REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES CIVIL FAMILIA LABORAL CONJUEZ PONENTE: EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001221400020251025300, Folio 403-2025. Demandante: ZUNILDA PERALTA BERRIO Demandado: LA COMISIÓN SECIONAL DE DISCIPLINA DE CÓRDOBA Montería, Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) Procede la sala a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Doctores PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS, RAFAEL MORA ROJAS y CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, quienes indican que se encuentran inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numerales 5 y 6 del artículo 56 del CPP, toda vez, que hicieron parte de la Sala Quinta de Decisión, que conoció de una acción de tutela interpuesta por la accionante Zunilda Peralta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú – Córdoba, con radicado 23001221400020251020900 F 300-2025, donde busco se tutelara su derecho fundamental a la petición, por la falta de contestación del juzgado accionado a derecho de petición incoado por la accionante.
Indican los honorables Magistrados que los hechos y pretensiones de la acción de tutela que conocieron previamente, guarda estricta relación con los hechos y pretensiones incoados en la presente acción de tutela, donde actúa la misma tutelante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La institución de los impedimentos, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, tiene como objetivo garantizar la transparencia y correcta administración de justicia, por parte de quien funja como juzgador, permitiendo que cuando el juez o magistrados como directores del proceso, estimen que su objetividad e imparcialidad puede verse nublada por diferentes circunstancias pueda apartarse del conocimiento del mismo.
En sentencia T-305 de 2017, la Corte Constitucional, indicó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial.
A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos.” En ese mismo sentido se pronunció en auto 592 de 2021, indicó: 10.
Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez y constituyen los pilares esenciales de la administración de justicia. Para la Corte, los impedimentos: “Trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad”[11]. 11.
Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en el principio de imparcialidad. Tal garantía es entendida como uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 de la Constitución [12]. De ahí que el operador judicial tenga “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”. 12.
Al respecto es preciso recordar que la facultad de declinar de la competencia no es omnímoda, arbitraria o caprichosa “pues esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”.
Por lo tanto, se excluyen la extensión teleológica o las analogías en el análisis de las causales 13. En consecuencia, el régimen de impedimentos y recusaciones fue previsto por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las decisiones judiciales, entendido como un pilar esencial de la administración de justicia. Con el fin de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas, dicho régimen está compuesto por causales taxativas que son, por lo tanto, de interpretación restrictiva.
CASO CONCRETO Tenemos que los numerales 4 y 6 del artículo 56 del CPP, indican respectivamente: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ( ) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Revisados los expedientes de la acción de tutela presentada por la señora Zunilda Peralta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú – Córdoba, con radicado 23001221400020251020900 F 300-2025 y la presente acción de tutela adelantada por la señora Zunilda Peralta contra La Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba, con radicado 23001221400020251025300, Folio 403-2025, podemos concluir que los hechos y pretensiones de dichas acciones no guardan relación, pues en la primera tutela la accionante buscó la contestación de un derecho de petición elevado ante el mencionado Juzgado invocando su derecho fundamental a la petición, y en la tutela que nos ocupa actualmente, busca que se tutele su derecho real y efectivo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, atacando la decisión de un cuerpo colegiado totalmente diferente, de hecho no se mencionado en ningún aparte de la presente acción de tutela, absolutamente nada referente a la tutela presentada por la accionante con el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú – Córdoba.
Por lo anterior, se colige que no se configuran las causales invocadas por los Honorables Magistrados, en tanto, las acciones de tutela citadas, si bien comparten la misma accionante, no comparten similitud en los hechos, pretensiones, ni entidad accionada, por lo que no queda otro camino que declarar infundados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS, RAFAEL MORA ROJAS y CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA.
Por lo expuesto, la sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil - Familia – Laboral;
RESUELVE
PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Doctores PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS, RAFAEL MORA ROJAS y CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA.
SEGUNDO: En consecuencia, DEVUELVASE el expediente para que continúe del conocimiento del presente asunto.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez Ponente Conjuez JAIRO DIAZ SIERRA Conjuez