C.U.I.: 08-001-31-05-007-2012-00274-02 <R.I. 72.643>. REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ROSA MATILDE BARROS OROZCO en nombre propio y en representación de los menores ROYMAN DAVID y MAYRO ISAAC HERNÁNDEZ BARROS.
DEMANDADOS: BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. C.U.I.: 08-001-31-05-007-2012-00274-02 <R. 72.643> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ Barranquilla, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024).
La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, proceden a estudiar la concesión del recurso de casación interpuesto por el llamado en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2024, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral adelantado por la señora Rosa Matilde Barros Orozco en nombre propio y en representación de los menores Royman David y Mayro Isaac Hernández Barros contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el llamado en garantía, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se C.U.I: 08-001-31-05-007-2012-00274-02 <R. 72.643> acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120), según lo regula el artículo 86 ibídem.
En el caso en examen la sentencia es de fondo y dictada en un proceso ordinario, presentado en el término legal, toda vez que el mismo se radicó el 16 de agosto de 2024. Luego, el interés de la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., se concreta en las condenas impuestas en primera instancia y que fueron confirmadas por ésta Sala, especialmente en: “2.
Condenar a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir a reconocer y pagar a favor de la señora Rosa Barros Orozco pensión de sobreviviente en virtud del fallecimiento del señor Marco Herminio Hernández Parejo a partir del 16 de septiembre de 2006, pero efectiva en virtud de la prescripción a partir del 8 de mayo de 2009, en el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, lo cual ha generado un retroactivo hasta el mes de Julio del año 2022 de sesenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y seis mil, quinientos noventa y un pesos ($64.456.591), sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando en adelante. 3.
Condenar a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir a reconocer y pagar a Mayro Isaac Hernández Barros del 25% de la pensión de sobreviviente causada por su padre hasta el cumplimiento de los 18 años, generados hasta el 27 de junio del año 2021. 4. Condenar a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir a reconocer y pagar a favor de Royman David Hernández Barros el 25% de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre hasta el 27 de junio del 2003, genera un retroactivo de veintidós millones setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($22.765.461), a partir del día siguiente el reconocimiento será del 50% y hasta el cumplimiento de los 18 años que se producirán el 11 de junio de 2023 o hasta los 25 años si acredita la condición de estudiante.
El retroactivo respecto del 50% que se genera a partir del 28 de junio del 2023 y hasta julio del 2022 es de siete millones doscientos veintisiete mil doscientos sesenta y siete pesos ($7.225.267). 5. Autorizar a la entidad demandada BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir a descontar de manera indexada la suma de dos millones ochocientos noventa mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($2.890.477) que fue entregada a la demandante y sus hijos por concepto de devolución de aportes.
(…) 7. Condenar a la llamada en garantía BBVA Seguros de vida S.A. a financiar la suma adicional que corresponda para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente aquí señalada, de acuerdo a la póliza suscrita con BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.
Teniendo en cuenta lo antes indicado, es preciso señalar que para cuantificar el interés para recurrir en casación, que en este caso interpuso dicho recurso el llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., se debe estimar de la condena impuesta al demandado principal BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir C.U.I: 08-001-31-05-007-2012-00274-02 <R. 72.643> S.A., así como lo ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL1824-20241, al adoctrinar: “resulta importante destacar que la Aseguradora fue legalmente vinculada al proceso a través de la figura procesal del llamamiento en garantía que hiciera en su oportunidad la AFP demandada principal (…) Lo anterior, con la finalidad de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad que en ella acumuló resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, corresponde acudir a la Aseguradora a través de la denominada «suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», que establece el artículo 70 de la normatividad en cita y apareja para la AFP una exigencia adicional, esto es, la contratación de seguros «colectivos y de participación»; para garantizar al afiliado suficientes recursos para el cumplimiento de dichas prestaciones cuya cobertura es automática; en razón de lo cual, regula también, lo relativo a la obligatoriedad en el pago de primas de seguros previsionales; margen de solvencia; intermediación en seguros y garantías pensionales.
En virtud de lo discurrido, la AFP al ser convocada a juicio por la actora para obtener la pensión de sobrevivientes, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Por lo que resulta evidente que, si bien en aplicación de la figura procesal del llamamiento en garantía es una forma de intervención de terceros, y es en esa calidad que un tercero ajeno a la relación jurídica procesal primigenia concurre al proceso, en este caso, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. compareció al proceso al ser llamada en tal condición. En reiteradas decisiones de esta Sala, ha precisado como acontece en el presente, los contratos entre las administradoras de pensiones y cesantías y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial.
Cumple citar sobre este mismo tema, las sentencias CSJ SL 21 nov. 2007, rad. 31214; 15 oct. 2008 rad. 30519 y 10 agosto 2010 rad. 36470. Acorde con lo dicho, el criterio reiterado de la Corte ha sido que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal.
Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246, reiterado en sentencia CSJ SL 14 sept.2010, rad. 35227, y vertido en las providencias CSJ AL2589-2016, AL625-2020 y AL16122023, en el primero se asentó: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.
La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales (…), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda, y el actor.
Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía. Así, la sentencia judicial que se pretende gravar en sede de casación modificó y confirmó la condena a la AFP al pago de la pensión implorada y extendió a la Aseguradora los efectos, pues se le reconoció la calidad de garante y se le atribuyó la obligación de concurrir con la suma adicional que resulte necesaria para completar el capital que financie el monto de la referida prestación, por lo que se encuentra habilitada en sede casacional a discutir las obligaciones emanadas en razón a la vinculación contractual existente entre ellas y que le otorga a la condición de garante, por ende, obligada a responder en la señalada calidad, por virtud de la condena impartida en contra de la llamante en garantía por la obligación demandada sin que sea menester determinar el valor que le correspondería asumir a esta última para el correspondiente pago pensional, por tener a su cargo la suma adicional.
Lo cierto es que el valor a que se contraen las condenas impuestas a la demandada, además del valor del retroactivo que señaló la sentencia gravada que confirmó la de primer grado ($33.987.785,00); se debe tener en cuenta la incidencia futura de la misma, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la 1 M.P. Omar Ángel Mejía Amador C.U.I: 08-001-31-05-007-2012-00274-02 <R. 72.643> obligación, por valor de $407.160.000,00 junto a las mesadas causadas desde febrero de 2022 a la fecha de la sentencia de alzada, por la suma de $21.280.000,00 y que totaliza $462.427.785,00 con lo cual se establece que supera ampliamente el monto mínimo exigido por el legislador, para el año 2023 corresponde a la suma de $139.200.000 y por lo mismo, le otorga viabilidad al recurso impetrado.
(…) Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la llamada en garantía y, en su lugar, se concederá dicho recurso.”. (Subrayado fuera de texto). Conforme a lo anterior, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor por parte del Contador asignado a este Tribunal, en aras de determinar el interés para recurrir, se obtuvo lo siguiente: - Rosa Matilde Barros Orozco, pensión de sobrevivientes a partir del 8 de mayo de 2009 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia <8 de agosto de 2024>, arroja $80.949.924,33, que sumada a la incidencia futura resulta una suma de $739.789.924,33, menos las cotizaciones que corresponden al sistema de seguridad social en salud, resulta $737.015.803,71. - Mayro Isaac Hernández Barros la suma de $32.665.608,40, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 27 de junio de 2021. - Royman David Hernández Barros, la suma de $69.446.666,67, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 11 de junio de 2030.
(cumplimiento de los 25 años de edad), que sumado a lo tasado por el a quo hasta julio de 2022, por valores de $22.765.461 y 7.225.267, arrojó la suma de $99.437.194,67. Para un gran total de $869.118.806,77, que restado el valor que se ordenó descontar ($2.890.477, valor indexado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, dando un valor de $3.826.866,13), arrojó finalmente un valor de $865.291.940,64, cifra que supera el monto para recurrir en casación, por lo que se concederá el recurso interpuesto.
Refuerza tal entendimiento, lo dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1885-2023, del 21 de junio de 2023, Radicación No.970562, que acotó: “la Sala debe recalcar que como las condenas impuestas lo fueron en razón al pago de una pensión de sobrevivientes, prestación que de manera pacífica y reiterada, se ha considerado como una causa única y cuyo origen es inescindible, no resulta viable considerar a cada una de las demandantes como litigantes independientes.
Al respecto la Sala en providencias CSJ AL4006-2021 y CSJ AL2917-2018, precisó que: «cuando se trata de una pensión de sobrevivientes, los varios interesados en la sustitución, que forman parte del núcleo familiar que de conformidad con la ley tienen 2 M.P. Gerardo Botero Zuluaga C.U.I: 08-001-31-05-007-2012-00274-02 <R. 72.643> expectativa sobre la sustitución, integran un solo interés que lo conforma el beneficio pensional pretendido».
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el Tribunal erró al establecer como interés de la parte demandada para acudir al recurso extraordinario, el valor individual de la condena a favor de cada una de las demandantes.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1. Conceder el recurso de casación interpuesto por el llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2024, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral adelantado por la señora Rosa Matilde Barros Orozco en nombre propio y en representación de los menores Royman David y Mayro Isaac Hernández Barros contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el llamado en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 2.
Por la Secretaría de la Sala Laboral, remítase oportunamente el expediente digitalizado que se encuentra disponible en el aplicativo Gestor documental, concediendo los respectivos permisos, con destino a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eac914b275d8305d9b0fe3aa4440f105df635f7ac4122a8ac4c03c2a80753971 Documento generado en 25/11/2024 03:38:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica