inventarios y avalúos solicitó el decreto y práctica de pruebas tales como las facturas y soportes de pago mencionados en el escrito, los testimonios del abogado Alejandro Escobar Torrejano y del señor Wilfer Caviedes Herrera, así como el link del expediente con radicado No. 2004-00029 tramitado en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia (H) interpuesto por Nury Jacqueline Cuestas Sánchez contra Luis Alberto Castro Parra.

En audiencia del 12 de mayo de 2023 se practicaron los testimonios solicitados y posteriormente, en audiencia del 29 de agosto de 2023 se declaró próspera la objeción realizada y, en consecuencia, excluyó la totalidad de los pasivos del inventario.

3. AUTO RECURRIDO Mediante providencia del 29 de agosto del 2023, el juez de instancia señaló que las partidas 1, 2 y 3 del pasivo, se consolidaron con ocasión al proceso de Restitución de Inmueble Arrendado tramitado en el Juzgado Único Promiscuo de Colombia (H), que instauró la causante Ana Tulia Espitia de Sánchez, representada en ese acto procesal por su nieta Nury Jacqueline Cuestas Sánchez, en virtud de poder general a ella otorgado, quien a su vez, otorgó poder para actuar en el proceso al abogado Alejandro Escobar Torrejano. Para el despacho, la señora Jacqueline tenía la calidad de administradora de los bienes de la señora Anta Tulia, puesto que el poder general a ella otorgado contenía precisas órdenes y facultades para administrar los bienes de su poderdante sin restricción alguna.

En consecuencia, al tener esa calidad de administradora, la señora Nury Jacqueline estaba obligada a dar cuenta de su actividad y al no evidenciarse en el plenario dicha rendición de cuentas no podía decirse que era acreedora de las partidas relacionadas. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00540-01 Ahora bien, en cuanto a la partida No. 4, correspondiente al pago de las adecuaciones y reparaciones realizadas al inmueble ubicado en el municipio de Colombia (Huila), advirtió que dicha actividad también entraba en el concepto de administración, y al no evidenciarse una rendición de cuentas, tal partida no podía formar parte del inventario.

Finalmente, en relación con la partida denominada B.2, correspondiente a los pagos de los gastos del proceso de sucesión, señaló que a cada uno de los herederos a prorrata tendrán que pagar lo que se concrete, bien sea por acuerdo de las partes o lo determinado dentro del proceso. En consecuencia, declaró prospera la objeción y ordenó excluir del inventario la cita correspondiente a todos los pasivos. 4.

APELACIÓN La apoderada de los herederos Nury Jacqueline Cuestas Sánchez y Wilmar Martín Cuestas Sánchez, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación indicando que dentro del proceso se encuentra acreditada la acreencia de la señora Nury Jacqueline, puesto que los documentos y testimonios allegados acreditaron los pagos realizados por ésta en relación con los honorarios del abogado, lo consignado al Banco Agrario por orden del juzgado y los valores de las obras realizados a los locales.

En consecuencia, solicitó se revoque la decisión.

5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si, el juzgado de instancia incurrió en error sustancial al excluir los pasivos de la sociedad conyugal con el argumento de que la interesada en la sucesión, Nury Jacqueline Cuestas Sánchez, fungió como administradora de los bienes de la sucesión del señor Ananías Sánchez, que era administrada, a su vez por su cónyuge Ana Tulia Espitia de Sánchez tras el fallecimiento de su esposo, según poder general por ella otorgado, razón por la cual, al no rendir cuentas de su gestión no estaba legitimada para solicitar el pago de los pasivos. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00540-01 6.

CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. Antes de la Ley 28 de 1932, la mujer perdía la capacida legal por el hecho de contraer matrimonio y tanto los bienes propios como los obtenidos durante la vigencia de la sociedad conyugal eran administrados exclusivamente por el marido. Este sistema fue derogado por la referida ley que en su artículo primero, estableció que: “Artículo 1.

Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.”.

De igual manera, en su artículo 5° estableció: “Artículo 5. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido será su representante legal.” Conforme a las citadas disposiciones, el matrimonio da origen a una sociedad conyugal, la cual permanece en una especie de hibernación hasta tanto ocurra una causal que lleve a su disolución, como el divorcio, la separación de bienes, la separación de cuerpos decretada judicialmente, la nulidad del matrimonio y para el caso en particular, la muerte de uno de los contrayentes; eventos que traen como consecuencia la liquidación de la sociedad conyugal.

De igual manera, establece que la mujer casada mayor de edad, tiene la libertad para administrar los bienes propios y los sociales. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00540-01 En ese sentido, hacen parte del activo social conyugal los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, puesto que, los haberes adquiridos a título gratuito como las herencias, donaciones o legados, no hacen parte de la sociedad conyugal.

Respecto a los pasivos, cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas adquiridas antes de la existencia de la sociedad conyugal y de aquellas contraídas después de la disolución de la misma. Sin embargo, las deudas adquiridas durante la existencia del matrimonio, deben ser cubiertas por la sociedad. A tono con lo establecido en el articulo 1776 del C.C., modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974, la sociedad conyugal está obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer salvo aquellas que fueren personales de aquel o de ésta.

En el caso bajo examen, no existe discusión entorno al activo de la sociedad conyugal, la controversia se suscita en lo concerniente al pasivo de la misma y a la legitimidad que tiene la interesada en la sucesión y a la vez acreedora de la misma Nury Jacqueline Cuesta Sánchez. A este respecto, los pasivos distinguidos con las partidas 1, 2, 3 y 4 fueron adquiridos por la entonces cónyuge supérstite Ana Tulia Espitia de Sánchez durante la existencia de la sociedad conyugal, a través de su mandataria Nury Jacqueline Cuesta Sánchez.

En efecto, a los folios 42 a 47 del archivo PDF No. 002 del expediente digital remitido por el Juzgado único Promiscuo de Colombia (H), milita escritura pública No. 1770, calendada el 30 de julio de 2003 y otorgada en la notaria 3° de Neiva (H), mediante la cual aquella le otorgó poder general a su nieta en relacion con todos sus bienes, derechos y obligaciones, particularmente para que administre tales bienes y celebre toda clase de contratos relativos a su 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00540-01 administración, así mismo, para que invierta en negocios jurídicos que beneficien a la mandante, dinero y toda clase de bienes de aquella, y para que con ellos garantice el cumplimiento de sus obligaciones que por la mandante contrae.

Además, le otorgó facultades para intervenir privada o judicialmente en todo lo relacionado con la debida administración de los bienes. En virtud de lo anterior, y en ejercicio del poder general, la mandataria Nury otorgó poder a un profesional del derecho para solicitar la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-403 en proceso que cursó en el Juzgado Unico Promiscuo de Colombia (H), con radicación 200400029, cuyo litigio culminó con sentencia favorable a las pretensiones restitutorias y en cuya parte resolutiva se ordenó reconocer a favor del demandado la suma de $3’826.375 pesos que fueron avaluadas en mejoras puestas por el demandado, así como el pago de $100.000 pesos correspondiente a los honorarios del perito; sumas señaladas en las partidas 1, 2 y 3 del pasivo.

Se encuentran probado en el expediente digital en folios 18 al 20 y folio 23 del archivo PDF no. 05 del expediente digital y, por prueba testimonial del abogado Alejandro Escobar Torrejano que fungió como apoderado en el proceso con radicación 2004-00029, que la mandataria, quien a su vez es interesada en esta sucesión habiéndole sido reconocida su condicion de heredera en representación de su madre, efectúo el pago con dineros de su propio peculio los honorarios tanto del abogado como del perito, así como el pago de las mejoras reconocidas en la sentencia. Obligaciones que estaban en cabeza de la aquí causante y que fueron adquiridas durante la existencia de la sociedad conyugal, por tanto, hacían parte del pasivo de la misma.

Ahora bien, nuestro ordenamiento civil en su artículo 1625, dispone que el pago es una de las formas de extinción de las obligaciones, siempre y cuando se haga a quien está legitimado para recibirlo, esto es, al acreedor mismo, artículo 1634. Así mismo, de acuerdo con los artículos 1666 y 1667 del código civil, cuando la solución de la obligación la efectúa un tercero, es decir, aquella persona que no está interesada en la deuda, éste se subroga en los derechos del acreedor, 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00540-01 subrogación que consiste en la transmisión de todos los derechos del acreedor al tercero que paga, la cual puede ser legal o convencional.

La subrogación tanto legal como convencional transfiere al nuevo acreedor todos los derechos y acciones aún los privilegios y garantías como prendas e hipotecas contra el deudor principal. En el caso bajo examen, si bien la mandataria estaba facultada por el poder general para pagar deudas, se sobre entiende que tal gestión debía hacerse con dineros de la mandante, y no con el patrimonio propio, de ahí que, en el caso particular, que la subrogación no sea convencional, sino que deba catalogarse como legal, es así como la deuda pagada por un tercero sin su consentimiento subroga a quien la paga por ministerio de la ley en todos los derechos del acreedor.

En lo correspondiente a la partida no. 4 que hace relación a las adecuaciones y reparaciones realizadas al inmueble con matrícula inmobiliaria no. 200-403, no se suscitó controversia alguna respecto de la existencia dichas mejoras, adecuaciones o reparaciones y que las mismas fueron necesarias para adecuar el bien para darlo en arrendamiento.

En folio 22 del Archivo PDF no. 05 del expediente digital y con el testimonio rendido por el señor Wilfer Cavides Herrera se probó que la mandataria, la señora Nury Jacqueline Cuestas Sánchez, fue quien realizó el pago de dichos haberes con ocasión al mandato general ya referenciado. En consecuencia, también constituye una deuda social. Las objeciones que se suscitaron en la diligencia de inventarios y avalúos consernian a la naturaleza de los documentos aportados como prueba de los pasivos de la sociedad, los cuales en criterio del objetante no se podían catalogar como títulos ejecutivos, esto es, artículo 422, que sean expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 numeral 03° del Código General del Proceso, ante la objecion planteada se realizó la audiencia para practicar las pruebas necesarias para dirimirla, no obstante, al momento de adoptar la decisión, consideró el juez que los pasivos relacionados por el apoderado de los herederos 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00540-01 Wilmar Martin Cuestas Sánchez y Nury Jacqueline Cuestas Sánchez, debian excluirse en razón a que la mandataria no había rendido cuentas de su gestión, aspecto que dicho sea de paso, es ajeno a la decisión que se debe adoptar de conformidad a las pruebas que fueron regular y oportunamente allegadas en la audiencia correspondiente, pues el propósito de la misma consistía en determinar si los pasivos inventariados hacen parte de la sociedad conyugal y quien esta legitimado para obtener su pago.

En suma, en tanto los pasivos hacen parte de la sociedad conyugal y fueron cubiertos por un tercero (la mandataria Nury Jacqueline Cuestas Sánchez) en ejercicio del poder general que se le otorgara, ésta se subrogó en los derechos de los acreedores de la sociedad como se indicó en precedencia y en tal virtud, se encuentra legitimada para exigir el pago de los mismos en la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal, razón por la cual, deben ser incluídos como pasivos.

Finalmente, en relación con la partida denominada B2 del pasivo, que hace relación a los gastos del proceso de sucesión, esta magistratura encuentra acertado lo señalado por el juez de instancia, esto es, que cada uno de los herederos tendrán que pagar a prorrata lo que en la sentencia se concrete. En consecuencia, se confirmará la exclusión de la partida B2 del pasivo presentado en audiencia de inventarios y avalúos.

Conforme el numeral 8° del artículo 365 del CGP, no se realizará condena en costas, ante la prosperidad parcial del recurso de alzada. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1 del auto de 29 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, el cual quedará así: 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00540-01 “PRIMERO: NEGAR las objeciones presentadas en relación con las partidas 1, 2, 3 y 4 del pasivo presentado en el inventario y, en consecuencia, DECLARAR próspera la objeción de la partida B2 del pasivo propuestas por el apoderado del heredero Ananías Sánchez Espitia.”

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 2 del auto de 29 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, el cual quedará así: “SEGUNDO: EXCLUIR la partida B2 de los pasivos del inventario.”

TERCERO. CONFIRMAR en lo restante la decisión.

CUARTO. SIN CONDENA en costas.

QUINTO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 11 Código de verificación: a1c8cae5238b851b6fa4138abb33c6b6247a8a33fcebb81761d022927938ae3f Documento generado en 07/11/2024 03:32:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica