RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23162310300220220018801 FOLIO 556-23 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia pronunciada en audiencia del 06 diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por UBALDO PETRO HOYOS contra IVÁN DARÍO CABARCAS PÉREZ y MARLENIS CABARCAS PÉREZ en calidad de herederos determinados de ARÍSTIDES CABARCAS GONZÁLEZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare la existencia de una relación laboral con el fallecido ARÍSTIDES CABARCAS GONZÁLEZ, bajo un contrato a término indefinido desde el 01 de marzo de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, solicitó condenar a los herederos del demandado por los conceptos de diferencia salarial, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización de perjuicios por falta de dotación, aportes a pensión previo 2 cálculo actuarial, indemnización moratoria, intereses legales y moratorios.
Finalmente, peticionó la aplicación de las facultades Ultra y Extra petita y la condena en costas a cargo de la parte demandada. 2.2. Como fundamentos fácticos, señaló haber sido contratado el 01 de marzo de 2013 de forma verbal por ARÍSTIDES CABARCAS GONZÁLEZ para ocupar el cargo de cuidandero de un predio rural ubicado en el municipio de Cotorra – vereda Abrojal, con folio de matrícula inmobiliaria 146-43511.
Dentro de las funciones desarrolladas debía mantener limpios los potreros y cuidar que el predio no fuere invadido, teniendo en cuenta que para dicha data el lugar se encontraba expuesto a la invasión de un grupo con la intensión de tomarlo por la fuerza. Declaró que a pesar de haber pactado un salario legal con el demandado, éste realizaba el pago de forma irregular e incompleto puesto que duraba hasta cinco y seis meses sin recibir salario.
El 14 de septiembre de 2020 falleció el demandado en la ciudad de Montería, por lo que a partir de dicha data no ha recibido pago alguno por salario y prestaciones sociales; sin embargo, afirmó que sigue desempeñando las labores asignadas en el predio de la referencia. Finalmente, indicó que a la fecha de presentación de la demanda no se ha iniciado el trámite de la sucesión del demandado; sin embargo, según consulta realizada en el aplicativo Web de la Rama Judicial evidenció que el fallecido tiene más de 35 procesos judiciales vigentes en los cuales se están embargando sus bienes y cuentas bancarias. 3 2.3.
Contestación y trámite 2.3.1. En el auto que admitió la demanda, se dispuso emplazar a los herederos determinados IVÁN DARÍO CABARCAS PÉREZ y MARLENIS CABARCAS PÉREZ y a los herederos indeterminados, teniendo en cuenta que el demandante manifestó desconocer la dirección física y electrónica de los herederos. 2.3.2. Mediante memorial, Eliana Patricia Pérez Sánchez en calidad de curadora ad-litem de los emplazados, presentó escrito de contestación de la demanda, en donde señaló no constarle ninguno de los hechos aducidos; sin embargo, se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda afirmando la ausencia de prueba contundente que demuestre las cláusulas pactadas en el contrato, ni los términos y condiciones del mismo.
Finalmente, presentó como excepción de mérito la denominada genérica. 2.4. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal, y en la última se profirió la; III. SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, el juzgado denegó las pretensiones de la demanda sin emitir condena en costas a cargo del demandante. Como fundamento de su decisión, señaló que los testigos JOSÉ RAMON GUEVARA DE HOYOS y LÁZARO MANUEL MORENO HERNÁNDEZ no fueron coincidentes en señalar el extremo inicial de la relación laboral aducida por el demandante, pues ambos refirieron, en principio, desconocer la fecha en que el actor inició sus labores, para luego, el primero sostener que pudo ser entre 2012 y 2014 aproximadamente; mientras, el segundo refirió que fue en 2012.
No obstante, en el escrito de la demanda se indicó como fecha de inicio el 01 de marzo de 2013. 4 Indició que si bien los testigos refirieron conocer al demandante desde hace más de 20 años por ser residentes del corregimiento el Abrojal en el municipio de Cotorra viviendo en un radio aproximado de 500 metros al demandante, sin embargo, ninguno de los dos testigos conoce el nombre de la finca en que desarrolló las labores el demandante.
De otro lado, resaltó que los testigos advirtieron que en la actualidad existe ganado en la finca de la referencia por lo cual se puede inferir que el terreno se está explotando económicamente, información que fue desconocida por el demandante en su interrogatorio. Además, desconocen quien contrató al demandante ni las condiciones de dicho contrato y aun cuando refirieron verlo trabajar en el lugar, no pudieron determinar el horario de trabajo ni el salario devengado.
En conclusión, explicó que la parte demandante no cumplió con su carga de probar los extremos laborales de la relación por lo que denegó las pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 4.2.
Problema jurídico a resolver 5 De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos en el grado jurisdiccional de consulta: (i) Determinar la presencia de una relación laboral entre el actor UBALDO PETRO HOYOS y ARÍSTIDES CABARCAS GONZÁLEZ (QEPD), desde 01 de marzo de 2013 a la presente fecha y (ii) en caso de salir avante lo anterior, determinar si es procedente el reconocimiento y pago de las demás pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda. 4.2.1.
Del contrato de trabajo Sea lo primero indicar que, comoquiera la parte actora alega la existencia de un contrato de trabajo con ARÍSTIDES CABARCAS GONZÁLEZ (QEPD), es necesario recordar las normas que rigen la materia, contenidas en la obra laboral de carácter sustancial. Así, el artículo 22 del C.S. del T. define dicho vínculo como: “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.” Añade la disposición que: “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
A su vez, el artículo 23 ídem determina los elementos del contrato de trabajo así: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 6 b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Por su parte, el artículo 24 contempla una presunción legal a favor del trabajador al prever: “Art. 24.
Presunción: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Acorde con lo anterior, bastará acreditar la prestación personal del servicio para aplicar la presunción contemplada en la norma en cita, carga probatoria que recae en el trabajador, y que una vez cumplida conlleva la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole entonces al empleador desvirtuar los elementos del contrato de trabajo.
Sobre este tópico precisó la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 2080 del 27 de abril de 2022, Radicación N° 89403, MP Dr. Fernando Castillo Cadena: “1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter 7 tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudenciaque la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios.” En el caso de estudio, como medio probatorio se practicó el interrogatorio de parte al demandante y los testimonios de JOSÉ RAMON GUEVARA DE HOYOS y LÁZARO MANUEL MORENO HERNÁNDEZ; sin embargo, se verifica que la información acopiada resulta incongruente y no ofrece ningún tipo de certeza sobre la relación laboral que pretende demostrar el actor, para ello, téngase en cuenta que 8 los testigos desconocen el extremo inicial del contrato de trabajo, el nombre del lugar en que el actor aduce la prestación personal del servicio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue contratado.
De otro lado, el actor incurrió en diferentes imprecisiones respecto del salario devengado al establecer en la demanda que recibía de forma incompleta su salario y en el interrogatorio sostuvo que percibió la suma mensual de $1.000.000 durante los primeros 03 de años de la relación laboral, razón por la que bajo el principio de la libre formación del convencimiento no fue desacertado el razonamiento de la juez aquo al concluir la ausencia de acreditación de los extremos laborales y la prestación personal del servicio.
Atendiendo las consideraciones precedentes, no encuentra la Sala reparos a la decisión adoptada por el fallador de primera instancia y por ello se confirmará la sentencia consultada. 4.3. Costas. No hay lugar a condena en costas debido a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro de la demanda 9 ordinaria laboral promovida por UBALDO PETRO HOYOS contra IVÁN DARÍO CABARCAS PÉREZ y MARLENIS CABARCAS PÉREZ en calidad de herederos determinados de ARÍSTIDES CABARCAS GONZÁLEZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado