REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001310500420240001101 Demandante: Floralba Plaza Chávez Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué - Tolima, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado según acta 01 de 23 de enero de 2025) Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por el demandado Porvenir S.A. contra el auto de 17 de octubre de 2024, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por dicha parte contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES Se argumenta para interponer el recurso de reposición que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia evaluó la posición que tenía respecto del interés económico para recurrir en casación en el que se discute la real y valida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
Que en el caso que nos ocupa, como quiera que se trata de un tema de estirpe pensional, lleva a la misma conclusión antes señalada, que por no observarse conllevó a negar el recurso extraordinario de casación formulado. Por lo anterior solicita se reponga la decisión concediendo el recurso extraordinario de casación y, en caso contrario ruega a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, se sirva realizar el estudio respectivo y se otorgue el mentado recurso extraordinario, bajo los parámetros antes descritos (archivo 015 del expediente digital de segunda instancia).
Para resolver se CONSIDERA: Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, ha señalado lo siguiente “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (ver auto AL2746-2019 de 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena).
Así mismo, ha señalado que para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado no solo en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia, sino también el comportamiento de las partes respecto de la sentencia de primera instancia, pues este comportamiento “marca el camino para quien pretende acceder al recurso extraordinario, siendo este aspecto medular a la hora de determinar si al impugnante le asiste interés en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” ( ver auto AL3019 de 2021).
En el presente caso, tal como se indicó en el auto recurrido, mediante sentencia de 4 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la ineficacia del traslado de Floralba Plaza Chávez del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP Porvenir S.A., ordenando a dicha administradora de pensiones, fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar los valores que reposan en su cuenta de ahorro individual, junto con sus frutos o rendimientos y el valor del bono pensional, si ya ha sido pagado, a favor de la Colpensiones, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.
Además, Porvenir S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. Frente a la sentencia de instancia, se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada Colpensiones, quien además recurrió dicha decisión. Respecto de Porvenir S.A., no presentó inconformidad frente a lo allí decidido.
Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, esta Corporación confirmó la decisión de instancia, pues solo la adicionó frente a un aspecto formal como es enviar copia de la misma al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia de acuerdo al artículo 271 de la ley 100 de 1993, al haberse declarado una ineficacia de un traslado.
Concluyendo en la providencia atacada, que no le asistía interés jurídico para recurrir en casación a Porvenir S.A., en cuanto no apeló la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada en segunda instancia, lo que quiere decir que se conformó con las condenas allí impuestas, que conllevó a negar el recurso extraordinario de casación interpuesto.
De acuerdo con lo anterior, el argumento que se expuso en el auto atacado para no conceder el recurso de casación, fue el comportamiento de Porvenir S.A., respecto de la sentencia de primera instancia, que al no haberse apelado por dicho fondo de pensiones, y ante su confirmación por esta Superioridad, se concluyó que no le asistía interés jurídico para recurrir, tesis que en ningún momento fue cuestionada en el recurso de reposición que se analiza, ya que el mismo se sustenta en que dicha entidad tiene interés jurídico para recurrir en casación, por la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia, argumento que en ningún momento fue el soporte para negar la concesión de dicho recurso extraordinario, como se indicó anteriormente.
Además, es importante recordar que impugnar es dar razones o argumentos por los cuales se considera que los fundamentos de la decisión recurrida no enfrentan el ordenamiento jurídico, es decir, explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, el cual mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (ver sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicaciones 34215 del 10 de agosto de 2010 y 71.696 del 2 de septiembre de 2015), requisitos estos que como se manifestó no cumple el recurso de reposición formulado por Porvenir S.A. Por lo dicho hasta aquí, no se repone el auto atacado y como quiera que Porvenir S.A., interpuso de manera subsidiaria recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el mismo y para el efecto se dispondrá que por la Secretaría de la Sala de Decisión de esta Corporación, se remita el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto de 17 de octubre de 2024, mediante el cual resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A., por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Conceder el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria por el demandado Porvenir S.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 033dafc333de989d62aecb44372dd21f7c75dcf4ae9b70e2b477ec57354960b4 Documento generado en 23/01/2025 12:20:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica