Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00193-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por JOEL DE JESÚS ARBOLEDA ARBOLEDA contra PORVENIR S.A y COLPENSIONES, procede la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante.
Se pide por el reclamante declarar patrimonialmente responsable a Porvenir S.A. de los perjuicios ocasionados por su omisión en el deber de información y en consecuencia, se le reconozca, a título de lucro cesante, la diferencia entre la mesada que habría recibido en el RPM y la que percibe en el RAIS. Ruega también compensación por perjuicios morales debido al menor valor de la pensión y el detrimento en su calidad de vida, además de las costas.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis laboral del Circuito, en la que DECLARÓ que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de perjuicios materiales a cargo de PORVENIR S.A. por el incumplimiento en el deber de información al momento de trasladarlo de régimen pensional, acogiendo la pretensión subsidiaria y como consecuencia de lo anterior, CONDENÓ a PORVENIR S.A. a pagarle la suma de $31.088.074 por concepto de diferencias pensionales retroactivas, liquidadas entre el 01 de diciembre de 2018 y el 29 de febrero de 2024, a título de lucro cesante pasado consolidado, y a parir del 01 de marzo del año que avanza, por lucro cesante futuro, se cancelará una diferencia de $477.000 mensuales incluyendo la mesada adicional y los incrementos futuros, debiéndose reliquidar este monto anualmente, conforme los criterios del artículo 14 de la Ley 100.
Negó las demás súplicas, incluidos los Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00193-01 Recurso de Casación perjuicios morales, declaró no configuradas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA en relación con la Inexistencia de la obligación, e imposibilidad de declarar la ineficacia, y prosperas las planteadas por PORVENIR S.A. denominadas: Inexistencia del daño o perjuicio y compensación. Esta Sala de Decisión, en providencia del 26 de abril del año en curso REVOCO los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado de origen, para en su lugar absolver a Porvenir S.A. de las condenas impuestas.
En lo demás se confirmó dicha providencia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio concedidas en primera instancia y revocadas en sede de apelación, relacionadas con el pago de perjuicios materiales a cargo de PORVENIR S.A., calculados con base en la diferencia de la mesada que percibe en el RAIS en comparación con la que le correspondería en el RPM.
Luego, cuantificado lo adeudado desde el 01 de diciembre de 2018, actualizado al mes de abril de 2024, asciende a $32.042.970; y la indexación liquidada mes a mes hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia arroja la suma de $7.894.671, a lo que se debe adicionar el monto por diferencias futuras, Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00193-01 Recurso de Casación que con la vida probable del actor (16.7 años) multiplicado por 13 mesadas, alcanza $103.556.700, para un total de $143´494.341, cifra que no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el DEMANDANTE Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA