República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 22 de abril y 13 de mayo de 2026.
Proceso: Verbal Demandante: Carmen María Genes Oviedo y otros. Demandado: Orígenes Travel Group S.A.S. y otros Radicación: 110013103049202200472 01 Procedencia: Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación sentencia. SC-016/26 Decide la Sala el recurso de apelación provocado por los demandantes y la Compañía Mundial de Seguros S.A contra la sentencia proferida en el asunto del epígrafe el 18 de febrero de 2026.
ANTECEDENTES 1. Los señores Carmen María Genes Oviedo, Fabio Enrique Arteaga Herrera, Vanessa, Yulis Margarita, Lina Paola y Arnaldo Alfonso Arteaga Genes promovieron demanda contra Orígenes Travel Group S.A.S, Elite Transport S.A.S y la Compañía Mundial de Seguros S.A, en la que formularon como pretensiones1: 1 005SubsanacionDemanda.pdf, C01Principal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103049202200472 01. 110013103049202200472 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, a título de perjuicios morales para cada uno de los padres de la víctima el equivalente a 100 S.M.M.L.V, y 50 S.M.M.L.V. para cada uno de los hermanos. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 100 S.M.M.L.V, para cada uno de los padres, y 50 S.M.M.LV. para cada uno de los hermanos. En consecuencia, condenar a la compañía de seguros al “pago de la indemnización que cubría el contrato de seguro instrumentalizado en la póliza Nro.
AA057861 para el riesgo de responsabilidad civil contractual del vehículo de placas USA 250”, junto con los intereses moratorios conforme al artículo 1080 del Código de Comercio. 2. Como sustento del petitum en síntesis narraron2: 2.1. El 27 de diciembre de 2021, el señor Key Enrique Arteaga Genes adquirió un tiquete de transporte para desplazarse de Bogotá con destino a la ciudad de Medellín y posteriormente a la Costa Atlántica.
Ese mismo día, el vehículo de placas USA 250, en el que se transportaba como “pasajero”, sufrió un accidente en la vía Santuario – Cruce Ruta 45 (Caño Alegre), a la altura del kilómetro 73+600, cayó a un abismo, ocasionando el deceso de varios pasajeros, entre ellos el señor Arteaga Genes. 2 005SubsanacionDemanda.pdf, C01Principal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103049202200472 01. 110013103049202200472 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.2.
El rodante era conducido por el señor Jhon Alexander Morales Bejarano quien falleció en el siniestro, vinculado a la transportadora Origenes Travel Group S.A.S. y Elite Transport S.A.S., y contaba con un seguro de responsabilidad civil contractual tomado con Compañía Mundial de Seguros S.A. 2.3. La Policía de Tránsito de San Luis – Antioquia determinó como causa probable del accidente el exceso de velocidad. 2.4.
El núcleo familiar del señor Key Enrique Arteaga Genes estaba conformado por sus padres: Carmen María Genes Oviedo y Fabio Enrique Arteaga Herrera; y por sus hermanos Vanessa, Yulis Margarita, Lina Paola y Arnaldo Alfonso Arteaga Genes; quienes refieren haber sufrido perjuicios morales por la congoja y sufrimiento que representó la muerte trágica de su familiar, así como un daño a la vida en relación al impedírseles compartir fechas especiales juntos. 2.5.
El 25 de marzo de 2022, los demandantes presentaron reclamación directa y constituyeron en mora a la Compañía Mundial de Seguros S.A. 3. Admitida la demanda3 el 2 de diciembre de 2022, y notificados los demandados, ejercieron su defensa así: 3.1. La Compañía Mundial de Seguros S.A. alegó como excepciones “prescripción, inexistencia de la obligación por no estar demostrada la responsabilidad del conductor, exclusión de la póliza por sobrecupo, e indicó que existía un límite asegurado de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 3.2.
Elite Transport S.A.S., se opuso a las pretensiones y refirió que el suceso se presentó por culpa exclusiva y determinante de un tercero ante la falta de plan de manejo de tráfico y de control en la vía, y por errores en el diseño vial; refirió que no se probó el dolo y planteó la excepción genérica. Además, solicitó se integrara, como litisconsorte necesario, a Agencia de Viajes Fuentes del Caribe S.A.S, pedimento que le fue denegado4. 3.3.
Orígenes Travel Group S.A.S. asumió remisa conducta. 4. Adelantados los trámites de la primera instancia el 18 de febrero de 2026, se profirió sentencia5 que resolvió: 3 009AutoAdmisorio.pdf, C01Principal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103049202200472 01. 052GrabacionAudienciaArticulo372Cgp.mp4, C01Principal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103049202200472 01. 5 082ActaAudienciaArticulo373CgpSentencia, 080GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4, 081ContinuacionGrabacionAudienciaArticulo373CgpSentenciaAudiencia.mp4, C01Principal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103049202200472 01. 4 110013103049202200472 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez a quo, delimitó el problema jurídico, a determinar si para la fecha del accidente de tránsito del 27 de diciembre de 2021, Orígenes Travel Group S.A.S y Elite Transport S.A.S mantenían una relación fáctica o jurídica con la dirección, administración y control del vehículo de placas USA 250, y, por ende, si detentaban la condición de guardianas de la actividad peligrosa; asimismo, si respecto del referido automotor se había celebrado contrato de transporte en virtud del cual el señor Key Enrique Arteaga Genes fungía como contratante.
Establecido lo anterior, indicaría si concurrían los presupuestos de la responsabilidad civil “extracontractual” endilgada a dichas sociedades, así como la 110013103049202200472 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil procedencia de la acción directa incoada frente a la aseguradora. Finalmente, se determinaría si los perjuicios extrapatrimoniales invocados por los demandantes, daño moral y a la vida de relación, fueron acreditados y, si había lugar a su indemnización. Después de explicar generalidades de la conducción como actividad peligrosa y las causales de exoneración de la responsabilidad, descendió al caso en concreto y concluyó que estaba probado el daño consistente en la muerte del pasajero, y el nexo causal con el siniestro vial, sin ningún eximente.
Consideró que Elite Transport S.A.S. ostentaba para la fecha del insuceso la calidad de transportadora y guardiana del vehículo de placas USA-250, pues emitió el Formato Único de Extracto del Contrato (FUEC), contrató el seguro legalmente exigido y admitió haber ejecutado el servicio de transporte. En consecuencia, declaró su responsabilidad civil “extracontractual”.
En contraste, respecto de Orígenes Travel Group S.A.S., anotó que se desvirtuó la presunción de guardianía por haber perdido antes del siniestro la dirección, administración y control del rodante, razón por la cual negó las pretensiones en su contra. Frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A., declaró procedente la acción directa y la obligación de asumir la indemnización dentro de los límites de la póliza vigente; desestimó las excepciones y negó los intereses moratorios que prevé el artículo 1080 del Código de Comercio por falta de acreditación suficiente de la reclamación en debida forma.
En materia de perjuicios, reconoció únicamente el daño moral, tasado en 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de emisión del fallo para cada progenitor y 20 para cada hermano de la víctima; negó el reconocimiento del daño a la vida de relación, al no hallarse demostrado un menoscabo permanente en la esfera externa no patrimonial de los demandantes.
LA APELACIÓN Interpusieron recurso de alzada los demandantes y la entidad aseguradora, disenso que sustentaron ante esta sede, así: 1. El extremo demandante reprochó 6 la indebida valoración probatoria que condujo a la exoneración de responsabilidad de Orígenes Travel Group S.A.S y a la negación del daño inmaterial de la vida en relación; además, manifestó su inconformidad con que se 6 007SustentacionRecurso, C01Principal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103049202200472 01. 110013103049202200472 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil aplicara el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la emisión de la sentencia y no el del pago. 2.
La Compañía Mundial de Seguros S.A denunció 7 la indebida apreciación probatoria, al haberse soslayado elementos de convicción que, en su sentir, acreditaban el sobrecupo del automotor y las probanzas oficiosas relativas a su afiliación, de las cuales deduce que Elite Transport S.A.S, tomadora del seguro, no era la transportadora al momento del siniestro, circunstancia que, a su juicio, robustece la ausencia de cobertura de la póliza. 3.
En la réplica, Orígenes Travel Group S.A.S.8 apuntó que no tenía la guarda, custodia y administración del vehículo USA 250 para la fecha del accidente, como quiera que la tarjeta de operación estaba vencida y se había solicitado con anterioridad la desvinculación de su flota al Ministerio de Transporte. 4. El extremo activo refutó9 los argumentos de la Compañía Mundial de Seguros S.A, sostuvo que el aforo del vehículo no fue la causa eficiente del siniestro, por tanto no podía invocarse como supuesto de exclusión. Añadió que el contrato de seguro amparaba la inobservancia de las señales de tránsito y que, en su entender, la circulación en sobrecupo comporta infracción de la reglamentación vial, de allí que, bajo esa eventualidad, la cobertura convenida resultara activada.
De otro lado, controvirtió la manifestación de falta de interés asegurable por ausencia de afiliación del automotor a la empresa Elite Transporte S.A.S. Señaló que obraban en el expediente soportes documentales y la confesión del representante legal de la sociedad transportadora, de los cuales se desprende que, para la fecha del accidente, el vehículo de placas USA-250 ejecutaba un contrato de transporte con dicha compañía. CONSIDERACIONES 1.
Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por los apelantes, atendiendo la pretensión impugnatoria 7 006Sustentacion, C01Principal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103049202200472 01. 008DescorreTraslado y 009DescorreTraslado, C01Principal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103049202200472 01. 9 010DescorreTraslado, C01Principal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103049202200472 01. 8 110013103049202200472 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio de los temas que deban abordarse oficiosamente. 2.1.
En ese contexto, y de cara a los reproches formulados por los recurrentes, corresponde a la Sala de Decisión determinar si el juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria al exonerar de responsabilidad a Orígenes Travel Group S.A.S.; asimismo, si se acreditó el sobrecupo del vehículo involucrado en el siniestro como causal de exclusión del contrato de seguro y/o la falta de afiliación del automotor a Elite Transporte S.A.S., tomadora de la póliza, para la época del accidente.
Esclarecido lo anterior, habrá de examinarse si se omitió apreciar algún medio de convicción demostrativo del daño a la vida de relación reclamado por los demandantes, así como precisar cuál es el salario mínimo legal mensual vigente que debía servir de parámetro para la tasación de los perjuicios reconocidos. 3. Para atender los argumentos de los apelantes y definir así el recurso, importa memorar que los efectos jurídicos de la demanda son de dos clases: (i) sustanciales o materiales: (a) da al derecho sustancial el carácter de litigioso, (b) interrumpe la prescripción o hace inoperante la caducidad; y (ii) procesales: (a) determina los sujetos de la relación jurídico procesal, (b) fija la competencia, (c) delimita el interés y la legitimación en la causa de demandante y demandado, (d) determina el contenido y alcance del debate judicial y, por consiguiente, el trámite por el cual se debe surtir, garantiza el derecho de contradicción y defensa del demandado, delimita la fase probatoria y fija el marco en el que ha de proferirse la sentencia (su congruencia).
El principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Estatuto Procesal Vigente establece que la sentencia que se profiera “…deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda…” junto con lo que se exponga en las otras etapas del trámite como lo son la contestación de la demanda o la fijación del litigio; pues de lo contrario se producirá una decisión extra o ultra petita como también mínima o citra petita, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia como sigue: «Así lo ha expuesto la Sala al señalar que: [e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que ‘(…) son las partes 110013103049202200472 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes’ (Cas.
Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-0171998-04851-01) (…) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (…) En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación a través de la causal segunda prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa (CJS SC 9 dic 2011, rad. nº 1992-05900)»10. 4.
Guiados por las precedentes directrices y aplicados al sub judice, examinado el libelo demandatorio se destaca que la parte actora, demarcó su pretensión orientada a que se declare que las demandadas son solidariamente responsables contractualmente por virtud del accidente de tránsito que sufrió el vehículo de placas USA250, el 27 de diciembre del año 2021 y en el que pereció el hijo y hermano de los demandantes; sin que pueda considerarse un lapsus calami al redactar el petitum, como quiera que a lo largo del escrito, como también se consignó en los poderes y al subsanar la demanda se recalcó reiterativamente que se trataba de una responsabilidad civil contractual.
A pesar de ello, el juez de primera instancia analizó la causa judicial en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, y en ese escenario resolvió, soslayando el principio de congruencia que regía su decisión. Ante tal dislate, corresponde a esta Colegiatura ajustar el análisis de la controversia dentro de los parámetros fijados por la actora, de allí que se evaluará si están dados los presupuestos de la responsabilidad civil contractual de los convocados. 5.
Respecto al cimiento y los requisitos de la indemnización en el marco de la responsabilidad civil contractual, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “2.1.1. El vínculo contractual surgido del lícito ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, encuentra su fundamento en la necesidad de 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC8845-2016 de 1° de julio de 2016, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación 660013103003201000207 01. 110013103049202200472 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil satisfacer oportuna y adecuadamente las prestaciones que de él dimanan. En tal virtud, las conductas que afecten esa finalidad y, por ende, quebranten los deberes asumidos por las partes, riñen con la función de dicha relación, en cuya virtud se abre paso la posibilidad de sancionar tal infracción por la senda de la denominada «responsabilidad civil contractual», la cual se define, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño causado al acreedor derivada del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el negocio jurídico.
El sustento normativo de la responsabilidad contractual se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», y tratándose de asuntos mercantiles, en el Libro Cuarto del Código de Comercio, relativo a los contratos y obligaciones. De ese modo, ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor», en procura de la protección del derecho, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio».
Además, puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento. 2.1.2. Ahora, para que el contratante cumplido pueda desplegar las facultades antedichas, incluida la de la indemnización de perjuicios, debe acreditar: (i) existencia de un contrato válidamente celebrado;
(ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito. Sobre ese particular esta Sala, en fallo SC7220-2015, rad. n.° 200300515-01, en lo pertinente memoró: «[…] constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado».”11 En esa línea argumentativa, la responsabilidad civil contractual se erige en “la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado”12; por lo que el éxito de las aspiraciones procesales del actor debate probatorio debía encausarse a la demostración de tales supuestos. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia S SC2142-2019 de 18 de junio de 2019, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. 12 CSJ SC5141-2020 110013103049202200472 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.
El contrato que dio origen a la demanda que concita la atención de esta Sala, es el de transporte de pasajeros, acerca del cual prevé el Código de Comercio en sus artículos 981 y 982: “ARTÍCULO 981. CONTRATO DE TRANSPORTE. El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.
El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra.” “ARTÍCULO 982.
OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR: El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: (…) 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.” Sobre este contrato la doctrina ha explicado: «En el contrato civil de transporte, el transportador tiene una obligación de seguridad y de resultado y, en consecuencia, responde por cualquier daño que puedan sufrir los pasajeros durante la ejecución. Así lo establecen los artículos 2072 y 2073 del Código Civil.
De acuerdo con el primero, El acreedor es responsable del daño o perjuicio que sobrevenda a la persona por la mala calidad del carruaje, barco o navío en que se verifique el transporte. En este caso basta el hecho objetivo de la falla mecánica del vehículo para que haya responsabilidad del transportador, sin que éste pueda alegar ninguna causal de exoneración. Pensamos que por analogía, el artículo 2017, aunque solo habla de transporte de mercancías, también es aplicable al transporte civil de pasajeros.
En esta norma se dice que: (…) el acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que se pruebe fuerza mayor o caso fortuito. En cuanto al contrato comercial de transporte interno de pasajeros, el artículo 981 del Código de Comercio le impone al transportador la obligación de transportar sano y salvo al pasajero.
De acuerdo con ello, el artículo 992 establece que el transportador solo se exonera de esa responsabilidad probando una causa extraña, cual puede ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo de terceros y la culpa de la víctima» 13. (Destacado por esta Sala). 13 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Editorial Legis, 2018.
Página 518. 110013103049202200472 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7. En la controversia planteada, correspondía entonces al extremo demandante demostrar la celebración del contrato de transporte y el incumplimiento de las obligaciones del transportador. 7.1. Del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Elite Transport S.A.S se extracta: “Juez: ¿ La empresa que usted representa aparece en el documento FUEC como transportador del vehículo USA 250 para la fecha del accidente de tránsito, 27 de diciembre de 2021?.
Diego Lagos, representante legal de Elite Transport S.A.S.: CONTESTO: Si señor. Juez: ¿Y por qué razón? Diego Lagos, representante legal de Elite Transport S.A.S. RESPONDIÓ: eh, yo emití el FUEC porque él si iba a hacer un viaje, pues conmigo ya estaba la capacidad transportadora, quien emite el RUNT, los seguros, entonces, le emití el FUEC para que hiciera el viaje.
Juez: ¿Para el 27 de diciembre de 2021, el vehículo USA 250 estaba realizando un trayecto en desarrollo de un contrato de transporte donde la empresa que usted representa era el transportador?. ¿Sí o no? Diego Lagos, representante legal de Elite Transport S.A.S., CONTESTÓ: Yo era la empresa, yo soy la empresa que hizo el transporte, más no la contratista de las personas que se subieron acá”.
Juez: ósea la vinculación de los pasajeros la hicieron otras personas, pero usted era el transportador para la fecha del accidente de tránsito. Diego Lagos, representante legal de Elite Transport S.A.S: si señor”14. 7.2. En este contexto, del recuento fáctico vertido en el libelo genitor y de las probanzas recaudadas se extrae que el contrato de transporte se ajustó entre el señor Key Enrique Arteaga Genes quien pagó el precio, y la empresa Elite Transport S.A.S. obligada a trasladarlo hasta la Costa Atlántica, sin que ninguno de los demandantes hubiera tenido injerencia en ese vínculo negocial. 8.
Ante ese panorama, frustránea emana la acción propiciada, habida cuenta que los promotores no suscribieron ningún contrato con las personas jurídicas convocadas al litigio, de tal manera que no podían reclamarle la cabal satisfacción de las obligaciones contractuales. En tal sentido, ante la inexistencia de un negocio jurídico entre los extremos procesales, no resulta factible predicar incumplimiento alguno y, con mayor razón, establecer el nexo causal entre la inobservancia de deberes contractuales y los daños cuya reparación se depreca. 9.
En efecto, los demandantes carecen de la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de responsabilidad Minuto 2:19:42 a 2: 21:19, 052GrabacionAudienciaArticulo372Cgp.mp4, C01Principal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103049202200472 01. 14 110013103049202200472 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil contractual.
Sobre el tópico, ha decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: «El daño podrá causarse a uno o varios titulares de intereses, evento en que, en línea de principio, a cada cual, le asiste el legítimo derecho para obtener el resarcimiento de su detrimento exclusivo, singular, concreto y específico.
En otros términos, tiene interés legítimo para reclamar la indemnización, todo sujeto o grupo de sujetos, a quien se causa un daño, rectius, lesión inmotivada de un derecho, valor, círculo o esfera protegida por el ordenamiento jurídico. En veces, no obstante, un sujeto está legitimado para reclamar la reparación no solo de su propio daño sino del ocasionado a otro, entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima, por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimación para pretender la indemnización inherente al quebranto de sus derechos.
Más exactamente, los herederos de una persona fallecida, obtienen interés sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen por, en su lugar y para la herencia, en cuyo caso, el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparación concierne a éste y su fallecimiento comporta la transmisión per ministerium legis de su derecho (artículos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, Código Civil).
Se trata de la acción correspondiente a la víctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, valores e intereses jurídicamente protegidos, diferente a la personal por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por un sujeto a consecuencia de la defunción del causante, respecto de cuya indemnización tiene legítimo interés. Son acciones distintas por sus titulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de daños diferentes; en el primer caso, el heredero ejerce la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, y en el segundo, la propia, iure proprio respecto de su daño, y el detrimento recae sobre intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensión, atañe al menoscabo recibido por cada cual.
Así lo tiene sentado la Sala: “[c]uando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido.
( ) Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, ( ) Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes.
La primera, puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar 110013103049202200472 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño. Sobre la última ha expuesto la doctrina de la Corte que ‘ cuentan con legitimación personal o propia para reclamar indemnización las víctimas mediatas o indirectas del mismo acontecimiento, es decir quienes acrediten que sin ser agraviados en su individualidad física del mismo modo en que lo fue el damnificado directo fallecido, sufrieron sin embargo un daño cierto indemnizable que puede ser: De carácter material al verse privados de la ayuda económica que esa persona muerta les procuraba o por haber atendido el pago de expensas asistenciales o mortuorias, y de carácter puramente moral, reservados estos últimos’ para ‘aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima directa del accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo’ (G.J. Tomo CXIX, pág. 259)” (cas. civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415)»15.
Se destaca que, en efecto, la acción hereditaria y la acción propia presentan marcadas diferencias que repercuten en las indemnizaciones que pueden ser reclamadas. La acción hereditaria supone que “los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho.
La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial [iure propio], para obtener la satisfacción de su propio daño”16. Esta distinción cobra especial relevancia al analizar la legitimación en la causa porque permite establecer el alcance de las pretensiones en uno y otro caso. Así, quien demanda iure propio sin lugar a dudas está habilitado para reclamar por el resarcimiento de todos los daños y perjuicios que se le causaron en su persona como consecuencia del hecho lesivo, con independencia de si fue o no víctima directa del hecho dañoso.
Empero, para quien acciona iure hereditario sus aspiraciones se ven limitadas a lo que, para el causante, habría lugar a reconocer17. 9.1. En el sub iudice, desde el libelo introductorio la parte demandante, integrada por los padres y hermanos del señor Key Enrique Genes Arteaga, expresamente manifestó que buscaban: “obtener la indemnización de los perjuicios patrimoniales y compensación extrapatrimoniales, que fueron ocasionados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día el día 27 de diciembre del año 2021, causado por el conductor del vehículo de placas USA 250, vinculado 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de 9 de julio de 2010, Magistrado Ponente William Namén Vargas. Radicación 110013103035199902191 01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Auto AC2157-2024 de 26 de abril de 2024, Magistrada sustanciadora: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 16 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC17006-2014 de 12 de diciembre de 2014;
Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 110010203000201002197 00. 110013103049202200472 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil jurídicamente con los demandados en las calidades anotadas”20 (énfasis intencional). Emerge claro así, que reclamaron los perjuicios personales derivados del deceso de su pariente, sin embargo, no encaminaron sus aspiraciones por la vía idónea, pues al carecer de ligamen contractual con las demandadas, la senda propicia era la responsabilidad civil extracontractual y no la contractual como indicaron en el libelo introductorio, pues se insiste, no existió ninguna relación enmarcada dentro de un negocio jurídico que habilitara la tipología de la responsabilidad seleccionada. 10.
Desde esa óptica, en el sub examine es indiscutible que por virtud del principio de congruencia, la decisión judicial sólo se pronuncie sobre el petitum planteado en el libelo genitor que, como ya se anotó en precedencia, perseguía la declaración de la responsabilidad contractual de la parte pasiva, y dada su indiscutible claridad, no era factible forzar una interpretación distinta de la demanda, para enmarcarla en otra tipología de responsabilidad. 10.1.
Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal de Cierre con respecto a la interpretación que debe hacer el juez sobre la demanda ha dicho: “El proceso civil contiene la denominada relación jurídico-procesal que ata y vincula a las partes y al juez mientras subsista, lo que implica que constituida dicha relación en forma clara y precisa, queda establecido el ámbito dentro del cual ha de desenvolverse el litigio y delimitado el campo de decisión, de manera que trazado en tal forma el debate, el fallador debe respetar la voluntad fijada por los litigantes.
Casos hay, empero, en que el Juez debe ejercer sus facultades interpretativas para desentrañar la voluntad de las partes cuando éstas no han logrado darla a conocer diáfanamente, de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso; mas, en ejercicio de esas facultades no puede el juez desbordar el sentido lógico de las piezas procesales que analiza para adoptar, contrario a lo que ellas muestran, conclusiones que vengan a ser fruto de su propio capricho, ni interpretar escritos que por su meridiana claridad excluyen la posibilidad de interpretarla.”18 10.2.
Ergo, en este asunto, al juez le estaba vedado hacer uso de la mencionada facultad interpretativa porque de forma diáfana y concreta los señores Carmen María Genes Oviedo, Fabio Enrique Arteaga Herrera, Vanessa, Yulis Margarita, Lina Paola y Arnaldo Alfonso Arteaga Genes expusieron su voluntad y disposición de 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 11 de julio de 2000, Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos Bueno. Expediente 6015. 110013103049202200472 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil encausar su pretensión por la senda de la responsabilidad contractual. Desconocer la manifestación de voluntad nítidamente delimitada, para que encuadre en la modalidad de responsabilidad que se ajusta a la relación de las partes, sería alterar las pretensiones, contrariando de esta forma el poder dispositivo que recae en cabeza de la parte actora y, de paso, atentar contra el derecho a la defensa y contradicción de las demandadas.
Así, no resulta admisible que el extremo enjuiciado, resulte sorprendido con la decisión final encausada en un escenario distinto, el de la responsabilidad extracontractual, sin que previamente se le hubiese explicado por qué se varió el régimen aplicable, ni se le hubiese otorgado la oportunidad de ejercer contradicción alguna. 10.3. Y es que además de la claridad de la demanda, al fijarse el litigio en la audiencia inicial, el Juez indicó: “listo bueno entonces como hechos probados se tienen los que ya enunciamos lo demás será objeto de controversia, dentro de los hechos objeto de disputa pues está esclarecer si el vehículo está bajo la dirección y control o de administración de alguna forma a cargo de orígenes Travel Group SAS, eso hace parte de lo que se deberá esclarecer en la sentencia. También si por alguna razón contractual o legal estaba bajo la administración, control, dirección de la empresa Elite Transport SAS.
Esos hechos se deberán establecer en la sentencia. Brevemente, entonces el objeto del proceso, el objeto del proceso de acuerdo a las pretensiones, consiste en establecer: Si se dan los presupuestos de la responsabilidad civil a cargo de los transportadores con ocasión del accidente de tránsito sucedido el 27 de diciembre de 2021, cuales en forma genérica son, la culpa, en caso de la responsabilidad contractual del incumplimiento, el daño y el nexo causado.
Se deberá establecer, como ya lo mencioné, si para los casos de Orígenes Travel Group SAS y el de Elite Transport SAS, existe alguna relación fáctica o jurídica que les vincule con la dirección, administración y control del vehículo, en cuyo caso aplicaría lo denominado por la jurisprudencia como presunción de guardianía, es decir, que se presume que el guardián de la actividad peligrosa tiene algún control del vehículo, y adicionalmente, si la empresa Elite Transport SAS desarrolló para el día del accidente de tránsito un contrato de transporte, siendo ella la transportadora y el señor Key Arteaga, el pasajero que la contrató como transportadora.
De encontrarse acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil, el juzgado deberá verificar si están probados los perjuicios reclamados de índole extrapatrimonial, daño a la vida en relación y daño moral. 110013103049202200472 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Y de otro lado, hace parte del objeto del proceso, establecer si la acción directa de responsabilidad elevada en aplicación de la ley 45 del 90 tiene viabilidad, para lo cual el juzgado deberá esclarecer si existe un contrato de seguro, cuáles son sus amparos, cuál es el límite del valor asegurado y si el siniestro ocurrido el 27 de diciembre de 2021 estaba cobijado y bajo la cobertura de la póliza aquí exhibida y traída por la misma demandada aseguradora Compañía Mundial de seguros.
Ese es el objeto del litigio por supuesto de acuerdo con los artículos 280 y 282 del código General del proceso también el juez deberá resolver expresamente sobre las defensas de mérito propuestas por Elite Transport SAS y la aseguradora Mundial de seguros en sus escritos de contestación. Ese es el objeto del litigio, alguna precisión sobre el objeto del litigio, abogados”19 (sic).
De lo anterior se colige que la discusión se limitaría a los argumentos formulados en la demanda y las contestaciones, esto es, a esclarecer la existencia de una responsabilidad civil contractual, sin que se hubiese advertido la modulación de las pretensiones o los medios exceptivos. Frente a la fijación del litigio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: “El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (…) De ahí que no es admisible que el funcionario judicial suplante la voluntad de las partes por lo que según su parecer debería ser el objeto del litigio, pues ello comporta una extralimitación de su potestad de dirección.”20 (Destacado por la Sala). 10.4.
Así, la voluntad de los demandantes fue encuadrar la trama del proceso en la existencia de la precitada responsabilidad contractual derivada del accidente de tránsito acaecido el 27 de diciembre de 2021 que es inalterable por el juzgador a quien le asiste el deber de resolver el problema jurídico planteado, respetando los extremos de la controversia delimitada no solo por los hechos y pretensiones de la demanda sino también por las excepciones de fondo propuestas; por lo que en el sub lite quedó circunscrito a aclarar si las empresas transportadoras y la compañía de seguros eran o no responsables bajo dicha modalidad. 11.
Dadas las repercusiones de lo aquí concluido, esta Sala considera necesario señalar que, aunque no es el caso que nos Minuto 11:24 a Minuto 15:25, 053ContinuacionGrabacionAudienciaArticulo372Cgp.mp4, C01Principal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103049202200472 01. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020.Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez.
Radicado: 18001-31-03-001-2010-00053-01. 19 110013103049202200472 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ocupa, esta posición podría ser morigerada por juzgador atendiendo las especiales condiciones del asunto sometido a definición jurisdiccional. Así, por ejemplo, si los reclamantes fuesen menores de edad, en ejercicio de la acción hereditaria por el deceso de sus progenitores o de aquella persona de quien dependían económicamente, sería viable un análisis con la flexibilidad propia de la situación de indefensión de aquellos, quienes gozan de una especial protección constitucional, y en garantía de sus derechos, para ofrecerles un trato diferencial, incluso cuando se incurre por su mandatario judicial en imprecisiones técnico jurídicas al momento de ejercer el derecho de acción. Empero, en la controversia que se evalúa no se vislumbra ninguna situación que permita tales concesiones; lo dicho, porque quienes ejercieron la acción son personas mayores de edad que no acreditaron estar inmersos en alguna situación de debilidad o desprotección y, además, para la promoción de esta demanda acudieron a un profesional del derecho de quien se espera que por su formación académica, conozca las consecuencias de plantear las pretensiones de una u otra forma, sin que la ausencia de una defensa técnica adecuada sea presupuesto suficiente para desconocer la realidad procesal aquí percatada. 12.
Ante el diáfano objetivo formulado en el libelo introductorio, que fue recalcado a lo largo del proceso, dirigido a que se declarara la responsabilidad civil contractual, inviable es abordar la controversia con base en los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, que si bien son similares a los de aquella no son idénticos, e impedida está la jurisdicción para emitir una resolución sobre una pretensión distinta a la formulada; proceder así, implicaría desconocer el principio de congruencia que rige las providencias judiciales y el derecho a la defensa del enjuiciado, como ut supra se anotó. Corolario de lo plasmado en precedencia, y como quiera que los demandantes no invocaron ni demostraron la existencia de un vínculo contractual -de transporte de pasajeros- que por su parte hubiesen ajustado con las empresas demandadas, surge evidente su falta de legitimación para deprecar la indemnización por la vía que eligieron y propusieron. 13.
Todo lo anterior impone revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a condena en costas, en razón a que en auto 21 de 2 de diciembre de 2022 a los demandantes les fue concedido amparo de pobreza en los términos del artículo 151 y subsiguientes ibidem. 21 009AutoAdmisorio, C01Principal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103049202200472 01. 110013103049202200472 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá; en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por los señores CARMEN MARÍA GENES OVIEDO, FABIO ENRIQUE ARTEAGA HERRERA, VANESSA ARTEAGA GENES, YULIS MARGARITA ARTEAGA GENES, LINA PAOLA ARTEAGA GENES, ARNALDO ALFONSO ARTEAGA GENES, ante la falta de legitimación para reclamar la responsabilidad contractual intentada.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
NOTIFÍQUESE, 18 RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103049202200472 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103049202200472 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103049202200472 01 Firmado Por: 110013103049202200472 01 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ce69144a8ab6f9ff1783f12cfa1cbd7e8d366b369791c759e2580863e79e23c Documento generado en 14/05/2026 03:40:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica