REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de rendición provocada de cuentas promovido por la sociedad Médicos Asociados S.A. -En Liquidación-, contra la señora Claudia Constanza Castillo Melo.
Radicado: 25 2022 00159 01. Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 14 de mayo de 2025, según acta 18 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2024, que profirió el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá dentro de este asunto.
I. 1.
ANTECEDENTES Médicos Asociados S.A. -En Liquidación-, instauró proceso verbal de rendición provocada de cuentas contra la señora Claudia Constanza Castillo Melo, con el fin de que: Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 1 i.) Se presenten las cuentas respecto de la gestión desempeñada por la enjuiciada al interior de la Unión Temporal Medicol Salud 2012 en el periodo comprendido entre el primero de mayo de 2012 al 23 de septiembre de 2017, que fue el término de vigencia de la UT, inclusive hasta después de la liquidación del contrato con la Fiduciaria La Previsora S.A., lo que involucra poner a disposición los documentos soporte respectivos (informe de gestión, estados financieros -de propósito general- del último ejercicio junto con sus notas y proyecto de utilidades repartibles), conforme los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995. ii.) La predicha operación se haga en favor de la demandante como propietaria de la mayoría de capital administrado por la demandada. 2.
El valor de la suma que consideró la promotora le adeudaba la demandada, fue de $30.000’000.000,oo Mcte. 3. Como sustento de las pretensiones adujo que: La compañía actora, representada por la demandada, conformó en el año 2012 junto con Emcosalud, Servimédicos Ltda. y Colombiana de Salud S.A. la unión temporal Medicol Salud 2012, con participaciones de 77,36; 10; 10, y 2,64 por ciento, respectivamente.
En dicho convenio, la llamada a juicio se autoproclamó representante legal con facultades “exorbitantes y abusivas”. Dicha unión temporal suscribió el 20 de abril de 2012 con la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el “CONTRATO Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 2 PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES No. 12076-003-2012”.
Pese a que desde la constitución de la unión temporal Medicol Salud 2012, se prefijó un sistema de participaciones para la toma de decisiones, consecuente con el porcentaje de contribución de cada constituyente así como la contratación de un auditor financiero que mensualmente rindiera “contabilidad de las cuentas de esa gestión” (sic), la demandada arbitraria e inconsultamente del máximo órgano de la demandante, pero con anuencia de los otros miembros de la unión temporal, modificaron el autogobierno de ésta y en su lugar previeron un sistema de votos nominales de mayoría simple, de manera ventajosa sobre la situación de la precursora judicial quien era la mayor aportante.
Debido a un presunto conflicto de intereses, la demandada se apartó de la representación legal de la compañía impulsora hacia el año 2013 y continuó con la vocería de la unión temporal. Por razón a la exclusión de la actora respecto del giro ordinario de la unión temporal, tuvo que someterse a un trámite liquidatorio. Pese a que unión temporal no le permitió a la demandante ejercer adecuadamente su derecho de inspección, fruto de una investigación hecha por el auditor financiero Edgar Muñoz Ardila fundamentado en los resultados de un allanamiento realizado por el CTI en las instalaciones de la UT al interior de la instrucción penal 253076000400201580019 cursante ante la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá, así como la información recabada del FOMAG, Car Solutions que fue una entidad autora de pagos de Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 3 alto costo y la contadora del ente agremiado, se llegó a la conclusión de que la UT le adeuda a la demandante $391,’817.878,27 M/cte, por lo que en atención al rol de la destinataria de la demanda, está obligada a rendir cuentas.
El requisito de procedibilidad se cumplió ante la inasistencia de la citada a la convocatoria efectuada para llegar a un arreglo conciliatorio. 4. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad el 11 de agosto de 2022, quien ordenó la intimación a la enjuiciada. 4.1. Tras notificarse, la involucrada se opuso a las súplicas y para ello formuló las excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS;
FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA; LA RENDICIÓN DE CUENTAS PRETENDIDA POR LA DEMANDANTE ES INOPORTUNA; LA RENDICIÓN DE CUENTAS PRETENDIDA COMPRENDE UN PERIODO AJENO A LOS INTERESES DE LA PARTE DEMANDANTE; COBRO DE LO NO DEBIDO Y LA GENERICA”. La narrativa de la contradicción se soportó en que, de una parte, la UT Medicol Salud 2012, no es una persona jurídica, tampoco está obligada a llevar contabilidad y no ejerce actividades a través de la propia demandada, sino que el sistema de aspersión de recursos provenientes del FOMAG se hacía mensualmente a cada integrante en proporción a su interés. Por otro lado, no hay obligación legal, contractual o reglamentaria en virtud de la cual la convocada se haya comprometido a gestionar actividades o negocios en favor de la demandante, dado que la Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 4 ejecución contractual corría por cuenta propia de cada uno de los agrupados.
Asimismo, en virtud del convenio interno de cooperación y redistribución suscrito el 23 de febrero de 2016 entre Médicos Asociados S.A. y Servimédicos S.A.S., se acordó que la primera cedía su posición a la segunda en la prestación de los servicios de salud para los afiliados al FOMAG y sus beneficiarios en los departamentos de Amazonas, Vichada, Guainía, Vaupés, Guaviare, Bogotá D.C. y Cundinamarca dentro de la UT, con lo que la auspiciante dejó de formar parte de ella y por ende, o bien no podría exigir las cuentas pretendidas o a lo sumo no lo podía hacer por el periodo a partir de que abandonó las actividades a su cargo.
Menos aún podría disputar cobros de gestiones desplegadas en el mencionado interregno. De igual manera, como la unión temporal no ha sido liquidada, en tanto se adelantan a su nombre y debido al incumplimiento del contrato de prestación de servicios 12076003-2012, especialmente en lo que atañe al pago de los servicios de salud ocupacional, de alto costo y reembolsos del Fondo único de Alto Costo, procesos ejecutivos (principal y acumulado) contra la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del FOMAG, radicados bajo el número 1100131030 02 2018 00363 00 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, será una vez al finalizar el cometido de esa figura asociativa cuando podrá, en gracia de discusión exigirse la aspiración perseguida por esta senda, no antes. 5.
Agotado el trámite de la instancia, el Juez a quo le puso fin mediante sentencia emitida el 15 de julio de 2024, en la que negó las pretensiones con la consecuente condena en costas. Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 5 II. El juez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de primer grado comenzó por estudiar la arquitectura del documento constitutivo de la unión temporal Medicol Salud 2012.
A partir del entendimiento del citado convenio, concluyó que, si bien acorde con la estipulación 3.5 de su cláusula tercera le correspondía a la señora Claudia Constanza Castillo Melo “Presentar informes del estado de avance y resultados del contrato adjudicado”, compromiso que encuadró en una posible obligación de rendir cuentas, lo cierto es que esa prestación no estaba dada para cumplirse única y excluyentemente respecto de la sociedad demandante, sino de todos los miembros de la “Asamblea General de Asociados, conformada por los representantes legales de cada uno de los asociados y confortantes (sic) de la UNIÓN TEMPORAL, al menos una vez por mes”, quienes dejaron de hacer las convocatorias para ello, anomalía que pretende corregirse en esta tramitación. Por otro lado, descartó la comprobación del objeto procesal por cuanto razonó que, como el propósito de la acción es “determinar efectivamente quién debe a quién”, para el caso analizado ese cometido es de imposible verificación, toda vez que los dineros que ingresaban al esquema colaborativo circulaban directamente desde el FOMAG a cada una de las sociedades integrantes de él y no a la enjuiciada, de modo que a ella no podía exigírsele por los socios “unidos” un panorama económico final.
De otra parte, consideró que, en gracia de discusión y, como quiera que se persigue con la demanda que se dé cuenta de la Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 6 gestión de la demandada durante la vigencia de la Unión Temporal y hasta después de su liquidación inclusive, como esto último aún no ha ocurrido debido a que en la fecha actual existen procesos ejecutivos sin resolverse definitivamente, desplegados por la UT contra la Fiduciaria La Previsora S.A., que tienen como fin obtener el pago de obligaciones insolutas y por ende de atraer recursos pendientes, devendría prematura la decisión en ese horizonte.
Por último y referente al pedimento de adición del veredicto que elevó el apoderado de la llamada al litigio, sostuvo que, aunque conforme el anterior estudio descartó el éxito de la acción, lo cierto es que de haber concluido lo contrario, hubiese establecido como límite temporal para el cometido de la accionada, la fecha del “convenio interno de cooperación y redistribución entre Médicos Asociados S.A., representado por el señor Alfonso Castillo Arias, y la sociedad Servimédicos S.A.S., representada por el señor Luis Alberto Franco Moreno”, que patentó la cesión de la posición de la demandante en la UT a partir del año 2016.
Fruto de las citadas reflexiones, para declarar frustradas las aspiraciones de la demandante, excepciones de la pasiva estableció denominadas fundadas las “AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS; y LA RENDICIÓN DE CUENTAS PRETENDIDA POR LA DEMANDANTE ES INOPORTUNA” y condenó en costas a la primera. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte convocante la apeló con base en los siguientes tres reparos concretos: Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 7 El primero, consistente en que, con la suscripción del contrato constitutivo de la UT, la demandada adquirió la connotación de mandataria de los partícipes y por consiguiente acorde con la regulación de esa clase de negocios jurídicos le era connatural rendir cuentas en la forma pretendida, máxime que manejo recursos, suscribió contratos y adoptó decisiones administrativas.
En segundo lugar, el flujo directo de los dineros hacia los comerciantes unidos no relievaba a la convocada de proceder con los compromisos comerciales de conseguir unos resultados, de manera que, el propósito en el legajo consiste en escrutar la gestión de la mandataria que implicaba escudriñar los hechos de los que pendió el pago de los giros realizados por la Fiduciaria La Previsora S.A., a fin de poder establecer si esos pagos fueron adecuados o no. Por último, al carecer la UT de personalidad jurídica propia, no podía condicionarse el cumplimiento de la obligación reclamada a un colectivo, sino a cada uno de los partícipes de la primera, donde especialmente la convocante demandó por su particular interés, máxime de estar en vilo la existencia de la asamblea señalada en la decisión, toda vez que, por la naturaleza jurídica de los colaborados, no posee esa clase de órganos internos. IV. 1.
CONSIDERACIONES No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 8 activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por la Juez competente lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere, dentro de los límites impuestos por el artículo 328 del Código General del proceso, al ser el recurrente apelante único, norma que previene que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, de manera que corresponde a la presente decisión restringirse a los argumentos en los que descansó el disenso. 2.
En esa tarea, empezará la Sala por ahondar en el arquetipo y régimen jurídico aplicable al contrato de Unión Temporal, su representación y a partir de ello analizará cada acusación propuesta por la parte apelante contra el proveído de mérito, todo en tanto fue en el marco de aquella figura plurilateral que se edificaron las súplicas del escrito hito de las diligencias. 2.1.
En primer lugar, es menester recordar que formas asociativas como lo son las Uniones Temporales, predominantes en la contratación estatal por ser el referente de origen más próximo, -según la jurisprudencia del Consejo de Estado extensiva a asuntos de carácter civil como lo determinó la Corte Suprema de Justicia-, no suponen la creación de una persona jurídica nueva, titular en lo sustancial1 de derechos o con 1 Se dice en lo sustancial, porque en materia procesal en la sentencia de 25 de septiembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933), se dijo que “si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 9 capacidad de adquirir obligaciones, menos aún gozan del atributo de ser consideradas entes ficticios jurídicos independientes, dado que representan “una modalidad de cooperación para que varios entes sumen sus fuerzas e intereses en torno a un propósito común, sin ánimo de asociarse.
(…) “en el caso de la conformación de (…) una unión temporal, ‘no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella (…).
El consorcio, añadió, lo mismo que la unión temporal, ‘no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad’”2. De allí que “Los contratos de colaboración empresarial, categoría en la que se inscribe el de unión temporal, son negocios jurídicos atípicos en el derecho colombiano, por cuanto carecen de un régimen legal que de manera particular preceptúe su funcionamiento y sus elementos esenciales y naturales.
La normativa sectorial tan solo se ocupa de regular sus efectos impositivos (artículo 18 del ET, entre otros) y la responsabilidad de los miembros en las sanciones que deriven de incumplimientos contractuales bajo el régimen de contratación estatal (artículo 7.º de la Ley 80 de 1993). Pese a estar desprovistos de un régimen específico, los contratos de colaboración gozan de tipicidad social para instrumentalizar los acuerdos en los que varios agentes, careciendo de ánimo societario, unen sus esfuerzos, conocimiento y capacidad técnica para la gestión de intereses recíprocos en la ejecución de uno o varios proyectos.
En la categoría se enmarcan la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante.”. 2 Auto AC397 de 2024. Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 10 negocios jurídicos con distintas denominaciones que tienen en común: (i) la pluralidad de partícipes; (ii) la identidad de fines;
(iii) el beneficio económico común; (iv) la contribución; (v) la ejecución continuada; y (vi) la temporalidad del negocio jurídico”3. Sobre la vocería y consecuentes compromisos de su representación, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sede de unificación jurisprudencial, aclaró la necesidad y propósitos intrínsecos de dicho cargo, así como la posibilidad de ajustar su finalidad convencionalmente, en los siguientes términos: “… importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal (…)”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato.
Así, en la medida en que la ley no hizo distinción alguna acerca de la totalidad de los efectos para los cuales se hará la designación del representante del consorcio o unión temporal, es claro que no podrá hacerlo el intérprete. De manera que al determinar que las facultades correspondientes comprenderán todos los efectos, en ellos deben entenderse incluidas las actuaciones de índole precontractual y contractual que puedan y deban desplegarse en sede administrativa (…) Como resulta apenas natural, ha de entenderse también que la representación del consorcio o de la unión temporal, en los términos de la ley, para todos los efectos, comprenderá por igual las actuaciones procesales que deban emprenderse o desplegarse con el propósito de reclamar o defender en juicio los derechos derivados de la propuesta o del contrato.
(….) Por el contrario, la norma legal en cita lo que pretendió es que en el caso de la celebración de contratos estatales con consorcios o con uniones temporales, por ella misma autorizados de manera expresa (artículo 6, Ley 80), la Administración Pública pueda contar con un solo y único interlocutor válido que, a la vez, disponga de facultades amplias y suficientes, esto es para todos los efectos, que le permitan, de manera ágil y eficiente, ventilar, discutir, convenir, decidir o notificarse de 3 Sentencia SC422-2024.
Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 11 aquellos asuntos de índole contractual que por su naturaleza están encaminados a satisfacer el interés general, como es propio de los contratos de Derecho Público. Así pues, el representante del consorcio o de la unión temporal, que por ley debe ser designado para todos los efectos, lo es de la agrupación empresarial en su conjunto, del ente al cual se refiere la ficción legal y no de cada uno de sus integrantes individualmente considerados, cuestión que se condensa en la máxima que enseña que el todo es más que la simple suma de sus partes”4.
En el mismo sentido, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia5 refirió que: 5. Ahora, en cuanto a su representación y la indicación de las condiciones que lo rigen, de manera puntual, el inciso 2º del Parágrafo 1º del artículo 7 de la citada Ley 80 de 1993, expresa: Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad».
De donde surge que la ley brinda a los interesados la posibilidad de escoger la persona que, ‘para todos los efectos’, asumirá la representación del consorcio y, además, que ellos indiquen ‘las reglas básicas’ que regirán sus destinos. Sin embargo, una es la situación que surge cuando el consorcio o las personas que le dieron vida deben enfrentar sus compromisos frente al contratante y otra, muy diferente, por cierto, cuando es entre ellos que surgen las discrepancias como aconteció en el sub-lite, hipótesis ésta que devela una confrontación no del ente de colaboración sino de sus agentes y respecto de las reglas básicas que fijaron para regular sus relaciones. 2.2.
Conforme con lo anterior, el primer interrogante que surge es ¿si quien representa a la unión temporal o al consorcio se encuentra obligado a rendir cuentas? 4 Cons. de Edo. Secc Tercera. Sent. de 25 de sept. de 2013, Exp. 25000-23-26-000-1997-03930- 01(19933). 5 CSJ Sent Cas Civ SC17429-2015, Dic.16 de 2015. Exp. 11001 31 03 ’19 2009 00360 01 Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 12 Para absolver tal cuestión, hay que reconocer que en nuestra legislación no hay una norma jurídica que de manera expresa y concreta obligue a quien representa un consorcio o una unión temporal a rendir cuentas, lo que necesariamente no conlleva a que no exista dicho deber, si se tiene en cuenta que fueron las sociedades que conformaron dicha unión, la que efectuaron la designación de la acá demandada para que los representara, en los términos que más adelante se reseñaran, tema ese sí reglamentado, como también se analizarán el párrafos posteriores. 3.
Nótese que la principal discrepancia expuesta por el apoderado de la sociedad Médicos Asociados S.A. -En Liquidación-, descansó en la calidad de mandataria implícita en el “CONTRATO DE CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL SUSCRITO ENTRE LAS SOCIEDADES MÉDICOS ASOCIADOS S.A., COLOMBIANA DE SALUD S.A., SERVIMÉDICOS LTDA Y EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD –EMCOSALUD PARA LA PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO DE SELECCIÓN PÚBLICA LPFNPSM-003-2011, ABIERTO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, EN SU CONDICIÓN DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, PROCESO QUE TIENE POR OBJETO “LA CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD PARA LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SUS BENEFICIARIOS EN EL TERRITORIO NACIONAL” – REGIÓN 2”, que dijo ostentó la demandada al suscribir ese documento y que, consecuentemente le imponía la obligación legal de rendición aparentemente desatendida.
Tras escrutar cuidadosamente la demanda y sus pretensiones, deviene en evidente, que el extremo actor apoyó sus Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 13 pedimentos en la representación legal ejercida por la destinataria de la acción, pues dijo específica y respectivamente en los hechos 13 y 15 soporte del petitum6 que “El informe investigativo arrojó que de los dineros pendientes por pagar a la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A. por parte de la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 administrada por la demandada, ascienden a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS (COP $391.817’878.127)” y “Dada su condición de administradora de la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 cuyo capital pertenece mayoritariamente a la sociedad demandante MÉDICOS ASOCIADOS S.A. - EN LIQUIDACIÓN, CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO está obligada a rendirle cuentas a esta, lo que no ha hecho pese los requerimientos y la convocatoria que se le hizo a una audiencia de conciliación, lo que hace imperiosa la intervención judicial” (se destaca). 3.1 Asimismo, revisado el “CONTRATO DE CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL SUSCRITO ENTRE LAS SOCIEDADES MÉDICOS ASOCIADOS S.A., COLOMBIANA DE SALUD S.A., SERVIMÉDICOS LTDA Y EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD –EMCOSALUD PARA LA PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO DE SELECCIÓN PÚBLICA ABIERTO POR FIDUCIARIA LA LP-FNPSM-003-2011, PREVISORA S.A, EN SU CONDICIÓN DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, PROCESO QUE TIENE POR OBJETO “LA CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD PARA LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y 6 Archivo “005Subbsanacion” del cuaderno principal del expediente.
Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 14 SUS BENEFICIARIOS EN EL TERRITORIO NACIONAL” – REGIÓN 2”, se estipuló lo siguiente: “CLAUSULA TERCERA. REPRESENTANTES: Las partes designan como representante de la UNIÓN TEMPORAL a las siguientes personas: Como representante principal CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO (…) y como representante legal suplente a: ELSA PATRICIA GARCÍA PEÑUELA (…).
El representante de la UNION TEMPORAL tendrá las siguientes facultades: 3.1. Elaborar y presentar la propuesta para SELECCIÓN PÚBLICA LPFNPSM-003-2011, ABIERTO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, EN SU CONDICIÓN DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, PROCESO QUE TIENE POR OBJETO “LA CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD PARA LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SUS BENEFICIARIOS EN EL TERRITORIO NACIONAL”-REGIÓN 2, a nombre de la Unión Temporal MEDICOL SALUD U.T y por ende, con la debida autorización y facultad ilimitada de representación respecto de las empresas que la conforman, así como notificarse de cualquier decisión, objetar calificaciones, aportar documentos, solicitar o presentar aclaraciones, interponer recursos y en general cualquier acto necesario o conveniente para la adjudicación del contrato. 3.2.
Llevar la representación legal de la UNION TEMPORAL frente a la entidad contratante y frente a terceros, durante todo el proceso licitatorio, suscripción del contrato y durante el término de ejecución del contrato respectivo en el evento de resultar adjudicataria, de tal suerte que en ningún caso y por ninguna circunstancia se quede la Unión Temporal sin representación, la cual es ilimitada y en ningún caso se podrá alegar falta o insuficiencia de poder o representación. 3.3.
Representar judicial y extrajudicialmente a los miembros de la UNIÓN TEMPORAL con facultad expresa de conciliar los aspectos propios del contrato adjudicado. 3.3. (sic) Negociar y/o modificar los términos del contrato en caso de resultar la UNIÓN TEMPORAL, favorecido (sic) con el contrato. 3.4. Otorgar poder para representación judicial y extrajudicial de la UNIÓN TEMPORAL. 3.5.
Presentar informes del estado de avance y resultados del contrato adjudicado, ante la Asamblea General de Asociados, conformada por los representantes legales de cada uno de los asociados y confortantes (sic) de la UNIÓN TEMPORAL, al menos una vez por mes. 3.6. Sin perjuicio de los contenidos y obligaciones descritos en los pliegos y el respectivo contrato, así como de las autorizaciones que deba impartir la entidad contratante (…) adoptar las medidas necesarias para garantizar la adecuada y rentable ejecución del contrato que se le llegue a adjudicar, atendiendo las indicaciones de la Asamblea General de Asociados”” (sublineas fuera de texto).
A tono con lo anterior, aflora que, en efecto, en el caso concreto, se celebró ínsito en el acto constitutivo de la Unión Temporal Medicol Salud 2012, uno de mandato entre los Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 15 integrantes de dicha UT y la aquí enjuiciada, dadas las funciones encargadas a esta última. Lo anterior a partir de la noción del mentado contrato incorporada en el artículo 2142 del Código Civil que lo define como el “en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.”. Sobre aquel, la doctrina ha entendido que “entre los servicios que una persona puede prestar a otra existe una clase especial que es la gestión de negocios ajenos y especialmente la emisión de declaración de voluntad con efectos en patrimonios ajenos. Estos servicios prestados mediante representación, constituyen el llamado contrato de mandato”7.
En materia mercantil, ese convenio se traduce en “un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.”8, de manera que “Es característica esencial que lo configura como un contrato de intermediación es que los actos o negocios desplegados por cuenta del mandante, son aquellos que la ley tiene como actos de comercio al tenor de los arts. 20 y 21 del C. de Co.”9. 7 VALENCIA. Zea.
Arturo. Derecho Civil. Editorial Temis Bogotá. Art. 377. 8 Artículo 1262 del C. del Co. 9 PEÑA. Nossa. Lisandro. Contratos Empresariales Nacionales e Internacionales. Editorial ECOE. 7ª Edición 316. Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 16 Como puede evidenciarse, la señora Claudia Constanza Castillo aceptó ejecutar actos jurídicos específicos en favor de las sociedades Médicos Asociados S.A. -En Liquidación- Emcosalud, Servimédicos Ltda. y Colombiana de Salud S.A., –como bloque unido temporalmente-, en el marco del contrato estatal que la UT formada celebraría con la contratante Fiduciaria La Previsora S.A., consistentes, en suscribir la convención, comerciar sus condiciones de ser requerido y ejercer por supuesto, la representación de la UT, lo que más allá de los típicos atributos legales concernientes a la representante, se situaron en la órbita del mandato dada la vinculatoriedad de la suscripción y fijación de condiciones predicha, máxime que al ser el documento fundacional de la UT un negocio jurídico atípico, los colaborados con el amplio margen de establecer las figuras adicionales igualmente allí rectoras, así lo hicieron de tal manera que de ello emerge la existencia de la mencionada convención10.
Ahora bien, tal mandato, deviene en uno de carácter comercial, dado que, de una parte, cada una de las integrantes de la UT, es un ente comercial y el objeto del CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES No. 12076-003-2012, se hizo en el marco de operaciones mercantiles11; de otra, se encuadró en disposiciones propias de la ley 80 de 199312, según la cual en su artículo 32 “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, 10 Sobre el particular, el artículo 1618 del Código Civil, aplicable suplementariamente a las normas de comercio (art. 2º C. Co.), prevé que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” 11 Arts. 12 y ss.
Del C. del Co. 12 Además, se dijo en la cláusula 22 del CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOASISTENCIALES No. 12076-003-2012, que “Este contrato se sujeta a las leyes de la República de Colombia. Sin perjuicio de las disposiciones presupuestales aplicables, está sometido a los dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 10 de 1.990, 80 de 1993, 1150 de 2.007 y a sus decretos reglamentarios, así como a las demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
En lo que no esté particularmente regulado en ellas, por las normas legales, administrativas, comerciales, civiles y demás disposiciones vigentes que le sean aplicables”. Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 17 previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” (destaca la Sala).
Además, con la carga que le impone el artículo 1268 del Co. de Co. de informar al mandatario de la marcha del negocio; de rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y de entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo. 4. Así, si bien por todo lo dicho no cabe duda de que existe subsecuentemente al contrato de mandato comercial, una obligación legal de rendir cuentas conforme lo exige el artículo 1268 del iudex de la materia13, ella no se compadece con lo pedido en la demanda ni se pliega al objetivo procesal.
Para sustentar la anterior premisa, pártase por recodar que “(…) el proceso de rendición de cuentas tiene su fundamento en la existencia de múltiples actividades en las que por realizarse actos de administración y gestión es necesario determinar los resultados obtenidos. Así tenemos que, entre otros, el secuestre (Art.689 del C. de P.C.), el administrador de los bienes de la comunidad (Ley 95 de 1890), el curador de la herencia yacente (Art.583 del C. de P.C.), los administradores de las sociedades (Arts 187 num. 2, 238 num 2 del C. de Co. y 46 de la ley 222 de 1995), el albacea (Art.1366 C.C.) y el mandatario (Arts 1268 C.Co. y 2181 C.C.) están obligados a explicar motivadamente su gestión”14.
“El mandatario deberá informar al mandante de la marcha del negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo. El mandatario pagará al mandante intereses por razón de la suma que esté obligado a entregarle, en caso de mora” 14 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Sentencia de 23 de febrero de 2001. 13 Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 18 Su finalidad, como lo ha establecido de antaño la Corte Suprema de Justicia y asimismo lo citó el sentenciador de primer grado, radica en “saber quién debe a quién y cuánto; cuál de las partes es acreedora y cual deudora.
Por tanto, para que el juicio de cuentas llene su objeto debe terminar precisamente, o deduciendo que las partes están entre sí a paz y salvo, cuando tal cosa resultare de los autos, o declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”15. Conforme a lo expuesto, la viabilidad de la rendición de cuentas está supeditada, de un lado a que el demandado esté obligado a rendirlas por mandato de la ley o por razón de una relación contractual, y por otro, exclusivamente en virtud de que desarrolle la actividad de administración de bienes o de dineros.
En razón a lo anterior, las dos siguientes situaciones son las que conducen a decrecer las pretensiones. La primera, tiene que ver con el querer de la precursora, en tanto, es claro que aunque genéricamente se encuadró el petitum a que la enjuiciada rinda “cuentas de su gestión dentro de la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 en su condición de REPRESENTANTE LEGAL y administradora de la misma y que, al rendirlas, presente los documentos, comprobantes y anexos que las sustenten”, lo cierto es que los fundamentos facticos en que se soportó esa solicitud (particularmente citados al inicio de estos considerandos) iban ligados a cuestionar era el hecho de que la falta de responsabilidad de la representante desencadenó la situación de insolvencia e imposibilidad de seguimiento contractual de Médicos Asociados S.A.S. – En Liquidación-, con 15 Sentencia de casación de 23 de abril de 1912, GJ T XXI, pág. 141, citada en muchas otras más. Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 19 relación al “CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES No. 12076-003-2012”, tal como se planteó al precisar los reparos y nutrir la alzada16.
Así, la carga de “Presentar informes del estado de avance y resultados del contrato adjudicado, ante la Asamblea General de Asociados, conformada por los representantes legales de cada uno de los asociados y confortantes (sic) de la UNIÓN TEMPORAL, al menos una vez por mes”, que cuestionó ahincadamente la parte apelante, deviene en una prestación que dependiendo del contexto que se quiera pugnar, resulta propia de otros procesos, como uno de ejecución por obligación de hacer de la representante cuestionada, una acción de responsabilidad contra ella durante el tiempo que ejerció la representación legal de Médicos Asociados S.A.S. –En Liquidación-, una acción ordinaria de responsabilidad civil contractual e inclusive, una acción de controversias contractuales o ejecutiva contra la Fiduciaria La Previsora S.A. En esta suerte de condiciones aunque eventualmente se concluyera que se desatendió por la encausada la rendición de los informes de avance del CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES No. 12076-003-2012, y la parte actora requiere de esos informes para poder establecer el déficit de los pagos que debían efectuársele y que detonó su reiterada crisis económica, eso no basta para poder alcanzar las 16 Sobre el particular recuérdese que el artículo 281 del Código General Ritual impone que la sentencia sea congruente no solamente con las pretensiones, sino además con los hechos de la demanda, lo cual es producto de profusa jurisprudencia patria, relacionada con la interpretación de la demanda que involucra “interpretarla en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante, los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC6507 de 2017, entre muchas otras. Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 20 aspiraciones que pueden ventilarse por la vía que se adelantó, dado que en decursos como el que amerita este pronunciamiento, se itera, su objeto esencial es establecer, o bien saldados unos compromisos dinerarios recíprocos o evidenciar lo que se debe en términos onerosos entre una parte y otra vinculadas jurídicamente, donde como se decía, se confíen negocios y junto con ello, la dirección, el manejo y distribución de recursos líquidos o bienes17, que no fue del caso.
Es precisamente por lo último que, en este orden, emerge el segundo argumento que trunca el éxito de las súplicas, en tanto de los interrogatorios hechos al representante legal de la actora y a la demandada18, afloró sólidamente (sin que se haya contradicho por el apoderado disidente), su versión acerca de que los pagos y, por ende, el flujo de los recursos del contrato estatal correspondiente, se efectuaba directamente por la Fiduciaria La Previsora S.A., a cada miembro de la Unión Temporal sin injerencia alguna de la representante demandada, menos aún advirtió en cabeza de ella, la dirección de un bien o bienes de la UT, de suerte que así como queda descartada por completo la administración de bienes y dineros propios a partir de las premisas del contrato de mandato inmiscuido en el contrato de constitución de la Unión Temporal Medicol Salud 2012, 17 Por ello ha sido criterio de esta Sala de Decisión que esta clase de controversias suponen, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo, imperativo que no es de poca relevancia puesto que solo bajo dicho compromiso es que se edifica el consecuente deber.
Tal escenario, como se relató, se deriva, por regla general, de otra actividad, cual no es otra que gestionar actividades o negocios por otro. Situación fácilmente comprobable si traemos a colación los ejemplos que el derecho sustancial contiene: los guardadores -tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.), sin que sean los únicos, en tanto que por voluntad de los contratantes, también se pueden obligar a realizar una determinada conducta que involucre la necesidad de rendir cuentas, siempre y cuando se encuentre en el supuesto de gestionar negocios o actividades por otra persona. 18 Minuto 21:43 y siguientes de la grabación “049Audiciencia6Mayo2024” del cuaderno principal del expediente.
Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 21 consecuentemente quedó desdibujada la obligación a dilucidar en el proceso de rendición de cuentas, lo que resulta suficiente para negar todo lo pretendido. 5. Lo dicho ut supra, basta también para despachar negativamente la segunda y tercera de las acusaciones atinentes, de una parte, a que la obligación de rendir cuentas disputada tuviese que ver con dar unos resultados en torno a que se permitieran entender adecuadamente hechos los pagos de la Fiduprevisora S.A., a Médicos Asociados S.A. -En Liquidacióndurante la vigencia del contrato; y, de otra, a la inexistencia de asambleas al interior de UT que debieran exigir colectiva y mensualmente lo pertinente, pues se reitera, como lo perseguido con las suplicas no encajó con el trámite surtido, se entienden subsumidos esos cargos en los argumentos previamente ya desglosados. 6.
De igual modo, la situación que se presentó con el contrato a cargo de la Unión temporal, donde la Fiduprevisora dejó de girarle a las sociedades el valor de los servicios que se prestaron, razón por la que se encuentra en trámite un proceso ejecutivo, tampoco autoriza una demanda de rendición de “cuentas futuras” y menos en la sentencia acceder a ello, porque se trataría de hechos eventuales dependientes de un sinnúmero de diversas circunstancias a las que no se puede anticipar ni el fallador ni la parte demandada, cuando para cada escenario deberá respetarse el derecho de contradicción y de defensa de quien esté llamado a cumplir aquel cometido y se desarrollen las pautas de esa labor, lo que permite advertir el yerro del escrito iniciador de este litigio en ese aspecto, que se pasó inadvertido en el decurso procesal.
Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 22 7. Por todo lo anterior, como queda evidenciado el fracaso de la impugnación, se ratificará la sentencia apelada y se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo M/cte, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo número 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2023, dentro del asunto de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo M/cte, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 23 TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia. Ofíciese y efectúense las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 25 2022 00159 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 25 2022 00159 01 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 25 2022 00159 01 -Con impedimento aceptadoFirmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 24 Código de verificación: 90d3ad8cd18f4d41c3b36daa5af27854efed5ad26d32 2139200f0241399f43d2 Documento generado en 30/05/2025 12:40:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaE lectronica Exp. 1100131030 25 2022 00159 01 25