TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve de enero de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena. Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: 11001 31 03 035 2020 00189 01 Alejandro Hincapié Jaramillo y Otros vs. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y Otros. Solicitudes aclaración-adición sentencia Sala virtual.
Aviso n°3 - 2025. Por improcedentes se niegan a) la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado de la demandada Acción Sociedad Fiduciaria respecto de la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2024, y b) la petición de adición de ese mismo fallo presentada por el apoderado del extremo actor. Lo anterior, teniendo en cuenta que: i. En el escrito de la sociedad accionada no se señalaron frases o conceptos de la providencia “que ofrezcan verdadero motivo de duda”, única hipótesis en la que procedería tal petición, de conformidad con el artículo 285 Cgp, y allí tampoco se indicó aspecto alguno que se hubiere dejado de resolver siendo obligatorio hacerlo, único supuesto que haría viable una complementación según el artículo 287 ib.
En efecto, el fundamento de la petición de esa parte, y concretamente cada uno de los 10 planteamientos de aclaración y/o adición, en realidad, se dirigen a mostrar el inconformismo de dicho extremo respecto de lo decidido por el Tribunal, la valoración probatoria y la aplicación y subsunción normativa, y además, a buscar motivaciones, razonamientos o consideraciones adicionales a las ya sentadas en la determinación de esta instancia, lo que escapa a las figuras de adición y aclaración de providencias. 1 11001 31 03 035 2020 00189 01 Con tales pedimentos es evidente que la sociedad demandada entiende de tal manera la sentencia, que cuestiona los fundamentos de la misma y pide que se otorguen consideraciones y argumentos adicionales que lo satisfagan sobre cada uno de los puntos que expone, lo que en manera alguna puede tener lugar.
Por ejemplo, en el literal C. del escrito salta a la vista el inconformismo sobre lo analizado por el Tribunal en punto a las obligaciones de los partícipes en el negocio. En efecto, allí “se solicita que se aclare si las obligaciones de pago de los partícipes, incluidos los aquí demandantes, sujetas a un plazo determinado eran obligaciones civiles o no…”, ello “porque, por un lado, en varios apartes se desconoce que los participes adquirieron y asumir obligaciones de pago sujetas a fecha cierta sobre el cual se construyó el modelo financiero.
Y, además, con ocasión de estas sumas pagadas, los Fideicomisos, en especial el Fideicomiso BD Cartagena, los tuvo como acreedores del patrimonio autónomo por el monto de las sumas aportadas”. ii. Visto que la solicitud de adición planteada por el extremo actor tiene como finalidad única que se adicione la sentencia para que se extienda la condena a los fideicomisos, basta señalar que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” (artículo 285 Cgp), de donde tal pretensión se encuentra proscrita o prohibida legalmente.
Además, el mecanismo de adición no tiene como propósito ‘adicionar’, ‘extender’ o ‘aumentar’ una condena, máxime cuando, como en el presente caso, se explicó con suficiencia la razón que llevó a condenar únicamente a la sociedad fiduciaria. Y iii. La Sala evidencia que en la sentencia cuestionada se explicaron con suficiencia y claridad las razones que llevaron a la revocatoria y 2 11001 31 03 035 2020 00189 01 condena dispuestas, a cuyo propósito se efectuó un estudio y análisis integral del asunto y de los reparos planteados, siendo extraño a los requerimientos que ahora se formulan que los apoderados memorialistas no compartan los fundamentos o la forma en que se impuso la obligación. No debe olvidarse que, según el ya citado artículo 285, al Tribunal le estaría vedado reabrir el debate relativo a la aplicación de normas, a las obligaciones de los contratantes, y a la valoración probatoria, so pretexto de una supuesta falta de claridad o de algún pronunciamiento.
La imposibilidad de reabrir una discusión resuelta en la sentencia por conducto de una solicitud de aclaración y adición, incluso ha sido ratificada por la jurisprudencia. En concreto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “La figura jurídica procede si el juzgador omitió decidir sobre asuntos llevados al proceso por las partes, o que, por mandato legal, deben resolverse oficiosamente; oportunidad que no comporta reabrir el debate para examinar las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque «es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia».
(CSJ AC2498-2023, rad. 201200535-01)” 1, y que “en ningún caso, por vía de aclaración sea dable al juzgador revocar o modificar su inicial decisión, como tampoco abrir espacios para analizar nuevamente la controversia zanjada”2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 3103 035 2020 00189 01 Firmado Por: 1 2 Auto AC343-2024 de 1° de marzo de 2024. Radicación n° 11001-31-003-025-2018-00473-01 Auto AC345-2024 de 1° de marzo de 2024. Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676-01 2 11001 31 03 035 2020 00189 01 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1621195c0ec3d4c3d228a62d123be1c0d1197df83117d0651d5bfe969307172c Documento generado en 29/01/2025 12:00:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2