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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120190942202_DrValenzuelaAutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., quince de mayo de dos mil veintiséis. Radicado: 11001 31 99 001 2019 09422 02 Proceso: PMT Producciones S.A. vs. Mather de Colombia S.A.S. y Otros 1. Mediante auto de 12 de marzo de 2026 se declaró desierta la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, pues no se sustentó en este grado jurisdiccional. 2.

Inconforme, el apoderado de dicho extremo interpuso recurso de reposición, a fin de que se revoque tal determinación y en su lugar se conceda el término para sustentar. En apoyo, señaló que “el artículo 12 [de la Ley 2213 de 2022] establece que el término de cinco días [para sustentar la alzada] se cuenta a partir del momento en que se encuentra ejecutoriado el auto que admite el recurso o que niega la solicitud de pruebas.

En el presente asunto, no estamos en presencia del auto que deniega la solicitud de pruebas, sino en presencia del auto que resuelve sobre un recurso de súplica”, y que, por tanto, debía concederse el término para efectuar la sustentación de la apelación. CONSIDERACIONES Para resolver la reposición basta señalar que allí no se cuestionaron los fundamentos de la declaración de deserción y que el lapso para sustentar la apelación en el presente caso sí empezó a contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia mediante la cual se confirmó la negativa de pruebas en sede de súplica.

En efecto: 1. En primer lugar, en el auto recurrido se indicó que durante el término de traslado otorgado para sustentar la apelación en este grado jurisdiccional 11001 31 99 001 2019 09422 02 2 no se allegó escrito de sustentación; sin embargo, ello no fue objeto o materia de discusión. Es de ver, entonces, que ningún reparo específico se esbozó frente a dicho argumento ni sobre la obligatoriedad de sustentar ante el superior, pues el motivo que fundamenta la reposición se circunscribe, en últimas, al momento en que debía empezar a transcurrir el lapso para realizar tal actuación procesal. 2.

Y segundo, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que reprodujo el otrora vigente artículo 14 del decreto 806 de 2020, establece que “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, lo que en este caso ocurrió con la ejecutoria de la decisión adoptada en sede de súplica frente a la negativa de pruebas de segunda instancia. Así las cosas, como acá la ejecutoria del auto que negó la petición probatoria se produjo tras la firmeza del referido auto de súplica, el término de 5 días empezó a contar desde el 4 de febrero de 2026.

Memórese que, conforme el inciso 3° del artículo 302 Cgp, las providencias “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” Por tanto, y contrario a lo dicho por el extremo recurrente, no había lugar, tras la emisión del proveído que resolvió el recurso de súplica referido, a proferir uno nuevo otorgando plazo para sustentar. 11001 31 99 001 2019 09422 02 3 3.

En conclusión, como el recurso de reposición es un medio de impugnación que tiene como propósito que el mismo funcionario judicial que emitió una providencia, vuelva sobre ella para modificarla, reformarla, o revocarla, y en el presente caso no se advirtió error fáctico o jurídico en el proveído cuestionado, éste se mantendrá incólume. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, NO REPONE el auto proferido el 12 de marzo de 2026.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad. 11001 31 99 001 2019 09422 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f07f1172d712318c389d88e0fdacb4c398ef40c1fa16ccc7806bfa6e64991d35 Documento generado en 15/05/2026 05:01:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica