Rad. 11001-31-05-034-2021-00388-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL VEINTITRÉS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 010 DE ABRIL 23 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Camilo Andrés Cruz Granados Procinal Bogotá Ltda. 11001-31-05-034-2021-00388-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que ninguna de las partes presentó alegaciones conforme constancia secretarial.
(archivo 16, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Aportes parafiscales desde el año 2017.
Cesantías 2018 a 2020. Sanción por no consignación de cesantías. Prima de servicios del año 2020. Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Rad. 11001-31-05-034-2021-00388-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Inició labores el 8 de agosto de 2008 mediante contrato de trabajo a término indefinido para la demandada, finalizando el 17 de julio de 2020 cuando renunció al cargo. Para el momento de su retiro, el salario era de $4.000.000.00. El horario de trabajo fue de 8 a.m. a 5 p.m., de lunes a sábado, con disponibilidad continua ante cualquier falla o problema en cualquier cine, incluyendo los domingos. El 14 de marzo de 2020 cuando inició las cuarentenas restrictivas, la accionada cerró sus puertas al público y envío a sus trabajadores a casa, bajo la modalidad de suspensión de contrato justificada. Con el contrato suspendido, intentó acceder al retiro parcial de sus cesantías, amparado en el decreto 488 de 2020, pero al hacer la respectiva solicitud ante Porvenir, le informaron que no tenía recursos disponibles para ello. La demandada presentó mora en aportes parafiscales y cesantías, lo cual no es justificable porque la mora data del año 2017 y 2018 respectivamente. En junio de 2021 la accionada propuso la apertura de un autocine, y decidió que los empleados debían trabajar por horas y los días que ellos definieran, pero ante la mora en parafiscales y cesantías decidió renunciar el 17 de julio de 2020, vía correo electrónico. El 22 de julio de 2020 como no recibió respuesta de recursos humanos respecto de su renuncia, solicitó copia de su contrato de trabajo, siendo informado que no se encontraba en la oficina por motivos de pandemia, pero en los siguientes días le enviarían dicha copia. El 26 de julio de 2020 solicitó desprendibles de nómina, comprobante de pagos de parafiscales, siéndole remitidos los de 2017 a 2020, planilla últimos aportes pagados que lo fue hasta octubre de 2107, respuesta a la carta de renuncia, certificación laboral y orden de examen médico de retiro. El 26 de agosto de 2020 reiteró información sobre pago de aportes parafiscales, cesantías y liquidación legal, lo cual realizó vía e-mail.
Rad. 11001-31-05-034-2021-00388-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El 15 de octubre de ese mismo año, interpuso queja ante el Ministerio de Trabajo dado el silencio de la demandada, pero dicha entidad le manifestó no ser competente para ello. El 6 de enero de 2021 presentó queja ante la UGPP por el no pago de parafiscales. El 17 de febrero de este último año, se comunicó de nuevo con el Ministerio de Trabajo, entidad que en esta oportunidad le indicó que debían enviar la queja con la correspondiente documentación al correo allí señalado, obteniendo respuesta el mismo día. Formuló acción de tutela por derecho de petición la cual fue concedida, incumpliéndose la orden por la demandada quien de manera extemporánea respondió, más exactamente el 10 de marzo de 2021, pero se trató de puras evasivas. El 19 de marzo de 2021 se le envió por parte del abogado de la empresa, nueva respuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a todas y cada una de las peticiones; frente a los hechos no le consta el 6º, 7º, 14º, 15º, 16º y 22º; negó el 8º, 13º, 20º, 21º, 23º y 24º; los demás fueron aceptados. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de causa para demandar, falta de afectación de los derechos reclamados, falta de causa para demandar, caso fortuito, fuerza mayor, pago y mala fe.
(archivo 08)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 24 de julio de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 24 de julio de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.
(archivo 03, fls. 12 a 160) y su contestación (archivo 09, fls. 15 a 42) Rad. 11001-31-05-034-2021-00388-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Interrogatorio de parte El demandante y el representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Andrés Felipe Zapata Gómez. El 11 de septiembre de 2025 se retomó esta audiencia, oportunidad en la que se escuchó la declaración de Tania Quintero Tovar.
El 1º de octubre del mismo año 2025, se reanudó la audiencia y los apoderados de las partes procedieron a presentar sus alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre el demandante y la demandada existió contrato de trabajo desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 17 de julio de 2020; condenó a la Sociedad Procinal Bogotá Ltda. a pagarle a Camilo Andrés Cruz Granados: cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantía e indemnización moratoria; la absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la accionada.
La A quo señaló que los testigos presentados al proceso fueron contestes en describir las condiciones en que se suscitó la relación laboral que tuvieron en común con el actor, así como el incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales que le asistía a la demandada, pues la mora en le pago de salarios y prestaciones sociales es una constante en la misma; también explicaron que las condiciones laborales del demandante se desarrollaban de acuerdo con el conocimiento que él tenía y en las actividades en que fue ubicado; que no existe debate respecto del contrato de trabajo pactado a término indefinido y que tuvo como fecha de inicio el 8 de agosto de 2008 como se indica en la certificación expedida por la demandada; que también está probado el extremo final del vínculo laboral que correspondió el 17 de julio de 2020 por renuncia voluntaria del actor, debidamente motivada, así cono la certificación que antes comentó; que en cuanto al salario ascendía a $4.000.000.00 para el año 2020 y así está indicado en la liquidación de folio 20, archivo 01 y comprobantes de nómina de enero a julio del mismo año; que al haberse establecido el contrato de trabajo a término indefinido, se determina que dentro de las pretensiones de la demanda está el reconocimiento y pago de salarios adeudados los cuales fueron incluidos en la mentada liquidación definitiva (archivo 01), por eso esta petición no prosperó; respecto de las prestaciones sociales señaló que, en el caso de las cesantías y la sanción por su no consignación, luego de citar las normas que las regula, indicó que no existe prueba de su pago, ni de su consignación al fondo respectivo, dispuso el pago de las causadas desde el año 2018 hasta la terminación del contrato de trabajo en julio de 2020, tanto de las cesantías como de la sanción por no consignación; frente a las vacaciones citó la norma que la regula y luego anunció que como se demostró la concesión ni su pago para el año 2020, ordenó a la demandada pagar la misma; con relación a la prima de Rad. 11001-31-05-034-2021-00388-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía servicios se reclamó la proporcional del año 2020, y al no acreditarse su pago, accedió a la respectiva condena; en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria refirió que no procede de forma automática, sino previo análisis de la buena o mala fe tal como lo ha señalado la jurisprudencia laboral; que en este caso, la demandada ha dejado como costumbre sustraerse del cumplimiento de sus deberes como empleadora respecto del pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, sin justificación válida para ello, y como lo indica su apoderado en alegatos de conclusión, señaló que a pesar de cursar un proceso de reorganización empresarial aduciendo dificultades económicas, lo cierto es que mantiene una nómina superior a 500 empleados a quienes potencialmente también podría defraudar respecto de sus derechos salariales y prestacionales; por ello, impuso condena por indemnización moratoria a partir del 18 de julio de 2020 y hasta por 24 meses, a partir del primer día del mes 25 ordenó pagar intereses de mora sobre lo adeudado por prestaciones sociales y salarios; en cuanto a los aportes parafiscales, corresponde a los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación familiar, a lo que refirió el Juzgado que esos conceptos tienen origen legal, sin embargo no se deben pagar directamente al trabajador sino a las respectivas entidades y el cobro coactivo de dichos aportes está asignado a la UGPP, por ende negó esta petición; frente a las excepciones las declaró no probadas y condenó en costas a la accionada.
(archivo 21, Min. 37:12 a 01:05:44) EL RECURSO El apoderado de la parte demandada refirió que se desconoció la existencia de la buena fe exenta de culpa y se argumentó que es costumbre de la sociedad tener este tipo de problemas con sus empleados; ello riñe con la realidad del proceso concursal, pues a dicho proceso se llega cuando tiene problemas económicos, los que conducen a quedar mal con los trabajadores y los proveedores de la empresa; ese proceso concursal está debidamente acreditado, y en la ley que lo regula está la prohibición de pagar mientras no sea mediante el acuerdo concursal, de manera que desconocer tal situación afecta notoriamente lo que constituye la buena fe y no puede ser tenida como mala fe, pues de aceptarse esto último sería aceptar el argumento del abogado actor quien afirma que fue fraudulenta toda la actuación, del apoderado al absolver interrogatorio y solicitó hasta compulsa de copias, pero lo cierto es que nada se hizo de mala fe y la buena fe está absolutamente demostrada, por ende, se debe revocar la condena por moratoria, pues ello afecta a los demás empleados que están en las mismas condiciones y que no han demandado, pues las posibilidades de pago se va a ver mermada por esta sentencia; el otro aspecto es que la sentencia no indicó la cuantificación de la indemnización moratoria por el no pago de acreencias laborales, solo indicó la forma de liquidarla pero no la liquidó y se debe cuantificar.
(archivo 21, Min. 01:05:53 a 01:09:13) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: Rad. 11001-31-05-034-2021-00388-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ¿Debe revocarse las condenas sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria? ¿De mantenerse la condena, se debe adicionar la sentencia estableciendo el monto total de la indemnización moratoria? Argumentación De acuerdo con el argumento esgrimido como sustento del recurso de alzada presentado por la parte demandada, es claro que no discute las deudas laborales que tiene para con el demandante por conceptos prestacionales, como lo son, las cesantías y las primas de servicio.
Fue precisamente el impago de estos conceptos lo que conllevó a que la A quo impusiera condena en contra de la demandada por concepto de indemnización moratoria, aquella que está consagrada en el artículo 65 del CST, pero también por la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3º, dada la omisión en la consignación de las cesantías en el fondo respectivo como lo dispone esta norma.
Ahora bien, sostiene el apoderado de la demandada que no obstante tener para con el demandante y otros trabajadores deudas de carácter laboral, su obrar ha estado revestido de buena fe, pues ha sido la situación económica la que la aqueja la que ha impedido cumplir con sus obligaciones como empleador, la cual además ha llevado a la sociedad a un proceso concursal.
Sobre el tema propuesto en el recurso que se anuncia, esto es, la mala situación económica como del empleador como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias, debe indicarse inicialmente que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, ha sido reiterativa en señalar que la misma no sirve como excusa para ello y por ende tampoco para que su actuar omisivo se ubique en el campo de la buena fe, es así como en sentencia SL845 de 2021, radicación 83444 señaló: “… Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero Rad. 11001-31-05-034-2021-00388-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. …” Así las cosas, para la Sala, la razón de su mala situación económica expuesta por la demandada en procura de obtener la exoneración de la indemnización moratoria no es de recibo. Pero es que, de otra parte, debe tenerse en cuenta que las omisiones que originaron las condenas por sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria datan del año 2018, momento para el cual aún no se encontraba la demandada en el proceso concursal que ahora aduce como justificante del incumplimiento, pues de acuerdo con el auto expedido por la Superintendencia de Sociedades (archivo 08, fl. 34), la admisión al proceso de reorganización ocurrió el 29 de mayo de 2020.
Inclusive se cuenta con los testimonios de Andrés Felipe Zapata Gómez (archivo 14, Min. 01:13:05 a 01:23:56) y Tania Quintero Tovar (archivo 18, Min. 11:36 a 24:46), quienes de forma concordante y en calidad de extrabajadores de la demandada por los períodos en que lo fue el actor refirieron que ésta, o sea la sociedad había adoptado por costumbre no consignar ni pagar a tiempo las cesantías, como tampoco pagar de forma oportuna los salarios, y éstos, es decir, los testigos también sufrieron con esos incumplimientos laborales.
Así las cosas, no existe razón alguna para revocar las moratorias dispuestas en primera instancia por la no consignación y el no pago de las cesantías, estas últimas a la terminación del contrato de trabajo del demandante. El segundo y último punto que se deriva del recurso formulado por la parte demandada tiene que ver de nuevo con la condena por indemnización moratoria, pero esta vez, la inconformidad radica en que la A quo no cuantificó dicha condena, es decir, no estableció un valor.
A este respecto tampoco le asiste razón a la parte demandada, pues escuchado el audio contentivo del fallo apelado (archivo 21), se establece que la A quo claramente indicó que la indemnización moratoria a cargo de la sociedad accionada, sería de $133.333.00 diarios desde el 18 de julio de 2020 y hasta por 24 meses, y que a partir del primer día del mes 25, lo que ordenó corresponde a intereses de mora sobre lo Rad. 11001-31-05-034-2021-00388-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía adeudado por las prestaciones sociales también ordenadas pagar en la respectiva sentencia, por lo que, si existe cuantificación determinada, y ya corresponde a la accionada al momento del pago realizar los cálculos respectivos en los términos claramente expuestos en la decisión de primer grado, para establecer el monto a pagar, pues inclusive, ni siquiera a hoy es posible determinar un valor exacto, dado que no existe evidencia del pago de las cesantías y prima de servicio adeudadas, conceptos que siguen generando intereses de mora tal como quedó dispuesto.
Queda de esta manera resuelto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y al no haber prosperado el mismo, debe ser condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferidos el 1º de octubre de 2025, por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CAMILO ANDRÉS CRUZ GRANADOS contra la SOCIEDAD PROCINAL BOGOTÁ LTDA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Rad. 11001-31-05-034-2021-00388-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70d1d847826e70126cb722d4675ad9eb69634f79e7223fa9450a50583f5f59c1 Documento generado en 23/04/2026 10:37:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica