TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REF: REIVINDICATORIO de JUAN CARLOS DAZA GAITÁN contra ELSA BEATRÍZ DÍAZ SILVA - Exp: 011-2019-0076304. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión proferida el 9 de julio de 20251, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que negó la solicitud de pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con auto de fecha 11 de enero de 20242 el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad avocó conocimiento para continuar conociendo de este asunto, teniendo en cuenta que el Juzgado 11 Civil del Circuito perdió competencia en los términos del precepto 121 del Estatuto Procesal; el 3 de abril de 20253 la convocada a juicio procedió a peticionar que se declara nuevamente la pérdida de competencia al interior del litigio comoquiera que desde que se recibió el expediente por parte del estrado judicial el 28 de agosto de 2023 y se avocó conocimiento en proveído de 11 de enero de 2024 han transcurrido más de seis meses sin que se hubiere prorrogado la competencia por un lapso de tiempo igual, como consecuencia de ello se debe nulitar toda la actuación posterior a que feneciera el término otorgado por el legislador para proferir la decisión de instancia. 2.- Mediante el proveído atacado, el juez cognoscente negó la declaratoria de pérdida de competencia atendiendo que del canon 121 del Rituario Procesal no se puede establecer que las consecuencias procesales de esa disposición se apliquen al juez que asumió 1 Archivo digital 061 cuaderno 002CuadernoJuzgado12 – Expediente primera instancia 2 Derivado 006 cuaderno 002CuadernoJuzgado12 – Expediente primera instancia 3 Abonado 057 cuaderno 002CuadernoJuzgado12 – Expediente primera instancia Exp. 011-2019-00763-04.
Pág.2 conocimiento posterior a su declaratoria. 3.- Inconforme con la anterior determinación el togado de la llamada a juicio la cuestionó con el medio ordinario de apelación4 para sustentarlo refirió que si la norma estableció que el juez que asume el conocimiento del proceso posterior a la declaración de pérdida de competencia cuenta con el término de seis meses para proferir la decisión de instancia es porque fenecido aquel opera la misma consecuencia y para el presente proceso ese lapso de tiempo empezó a correr desde el mes de enero de 2024, sin que obre prórroga alguna. 4.- En auto de 22 de agosto de 20255 se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Memórese, que conforme artículo 121 del Código General del Proceso, la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión planteada debe dictarse dentro del término de un (1) año, contado a partir de la notificación al último demandado, tiempo que puede prorrogarse por una sola vez por seis (6) meses más, explicando la necesidad de ello.
Empero, para que tal cómputo pueda hacerse desde el enteramiento al último convocado a la litis es requisito sine qua non que se haya librado mandamiento de pago o que la demanda haya sido admitida, según fuere el caso, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de su presentación, porque de lo contrario el punto de partida para contabilizar el lapso con que se cuenta para fallar será desde el día siguiente a la de su presentación. 1.1.- Ahora, de no cumplirse ese lapso previsto por el legislador, el efecto que contempla el inciso segundo de la norma es que: “el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”.
Además, establece el inciso sexto: “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. 2.- No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, declaró la inexequibilidad 4 Consecutivo 063 cuaderno 002CuadernoJuzgado12 – Expediente primera instancia 5 Folio digital 067 cuaderno 002CuadernoJuzgado12 – Expediente primera instancia Exp. 011-2019-00763-04.
Pág.3 de la expresión de “pleno derecho” y la exequibilidad condicionada de la pérdida de competencia. Respecto a la “nulidad de pleno derecho”, concluyó: “(…) la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compelir a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada.
“En efecto, en la medida en que la nulidad de las actuaciones procesales se sustenta en la pérdida automática de la competencia, la identidad de contenidos entre el inciso 1 y el inciso 6 del artículo 121 del CGP tiene como consecuencia que las razones por las que fue necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” y condicionar el entendimiento de la figura de la nulidad, son las mismas por las que también se hace imperativo adecuar el alcance de la pérdida automática de la competencia.” (negrilla fuera de texto). 2.1.- Y precisó que, con esa declaratoria, la nulidad queda sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes del estatuto procesal, así: “Según el artículo 132 del CGP, el juez debe (…) corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos.
Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.
Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Al declararse la inexequibilidad de la expresión de ‘de pleno derecho’, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos Exp. 011-2019-00763-04. Pág.4 para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores” (se resalta). 2.2.- Ahora para evitar un fallo contradictorio en el sentido de tener por superada la nulidad, pero quedar vigente la falta de competencia, aquella Corporación precisó: “(…) de mantenerse el inciso 2 del artículo 121 del CGP en su formulación original, se perdería el sentido y la lógica con la cual fue configurada la presente decisión judicial, y el fallo sería inocuo, al menos parcialmente.
En efecto, aunque la lógica que subyace a este fallo es que en principio el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forzosa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de actuar en el mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el caso, pero que, por otro lado, las actuaciones adelantadas por fuera de los términos legales no son nulas de pleno derecho.
Así las cosas (…) [c]onformada la unidad normativa en función de la identidad de contenido y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.
Con esta salvedad desaparece la inconsistencia entre la regla que prescribe la pérdida automática de la competencia de los jueces sobre los procesos en los que ha expirado el plazo para proferir la sentencia o el mandamiento de pago que pone fin a la instancia, y la posibilidad de que las actuaciones desplegadas por quien carece de la competencia, puedan mantener su validez.
Al mismo tiempo, con este condicionamiento el presente fallo judicial, y en particular, la declaratoria de inexequibilidad y el condicionamiento al inciso 6 del artículo 121 del CGP, pueden producir plenos efectos jurídicos” (resaltado fuera del original). 3.- Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial descrito y, una vez revisado el dossier, se observa de entrada que habrá de confirmarse el proveído vilipendiado, como primer punto, de la literalidad del artículo no puede extraerse, como pretende la fustigante, que si el juez que asume el conocimiento del asunto una vez opera la pérdida de competencia no emite la decisión de instancia en seis meses, ésta –la pérdida de competencia- se impone una y otra vez hasta que algún administrador de la justicia profiera la sentencia, pues el inciso segundo del precepto 121 del C.G.P. indica que esta sólo opera en la circunstancia que Exp. 011-2019-00763-04.
Pág.5 trata su primer inciso, que es ante el juez o magistrado que es repartido por primera vez el proceso: “… no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.” Y, la remisión al juez o magistrado que le sigue en turno es una consecuencia de aquella: “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.”. 4.- En suma de lo anterior y en gracia de discusión, lo evidente es que este pedido tampoco se realizó en la oportunidad procesal que acotó la jurisprudencia. Mírese que si el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso el 11 de enero de 2024, la pérdida de la competencia, en caso tal que procediera, fue convalidada atendiendo las actuaciones surtidas por las mismas partes y la nulidad que se hubiere podido generar fue saneada, sin dejar de lado que la demora en la resolución del litigio se ha dado como consecuencia del uso de las herramientas procesales por los intervinientes en este, como pasa a explicarse a continuación: 4.1.- En el proveído mediante el cual se avocó conocimiento del asunto, en el inciso final se requirió a la aquí fustigante para que prestara colaboración en la prueba pericial y permitiera el ingreso del auxiliar de la justicia al inmueble.
El 20 de febrero de 20246 la llamada a juicio elevó solicitud de control de legalidad y al día siguiente el promotor de la acción elevó solicitud de fijar nueva fecha para la práctica del peritazgo7 e incluso medió intervención del Procurador 06 Judicial Civil II de la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles el 3 de abril de ese mismo año8 exhortando a la célula judicial para que se pronunciara sobre los 6 Documento 016 cuaderno 002CuadernoJuzgado12 – Expediente primera instancia 7 Archivo digital 017 cuaderno 002CuadernoJuzgado12 – Expediente primera instancia 8 Abonado 020 cuaderno 002CuadernoJuzgado12 – Expediente primera instancia Exp. 011-2019-00763-04.
Pág.6 memoriales que habían ingresado al despacho desde el 16 de febrero de 2024. Con decisión del 4 de abril de ese mismo año9, entre otras disposiciones, se negó la petición de fijar fecha para la inspección judicial, en tanto, en audiencia lo que se otorgó fue el término para allegar un trabajo pericial y, requieren nuevamente a la pasiva para que acorde con lo establecido en el artículo 223 de la Codificación Procesal procediera a prestar colaboración para la práctica de la prueba, so pena de la sanción pecuniaria que fija ese precepto.
Esa determinación fue objeto de recurso de alzada por la aquí recurrente el 10 de abril de 202410, impartiendo el juez cognoscente el trámite de nulidad, la censura vertical se denegó y la nulidad se rechazó con proveídos de 16 de agosto de 202411. 4.2.- Las citadas providencias expedidas cuando ya habían vencido los seis meses que otorga el artículo 121 de la Ley Adjetiva Procesal al juez que sigue en turno fueron atacados mediante recurso de reposición en subsidio de queja12 para el primero y con recurso de horizontal en subsidio apelación para el segundo13 por la misma parte que postuló en esta oportunidad la pérdida de competencia. La anterior circunstancia fáctica permite concluir sin asomo de duda que según ha decantado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC845-2022 con Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta, la “[p]érdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia.” en todo caso, la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad fue enfática en establecer que, para que sea procedente el decreto de la pérdida de competencia debe mediar solicitud previa al vencimiento del término o, que una vez acaecida no obre actuación alguna previo a su pedido, sin que en el presente asunto se configure alguna de las dos circunstancias. 5.- Ante la realidad procesal del asunto, tenemos que se abre paso la confirmación de la decisión proferida y, consecuente con ello, negar la pérdida de competencia por parte del Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, pues, como se dijo en considerandos anteriores, además de no estimar esta Magistratura que no es procedente la pérdida de competencia y de contera la nulidad de lo actuado cuando el proceso pasa al conocimiento del juez o magistrado que siga en turno, en todo caso, la 9 Derivado 021 cuaderno 002CuadernoJuzgado12 – Expediente primera instancia 10 Consecutivo 024 cuaderno 002CuadernoJuzgado12 – Expediente primera instancia 11 Folios digitales 031 cuaderno 002CuadernoJuzgado12 y 005 cuaderno 04Nulidad – Expediente primera instancia 12 Documento 032 cuaderno 002CuadernoJuzgado12 – Expediente primera instancia 13 Archivo digital 006 cuaderno 04Nulidad – Expediente primera instancia Exp. 011-2019-00763-04.
Pág.7 solicitud se elevó cuando ya había fenecido la oportunidad para ello, en especial porque la accionada actuó posterior a que se cumpliera el plazo sin alegarla, es decir, ésta es la menos indicada para proponer con visos de prosperidad la mentada petición. Resulta evidente de lo expresado que si en gracia de discusión fuera de recibo la figura de la pérdida de competencia en cabeza del juez que asume el conocimiento del asunto, ésta se convalidó por todas las partes intervinientes en el pleito y la nulidad que se hubiere podido generar se saneó según lo establecido en el artículo 136 del C.G.P., se itera que los litigantes actuaron al interior de este una vez venció el término sin alegarlo, lo que garantiza sus prerrogativas constitucionales 6.- Por lo expuesto en los considerandos que preceden, se mantendrá incólume el auto cuestionado, sin condena en costas por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de julio de 2025 en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO