Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11 08573318900220240019501 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-573-31-89-002-2024-00195-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.142. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Tres (03) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de la parte demandante señor CESAR AUGUSTO GIL VILLAREAL contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia.

ANTECEDENTES Le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, conocer de la demanda Ejecutiva de Obligación por Hacer (Suscribir Documento) presentada por el señor CESAR AUGUSTO GIL VILLAREAL contra la señora SANDRA CRISTINA DAVID COLANGE. En calenda de 20 de noviembre de 2024, el Juez A-quo, declaró inadmisible la demanda, concediendo a la parte demandante el término de cinco (05) días para que subsanara los defectos que adolecía. Ante lo anterior, la parte demandante presenta memorial donde subsana la demanda, en fecha 26 de noviembre de 2024.

Sin embargo, en proveído de fecha 11 de diciembre de 2024, el juzgado decide rechazar la demanda y ordena la devolución de la misma a la parte interesada. Contra tal decisión, la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos en auto de 24 de febrero de 2025, manteniendo el Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario en el efecto suspensivo, el cual se procede a revolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Primeramente, conviene destacar que la alzada de la referencia es procedente al estar contemplada el rechazo de la demanda como causal en listada en el numeral 1º que integra el artículo 321 C.G.P; aunado al cumplimiento de los presupuestos de legitimación, oportunidad y argumentos que demuestran la inconformidad del recurrente frente a la decisión proferida.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-573-31-89-002-2024-00195-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.142. En auto del 20 de noviembre de 2024, el Juez A-quo inadmitió la demanda, señalando como defectos que debía corregir el demandante: 1.- Debe la parte demandante aportar título ejecutivo a fin de poder ejecutar la obligación de hacer (suscribir documentos).

Toda vez que dentro del plenario obra contrato de promesa de compraventa que no fue suscrito y autenticado por parte del demandante, siendo característica fundamental de este tipo de contratos el ser bilateral. Al no estar suscrito por el demandante, da entender que el mismo no fue aceptado por este al momento de su celebración. 2.- Debe allegarse la minuta para la escritura de compraventa conforme a lo indicado en el artículo 434 del CGP.”.

En proveído de fecha 11 de diciembre de 2024, el Juez A-quo rechazó la demanda por no cumplir con lo ordenado en auto de 20 de noviembre de 2024, al no aportar la minuta para la escritura de compraventa. Los argumentos por el recurrente, son: Sobre el segundo punto a saber el requerimiento de aportar la minuta de escritura de compraventa, debemos manifestarle al despacho, que esa fue la intención, pero de manera verbal la notaría nos explicó que no procedían a elaborar la escritura a menos que se indicara por el despacho, por las peculiaridades sobre el tema de la firma y las indicaciones que el juez firmaría en caso de que la demanda no se allane a la firma.

Es por esta razón, que dentro de la demanda se presentó solicitud de medida previa. En este caso, consideramos que existe una confusión en la interpretación que le otorga al artículo 434 del CGP. Si se mira literalmente éste se puede advertir que los documentos que se pueden suscribir son diversos; pero fundamentalmente de 2 tipos, o una escritura pública, o cualquier otro documento.

En efecto indica el artículo: Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436.

A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. En ese orden, si realiza ahora una interpretación sistemática, debe concluir que este proceso está diseñado para que se suscriba una escritura pública, debido a que ese es el documento idóneo para realizar el registro.

De manera que lo que se acompaña debe ser esa escritura. o le pregunto, de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-573-31-89-002-2024-00195-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.142. que le sirve que se acompañe el contrato de compraventa, si a la postre ese no puede registrarse.

Tendría que iniciar otro proceso para realizar el registro. Por esa razón le insistí en la inadmisión que, en estos casos, existe un vacío, debido a que esas escrituras, que son las que deben suscribirse, no se entregan por los notarios, y debe usted ordenar que la elaboren, con la anotación de que, en caso de no ser suscrita, usted lo debe hacer.

Ese documento una vez firmado por usted, en el escenario que la ejecutada no lo haga, se remite a registro. Nuevamente le insisto, que no sirve de nada que se firme un simple contrato de compraventa, como usted trata de interpretar.”. Descendiendo al tema en estudio, el artículo 434 del C.G.P predica: “Obligación de suscribir documentos. Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436.

A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso.

El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura. (…)”. (Subrayado nuestro). Con base en lo anterior, es evidente que, para este caso, para que se libre mandamiento ejecutivo, se requiere que el demandante allegue no solo el título en que esa obligación esté contenida, que para este caso es el contrato de promesa de compraventa, sino también la minuta o el documento que debe ser suscrito por el demandado o, en su defecto, por el Juez, tal como lo contempla la norma arriba transcrita.

Sobre el particular, el tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra Código General del Proceso. Parte Especial, explica lo que sigue: “Ciertamente, como se trata de demandar la suscripción de un documento sin que importe la modalidad, es decir que bien puede ser a través de una escritura pública o de un documento privado, caso de terminar exitosamente la ejecución debe el juez suscribir, con los mismos efectos que si lo hubiera hecho el obligado, el respectivo documento, cuyas estipulaciones, si bien se infieren del título ejecutivo, no siempre se conocen con precisión, lo que puede prestarse a indebidas sorpresas y situaciones como ambiguas cuando de la elaboración suscripción del respectivo documento concierne.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-573-31-89-002-2024-00195-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.142. Por eso es deber adicional del ejecutante elaborar, si es que no existe creada por las partes la respectiva minuta o contrato de promesa y en un todo de acuerdo con lo previsto en el título ejecutivo, el proyecto de documento o minuta que deberá suscribir el juez caso de que haya lugar a hacerlo, con lo cual se permite desde el comienzo del proceso que pueda debatirse todo lo que concierne con la obligación y los alcances que determina su concreción documental.

Ahora bien, si el proyecto de documento ya existe o la minuta se presentó, lo que es usual en el caso de promesa de venta de inmuebles, se allegará el mismo o copia de él, pues de lo que se trata es que se conozca desde un comienzo el alcance de las estipulaciones que el juez, de ser el caso, firmará ante la renuncia del ejecutado a hacerlo y se pueda debatir en el desarrollo de las excepciones perentorias no únicamente la obligación de suscribir o no el documento sino los términos del mismo, de manera tal que si el juez va a firmarlo, está superado todo debate acerca de su contenido”.

(Subrayado nuestro). Por tanto, le corresponde a la parte ejecutante, no a un Notario, elaborar la minuta de compraventa de inmueble, la cual se redacta teniendo en cuenta lo acordado por las partes, es un proyecto de documento, que no necesita la intervención de un Notario, sobre el cual se expide la orden de suscripción, y en caso de no hacerlo le corresponderá al Juez firmarlo.

Por lo anterior, no es de recibo lo alegado por la parte demandante, por lo que, al no haberse allegado la minuta solicitada, se impone el rechazo de la demanda y por ende confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 11 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-573-31-89-002-2024-00195-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.142. Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71ecea059c33136069abfe2083a3b5b509e005e0c26a92ea1796404fae2c9fd9 Documento generado en 03/06/2025 01:45:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5