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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: AAO 2025-779 Niega decreto declaración de parte

Sala: SALA LABORAL

Rdo. Único 68001310500220210018302 R.T. 779-2025 LAURA JOHANNA MONTAÑEZ MEJIA contra EDUARDO COBOS NUÑEZ, YULEIMA PAOLA BECERRA OSPINA Y PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA.. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: NIEGA DECRETO DE PRUEBAS Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por LAURA JOHANNA MONTAÑEZ MEJIA contra EDUARDO COBOS NÚÑEZ, YULEIMA PAOLA BECERRA OSPINA y PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA. Rdo.

Único 68001310500220210018302 R.T. 779-2025 Corresponde decidir el recurso de alzada interpuesto por los demandados EDUARDO COBOS NÚÑEZ, YULEIMA PAOLA BECERRA OSPINA y PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA contra el auto que negó el decreto y práctica de una prueba, proferido el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

AUTO ANTECEDENTES

1. LAURA JOHANNA MONTAÑEZ MEJIA demandó a EDUARDO COBOS NÚÑEZ, YULEIMA PAOLA BECERRA OSPINA y PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA1, para que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 09 de abril de 2019 hasta el 23 de junio de 2020. En consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, incapacidades médicas de origen común, aportes al SGSS integral y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, y la dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 e indexación de las condenas. 2.

La demanda fue admitida con proveído del 3 de junio de 2021. 1 Archivo03Demanda.Carpeta Primera Instancia-OneDrive 1 Rdo. Único 68001310500220210018302 R.T. 779-2025 LAURA JOHANNA MONTAÑEZ MEJIA contra EDUARDO COBOS NUÑEZ, YULEIMA PAOLA BECERRA OSPINA Y PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA.. 3. Los demandados descorrieron el traslado de la demanda2, con manifiesta oposición a las pretensiones, al no existir relación laboral alguna con la demandante.

En lo que interesa al recurso, solicitaron como pruebas, la declaración de parte de Eduardo Cobos Núñez, Yuleima Paola Becerra Ospina y del representante legal de la demandada Pablo A. Trillos sucesores Panadería Trillos Ltda.

4. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Mediante auto del 5 de julio de 2024, la juez de conocimiento decidió tener por no contestada la demanda, al considerar que fue presentada de manera extemporánea. No obstante, en auto proferido durante la audiencia pública celebrada el 27 de septiembre de 2024, dejó sin efectos dicha decisión al constatar que había sido presentada dentro del término legal. 5.

AUTO RECURRIDO: En la oportunidad del decreto de pruebas, con auto dictado en audiencia pública el 26 de junio de 2025, se negó las pretendidas por el apoderado de los demandados, relativas a las declaraciones de parte, ya que, la misma es sola una forma de reiterar lo expresado en la contestación de demanda.

6. DEL RECURSO PROPUESTO: la parte demandada arguye que la solicitud probatoria se realiza de conformidad con las disposiciones del CGP y la jurisprudencia de la CSJ Sala de Casación Civil, donde no se establece requisito alguno para su concesión o negativa, y al ser un medio probatorio que puede demostrar y aclarar, en procura del derecho de defensa y en protección del debido proceso, solicita se revoque la decisión.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. PARTE DEMANDADA: Insiste en lo expuesto en la alzada, por cuanto el artículo 198 del CGP establece la declaración de parte como medio probatorio sin imponer requisitos o condicionamientos para su concesión y que la finalidad de este medio probatorio es aclarar y adicionar las situaciones fácticas y respuestas dada por la parte.

Aunado a que este medio de prueba es autónomo y no es dable exigir los requisitos de las pruebas testimoniales. Además, es el derecho que tienen las partes a ser oídas y su derecho de defensa, que el operador judicial no puede agregarle requisitos o condiciones para su decreto, puesto que la norma no lo establece, y adicionalmente la juez de primer grado no fundó de manera clara la improcedencia del medio.

PARTE DEMANDANTE: Alega que no es lógico que la propia parte busque su confesión, máxime cuando en el escrito de contestación no establece argumentos mínimos por los cuales se debe decretar la prueba, ni tampoco la pertinencia de esta; que el órgano de cierre laboral en múltiples sentencias se ha pronunciado sobre el tópico, por lo que debe confirmarse la decisión de la juez de primer grado.

CONSIDERACIONES. La competencia deviene del artículo 65 del CPTSS numeral 4º en que se enlista el auto que decide sobre la negativa del decreto o la práctica de una prueba como susceptible de apelación, en concordancia con el artículo 15 literal B, numeral 1o. 2 Archivo 25ContestacionDemandaPanaderiaTrillos. Archivo 26ContestacionDemandaEduardoCobosNuñes y Archivo30PoderContestacionDemandaYuleimaBecerra 2 Rdo.

Único 68001310500220210018302 R.T. 779-2025 LAURA JOHANNA MONTAÑEZ MEJIA contra EDUARDO COBOS NUÑEZ, YULEIMA PAOLA BECERRA OSPINA Y PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA.. que le confiere a los Tribunales superiores la facultad de decidir en segunda instancia los recursos de apelación señalados en el CPTSS. Incumbe a la Sala determinar si erró la Juez de Instancia al negar el decreto y práctica de la prueba pretendida, la que a juicio del recurrente se requiere para demostrar su dicho.

Inicialmente y para dilucidar el asunto, valga precisar que al tenor de lo normado en el artículo 167 del Estatuto Procesal General, radica en el interesado la obligación de convencer al Juzgador de su dicho con los medios probatorios que oportunamente solicite o allegue al plenario. Así para probar se impone por el legislador el cumplimiento de un procedimiento, dado que la actividad probatoria está conformada por actos entrelazados como son la solicitud, decreto, práctica y valoración de la prueba, con unas condiciones necesarias que deben concurrir para garantizar que el medio, además de ser válido, produzca el efecto requerido.

La doctrinante Ana Giacomette Ferrer, respecto de la actividad probatoria ha señalado “en primer lugar, la actividad probatoria no puede entenderse como un grupo aislado o multiforme de instituciones, todo lo contrario, tales actos probatorios se interrelacionan, se influyen, se determinan y se condicionan mutuamente; se trata entonces de un conjunto sistemático.

En segundo lugar, la actividad probatoria incumbe tanto a las partes como al juez. En efecto, por un lado, a las partes, por cuanto que es carga para ellas la proposición de la prueba y la tarea de lograr su práctica; por otro, al juez, en la medida que decide sobre la admisibilidad (decreta la práctica de los medios propuestos por las partes o las que de oficio considere útiles al proceso) de las pruebas y realiza su valoración”3.

Ahora, el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que el Juez podrá mediante decisión debidamente motivada, rechazar la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito, es así, que para que una prueba pueda ser decretada ésta debe tener conexidad con los hechos objeto de controversia dentro del proceso.

A su turno, el artículo 168 del Código General del Proceso aplicable al trámite laboral por el principio de integración normativa del art. 145 del CPTSS dispone que: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Sobre tales atributos de las pruebas el Manual de Derecho Probatorio del tratadista Jairo Parra Quijano destaca4: “La pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste.

En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Sin embargo, como la pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de la prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir, que no sea tan manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez se dicte la sentencia o en el auto que falla el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia no ata al juez.

(…)” 3 Ferrer, A. G. (Cuarta Edición). Teoría General de la Prueba. Grupo Editorial Ibáñez. Pág. 148. PARRA QUIJANO JAIRO, MANUAL DE DERECHO PROBATORIO, décima octava edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá D.C. Edición 2006. 4 3 Rdo. Único 68001310500220210018302 R.T. 779-2025 LAURA JOHANNA MONTAÑEZ MEJIA contra EDUARDO COBOS NUÑEZ, YULEIMA PAOLA BECERRA OSPINA Y PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA..

La conducencia: es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. El sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.

Utilidad: es el móvil que debe estimular la actividad probatoria que no es otro que el de llevar de probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez; de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquél. Sobre la declaración de parte, la doctrina señala: "Este medio de prueba tiene como finalidad permitir que las partes, es decir, quienes se hallan ubicados como demandantes o demandados o quienes tienen la calidad de otras partes y excepcionalmente, en casos taxativamente señalados por la ley, otros sujetos de derecho distintos de los anteriores que estén habilitados para rendir esta clase de interrogatorio, presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión. Importa por eso reiterar que el interrogatorio de parte puede dar lugar a una confesión, pero no fatalmente así debe suceder pues en veces la prueba queda en el campo de la declaración de parte sin las consecuencias de aquella, por no implicar la aceptación de hechos perjudiciales para quien declara”.5 Descendiendo al caso, desde ya la Sala colige la ausencia de error en la decisión censurada, inicialmente porque como se indicó, es en las partes en quien recae la carga de aportar los elementos de prueba pertinentes para demostrar su dicho, con tal objetivo, podrán pedir ante el Juez el decreto y práctica de pruebas que consideren, iluminarán el camino trazado al trabarse la litis y delimitarse el problema jurídico que deberá resolverse; no obstante, es labor del Juzgador evitar la acumulación y recaudo de elementos probatorios fútiles e innecesarios que no conduzcan a resultado alguno al momento de decidir el fondo del asunto en atención a la delimitación del objeto del litigio o que reviertan sobre aspectos que con los medios de convicción ya decretados puedan esclarecerse.

Conforme con lo anterior, no se halla eco en las alegaciones del recurrente, en principio porque el hecho de pretenderse el decreto y práctica de la prueba en los términos del Estatuto General no implica que, el Juzgador abandone su rol de director del proceso y estime la pertinencia, conducencia y necesidad de los elementos de prueba solicitados.

En tal sentido, no puede olvidarse que, si bien es cierto, el CGP introdujo la declaración de parte como un medio de prueba autónomo y disímil a la confesión 6, lo cierto es que, la misma deberá valorarse como un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el conflicto, equiparándose a la declaración de un testigo; empero, debe revisarse con precisión, claridad y en cohesión con los 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Pruebas. Dupre Editores Ltda. Bogotá. 2017. Páginas 175 y 176. 6 “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”. 4 Rdo. Único 68001310500220210018302 R.T. 779-2025 LAURA JOHANNA MONTAÑEZ MEJIA contra EDUARDO COBOS NUÑEZ, YULEIMA PAOLA BECERRA OSPINA Y PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA.. restantes medios probatorios decretados y practicados en el devenir del proceso.

Que, proviniendo de la misma parte, exige del Juzgador un riguroso juicio valorativo, pues con todo, no resulta dable soslayar que, a las partes no les está dado crear sus propias pruebas y lógicamente será la oportunidad para procurar la estimación de sus aspiraciones, en otras palabras, el propósito del interrogatorio de parte es lograr la confesión de quien lo absuelve a favor de la parte contraria, por lo que no es lógico que la misma parte busque su propia confesión7.

En el sub judice, se decretó por la Juzgadora el interrogatorio de parte de Eduardo Cobos Núñez, Yuleima Paola Becerra Ospina y del representante legal de la demandada Pablo A. Trillos Sucesores Panadería Trillos Ltda, a petición de la parte demandante, lo cual, contrario al dicho del recurrente no desconoce su derecho de defensa y al debido proceso, pues si bien es cierto, la parte que solicitó la práctica de la prueba en los términos del artículo 191 del CGP buscará obtener su confesión y podrá limitar su cuestionario únicamente a los hechos que en su posición le interesa acreditar; no lo es menos que, la Juzgadora podrá e incluso deberá interrogar respecto de todos los supuestos que dan sustento tanto a la demanda como a su contestación. Así mismo, es imperante precisar que, en todo caso, los hechos que dan lugar a la demanda se fincan en el mismo cimiento, es decir, determinar si entre la demandante la señora LAURA JOHANNA MONTAÑEZ MEJIA existió una relación laboral regida por un contrato verbal a término indefinido del 9 de abril de 2019 hasta el 23 de junio de 2020 con los demandados o contrario sensu nunca existió prestación personal del servicio de la actora a favor de los demandados.

Así las cosas, a juicio de la Sala, no resulta necesaria la práctica de la declaración de los demandados, porque la prueba ya decretada podrá suplir el resultado pretendido, se itera, a la Juzgadora, le corresponderá indagar sobre los aspectos que considere pertinentes para desatar el fondo del asunto; aunado a la prueba documental decretada y que obra en el expediente.

En ese orden de ideas, sin que se hagan necesarias mayores auscultaciones se confirmará el auto objeto de alzada y, en consecuencia, en los términos del numeral 1º del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte recurrente. Se tasan como agencias en derecho $875.453. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de junio de 2025 por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el curso del proceso ordinario laboral promovido por LAURA JOHANNA MONTAÑEZ MEJIA contra EDUARDO COBOS NÚÑEZ, YULEIMA PAOLA BECERRA OSPINA Y PABLO A. TRILLOS SUCESORES PANADERÍA TRILLOS LTDA.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente, agencias en derecho en la suma de $875.453.. 7 Ver sentencia SL5620 de 2018, SL5173-2021, SL1485-2025 5 Rdo. Único 68001310500220210018302 R.T. 779-2025 LAURA JOHANNA MONTAÑEZ MEJIA contra EDUARDO COBOS NUÑEZ, YULEIMA PAOLA BECERRA OSPINA Y PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA..

Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f97900342472440dee75332e663f412d5d2c6e55098b378c7b665e2898ec9f9 Documento generado en 23/02/2026 10:07:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica