TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra LUZ MARÍA ECHEVERRI ARIAS y OTROS. Exp. 0512021-00687-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 2 y 9 de julio y20 de agosto de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 10 de junio de 2025. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Luz María Echeverri Arias, Mauricio Echeverri Arias y Andrea Echeverri Arias con el propósito que se librara mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el escrito de demanda y vinculadas a los pagarés Nos. 000706100005063, 000706100005571, 000706100006131, 000706100006878, 000706110002474, 000706100007571, 000706100007211, 003606100002166, 003606100002169, 003606100002170, 003606110000363, es más, respecto de la primera demandada también por los títulos valores Nos. 003606100002149, 003606100002150, 003606100002151 y 003606110000354; junto con los intereses remuneratorios y moratorios según se detalló (05Demanda.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.
Pagaré No. 000706100005063 2.1.1.- Luz María Echeverri Arias en calidad de deudora, Mauricio Echeverri Arias y Andrea Echeverri Arias en calidad de avalistas, suscribieron en favor del banco demandante el mencionado título valor, que identifica internamente la obligación No. 725000700119464, “junto con la autorización para llenar los espacios en blanco”.
Los demandados se obligaron a pagar esa acreencia en la oficina Avenida Jiménez en Bogotá, “en el término y la forma indicada en el mencionado título valor”. Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 2 2.1.2.- “La anterior obligación está en mora desde el 1 de agosto de 2020 con un saldo insoluto de capital de (…) ($588.100.505.oo)”. 2.1.3.- Los deudores deben cancelar sobre los saldos de capital, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.1.4.- La sociedad Agropecuaria Macho Muerto S.A. hoy Grupo Madre Tierra S.A.S., quien también figura como deudora, fue admitida en proceso de reestructuración económica, por lo cual no es posible demandarla dentro del presente proceso. 2.2.- Pagaré 000706100005571 2.2.1.- Luz María Echeverri Arias en calidad de deudora, Mauricio Echeverri Arias y Andrea Echeverri Arias en calidad de avalistas, suscribieron en favor del banco demandante el mencionado título valor, que identifica internamente la obligación No. 725000700123702, “junto con la autorización para llenar los espacios en blanco”.
Los demandados se obligación a pagar esa acreencia en la oficina Avenida Jiménez en Bogotá, “en el término y la forma indicada en el mencionado título valor”. 2.2.2.- “La anterior obligación está en mora desde el 1 de agosto de 2020 con un saldo insoluto de capital de (…) ($197.101.722,oo)”. 2.2.3.- Los deudores deben cancelar sobre los saldos de capital, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.2.4.- “La sociedad Agropecuaria Macho Muerto S.A. hoy Grupo Madre Tierra S.A.S., quien también figura como deudora, fue admitida en proceso de reestructuración económica, por lo cual no es posible demandarla dentro del presente proceso”. 2.3.- Pagaré 000706100006131 2.3.1.- Luz María Echeverri Arias en calidad de deudora, Mauricio Echeverri Arias y Andrea Echeverri Arias en calidad de avalistas, suscribieron en favor del banco demandante el mencionado título valor, que identifica internamente la obligación No. 725000700130150, “junto con la autorización para llenar los espacios en blanco”.
Los demandados se obligaron a pagar esa acreencia “en la oficina Avenida Jiménez en Bogotá, en el término y la forma indicada en el mencionado título valor”. 2.3.2.- “La anterior obligación está en mora desde el 1 de agosto de 2020 con un saldo insoluto de capital de (…) ($190.413.305,oo)”. 2.3.3.- Los deudores deben cancelar sobre los saldos de capital, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.3.4.- La sociedad Agropecuaria Macho Muerto S.A. hoy Grupo Madre Tierra S.A.S., quien también figura como deudora, fue admitida en proceso de reestructuración económica, por lo cual no es posible demandarla dentro del presente proceso. 2.4.- Pagaré 000706100006878 Exp. 051-2021-00687-01.
Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 3 2.4.1.- Luz María Echeverri Arias en calidad de deudora, Mauricio Echeverri Arias y Andrea Echeverri Arias en calidad de avalistas, suscribieron en favor del banco demandante el mencionado título valor, que identifica internamente la obligación No. 725000700138620, “junto con la autorización para llenar los espacios en blanco”.
Los demandados se obligaron a pagar esa acreencia en la oficina Avenida Jiménez en Bogotá, “en el término y la forma indicada en el mencionado título valor”. 2.4.2.- “La anterior obligación está en mora desde el 1 de agosto de 2020 con un saldo insoluto de capital de (…) ($163’744.250,oo)”. 2.4.3.- Los deudores deben cancelar sobre los saldos de capital, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.4.4.- La sociedad Agropecuaria Macho Muerto S.A. hoy Grupo Madre Tierra S.A.S., quien también figura como deudora, fue admitida en proceso de reestructuración económica, por lo cual no es posible demandarla dentro del presente proceso. 2.5.- Pagaré 000706110002474 2.5.1.- Luz María Echeverri Arias en calidad de deudora, Mauricio Echeverri Arias y Andrea Echeverri Arias en calidad de avalistas, suscribieron en favor del banco demandante el mencionado título valor, que identifica internamente la obligación No. 725000700173501, “junto con la autorización para llenar los espacios en blanco”.
Los demandados se obligaron a pagar esa acreencia en la oficina de la ciudad de Bogotá, “en el término y la forma indicada en el mencionado título valor”. 2.5.2.- “La anterior obligación está en mora desde el 1 de agosto de 2020 con un saldo insoluto de capital de (…) ($160’000.000.oo)”. 2.5.3.- Los deudores deben cancelar sobre los saldos de capital, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.5.4.- La sociedad Agropecuaria Macho Muerto S.A. hoy Grupo Madre Tierra S.A.S., quien también figura como deudora, fue admitida en proceso de reestructuración económica, por lo cual no es posible demandarla dentro del presente proceso. 2.6.- Pagaré 000706100007571 2.6.1.- Luz María Echeverri Arias en calidad de deudora, Mauricio Echeverri Arias y Andrea Echeverri Arias en calidad de avalistas, suscribieron en favor del banco demandante el mencionado título valor, que identifica internamente la obligación No. 725000700158925, “junto con la autorización para llenar los espacios en blanco”.
Los demandados se obligaron a pagar esa acreencia en la oficina en Bogotá, “en el término y la forma indicada en el mencionado título valor”. 2.6.2.- “La anterior obligación está en mora desde el 1 de agosto de 2020 con un saldo insoluto de capital de (…) ($148’807.747,oo)”. 2.6.3.- Los deudores deben cancelar sobre los saldos de capital, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 4 2.6.4.- La sociedad Agropecuaria Macho Muerto S.A. hoy Grupo Madre Tierra S.A.S., quien también figura como deudora, fue admitida en proceso de reestructuración económica, por lo cual no es posible demandarla dentro del presente proceso. 2.7.- Pagaré 000706100007211 2.7.1.- Luz María Echeverri Arias en calidad de deudora, Mauricio Echeverri Arias y Andrea Echeverri Arias en calidad de avalistas, suscribieron en favor del banco demandante el mencionado título valor, que identifica internamente la obligación No. 725000700148288, “junto con la autorización para llenar los espacios en blanco”.
Los demandados se obligaron a pagar esa acreencia en la oficina en Bogotá, “en el término y la forma indicada en el mencionado título valor”. 2.7.2.- “La anterior obligación está en mora desde el 1 de agosto de 2020 con un saldo insoluto de capital de (…) ($142’737.125,oo)”. 2.7.3.- Los deudores deben cancelar sobre los saldos de capital, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.7.4.- La sociedad Agropecuaria Macho Muerto S.A. hoy Grupo Madre Tierra S.A.S., quien también figura como deudora, fue admitida en proceso de reestructuración económica, por lo cual no es posible demandarla dentro del presente proceso. 2.8.- Pagaré 003603100002166 2.8.1.- Luz María Echeverri Arias en calidad de deudora, Mauricio Echeverri Arias y Andrea Echeverri Arias en calidad de avalistas, suscribieron en favor del banco demandante el mencionado título valor, que identifica internamente la obligación No. 725003600041458, “junto con la autorización para llenar los espacios en blanco”.
Los demandados se obligaron a pagar esa acreencia en la oficina en Bogotá, “en el término y la forma indicada en el mencionado título valor”. 2.8.2.- “La anterior obligación está en mora desde el 1 de agosto de 2020 con un saldo insoluto de capital de (…) ($58’107406,oo)”. 2.8.3.- Los deudores deben cancelar sobre los saldos de capital, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.8.4.- La sociedad Agropecuaria Macho Muerto S.A. hoy Grupo Madre Tierra S.A.S., quien también figura como deudora, fue admitida en proceso de reestructuración económica, por lo cual no es posible demandarla dentro del presente proceso. 2.9.- Pagaré 003606100002169 2.9.1.- Luz María Echeverri Arias en calidad de deudora, Mauricio Echeverri Arias y Andrea Echeverri Arias en calidad de avalistas, suscribieron en favor del banco demandante el mencionado título valor, que identifica internamente la obligación No. 725003600041518, “junto con la autorización para llenar los espacios en blanco”.
Los demandados se obligaron a pagar esa acreencia en la oficina en Bogotá, “en el término y la forma indicada en el mencionado título valor”. Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 5 2.9.2.- “La anterior obligación está en mora desde el 1 de agosto de 2020 con un saldo insoluto de capital de (…) ($26’294.887.oo)”. 2.9.3.- Los deudores deben cancelar sobre los saldos de capital, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.9.4.- La sociedad Agropecuaria Macho Muerto S.A. hoy Grupo Madre Tierra S.A.S., quien también figura como deudora, fue admitida en proceso de reestructuración económica, por lo cual no es posible demandar dentro del presente proceso. 2.10.- Pagaré 003606100002170 2.10.1.- Luz María Echeverri Arias en calidad de deudora, Mauricio Echeverri Arias y Andrea Echeverri Arias en calidad de avalistas, suscribieron en favor del banco demandante el mencionado título valor, que identifica internamente la obligación No. 725003600041498, “junto con la autorización para llenar los espacios en blanco”.
Los demandados se obligaron a pagar esa acreencia en la oficina en Bogotá, “en el término y la forma indicada en el mencionado título valor”. 2.10.2.- “La anterior obligación está en mora desde el 1 de agosto de 2020 con un saldo insoluto de capital de (…) ($24’091.318,oo)”. 2.10.3.- Los deudores deben cancelar sobre los saldos de capital, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.10.4.- La sociedad Agropecuaria Macho Muerto S.A. hoy Grupo Madre Tierra S.A.S., quien también figura como deudora, fue admitida en proceso de reestructuración económica, por lo cual no es posible demandarla dentro del presente proceso. 2.11.- Pagaré 003606110000363 2.11.1.- Luz María Echeverri Arias en calidad de deudora, Mauricio Echeverri Arias y Andrea Echeverri en calidad de avalistas, suscribieron en favor del banco demandante el mencionado título valor, que identifica internamente la obligación No. 725003600043218, “junto con la autorización para llenar los espacios en blanco”.
Los demandados se obligaron a pagar esa acreencia en la oficina en Bogotá, “en el término y la forma indicada en el mencionado título valor”. 2.11.2.- “La anterior obligación está en mora desde el 1 de agosto de 2020 con un saldo insoluto de capital de (…) ($15’652.824,oo)”. 2.11.3.- Los deudores deben cancelar sobre los saldos de capital, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.11.4.- La sociedad Agropecuaria Macho Muerto S.A. hoy Grupo Madre Tierra S.A.S., quien también figura como deudora, fue admitida en proceso de reestructuración económica, por lo cual no es posible demandarla dentro del presente proceso. 2.12.- Pagaré 003606100002149 Exp. 051-2021-00687-01.
Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 6 2.12.1.- Luz María Echeverri Arias suscribió en favor del banco demandante el mencionado título valor, que identifica internamente la obligación No. 725003600041358, “junto con la autorización para llenar los espacios en blanco”. La demandada se obligó a pagar esa acreencia en la oficina en Bogotá, “en el término y la forma indicada en el mencionado título valor”. 2.12.2.- “La anterior obligación está en mora desde el 6 de octubre de 2021 con un saldo insoluto de capital de (…) ($23’830.820,oo)”. 2.12.3.- La convocada debe cancelar sobre los saldos de capital, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia”. 2.12.4.- “La anterior obligación en virtud de la cláusula novena del pagaré y numeral 1 literal a) de la carta de instrucciones, la obligación se hace exigible en virtud del incumplimiento de otras obligaciones a cargo del demandado que aceleran el pago de la obligación contenida en el pagaré 003606100002149”. 2.12.5.- La sociedad Agropecuaria Macho Muerto S.A. hoy Grupo Madre Tierra S.A.S., quien figura como avalista, fue admitida en proceso de reestructuración económica, por lo cual no es posible demandarla dentro del presente proceso. 2.13.- Pagaré 003606100002150 2.13.1.- Luz María Echeverri Arias suscribió en favor del banco demandante el mencionado título valor, que identifica internamente la obligación No. 725003600041308, “junto con la autorización para llenar los espacios en blanco”.
La demandada se obligó a pagar esa acreencia en la oficina en Bogotá, “en el término y la forma indicada en el mencionado título valor”. 2.13.2.- “La anterior obligación está en mora desde el 6 de octubre de 2021 con un saldo insoluto de capital de (…) ($24’156.824,oo)”. 2.13.3.- La convocada debe cancelar sobre los saldos de capital, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia”. 2.13.4.- “La anterior obligación en virtud de la cláusula novena del pagaré y numeral 1 literal a) de la carta de instrucciones, la obligación se hace exigible en virtud del incumplimiento de otras obligaciones a cargo del demandado que aceleran el pago de la obligación contenida en el pagaré 003606100002150.” 2.13.5.- La sociedad Agropecuaria Macho Muerto S.A. hoy Grupo Madre Tierra S.A.S., quien figura como avalista, fue admitida en proceso de reestructuración económica, por lo cual no es posible demandarla dentro del presente proceso. 2.14.- Pagaré 003606100002151 2.14.1.- Luz María Echeverri Arias suscribió en favor del banco demandante el mencionado título valor, que identifica internamente la obligación No. 725003600041188, “junto con la autorización para llenar los espacios en blanco”.
La demandada se obligó a pagar esa acreencia en la oficina en Bogotá, “en el término y la forma indicada en el mencionado título valor”. Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 7 2.14.2.- “La anterior obligación está en mora desde el 6 de octubre de 2021 con un saldo insoluto de capital de (…) ($58’697.062,oo)”. 2.14.3.- La convocada debe cancelar sobre los saldos de capital, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.14.4.- “La anterior obligación en virtud de la cláusula novena del pagaré y numeral 1 literal a) de la carta de instrucciones, la obligación se hace exigible en virtud del incumplimiento de otras obligaciones a cargo del demandado que aceleran el pago de la obligación contenida en el pagaré 003606100002151”. 2.14.5.- La sociedad Agropecuaria Macho Muerto S.A. hoy Grupo Madre Tierra S.A.S., quien figura como avalista, fue admitida en proceso de reestructuración económica, por lo cual no es posible demandarla dentro del presente proceso. 2.15.- Pagaré 00360611000354 2.15.1.- Luz María Echeverri Arias suscribió en favor del banco demandante el mencionado título valor, que identifica internamente la obligación No. 725003600043118, “junto con la autorización para llenar los espacios en blanco”.
La demandada se obligó a pagar esa acreencia en la oficina en Bogotá, “en el término y la forma indicada en el mencionado título valor”. 2.15.2.- “La anterior obligación está en mora desde el 6 de octubre de 2021 con un saldo insoluto de capital de (…) ($15’669.731,oo)”. 2.15.3.- La convocada se obligó a pagar sobre los saldos de capital, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.15.4.- “La anterior obligación en virtud de la cláusula novena del pagaré y numeral 1 literal a) de la carta de instrucciones, la obligación se hace exigible en virtud del incumplimiento de otras obligaciones a cargo del demandado que aceleran el pago de la obligación contenida en el pagaré 003606110000354”. 2.15.5.- La sociedad Agropecuaria Macho Muerto S.A. hoy Grupo Madre Tierra S.A.S., quien figura como avalista, fue admitida en proceso de reestructuración económica, por lo cual no es posible demandarla dentro del presente proceso. 2.16.- “En los pagarés base del recaudo ejecutivo y en la garantía hipotecaria se pactó que EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. podrá dar por vencido el plazo de pleno derecho, si no lo estuviere, pudiendo exigir aún sin vencerse el pago de intereses, cuotas o saldos a capital, la cancelación de todo el capital pendiente y sus intereses a la tasa corriente y moratoria desde el día del incumplimiento y hasta el día en que se verifique el pago total de la deuda, por falta de cumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones que el deudor contraiga en los pagarés”. 2.17.- “A pesar de los cobros reiterados la parte demandada no ha cancelado sus obligaciones”. 2.18.- “Los mencionados pagarés provienen de los deudores y por estar amparados por una presunción legal de autenticidad de conformidad con los artículos 244 del Código General del Proceso y 793 del Código Exp. 051-2021-00687-01.
Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 8 de Comercio, constituyen plena prueba contra ellos y las obligaciones que en dichos títulos consta, pueden demandarse ejecutivamente”. 3.- El juzgado dictó el mandamiento de pago mediante auto de 12 de agosto de 2022 (12AutoLibraMandamientoPago.pdf), corregido por autos de 17 de noviembre de la misma anualidad y 30 de mayo de 2023 (16AutoCorrigeMandamientoPago.pdf) y (35AutoRecPersoneríaTienNotifDemandada.pdf). 4.- La demandada Luz María Echeverri Arias, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, contestó la demanda y postuló las excepciones de mérito denominadas: i).
“Inexistencia de los pagarés por falta de claridad de las obligaciones en ellos contenidas”; y, ii). “Inoponibilidad frente a los ejecutados de los endosos en propiedad” (21ContestaciónDemanda.pdf). 4.1.- A su turno, Mauricio Echeverri Arias, por abogado, igualmente, se opuso al petitum, contestó la demanda y postuló los medios de defensa titulados: i).
“Inexistencia de los pagarés por falta de claridad de las obligaciones en ellos contenidas”; ii). “Inoponibilidad frente a los ejecutados de los endosos en propiedad”; y, iii). “Prescripción” (32ContestaciónDemanda.pdf) y (03ContestaciónExcepcionesDeMérito.pdf/Excepciones de mérito). 4.2.- Finalmente, Andrea Echeverri Arias, a través de representante judicial, postuló las excepciones nominadas: i).
“Insuficiencia de título ejecutivo”; ii). “Falta de notificación de la cesión de los créditos contenidos en cada uno de los once pagarés base de la acción”; iii). “Ineficacia del endoso o cesión del crédito de FINAGRO al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.”; y, iv). “Falta de legitimación activa en la causa del Banco Agrario de Colombia S.A.” (01ExcepcionesDeFondo.pdf). 5.- Surtido el trámite respectivo, el juez a quo declaró no probadas las excepciones propuestas, mas dispuso, “ordenar seguir adelante la ejecución como se indicó en el mandamiento de pago, con la precisión que el numeral 14.1 quedará así: ‘Por la suma de $23.830.968,oo por concepto de capital insoluto incorporado en el pagaré descrito en el numeral 14’”; entre otras determinaciones consecuenciales (Derivados 97 y 98 del expediente digital).
II. LA SENTENCIA DEBATIDA 6.- Tras hacer referencia a los antecedentes del proceso, el juez a quo resaltó que la parte actora hizo uso de lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso para ejecutar los títulos valores que aportó con la demanda, amén de encontrar reunidos los presupuestos procesales, sin que se advirtiera situación que invalidara lo actuado.
Estimó que los documentos que sustentaban la ejecución cumplían con los requisitos para derivar su mérito ejecutivo. Ahora, en punto a la falta de claridad de los cartulares, que tenía que ver con su sumatoria, pues en lo que refiere al No. 00706100005063 se “aduce que eran $588’100.055 cuando el título valor y la demanda se refiere a $588’100.505.
En cuanto al título valor 000706100005531 pero los valores no corresponden a los que están en los títulos valores, a lo demandado y lo señalado en el mandamiento de pago y frente al título 000706100006131 refiere a unos costos de $2’909.364, pero el instrumento hace Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 9 referencia a 2’909.369, que es lo que señaló instrumento (…), concepto por el cual (…) no ha sido demandado en este asunto.
En cuanto al valor que allí se contiene, en la carta de instrucciones se acordó que los valores con los cuales se completaría cada uno de los títulos valores el número es 1.1. 6 (…) del encabezado de los mismos, serían los que corresponden a las sumas que el tenedor legítimo de los títulos de acuerdo con sus registros de contabilidad por concepto de capital (…) e interés si los hubiere, intereses corrientes y de mora, primas de seguros, gastos de cobranza o los gastos judiciales y extrajudiciales, impuestos de timbre ocasionados con el del instrumento de los pagarés o de cualquier otro instrumento suscrito por ellos grabado por el mismo (…) no se demostró que tanto capital, allí de plano no corresponda a lo que se ha demandado.
Frente a la forma de vencimiento que alega que se indicó 07, pues no existe duda alguna de que se trata del séptimo mes del año, que es julio, no hay incertidumbre sobre tal respecto (…) solo que corresponda a (…) una forma de vencimiento (…)”. En cuanto a la tasa de interés “tampoco se resiste claridad, pues (…) se enseñó precisamente que sería DTF + 8 puntos en unos y en otros, que la tasa no es nominal equivalente a la tasa efectiva anual que corresponde a cada periodo (…)”.
Frente a la inoponibilidad de los endosos refirió que “cuando se trata de títulos a la orden, como es el caso (…), su transferencia se hace por endoso y entrega, artículo 651, siendo suficiente para el endoso, cuando es en blanco, la firma de endosante nada más, no requiere nada más (…), correspondiendo al endosatario llenarlo con su nombre para presentar el título para el ejercicio que en él se incorpora (…)”, temática que se cumplió en cada instrumento, luego la parte actora contó con la respectiva legitimación en causa por activa, quien por demás ejerció un derecho autónomo, sin que se requiriera la notificación de las cesiones transferencias posteriores al vencimiento- y su aceptación, puesto que “las disposiciones relativas a la cesión de créditos no le son aplicables a la letra de cambio, pagarés a la orden (…) que se rigen por el Código de Comercio y leyes especiales, máxime porque se acreditaron los respectivos endosos, además, se aportaron las respectivas escrituras públicas (…) en la cual se estableció que Finagro otorgaba poder al Banco Agrario de Colombia para que por conducto del gerente de normalización de cartera de cobro jurídico (…) se suscribiera endoso en nombre y en la representación de Finagro (…) sin que los demandados demostraran que las personas que han suscrito los diversos endosos no tenían las calidades respectivas, pero además, sobre una certificación en la que el señor Edgar Andrés Solano Suárez se desempeña como profesional en el cargo de cobro jurídico y garantía de dirección nacional del Banco Agrario (…) el endoso se efectúa en la forma prevista del artículo 651 y siguientes del Código de Comercio, y si es entre establecimientos bancarios puede, es facultativo, no es obligatorio, hacerse el simple endoso (…) con el simple sello del endosante como lo autoriza el artículo 665 el Código de Comercio que menciona la parte de demandada (…)”.
Sobre la prescripción, básicamente, consideró “los demandados se sometieron a cumplir (…) prestación entre el mes 31 de julio de 2020 y el 5 de octubre de 2021 (…)”, mas la demanda, fue postulada el 7 de diciembre de 2021, es decir, lo fue en forma tempestiva. En lo que toca a la insuficiencia de los títulos valores sostuvo que no había lugar al reconocimiento de las firmas allí insertas, se presume su veracidad, sin que además fuera necesario adosar documento alguno, pues no se trataba de un título complejo.
Incluso, refirió que los demandados suscribieron los pagarés, unos como deudores y otros como avalistas, por tanto, todos era obligados cambiarios. Refirió que si bien la sociedad Madre Tierra S.A.S. firmó algunos títulos valores, no se podía pasarse por alto que según lo informó la Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 10 Superintendencia de Sociedades, aquélla fue admitida en proceso de reorganización “y que ese proceso se halla en etapa de ejecución del acuerdo ajustado bajo la supervisión de la Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución” de esa entidad; sin embargo, de conformidad con el contenido del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, el acreedor indicó que no perseguía a esa persona jurídica, agregó, “el hecho que el acreedor decida continuar el proceso ejecutivo contra los co-obligados solidarios no significa que ésta pierde la opción para hacer valer también su crédito dentro del proceso de reorganización, pues (…) la apertura del trámite concursal no rompe la solidaridad, por ende, los derechos del acreedor permanecen incólumes, máxime si se tiene en cuenta que la posibilidad de cobrar a los deudores en el proceso ejecutivo y hacer valer el crédito dentro del proceso no corresponde a un doble pago respecto a una misma obligación, sino a un doble cobro, esto es, al ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad.
Y es más, la propia ley ha considerado que satisfecha la creencia total o parcialmente, quien efectúa el pago debe denunciar dichas circunstancias al promotor o liquidador, y al juez de concurso, para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 (…)”. Frente a los alegatos relativos a la existencia de negocios subyacentes, consideró que no había prueba “y en punto para la transacción, valga precisar que lo atinente a que la Superintendencia de Sociedades, es decir, llegó a un acuerdo (…) que no una transacción, que son totalmente diferentes y que fue confirmado mediante acta con radicado número 202401018700 del 19 de enero de 2024, y que la ejecutante hizo uso de la facultad establecida en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 (…)”.
Finalmente, con fundamento en el citado canon 281 del Código General del Proceso, tras realizar la revisión oficiosa de los títulos valores, consideró: “es que he visto el pagaré No. 003606100002151 se viene que (…) no guarda consonancia con lo planeado en la tabla de amortización, puesto que el título señala un monto de $58’697.062 como capital, cuando en la aludida tabla el desembolso lo fue solamente $27’597.496”, con un saldo al 31 de enero de 2022 de $23’830.963,68 última por la que ordenó seguir adelante con la ejecución. III.
EL RECURSO DE ALZADA 7.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandante precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que: - “El reparo tiene que ver en que no se tuvo en cuenta la manifestación realizada por el Banco en cuanto a que existe un error en la indicación de la obligación que contiene el pagaré 003606100002151, pues el título valor se encuentra debidamente diligenciado con la obligación que realmente recoge y que corresponde a la No. 725003600041358 y que por error involuntario se relacionó en el endoso y se acompañó de la tabla de amortización de la obligación 725003600041188, que no corresponde a obligación contenida en este título valor.
Así las cosas, el valor por concepto de saldo insoluto de capital del pagaré 003606100002151 es de $58.697.062,00 como lo indica la literalidad del Pagaré y con fundamento en la tabla de amortización de la obligación No. 725003600041358 que fue recogida en el mencionado título valor, documentos éstos que obran en el proceso y que sin embargo adjunto al presente memorial”.
Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 11 7.1.- A su turno, el apoderado de los demandados Luz María Echeverri Arias y Mauricio Echeverri Arias presentó los reparos que a continuación se compendian: - En los pagarés funge como deudora la sociedad Grupo Madre Tierra S.A.S. que se acogió al proceso de reorganización que contempla la Ley 1116 de 2006 “donde se graduaron y calificaron estos créditos del ‘BANCO AGRARIO DE COLOMBIA’ como de tercera clase –hipotecario-, aprobándose entre deudora y acreedores el acuerdo de reorganización en la audiencia del 19 de enero de 2024 que obliga al banco así no lo haya votado favorablemente (…), todo lo cual se encuentra probado con el oficio emitido por dicha Superintendencia No. 2025-05128691 del 27 de marzo de 2025 (…)”. - Se trata de un hecho extintivo o modificatorio de estas obligaciones frente a las que los ejecutados son solidarios, procediendo entones el reconocimiento de la excepción de oficio –Art. 282 del C.G.P.-. - “Si bien en desarrollo de la solidaridad esta ley permite al Acreedor hacer efectivo su derecho coetáneamente en el trámite de reorganización y el ejecutivo contra los solidarios, de manera alguna ello puede justificar que obtenido allí el pago pueda continuarse con la ejecución, sin que ello tenga efecto alguno frente a los otros deudores, pues con ello se violan otros principios superiores como la equidad.
No se puede entonces analizar aisladamente la ley de reorganización como lo hace la SUPERINTENDENCIA en diferentes decisiones sin armonizarla con otras, pues podríamos llegar a la situación que el Acreedor tenga la potestad de obtener un doble pago. Aquí se ha demostrado que existe un acuerdo de pago a cinco (5) años según lo específica la Superintendencia, celebrado entre la Deudora insolvente y la Acreedora, y que a pesar de no comunicarse a los solidarios según la ley 116, si tiene efectos de transacción prevista en el Art. 2.484 C.C. y concordantes, que inclusive podría constituirse en una novación. Si tiene comunicación al tratarse de las mismas obligaciones, y extinguidas frente a la Deudora igual debe ocurrir con los demás obligados.
De aplicarse en forma taxativa y literal la ley de reorganización se podría llegar a un ‘enriquecimiento sin causa’ en la eventualidad que se cumpla a satisfacción el pago del crédito con las cuotas acordadas en reorganización y al mismo tiempo en el proceso ejecutivo, eventualidad en la que claramente la justicia estaría cohonestando un cobro y pago doble derivado de la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes de los Codeudores.
Obtenido el Banco su propósito de pago estaría habilitado para continuar con esta ejecución por las mismas obligaciones ya transigidas, claramente no; de conformidad con principios y normas superiores. Es más, el BANCO cuenta con una garantía hipotecaria que está haciendo efectiva en la reorganización, teniendo una posición privilegiada crédito de tercera clase.
Ahora bien, supongamos que no se cumpla el acuerdo de reorganización, la insolvente entrará en un proceso de liquidación tendiente al pago de su acreencia. En definitiva, considero que el hecho extintivo transaccional que frente a estas mismas obligaciones se llegó en la reorganización debe comunicarse o transmitirse a los derechos que aquí se persiguen por son los mismos”.
Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 12 - Frente a la excepción titulada: “Falta de claridad de las obligaciones (Art. 784 #4 C.Co) refirió, que si bien el ordinal 2° del artículo 430 del Código General del Procesos exige plantearla mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, “existe una norma sustancial específica para la acción cambiaria y es el Art. 784-4 del C. Co., que tiene preferencia constitucional según el Art. 228 C.N.”; medio de defensa que específicamente tiene que con los pagarés 00070610005063/5571/6131, “y salta de bulto comoquiera que su valor total no coincide con la suma de capital, intereses remuneratorios y moratorios, y otros conceptos; infiriéndose entonces la falta de claridad de las obligaciones allí insertadas (…).
Amén que los demás títulos son ambiguos y contradictorios, según resalté en mi escrito de excepciones (…)”. 7.2.- Finalmente, el apoderado de la ejecutada Andrea Echeverri Arias adujo: -Únicamente impugnó frente a la decisión que declara la improsperidad de la primera excepción que se nominó: ‘Insuficiencia del Título Ejecutivo”, “consistente en la no aportación de la carta de aprobación del crédito, pretendo que se revoque en esta parte la sentencia y se (…) revoque el mandamiento de pago por los pagarés librados contra Andrea Echeverri Arias (…)” toda vez que “no se aportó la carta de aprobación es una negación indefinida que corre la carga de la prueba a quien afirme lo contrario.
Y el Banco nunca aportó esa carta de aprobación del crédito. El juzgado se basa únicamente en la mera forma, es decir, en la apariencia de títulos que dice el artículo 422, que contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, y en el pagaré hay una obligación y tiene un número concreto, pero eso no es lo que estamos controvirtiendo, sino la razón del por qué se llegó a ese número.
No es una excepción que ataque la forma del título, sino lo sustancial, como (…) se expuso al momento de formular la excepción, como quiera que eso no se tuvo en cuenta, sino que se quedó en las formas (…)”. 8.- Así mismo, por auto adiado 1º de julio de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 8.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal las partes apelantes sustentaron en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por las partes, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Sea lo primero decir que la órbita analítica del Tribunal en sede del recurso de apelación se circunscribirá a despejar los motivos de inconformidad propuestos por los extremos litigantes.
Así, para efectos prácticos se Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 13 resolverán de forma liminar los planteamientos de los demandados, pues de prosperar resultaría inane descender al estudio de aquél que postuló la entidad acreedora. En ese orden, se resolverá: i).
Sobre la viabilidad de declarar probada de oficio la excepción de transacción, esto, a propósito, del trámite de reorganización –Ley 1116 de 2006- que adelanta la persona jurídica Grupo Madre Tierra S.A.S.; ii). La claridad de los títulos valores que sustentan la ejecución; iii). El alcance de la excepción titulada: “Insuficiencia del Título Ejecutivo” propuesta por Andrea Echeverri Arias.
Y, finalmente, de resultar procedente, iv). La réplica de la parte actora en punto a la información confusa que aportó y su valor en el trámite. 4.- Para entrar en materia, es ampliamente conocido que, entre otras, las únicas obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, a través de la acción ejecutiva son aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Claro está que por el mismo procedimiento pueden hacerse cumplir las sentencias de condena de cualquier jurisdicción, las providencias que tengan fuerza ejecutiva conforme al legislador, las providencias dictadas en procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de la justicia (artículo 422 del C. G. del P.).
De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-.
En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.
Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. A su vez, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición. 5.- El título valor como título ejecutivo goza de las características de incorporalidad, literalidad y autonomía, por virtud de las cuales, el Exp. 051-2021-00687-01.
Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 14 derecho por el que se crea el título se incorpora al mismo (art. 619 C. de Co.) y éste lo representa -al derecho- en íntima unión, sin que sea necesario acudir al negocio jurídico que le dio existencia, bastando el solo título. Así mismo, el derecho incorporado al título es únicamente el que allí reza de manera literal, sin que sea necesario ni pertinente acudir a interpretaciones más o menos alambicadas para deducir el monto, la naturaleza, el alcance o los pormenores del fraccionamiento de las prestaciones derivadas del derecho incorporado, lo que preserva tanto al tenedor como al suscriptor de la discusión si el derecho es igual o diferente o menor o mayor del allí consagrado, (art. 626 C. de Co.) por virtud de situaciones o acuerdos anteriores o posteriores a la creación, no consagrados en el cuerpo del mismo.
Igualmente, creado el título incorporando el derecho literal allí representado, las circunstancias que afecten la eficacia o validez del negocio jurídico subyacente, así como las demás circunstancias personales en que se encuentre cualquiera de los endosantes, avalistas o el creador del título, no le son oponibles a los legítimos tenedores de buena fe exenta de culpa; a menos claro que hayan sido parte del negocio originario o que conozca esos pormenores o por las circunstancias propias de la negociación los deba conocer, por virtud del principio de autonomía que predica que las circunstancias que invaliden la obligación de alguno de los signatarios no afectará las obligaciones de los demás. 6.- Partiendo de las anteriores premisas, se tiene que en el presente asunto se ejecutan los pagarés Nos. 000706100005063, 000706100006131, 000706100006878, 000706100005571, 000706110002474, 000706100007571, 000706100007211, 003606100002166, 003606100002169, 003606100002170, 003606110000363, 00360610002149, 003606100002150, 003606100002151 y 003606110000354, los que, en principio, reúnen los requisitos contemplados en los artículos 621 y 705 del Código de Comercio. 7.- Ahora bien, para resolver la alzada, concretamente, en lo que toca a la réplica expuesta por el apoderado de Luz María Echeverri Arias y Manuel Echeverri Arias, que en últimas se direcciona a que se declare de oficio la excepción de “transacción” en consideración al trámite de reorganización de la sociedad Grupo Madre Tierra S.A.S., que se adelanta en la Superintendencia de Sociedades con ocasión de la aplicación de la Ley 116 de 2006, se advierte: Sea lo primero, traer a colación el contenido del artículo 70 de esa normatividad, así: “En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.
Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al Exp. 051-2021-00687-01.
Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 15 juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.
PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores”. Adicionalmente, el canon 2469 del Código Civil dispone: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Más adelante, el artículo 2470 de la misma codificación establece: “No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción”. Y el 2475 ib.: “No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen”.
Por último, el canon 2484 de ese mismo estatuto prevé: “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad”.
Por último, el inciso 1° del artículo 282 del Código General del Proceso dispone: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. 7.1.- Puestas así las cosas, pronto se advierte que la petición no tiene vocación de prosperar, comoquiera que: i).
No hay noticia del pago de las obligaciones relacionadas en los créditos de tercera clase, esto, conforme al Acuerdo de Reorganización Empresarial de la persona jurídica Grupo Madre Tierra S.A.S. Es de precisar que los desembolsos comenzarán por esa persona jurídica y en favor del banco aquí demandante en julio de 2028 y hasta enero de 2033; ii).
No se trata de un contrato en el que las partes –totalidad de deudores solidarios- terminen extrajudicialmente un litigio pendiente o impidan uno eventual, máxime porque ese es Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 16 un expediente en el que se le permite a quien fue admitida en el trámite de reorganización, normalizar sus relaciones comerciales y crediticias mediante nuevas fórmulas de arreglo, amén que de conformidad con la cláusula vigésima se convino: “Los acreedores hacen expresa reserva de la solidaridad en los términos del Artículo 1.573 del Código Civil.
El presente ACUERDO no afecta las garantías constituidas antes de la iniciación del trámite del proceso de reorganización las cuales continúan vigentes hasta el pago total de las obligaciones”; y, iii). Ese acuerdo no tiene la connotación de “novar” las acreencias, específicamente, la cláusula décimo séptima del mencionado acuerdo literaliza: “Exclusión de la novación. La suscripción del presente ACUERDO, no implica novación de las obligaciones contraídas por LA DEUDORA, las cuales continúan vigentes, con las modificaciones aquí establecidas en cuanto a sus condiciones de plazo e interés” (la negrilla no es original); en definitiva, las acreencias que aquí se cobran no han sido sustituidas.
Añádase a lo dicho, que acorde con lo dispuesto en el citado artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, es factible iniciar y/o continuar con el curso de procesos ejecutivos contra otros demandados distintos –deudores solidarios- a la persona que inició el proceso de insolvencia, sin que ello implique secundar un “doble pago” de las acreencias, incluso, un enriquecimiento sin causa, habida cuenta que el precepto citado es claro en señalar que “(s)atisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto”.
Con todo, es de memorar que en nuestro país se encuentra proscrito el doble pago, mas no doble el cobro. Lo anterior, comoquiera que el artículo 1625 del Código Civil establece que la solución o pago efectivo extingue las obligaciones, de tal modo, que en caso de allí concretarse -Expediente Ley 1116 de 2006-, no habría lugar a continuar con la ejecución por sustracción de materia. 8.- Decantado lo anterior, procede la Sala al análisis del segundo motivo de impugnación postulado por Luz María Echeverri Arias y Mauricio Echeverri Arias, relativo a la excepción de “Falta de claridad de las obligaciones (Art. 784 #4 C.Co)”, en concreto, frente a los pagarés Nos. 00070610005063, 00070610005571 y 00070610006131, aduce el apoderado “que su valor total no coincide con la suma de capital, intereses remuneratorios y moratorios, y otros conceptos; infiriéndose entonces la falta de claridad de las obligaciones allí insertadas (…)”.
Al respecto, tenemos: 8.1.- Pagaré No. 00070610005063: Valor Total: $724’546.781. Capital: $588’100.505 Intereses remuneratorios: $105’634.265 Intereses de mora $20’485.402 Otros conceptos: $10’326.609 Al respecto, debe decirse que no hay contradicción entre los valores cobrados en este trámite y aquéllos incorporados en el título valor en Exp. 051-2021-00687-01.
Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 17 cuestión, basta ver que se libró mandamiento de pago por los conceptos de capital insoluto e intereses remuneratorios allí contenidos. Ya en lo que toca al valor de los réditos moratorios se dispuso que serían los causados desde el 1º de agosto de 2020 y hasta que se efectuara el pago total.
De suerte que, no hay contradicción entre las sumas contenidas en el pagaré y las que se solicitó el pago por la vía judicial. Finalmente, si se realizara la sumatorio de los rubros relacionados, ésta ascendería a $ 724’546.781. 8.2.- Pagaré No. 000706100055711 Valor Total: $242’830.976 Capital: $197’101.722 Intereses remuneratorios: $35’403.294 Intereses de mora $6’865.568 Otros conceptos: $3’460.392.
Frente a este rubro valga la pena señalar que pese a la literalidad del documento, el acreedor no solicitó la ejecución del rubro atinente a “otros conceptos”, tampoco, del valor relacionado por intereses de mora. Así las cosas, se libró el mandamiento de pago por las sumas allí establecidas en cuento al capital insoluto, los intereses remuneratorios y los moratorios, últimos calculados desde el 1º de agosto de 2020 “a la tasa máxima permitida conforme a la Certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Frente a la sumatorio de los valores allí contenidos encontramos que es de: $ 242’830.976 que corresponde al valor relacionado como “total”. 8.3.- Pagaré No. 00070610006131 Valor Total: $234’088.341 Capital: $190’413.305 Intereses remuneratorios: $34’201.925 Intereses de mora $6’563.742 Otros conceptos: $2’909.369 De cara al título valor en cuestión es importante decir que se cobran los rubros atinentes a: capital, intereses remuneratorios y los moratorios, últimos que se cobraron desde el 1° de agosto de 2020 a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin que se cobre el valor allí dispuesto, tampoco, el fijado para “otros conceptos”.
Con todo, la sumatoria de todos los valores asciende: $234’088.341. Sin duda, los valores solicitados a propósito de la acción cambiaria no coinciden con el valor total establecido en cada documento, pues no se cobraron los intereses moratorios según su tenor literal, tampoco, los valores 1 No. De pagaré repetido en la introducción de la demanda.
Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 18 relacionados por “otros conceptos”, temática que no desvirtúa la claridad de la que gozan los cartulares, por ende, las obligaciones allí contenidas. 8.4.- Finalmente, frente al cobro de intereses remuneratorios se advierte que en los pagarés Nos. 000706100005063, 000706100005571 y 000706100006131 se estableció la tasa variable del DTF+8 de a acuerdo a las tablas de amortización aportadas por la entidad accionante, sin que los demandados desvirtuaran el valor que por ese concepto se estableció en cada uno. En otras palabras, no se acreditó que se tratara de una liquidación errada, es más, en la que se tomó otra tasa. 8.5.- Frente a la ambigüedad de los títulos valores restantes, acorde con el escrito de excepciones.
Recordemos, ¿Qué se dijo?: “A pesar que en todos los doce (12) pagarés se cuantifican lo intereses en el plazo seguidamente en el punto SEGUNDO literalmente se indica que… ‘reconoceremos a las tasas de intereses remuneratorio sobre los saldos adeudos al banco, cuyo valor pagaremos por períodos y de la forma establecida para la línea de crédito que aprueba el Banco, a un tasa nominal equivalente a la tasa efectiva que corresponda a cada período de plazo’, de lo que deviene que no existe claridad sobre este punto, pues cuál será la tasa que apruebe el BANCO?”.
Revisada la demanda y sus anexos se vislumbra: No. Pagaré/Tasa de Intereses según tenor literal: - 000706100006878 / “(…) a la tasa nominal anual equivalente a la tasa efectiva anual que corresponda a cada período de pago”. En el documento tabla de amortización se advierte: Tasa Efectiva Anual: 10.060000%, más adelante, DTFEA al 10/05/21.
Adicionalmente, la amortización en la que se evidencia la variación de la tasa nominal. No. Pagaré/Tasa de Intereses según tenor literal: - 000706110002474 / “(…) a una tasa nominal anual equivalente a la tasa efectiva anual que corresponda a cada período de pago”. En el documento tabla de amortización se advierte: Tasa Efectiva Anual: 9.910000%, más adelante, DTFEA al 10/05/21.
Adicionalmente, la amortización en la que se evidencia la variación de la tasa nominal. No. Pagaré/Tasa de Intereses según tenor literal: - 000706100007571 / “(…) a una tasa nominal anual equivalente a la tasa efectiva anual que corresponda a cada período de pago”. En el documento tabla de amortización se advierte: Tasa Efectiva Anual: 9.910000%, más adelante, DTFEA al 10/05/21.
Adicionalmente, la amortización en la que se evidencia la variación de la tasa nominal. No. Pagaré/Tasa de Intereses según tenor literal: - 000706100007211 / “(…) a una tasa nominal anual equivalente a la tasa efectiva anual que corresponda a cada período de pago”. En el documento tabla de amortización se advierte: Tasa Efectiva Anual: 9.910000%, más adelante, DTFEA al 10/05/21.
Adicionalmente, la amortización en la que se evidencia la variación de la tasa nominal. No. Pagaré/Tasa de Intereses según tenor literal: - 003606100002166 / “(…) a una tasa nominal anual equivalente a la tasa efectiva anual que corresponda a cada período de pago”. Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 19 En el documento tabla de amortización se advierte: Tasa Efectiva Anual: 8.910000%, más adelante, DTFEA al 10/05/21.
Adicionalmente, la amortización en la que se evidencia la variación de la tasa nominal. No. Pagaré/Tasa de Intereses según tenor literal: - 003606100002169 / “(…) a una tasa nominal anual equivalente a la tasa efectiva anual que corresponda a cada período de pago”. En el documento tabla de amortización se advierte: Tasa Efectiva Anual: 8.910000%, más adelante, DTFEA al 10/05/21.
Adicionalmente, la amortización en la que se evidencia la variación de la tasa nominal. No. Pagaré/Tasa de Intereses según tenor literal: - 003606100002170 / “(…) a una tasa nominal anual equivalente a la tasa efectiva anual que corresponda a cada período de pago”. En el documento tabla de amortización se advierte: Tasa Efectiva Anual: 8.910000%, más adelante, DTFEA al 10/05/21.
Adicionalmente, la amortización en la que se evidencia la variación de la tasa nominal. No. Pagaré/Tasa de Intereses según tenor literal: - 003606110000363 / “(…) a una tasa nominal anual equivalente a la tasa efectiva anual que corresponda a cada período de pago”. En el documento tabla de amortización se advierte: Tasa Efectiva Anual: 9.060000%, más adelante, DTFEA al 10/05/21.
Adicionalmente, la amortización en la que se evidencia la variación de la tasa nominal. No. Pagaré/Tasa de Intereses según tenor literal:, - 00360610002149 / “(…) a una tasa nominal anual equivalente a la tasa efectiva anual que corresponda a cada período de pago”. No. Pagaré/Tasa de Intereses según tenor literal: - 003606100002150 / “(…) a una tasa nominal anual equivalente a la tasa efectiva anual que corresponda a cada período de pago”.
En el documento tabla de amortización se advierte: Tasa Efectiva Anual: 8.910000%, más adelante, DTFEA al 10/05/21. Adicionalmente, la amortización en la que se evidencia la variación de la tasa nominal. No. Pagaré/Tasa de Intereses según tenor literal: - 003606100002151 / “(…) a una tasa nominal anual equivalente a la tasa efectiva anual que corresponda a cada período de pago”.
En el documento tabla de amortización se advierte: Tasa Efectiva Anual: 8.910000%, más adelante, DTFEA al 10/05/21. Adicionalmente, la amortización en la que se evidencia la variación de la tasa nominal. -Obligación No. 725003600041358-. No. Pagaré/Tasa de Intereses según tenor literal: - 003606110000354 / “(…) a una tasa nominal anual equivalente a la tasa efectiva anual que corresponda a cada período de pago”.
En el documento tabla de amortización se advierte: Tasa Efectiva Anual: 9.06000%, más adelante, DTFEA al 10/05/21. Adicionalmente, la amortización en la que se evidencia la variación de la tasa nominal. Conforme con lo expuesto, la excepción que se analiza no tenía vocación de prosperar, toda vez que los pagarés conforme a su literalidad fijan el valor de los intereses remuneratorios en cada caso, cuestión que no se desvirtuó. Es de añadir que, con la demandada, y sin que fuere necesario, la parte actora aportó Exp. 051-2021-00687-01.
Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 20 las tablas de amortización para cada uno, las que dan cuenta de las tasas utilizadas en distintos períodos para liquidar esos réditos en cada uno de los créditos; no obstante, lo interesados no se preocuparon en desdibujar tales montos. No sobra resaltar que la parte ejecutada en verdad estaba compelida a demostrar el sustento fáctico de sus excepciones, no solo porque así lo ordenan los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, sino porque es pacífico que de las aseveraciones de la parte no se puede desprender el éxito de su defensa, ya que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirma.
De antaño ha precisado la jurisprudencia que “con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga.
De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil [ahora 165 del Código General del Proceso], con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez.
Esa carga. que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”2. 9.- Decantado lo anterior, se enfilará la Sala al estudio de los motivos de inconformidad propuestos por el apoderado judicial de Andrea Echeverri Arias, que se sustraen al alcance del medio exceptivo denominado: “Insuficiencia del Título Ejecutivo”, a su juicio, “consistente en la no aportación de la carta de aprobación del crédito, pretendo que se revoque en esta parte la sentencia y se (…) revoque el mandamiento de pago por los pagarés librados contra Andrea (…)” en la medida que “no se aportó la carta de aprobación, es una negación indefinida que corre la carga de la prueba a quien afirme lo contrario.
Y el Banco nunca aportó esa carta de aprobación del crédito. El juzgado se basa únicamente en la mera forma, es decir, en la apariencia de títulos que dice el artículo 422, que contenían obligaciones claras, expresa y exigible, y en el pagaré hay una obligación y tiene un número concreto, pero eso no es lo que estamos controvirtiendo, sino la razón del por qué se llegó a ese número.
No es una excepción que ataque la forma del título, sino lo sustancial, como (…) se expuso al momento de formular la excepción, como quiera que eso no se tuvo en cuenta, sino que se quedó en las formas (…)”. Al respecto, valga la pena puntualizar que el inciso 1° del artículo 430 del Código General del Proceso contempla que: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la aquel considere legal”.
Al cariz de ese precepto, pronto advierte el despacho en el caso de marras que con la demanda no era necesario aportar las cartas de aprobación de cada uno de los títulos valores que sustentan la ejecución, sin lugar a dudas, los pagarés que militan en el expediente contienen una promesa incondicional de pago que basta por sí sola, luego, al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 ib. reúnen los requisitos de contener obligaciones claras, expresas y exigibles, cuestión que ni siquiera desconoce el apoderado de la recurrente.
Sumado a lo anterior, ha de puntualizarse que uno de los principios que regenta el título valor, es el de la 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 12 de febrero de 1980, Cas. Civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 21 autonomía, es decir, ese instrumento por sí solo contiene la acción ejecutiva o cambiaria y legitima para su cobro (art. 619 del Código de Comercio), pretender transformar un título autónomo en uno complejo.
Ahora, frente al contenido de los documentos, en la medida que arguye: i). Que en ninguno de los pagarés se anexó la carta de aprobación del crédito, “documento éste de importancia capital pues en ella se determina el monto del crédito, la tasa de interés remuneratorio pactado, el plazo, la forma de amortización (mensual, trimestral, semestral, anual, etc.), la fecha del desembolso y demás condiciones pactadas entre el banco y el beneficiario del crédito.
Esa carta de aprobación del crédito no se aportó, aunque se allegaron otros documentos como uno llamado ‘Tabla de amortización’ en la que no se identifica la obligación ni el número del pagaré al que corresponde esa amortización, en la que se lee como fecha de procesamiento 10/05/2021 es decir mucho después de llenarse los pagarés en blanco.
Ese es el contenido de todos los pagarés que se allegaron para la ejecución, sin que para ninguno de ellos exista la carta de aprobación del crédito (…)”; ii). Esas cartas de aprobación del crédito también eran importantes para “determinar la tasa de interés moratorio que, según se dice en esa instrucción, es la máxima autorizada legalmente y que, como lo establece el artículo 884 del C. de Co., (…) será una y media veces el interés corriente pactado.
Al no saberse cuál es el interés moratorio (…)”: iii). “Lo mismo sucede con la instrucción 5. Relativa al llenado del espacio destinado a otros conceptos, que se llenó con una cifra caprichosa sin determinar cuáles son esos ‘otros conceptos’ que en su totalidad se están cobrando, ni cuál es la cuantía de cada uno de ellos (…)”; iv). “Aunque en la instrucción 6, se autoriza llenar el espacio correspondiente al vencimiento del pagaré con la fecha en la cual se llenó o completó el pagaré, esa fecha de llenado debe determinar también el monto del capital vencido, el de los intereses corrientes y el de los intereses moratorios, así como el de los ‘otros conceptos’, pero en ninguna parte se puede deducir que eso sea así porque no hay liquidación de intereses corrientes debidos ni de los intereses moratorios, luego no se sabe los periodos liquidados de intereses ni las tasas aplicadas”.
La síntesis de la excepción: “(…) cada uno de los once pagarés (…) contra ANDREA ECHEVERRI ARIAS no contienen una obligación ‘clara’, aunque ciertamente contienen una cifra concreta para dar cumplimiento a las exigencias de los artículos 621 y 709 del C. de Co., pero que no cumple las exigencias del artículo 422 del C. G. del P.”. 9.1.- Para entrar en materia, recordemos que la doctrina autorizada distingue entre un título absolutamente en blanco y uno con espacios en blanco, señalando que “[e]l primero supone, al menos, que se haya cubierto parcialmente con algunos elementos esenciales (…), dejando simplemente espacios libres para ser llenados con cláusulas como las del capital o los intereses, lugar de pago o fecha de vencimiento, nombre del beneficiario o del girado, etc.
El segundo, apenas tiene una firma, la del creador, estando a cargo del tenedor llenar lo demás, bien en un solo tiempo o en tiempos sucesivos y por un solo tenedor o por los distintos tenedores durante la circulación del título. En ambos casos (…) el título es incompleto o incoado de una manera voluntaria, para distinguirlo de los títulos a los que involuntariamente se les ha dejado claros sin llenar, como en las letras sobre formularios impresos que no alcanzan a cubrirse en su extensión total, pero que están completos porque nada les falta y quien les agregue algo lo hace con el fin de variar los efectos de un título en regla.
Es un hecho doloso que no caería bajo las prescripciones del art. 622”3. Por su parte, el legislador comercial en el canon 622 citado contempló: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor 3 Bernardo Trujillo Calle. De los Títulos-Valores, Tomo I Parte General, Sexta Edición, Librería Editorial El Foro de la Justicia, pág. 356.
Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 22 legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”. A partir de esta norma se desprenden dos posibilidades: (i) que el tenedor reciba el título creado con espacios en blanco ya llenados, caso en el cual éste podrá hacerlo valer como si hubiera sido diligenciado de acuerdo con las instrucciones dadas, pues la ley consagra esta presunción, que por supuesto puede ser desvirtuada, o (ii) que el tenedor haya recibido el título con los espacios en blanco, correspondiéndole llenarlos, conforme con las precisas instrucciones emitidas por el creador del título.
De la hermenéutica de esa disposición fluye para la Sala que siempre que en el título se dejen espacios en blanco es indispensable que en ese mismo instante el firmante o suscriptor emita las instrucciones para su llenado, actividad última que deberá surtirse de manera estricta con esa voluntad; no puede dársele otra interpretación a la norma cuando contempla expresamente: “cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado”.
De ahí que el legislador obliga al tenedor a llenar el documento obedeciendo la voluntad de la parte firmante plasmada en las instrucciones, pero ínsitamente también compele al firmante o suscriptor, que finalmente será el deudor o girado, a expedirlas. Por lo tanto, en principio, adjunto al título debe aparecer otro documento rubricado igualmente por el suscriptor del cartular que contenga las directrices de cómo debe ser diligenciado, salvo que se emitan de manera verbal o por otro medio, contando claro, con la dificultad probatoria aneja a tal situación. En este contexto, demostrado el llenado del título conforme las orientaciones emitidas, se impone la continuación de la ejecución pedida; contrario sensu, contrariándolas, éste pierde su eficacia como título valor, por lo que la ejecución no puede seguir ante la ausencia de un título eficaz.
Esto último, por cuanto no puede aceptarse en virtud del principio de literalidad que el derecho es otro diferente al plasmado en el cuerpo cartular o que este pueda completarse o precisarse después de introducida la demanda. Solo se podría continuar la ejecución por los aspectos que subsistan, si el llenado irregular no desnaturaliza totalmente el derecho incorporado. 9.2.- Ahora, la autorización excepcional para ser llenado posteriormente el título no puede ser entendida como una patente de corso para incluir allí cualquier suma que caprichosamente se le antoje al autorizado, pues está ligada íntimamente al verdadero derecho que se incorpora en él y no a otro cualquiera que dependa de la sola voluntad del tenedor o acreedor.
Por esa razón, el diligenciamiento del espacio destinado al valor y la fecha de vencimiento del derecho que se incorpora en el pagaré debe provenir de una conducta impoluta y cristalina signada por la buena fe. En otras palabras “a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, reserva mental, astucia o viveza, en fin, de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en una colectividad”, al contrario de “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”4.
Además, la autorización legal explicada está justificada en la circunstancia de que, al momento de ser creado el título, no pueda definirse el quantum y la fecha de vencimiento de la obligación, con lo que se haría inoperante su creación por una suma fija y una data determinada, al no tenerse certeza del comportamiento en la deuda ni la fecha de su exigibilidad.
También, podría ocurrir la eventualidad que para cuando surgiese un incumplimiento que ameritare su llenado 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Junio 23 de 1958. Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 23 para ejercitar la acción cambiaria, el monto adeudado fuere diferente al escrito inicialmente, lo que podría vulnerar los derechos del acreedor o del deudor, tornando inoperante el instrumento.
Empero, como atrás se dijo, esa facultad no puede ser usada para subsanar las deficiencias del título, o las de los demás instrumentos negociales que atan a las partes, pues ello, ya linda con el ejercicio abusivo del derecho, desbordando entonces la habilitación legal y las instrucciones dadas. No se olvide que extender autorización para el llenado de un título valor en blanco es una prerrogativa del deudor, que precisa la forma en que se obligará al diligenciarse y no corresponde a una potestad del acreedor, pues la ley no la instituyó en su favor, tan sólo lo señaló como beneficiario de las instrucciones emitidas. 9.3.- Al compás de lo expuesto, pronto se advierte que a simple vista no se patentiza el desconocimiento de las reglas impartidas por los deudores, en la medida de que no se aportaron las respectivas cartas de aprobación de crédito para confrontar su contenido, reiterando que en el caso examinado prevalece el principio de la autonomía que subyace en todo título valor; aunado a lo ya expuesto, ha de verse que si la parte convocada lo que pretendía era demeritar el principio de literalidad que informa al pagaré, entre otros, no solicitó como medio de prueba esas cartas de aprobación, pues la convocada –Andrea Echeverri Arias-, se limitó a puntualizar: “Comedidamente solicito se tenga como prueba toda la documentación aportada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. con la demanda, y toda la actuación surtida en el expediente”.
En ese orden de ideas, las afirmaciones de la parte recurrente se encuentran huérfanas de prueba, no logró probar con grado de certeza que, contrario a lo pedido, los montos no eran los adeudados. En otras palabras, no desvirtuó la presunción contemplada en el artículo 261 del C.G.P., según la cual “se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar”.
No sobra resaltar que la ejecutada en verdad estaba compelida a demostrar el sustento fáctico de sus excepciones, no solo porque así lo ordenan los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, sino también porque en casos como el estudiado, no bastaba con tener claro que se trataba de un título valor en blanco o incompleto, sino que era necesario mostrar la desatención al pacto para su llenado.
Respecto a lo primero, es pacífico que no solo de las aseveraciones de la parte se puede desprender el éxito de su defensa, ya que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirma. De antaño ha precisado la jurisprudencia que “con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil [ahora 165 del Código General del Proceso], con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga. que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, Exp. 051-2021-00687-01.
Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 24 si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”5. En cuanto a lo segundo, igualmente la Corte Suprema de Justicia precisó: “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [el artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”6 (se resalta).
Para finalizar, el hecho de que “no se aportaran las cartas de aprobación” no es una negación indefinida y es un aspecto intrascendente para el debate por lo que ya viene de anotarse. Sin perjuicio de lo que viene de decirse, ese supuesto si es susceptible de comprobación, es verdad, en el expediente no militan; sin embargo, tal ausencia no muta la suerte de lo decidido, se insiste, porque acorde con el artículo 167 del Código General del Proceso “(i)ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. 10.- Finalmente, se enfocará la Sala en el motivo de apelación propuesto por la parte demandante que se reduce a: “El reparo tiene que ver en que no se tuvo en cuenta la manifestación realizada por el Banco en cuanto a que existe un error en la indicación de la obligación que contiene el pagaré 003606100002151, pues el título valor se encuentra debidamente diligenciado con la obligación que realmente recoge y que corresponde a la No. 725003600041358 y que por error involuntario se relacionó en el endoso y se acompañó de la tabla de amortización de la obligación 725003600041188, que no corresponde a obligación contenida en este título valor.
Así las cosas, el valor por concepto de saldo insoluto de capital del pagaré 003606100002151 es de $58.697.062,00 como lo indica la literalidad del Pagaré y con fundamento en la tabla de amortización de la obligación No. 725003600041358 que fue recogida en el mencionado título valor, documentos éstos que obran en el proceso y que sin embargo adjunto al presente memorial”.
Se enfoca la Sala en el análisis de la inconformidad referida. Revisados el pagaré se vislumbra: 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 12 de febrero de 1980, Cas. Civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de junio de 2009, rad. 11001-0203-0002009-01044-00, M.P. César Julio Valencia Copete.
Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 25 Con la presentación de la demanda y con ocasión de ese cartular, se aportó la tabla de amortización para la operación No. 725003600041188 por un monto de $27’597.496.oo., amén que en la demanda se indicó que ese pagaré se identificaba internamente en el banco con la obligación No. 725003600041188.
El mandamiento se libró en los siguientes términos: Más adelante, milita comunicación del Banco Agrario de Colombia S.A. (88RtaBancoAgrario.pdf) en el que se evidencia: Exp. 051-2021-00687-01. Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 26 Lo que permitía inferir que la tabla que acompaña al pagaré no corresponde al crédito que garantiza, razón por la que, se atenderá al tenor literal del pagaré No. 003606100002151.
Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, para ordenar seguir adelante la ejecución según se dispuso en el mandamiento de pago sin precisiones adicionales. Para finalizar, habrá de señalarse que no hay lugar a atender los nuevos endosos allegados en el transcurso del expediente, puesto que en aquéllos que se adosaron con la demanda se advierte el número de pagaré en circulación. 11.- En conclusión, como se anticipó, se modificará el numeral segundo de la decisión de primer grado, en todo lo demás se mantendrá la decisión de primera instancia. Consecuentemente, se impondrá condena en costas en esta a cargo los demandados ante las resultas de la alzada (num. 1º, art. 365, ib.).
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO la sentencia dictada en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 10 de junio de 2025, el cual quedará como sigue: “SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución como se indicó en el mandamiento de pago”. 2.- En todo lo demás se CONFIRMA el fallo de primer grado. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada- ante las resultas de la alzada. 3.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a dos (02) Exp. 051-2021-00687-01.
Ejecutivo Singular de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luz María Echeverri Arias y Otros. 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parala elaboración de esta síganse las reglas previstas en dichas normas. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d56ed51a95741bc2c22d4194e17f53a3bc70a45d2ff680780d2f1861cfa45e90 Documento generado en 21/08/2025 09:39:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica