Rad. 73001-31-05-003-2021-00172-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, SEPTIEMBRE DOCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 034 DE SEPTIEMBRE 12 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Javier Leonardo García Rodríguez Fundación FEI “Familia-Entorno-Individuo” y otro 73001-31-05-003-2021-00172-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
El demandante expuso que frente a la figura de la solidaridad solicitada, se tiene que entre el artículo 34 del CST y las normas especiales del contrato de aportes existe un conflicto normativo, pues la primera establece la solidaridad patronal para todos los contratos de trabajo, mientras que las segundas excluyen esta figura de los contratos de aportes que realiza el ICBF; que para resolver tal conflicto se debe acudir a las normas superiores que prima sobre las inferiores; en tal sentido el artículo 34 del CST es parte de una ley, debe primar sobre las normas que regulan el contrato de aportes que corresponden a decretos reglamentarios; que además, se debe tener en cuenta la especificidad del artículo 34del CST, frente a la norma de contrato de aportes, puesto que la primera es ley sustantiva laboral que fija las reglas a las que se sujetan todas las relaciones de prestación de servicios, entre ellas, el pago de las obligaciones generadas y sus actores solidarios; que conforme lo indica el ICBF, con los contratos de aportes, la dependencia de orden nacional cumple con algunas de sus funciones asignadas; que igualmente se debe proteger a la parte débil de la relación laboral, pues las personas contratadas muchas veces no tienen la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador y por ello, no es válido que el ICBF se excuse en una norma que lo exima de responsabilidad; la aplicación del artículo 34 del CST no ha sido pacífica, pues la Sala de Casación Laboral tiene Rad. 73001-31-05-003-2021-00172-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía dos posiciones enfrentadas, por un lado, una que propende por la aplicación del artículo 34 del CST siempre que el contratante se beneficie de las actividades del contratista y estas no sean extrañas a sus funciones, y la segunda, que excluye tal figura a los trabajadores porque las disposiciones que regulan el contrato de aportes, específicamente el artículo 127 del decreto 2388 de 1979, establece que la solidaridad patronal no aplica a este tipo de contratación; que al analizar de fondo la constitucionalidad de dicho artículo 34, se retomó el alcance que le han dado a la responsabilidad solidaria la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; que a partir de la jurisprudencia de esos dos altos tribunales, la Corte Constitucional concluyó que, a través del artículo 34 del CST el legislador impuso límites al uso irregular de la contratación independiente, al obligar al pago compartido de acreencias laborales tanto al contratista como a la empresa que se beneficia de la labor; que en ese sentido, la solidaridad patronal en el pago de acreencias laborales tiene como propósito evitar que los empleadores abusen de la figura del contratista para encubrir relaciones de trabajo, de ahí, que esta figura busca asegurar el reconocimiento de las acreencias laborales de quienes cumplen funciones misionales de la empresa contratante, pero se encuentran vinculados mediante la contratación por parte de una tercera empresa; que en sentencia C593 de 2014, la Corte también reconoció que la solidaridad laboral del artículo 34 en comento, es un mecanismo constitucional que asegura que la contratación no se convierta en una herramienta para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales; que por lo tanto, la solidaridad regulada en dicha norma representa un mecanismo de garantía de los derechos de los trabajadores que asegura, que si una empresa o entidad contrata a terceros para el desarrollo propio de sus funciones, dicho contratante será responsable por las acreencias laborales, de manera que se logran respetar los principios previstos en el artículo 53 constitucional, que incluye la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que se declaró la exequibilidad del artículo 34 del CST; que si bien existe un precedente judicial, ello no es óbice para que el juez inferior se aparte del mismo cuando aplique de manera razonada la existencia de diferencias fácticas, normativas e interpretativas que hace que la decisión anterior no es la mejor para resolver el tema (sentencia T-033 de 2023, numerales 13 y 14); que aquí cobra importancia el tema propuesto toda vez que una decisión judicial amparada en una norma anterior a la actual constitución, decreto 2388 de 1979, que desconoce de manera abierta la figura de la solidaridad, no se compadece con el Estado Social de Derecho, ni mucho menos con la situación de un trabajador que queda desamparado cuando su empleador asume posiciones contrarias a la buena fe que debe reinar entre las relaciones laborales, hasta el punto de declararse en insolvencia para evadir las acreencias laborales; cita como antecedente una decisión de la Sala Sexta Laboral del Tribunal de Medellín, del fecha 28 de octubre de 2021, donde se accedió a las pretensiones de los demandantes y condenó de manera solidaria, al ICBF en el marco del contrato de aportes suscrito entre esta entidad y la asociación de padres demandada; allí dicha Corporación presentó una serie de argumentos que fundamentan la diferencia interpretativa con la postura de la Sala de Casación Laboral contenida Rad. 73001-31-05-003-2021-00172-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en la sentencia SL4430 de 2018; por ende, solicita se revoque la decisión tomada en el numeral 4º de la decisión de instancia y se acceda a la solidaridad deprecada. El ICBF indicó que no es procedente alegar la solidaridad respecto de dicho Instituto dado que el artículo 34 del CST no es aplicable a los contratos de aportes dado que se trata de un contrato de carácter administrativo que se rige por la Ley 7 de 1979 y el decreto 2388 de 1979, a lo que se suma, que el ICBF no recibe ningún tipo de lucro o beneficio por la labor que adelantó el demandante; que dicho Instituto no tiene, ni ha tenido por objeto la construcción y sostenimiento de obras públicas, como tampoco fue constituido o tiene la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, por ello, la única forma de vinculación posible conforme el artículo 122 constitucional es la modalidad legal y reglamentaria, pues el régimen de servicio o de la relación de trabajo con sus servidores públicos, está previamente determinada en la Ley; que el ICBF logró demostrar que no ha existido vínculo laboral con el accionante y la relación contractual que dicho Instituto ha tenido con la Fundación FEI, relación jurídica que a la luz de las disposiciones legales que rigen el contrato de aportes, se excluye cualquier tipo de vínculo laboral con el contratista y con las personas que éste emplee, luego dicha entidad pública no tiene nada que ver con los empleados y/o trabajadores; citó y trascribió el artículo 34 del CST y luego indicó que para que exista solidaridad en materia laboral se requiere: - Que entre ambos sujetos el prestador del servicio y el beneficiario de la labor debe mediar una relación laboral.
Entre ambos sujetos debe mediar un contrato (escrito, consensual o fáctico) de obra o de prestación de servicios. La obra o prestación del servicio es a favor de un tercero (beneficiario de la obra o de la prestación) Existe un precio determinado por la obra o servicio prestado. Que esas condiciones no se dan respecto del contrato de aportes que celebra el ICBF porque el Estado colombiano organizó administrativamente el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el cual tiene por objeto las políticas públicas de infancia y adolescencia; y reitera, que entones no es posible que exista solidaridad del ICBF respecto del pago de acreencias laborales; que ya existe precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la sentencia SL4430 de 2018 cuyo aparte pertinente se permitió trascribir, señalando otras sentencias sobre el tema como la SL2370 de 2021, SL100 de 2022; que dentro de las pruebas testimoniales y documentales se logró demostrar que el accionante no tuvo, ni tiene vínculo laboral con el ICBF, y a su vez este Instituto no tiene nada que ver con la vinculación o desvinculación del personal a cargo de la Fundación FEI, quien tampoco es beneficiario ni dueño de la obra; solicita se confirme el fallo proferido en primera instancia. Rad. 73001-31-05-003-2021-00172-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La llamada en garantía refirió que como bien se indicó en la primera instancia, entre el demandante y el ICBF no existió subordinación alguna, pues las órdenes fueron impartidas por funcionarios de la fundación FEI, luego los contratos donde se vinculó al demandante fueron celebrados y ejecutados por directamente por la mentada Fundación, quien tenía celebrado un contrato de aporte con el ICBF; que aunque no hay una definición legal, el artículo 23 del CST señala algunas conductas indicativas de subordinación, en sentencia SL3126 de 2021, radicación 68162 del 19 de mayo de 2021 se dio pronunciamiento al respecto y se permitió trascribir el aparte pertinente; que teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al proceso se demuestra la no concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial el vínculo frente al ICBF, siendo el vínculo laboral completamente descartado en el presente asunto, tal como lo señaló en sus alegatos presentados en esta instancia por dicho Instituto y trascribió el aparte pertinente; que la parte demandante solicitó el pago de distintos conceptos laborales, previa declaratoria de contrato de trabajo de éste con la Fundación FEI y sin declaración alguna de solidaridad sobre el ICBF; que la solidaridad se encuentra regulada por mandato legal o convenio, no obstante, para este caso se evidencia la exclusión de tal figura jurídica pues la parte actora en sus pretensiones solicita la declaratoria de contrato de trabajo con la Fundación FEI y con el ICBF, por el período del 1º de abril de 2017 al 31 de marzo de 2019 y del 15 de septiembre de 2019 al 15 de diciembre de 2020; que desde el punto de vista jurídico no existe soporte que acredite la procedencia de la referida solidaridad pues es competencia netamente de la Ley o del acuerdo de voluntades regular los eventos en lo que se aplica la solidaridad respecto a las obligaciones asumidas por las partes; que no es posible pregonar responsabilidad solidaria alguna a cargo del ICBF por las eventuales condenas en este asunto, esto conforme no solo al artículo 34 del CST, sino además en el decreto 2388 de 1979; hace referencia de nuevo a aparte de lo informado por el ICBF en los alegatos presentados ante esta instancia procediendo igualmente a su trascripción; que sobre el concepto de contrato de aporte existen diversas normativas que lo regulan como lo es el decreto 2388 de 1979, artículo 123, norma que trascribió, al igual que el artículo 128; luego aludió a pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado, en el proceso radicado 76001-23-25-000-1995-01884-01 cuyo contenido trascribió en su parte pertinente para luego señalar que el contrato de aportes no es un contrato de obra o servicios que encuadre dentro de lo contemplado en el artículo 34 del CST; que en providencia del 1º de marzo de 2022, esta Corporación en sentencia proferida dentro del radicado 73001-31-05-002-2019-00168-01 proceso de Rocío Quintero Lozano contra el Hogar Infantil José Antonio Galán y el ICBF, realizó estudio sobre la procedencia de la solidaridad patronal del artículo 34 del CST y trascribió el aparte pertinente, recalcando que no hay solidaridad ni mucho menos responsabilidad si quiera de indemnizar total o parcialmente por parte de las demandadas; frente a su llamado en garantía refirió que la Aseguradora Solidaria de Colombia celebró contrato de seguro 480-47-99-4000-34045 para garantizar el contrato de aporte 641 de 2017, este último celebrado entre el ICBF y la Fundación FEI, cuyo objeto consistía en brindar atención especializada a los Rad. 73001-31-05-003-2021-00172-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía niños, niñas y adolescentes que tienen un proceso administrativo de restablecimiento de derecho abierto a su favor, en la modalidad internado; que en este proceso no se generó evidencia alguna que el actor hubiese realizad gestión en virtud del contrato antes mencionado 641 de 2017, luego la aseguradora se encuentra vinculada como llamada en garantía, pero no se puede perder de vista que la presunta responsabilidad se encuentra limitada a las condiciones pactadas en la póliza, luego su tope máximo será el valor asegurado para el amparo de salarios y prestaciones sociales que se estableció en las carátulas de la póliza 480-47-99-0000-34045 y que se relaciona en los recuadros allí elaborados; solicita se confirme en su totalidad la decisión de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas: Con la Fundación FEI existió contrato de trabajo desde el 1º de abril de 2017 hasta el 31 de marzo de 2019 y otro del 15 de septiembre de 2019 al 15 de diciembre de 2020.
Peticiones consecuenciales: Se condene a la demandada a pagar: - Auxilio de transporte Horas extras Dotaciones Cesantías Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno. Prima de servicios. Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías. Aportes a pensión Indemnización moratoria. Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso Rad. 73001-31-05-003-2021-00172-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Fue vinculado por la demandada mediante un mal llamado contrato civil de prestación de servicios, en calidad de educador diurno-nocturno, por el período del 1oi al 30 de abril de 2017 pactándose como contraprestación la suma de $1.373.900.00. De conformidad con la cláusula 6ª del mal llamado contrato de prestación de servicio, se evidencia que de las 43 obligaciones allí plasmadas se denota que dicha carga funcional no se puede ejecutar de manera independiente, sino de manera subordinada y en cumplimiento de horario. Como funciones que cumplió se encuentran las de acompañamiento al diario vivir, atención individual y grupal, regulación de situaciones desestabilizadoras que se presenten en la jornada, seguimiento a logros, avances y dificultades en el proceso académico y pedagógico, desplazamiento con los niños y/o adolescentes del instituto, requisas permanentes en habitaciones y a los niños y/o adolescentes, diligenciamiento de libro de observaciones y novedades (minuta) relacionada con los niños y/o adolescentes y las actividades del Instituto, dirigir actividades de tipo formativo en higiene personal, aseo de prendas de vestir y registro diario de comportamiento de los niños y/o adolescentes. El objeto social de la Fundación demandada se encuentra enmarcado en la administración del internado para menores infractores. Esto último lleva a llamar en solidaridad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como beneficiario del servicio. El horario de trabajo fue de lunes a domingo, en turnos de 12 horas en jornada diurna y 12 en nocturna, así: de 7 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m. Tal horario así indicado está soportado en la minuta suscrita por los educadores, donde se plasma las actividades realizadas en el turno correspondiente. Conforme dicho horario, se tiene que laboró 12 horas de trabajo suplementario. Al interior de la Fundación, los educadores crearon un grupo de WhatsApp para tener comunicación entre ellos y los representantes del empleador. En dicho grupo se puede evidenciar conforme a la prueba que aportó, las conversaciones, entrega de informes e indicaciones de los representantes del empleador, dando órdenes y llamados de atención. Fue nuevamente vinculado mediante otro contrato mal llamado de prestación de servicios en la misma calidad de Educador diurno-nocturno, por el período de mayo 1º a junio 30 de 2017, con igual contraprestación. En tal vinculación se dieron los mismos argumentos, elementos y alcances de lo narrado frente al anterior vínculo contractual.
Rad. 73001-31-05-003-2021-00172-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En los meses de julio a noviembre de 2017, continúo laborando en la misma modalidad, con la misma contraprestación y en las mismas circunstancias antes descritas. Y así sucedió en los siguientes períodos: - Del 1º de diciembre de 2017 al 31 de enero de 2018. Del 1º de febrero al 31 de julio de 2018, remuneración $1.455.000.00.
Del 1º de agosto al 30 de septiembre de 2018. Del 1º al 31 de octubre de 2018, prorrogado al 30 de noviembre de ese año. Del 1º de diciembre de 2018 al 28 de febrero de 2019. Del 1º al 31 de marzo de 2019. Del 15 de septiembre al 31 de octubre de 2019, con prórroga hasta el 15 de diciembre de 2019. Del 16 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2020.
Del 1º al 29 de febrero de 2020, remuneración $1.692.300.00. Del 1º de marzo al 31 de octubre de 2020, con prórroga hasta el 15 de diciembre de 2020. A partir del 16 de diciembre de 2020 continuó prestando los servicios pero bajo vínculo contractual laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada a través de curador ad-litem manifestó no serle posible oponerse o aceptar las pretensiones dada su condición de curador y por ende, desconoce los pormenores de la relación laboral invocada; en cuanto a los hechos no le constan. propuso la excepción genérica.
(archivo 26) En el término legal para ello, el apoderado de la parte actora reformó la demanda para incluir como demandado al ICBF como empleador al lado de la Fundación FEI. (Archivo 27) y sobre ella se pronunció el curador ad-litem a términos del escrito del archivo 31. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a las peticiones; frente a los hechos aceptó parcialmente el 1º, negó el 7º, 68º y 69º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica para celebrar contratos de trabajo, inexistencia de la obligación, de la solidaridad prestacional y prescripción. (archivo 36) Además, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y a Seguros de Vida del Estado S.A. (archivo 36, fls. 268 a 269) La llamada en garantía se pronunció a términos del escrito obrante en el archivo 42.
Rad. 73001-31-05-003-2021-00172-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 17 de junio de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del CPTSS, la cual finalizó con el decreto de pruebas. 3.2 Audiencia de trámite y juzgamiento: El 25 de julio de 2024, se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se practicaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES La presentada con la demanda (archivo 03, fls. 6 a 1343) y con su contestación. (archivo 36, fls. 19 a 268) Declaración de parte: El demandante absolvió interrogatorio.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Juliette Cristina Torres Pulido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado profirió sentencia en la que declaró que entre el demandante y la Fundación FEI, existieron dos relaciones laborales por los períodos del 1º de abril de 2017 al 15 de marzo de 2019 y del 15 de septiembre de 2019 al 31 de mayo de 2021; condenó a la demandada a pagar al demandante: auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno, sanción por no consignación de cesantía, vacaciones, prima de servicios e intereses moratorios; esto respecto del primer vínculo laboral; en cuanto al segundo contrato de trabajo, ordenó el pago de auxilio de transporte, cesantías, interese de cesantía y sanción por no pago oportuno, sanción por no consignación de cesantías, prima de servicios e indemnización moratoria; negó las demás pretensiones de la demanda; absolvió de toda condena al ICBF y a los llamados en garantía; condenó en costas a la Fundación demandada y al actor en favor del ICBF.
Rad. 73001-31-05-003-2021-00172-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Consideró el A quo que el demandante desde el inicio de su demanda con la prueba documental, como a bien lo tuvo indicar el apoderado del mismo, probó que si prestó los servicios a la Fundación FEI, documental que no fue desconocida por esta última, tampoco la tachó de falsa, pues contestó la demanda por intermedio de curador ad-litem, que entonces está comprobado que el accionante prestó servicios en un primer período del 1º de abril de 2017 al 31 de marzo de 2019, y un segundo contrato de trabajo del 15 de septiembre de 2019 al 31 de mayo de 2021, advirtiendo que aunque en la demanda solo se solicitó como extremo final del segundo vínculo el 15 de diciembre de 2020 se declarará hasta el 31 de mayo de 2021, por así acreditarlo la documentación agregada al expediente, pues ello también fue ratificado por el actor en su interrogatorio al igual que la única testigo presentada al proceso; que en el período del 16 de diciembre de 2020 al 31 de mayo de 2021 la relación laboral estuvo regida por contrato de trabajo y en cuanto restante período se tiene que demostrada la prestación personal del servicio, se presume regida por contrato de trabajo a voces del artículo 24 del CST, presunción que debía ser desvirtuada por la parte demandada Fundación FEI, sin embargo no se desvirtuó, y por el contrario la testigo Juliette Cristina Torres Pulido quien fuera compañera de trabajo del actor, dio cuenta de que durante todo el tiempo en que éste prestó sus servicios, las funciones siempre fueron las mismas y recibió órdenes de la coordinadora en dicha Fundación, Juliete Naicipe y por ende, era su jefe inmediata, le impuso horario, a ella le debía solicitar permiso; que el hecho de que el demandante conociera sus obligaciones y el código de ética de la Fundación no desdibuja la subordinación como lo propuso el apoderado de ésta en los alegatos de conclusión, pues tales obligaciones constaban en los textos de los contratos que el demandante suscribió y el código de ética debía conocerlo dada la función de formador de jóvenes que desempeñó; que a todo lo anterior se suma el indicio de que un día para otro se varió la modalidad del contrato pasando de contrato de prestación de servicios a contrato de trabajo, pero desarrollando siempre las mismas funciones; procedió a declarar la existencia de los dos vínculos laborales, uno del 1º de abril de 2017 al 31 de marzo de 2019 y otro del 15 de septiembre de 2019 al 31 de mayo de 2021; que en lo que tiene que ver con el ICBF, señaló que su vinculación nunca se hizo como responsable solidario, sino que al leer la reforma a la demanda si bien en los hechos 68 y 69 aludió a dicha solidaridad, en las pretensiones, en las pretensiones lo vinculó como presunto empleador en el marco del principio de la realidad sobre la formalidad y tan es así que la apoderada de dicho Instituto dirigió las preguntas en el interrogatorio al demandante única y exclusivamente a establecer que el ICBF no fue su empleador; que aún en gracia de discusión y analizando la responsabilidad solidaria, no tiene prosperidad, pues lo celebrado entre la Fundación FEI y el ICBF fue un contrato de aportes que tiene una reglamentación especial y que no genera beneficio del servicio para el ICBF, pues para quienes se contrata y finalmente reciben el servicio, son los muchachos en formación; que sobre el tema la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430 de 2018 dejó en claro que no se presenta solidaridad en el mentado contrato de aportes y procedió a dar lectura a la parte pertinente de dicho pronunciamiento jurisprudencial; que ante la absolución del ICBF igual sucedía Rad. 73001-31-05-003-2021-00172-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía con los llamados en garantía; que el valor del salario devengado por el demandante está estipulado en cada uno de los contratos; enseguida se refirió a las horas extras y las negó dado que el actor afirmó haber laborado en dos turnos diferentes, uno de 7 a.m. a 7 p.m. y otro de 7 p.m. a 7 a.m., y que hecho un cálculo sencillo se podría establecer que semanalmente laboró 12 horas extras, sin embargo, no podía imponer condena porque los turnos eran rotativos y así lo ratificó la testigo Juliette Cristina Torres, rotación que se hacía cada dos días, es decir, dos día sen turno de 7 a.m. a 7 p.m., los siguientes dos días de 7 p.m. a 7 a.m. y así sucesivamente, pero que si se mira cada turno, se tiene que en este último se encuentra 3 horas extras nocturnas y una hora extra diurna que se liquidan con recargo del 25%, mientras que la diurna con el 25%, variando además el número de horas extras diurnas y nocturnas laboradas en cada turno, luego se requería tener prueba o información respecto de: con qué turno inició el actor, para así poder establecer como fue la rotación de allí en adelante, y así poder determinar cuáles días estuvo de día y cuáles de noche, pero de ello no hay información y a pesar que obra unas minutas, conocidas también como bitácoras, estas tienen información sobre la hora y la fecha de entrega del turno, pero no está suscrita por persona alguna, luego se desconoce su autor y adicional a ello no se anuncia quién recibe y quién entrega, por ende no tenía la posibilidad el A quo de contabilizar la cantidad de horas extras diurnas y nocturnas, y al respecto la jurisprudencia laboral de vieja data ha señalado que al operador judicial no le es dable entrar a hacer cálculos probables cuando se está ante el tema de trabajo suplementario, por lo que procedió a negar la petición; en lo que tiene que ver con el auxilio de transporte, el actor tiene derecho dado que no devengó salario superior a los dos salarios mínimos legales y procedió a imponer la condena respectiva; igual aconteció con la pretensión de cesantías, cuyo cálculo narró en su decisión, ordenado su pago por no haberse acreditado el mismo; en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías, indicó estar demostrado que la demandada Fundación FEI no consignó este concepto como lo dispone la Ley, por lo que procedió a imponer la condena advirtiendo que en el tema de la buena fe, no encontró ni una sola prueba que justificara el actuar del empleador, cuando utilizó contratos de prestación de servicios cuando lo que se evidenció es que eran verdaderos contratos de trabajo; frente a las vacaciones pedidas en la demanda también impuso condena ante la no demostración de haberlas disfrutado el actor, y mucho menos pagadas; igual procedió al imponer la condena por prima de servicios cuyos cálculos realizó en su decisión; en cuanto a la indemnización moratoria señaló estar probado que al finalizar el vínculo laboral, la demandada Fundación FEI no pagó al demandante sus prestaciones sociales y ya había analizado el tema de la mala fe que le atribuyó a dicha Fundación, por lo que impuso la respectiva condena pero en intereses moratorios en cuanto al primer vínculo laboral que finiquitó en marzo 15 de 2019, dado que la demanda fue formulada con posterioridad a los dos años a que refiere el artículo 65 del CST, intereses que ordenó a partir del 16 de marzo de 2019 y hasta el 31 de mayo de 2021 cuando finalizó el segundo vínculo laboral, y para ello dijo apoyarse en jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción que así lo ha establecido; en cuanto al segundo vínculo laboral la indemnización moratoria la Rad. 73001-31-05-003-2021-00172-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ordenó a partir del 1º de junio de 2021 y hasta el 1º de junio de 2023, esto es, por 24 meses y a partir del 2 de junio de 2023 dispuso el pago de intereses de mora sobre las condenas adeudadas por cesantías y primas de servicios; condenó en costas a la Fundación demandada y al actor en favor del ICBF. (Archivo 54, Min. 01:57:01 a 03:04:01 y archivo 55, Min. 04:56 a 20:08) EL RECURSO El apoderado de la parte demandante señaló que su crítica a la sentencia va encaminada al numeral cuarto de la misma, donde absolvió al ICBF y los llamados en garantía con fundamento en un antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia; que se advirtió que la figura de la solidaridad no se puede ver como fuera del alcance dado por la Corte Constitucional, principalmente cuando la carta de 1991 materializa el estado social de derecho; que la aplicación del artículo 34 del CST no ha sido pacífica, pues la Sala de Casación Laboral tiene dos posiciones enfrentadas frente a la interpretación de dicha norma; que esta norma por un lado propende por su aplicación siempre que el contratante se beneficie de las actividades del contratista y no sean extrañas a sus funciones y por otro lado, una posición que excluye la figura de protección a los trabajadores porque la disposición que regula el contrato de aporte, específicamente el artículo 127 del decreto 2388 lo establece, que la solidaridad patronal no aplica en este tipo de contratación; que al analizar de fondo la constitucionalidad del citado artículo 34, la Corte Constitucional retomó el alcance que le ha dado a la responsabilidad solidaria y establece que a través de dicha norma, el legislador impuso límite al uso irregular de la contratación independiente, al obligar al pago compartido de las acreencias laborales tanto al contratista como a la empresa beneficiaria de la labor, y que en tal sentido, la solidaridad patronal en el pago de las acreencias laborales tienen el propósito de evitar que los empleadores abusen de la figura del contratista para encubrir las relaciones de trabajo, de ahí que esta figura busca asegurar el reconocimiento de acreencias laborales de quienes cumples funciones misionales de la empresa contratante, pero se encuentra vinculado mediante contratación por parte de un tercero; que la Corte Constitucional en sentencia 593 de 2014, también reconoció la solidaridad del artículo 34 del CST, como un mecanismo constitucional que asegura que la contratación no se convierta en una herramienta para evitar el cumplimiento de las obligaciones laborales e indicó que tal figura representa un mecanismo de garantía de los derechos de los trabajadores, que asegura que si una empresa o entidad contrata con terceros para el desarrollo de sus propias funciones, dicho contratante será responsable de las acreencias laborales, y que de esa manera se logra respetar los principios previstos en el artículo 53 constitucional, que incluye la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y ahí es interesante y se trae a colación los principios constitucionales que se echan de menos en el análisis que hizo el Despacho frente a un decreto 2388 anterior a la Constitución Política de 1991, en donde esta clase de disposiciones por interpretación dentro del marco del estado social de derecho se convierte en inaplicable en un momento dado y más en un proceso de trabajo donde la parte débil es el trabajador; que entonces, Rad. 73001-31-05-003-2021-00172-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía al tema de la exclusión de la solidaridad en los contratos de aporte debe resaltar que el decreto 2388 que contiene esta exclusión está en plena contravía del artículo 34 del CST, norma de mayor jerarquía y es un decreto frente a una Ley; que la sentencia 2736 de 2021 de la Sala de Descongestión Laboral número 2, estudió si el ICBF es responsable solidario por las acreencias laborales de un trabajador que tenía una relación laboral con un contratista suyo y en tal oportunidad dicha Sala no hizo referencia al precedente 4330 de 2018 para resolver el caso y determinó que en ese contrato de aportes, el artículo 34 era plenamente aplicable, especialmente por las labores del trabajo que no era extrañas a la función del contrato y del ICBF; que por tales razones, en ese caso, la Sala de Descongestión Laboral decidió condenar solidariamente al ICBF; que el juez de instancia se puede apartar del precedente, siempre y cuando justifique porque no le da aplicabilidad y en ese sentido, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín lo planteó en una sentencia de segunda instancia, donde efectivamente hace unas discusiones frente a la aplicación del decreto 2388 de 1979, anterior a la Constitución de 1991, que choca notablemente con los principios constitucionales y el derecho de lo que se ha denominado como el proceso del trabajo, es un proceso de orden público y que debe proteger a la parte débil en la relación laboral; que por ello solicita a esta Corporación se estudie lo planteado y es que esa aplicación del decreto que trae la sentencia, puede el Tribunal dentro del marco de sus competencias, separarse y hacer un estudio juicioso, el valor de jerarquía de un decreto frente a una Ley, no es aplicable; que igualmente, si bien es cierto el Despacho consideró que no se pidió la solidaridad, debió en el marco del proceso del trabajo y del orden público, hace uso de la facultad extra petita y no hizo ninguna institución porque ya tenía claro que iba a aplicar el precedente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que entonces, el Tribunal al momento de realizar el análisis de la solidaridad, debe hacer uso de esa facultad ultra petita para que se entienda que lo efectivamente está en juego son los derechos de un trabajo, que vienen siendo burlados en ocasión a que esas fundaciones o asociaciones se acaban y se quedan con una obligación pendiente de la parte débil de la relación laboral.
(archivo 55, Min. 20:15 a 28:25) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Se debe ordenar condena solidaria en contra del ICBF? Argumentación No existe discusión alguna frente a los dos vínculos laborales declarados en primera instancia, uno correspondiente al período del 1º de abril de 2017 al 15 de marzo de 2019 y otro, del 15 de septiembre de 2019 al 31 de mayo de 2021, por lo Rad. 73001-31-05-003-2021-00172-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que tal aspecto se mantendrá incólume y sobre ello no se realizará análisis alguno en esta instancia. Como claramente quedó indicado en el problema jurídico planteado y derivado del recurso formulado por la parte actora, el punto a resolver es solo uno y tiene que ver con la responsabilidad solidaria que le pueda asistir al ICBF frente a las condenas de carácter laboral impuestas a la Fundación FEI.
Sea lo primero señalar, que como lo advirtió el A quo, al leer las pretensiones de la demanda tanto de la principal como de la reforma, especialmente esta última donde se vinculó el ICBF, en ninguna de ellas se invocó en contra de dicha institución condena alguna como responsable solidaria, sino que su presencia en este juicio y así expresó su querer el demandante a través de la reforma a su demanda, lo fue en calidad de empleador.
(archivo 27, fl. 17) Ahora, tal vez, al percatarse el recurrente de tal situación advertida por el Juez de primer grado, solicita en su recurso que en esta instancia se reconozca tal responsabilidad solidaria en aplicación del principio ultra petita. A este respecto cabe señalar que tal facultad está vedada para esta instancia, al tenor de lo previsto en el artículo 50 del CTPSS, pues como expresamente lo indica dicho artículo, las facultades allí consagradas entre las que se encuentra la invocada en el recurso que se resuelve, están estatuidas para los jueces en primera instancia, advirtiendo que si bien esa frase “primera instancia” fue declarada inexequible, tal inexequibilidad de acuerdo con la sentencia C-662 de 1998 obedeció a que excluía de la aplicación de tales facultades a los jueces laborales que actuaban en única instancia y con el fin único de hacerlo extensivo no solo a los jueces de primera instancia sino también a estos últimos, declaró tal inexequiblidad, sin que ello conlleve a que se haya otorgado tales facultades a la segunda instancia. La anterior sería razón suficiente para mantener la negativa adoptada en primera instancia frente a este pedimento, sino fuera porque de todas maneras allí en esa instancia se abordó de fondo el estudio y se negó la responsabilidad solidaria, motivando el sustento del recurso que ahora se estudia.
Entonces, sobre la responsabilidad solidaria invocada, se tiene que el artículo 34 Rad. 73001-31-05-003-2021-00172-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del CST, prevé: “Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra,, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” En el presente asunto, está acreditado con la documental aportada por el ICBF a su contestación de demanda, que dicho Instituto celebró sendos contratos de aportes con la Fundación FEI, contratos en virtud de los cuales, a efectos de cumplir su objeto contractual, dicha Fundación contrató los servicios del demandante.
Es decir, que hasta aquí está presente la relación triangular a que refiere el artículo 34 del CST, vale decir: - Relación del trabajador con el contratista, en este caso, Javier Leonardo García con la Fundación FEI. Relación de la Fundación FEI con el ICBF, mediante los contratos de aportes. No obstante, y para ello se trae aparte pertinente de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, donde se ha indicado que en el caso de presencia de contrato de aportes entre el ICBF y un contratista, no opera la figura de la responsabilidad solidaria del primero frente a las obligaciones que la segunda quede adeudando a sus trabajadores.
Tal pronunciamiento corresponde a la sentencia SL4330 de 2018, citada por el fallador de primer grado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, indicó: “Ahora bien, no obstante que, conforme el texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7 de 1979 y 127 del DR 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST.” (negrillas fuera de texto) Por ende, le asiste razón al A quo en su decisión, por lo que se habrá de confirmar el punto objeto de recurso.
Rad. 73001-31-05-003-2021-00172-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Como quiera que no prosperó el recurso formulado por la parte accionante, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JAVIER LEONARDO GARCÍA RODRÍGUEZ contra FUNDACIÓN FEI “FAMILIA-ENTORNO-INDIVIDUO” y OTRO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83956e318824932d412d36fb564f8ba12d47e1668c038a54762605fd6eee4813 Documento generado en 12/09/2024 11:04:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica