TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL FAMILIA Bogotá D.C, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro Referencia: 25899-31-03-002-2023-00247-01 Se decide el recurso de apelación formulado en contra del auto que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá profirió el 25 de septiembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo que Alianza Fiduciaria S.A promovió en contra de Construcciones Caña Dulce SAS.
ANTECEDENTES 1 En la demanda se pidió ordenar el recaudo forzoso de $920.231.928 más sus réditos moratorios, capital que encuentra origen en el contrato de cesión de derechos fiduciarios de 9 de septiembre de 2022, negocio que circundó sobre el 100% de los derechos y obligaciones del fideicomiso El Roble, integrado por el feudo con matrícula inmobiliaria 50N-20049697, el cual la demandante signó como cedente y la sociedad ejecutada como cesionaria. 2.
El juez, a través del auto apelado, denegó lo ambicionado con óbice en que el documento izado como título no es exigible en la medida en que no señaló “la obligación de pagar dicho monto en forma alguna”, además, adolece de la fecha exacta en la que el accionado le corresponde desembolsar la suma dineraria pretendida en el escrito inicial y, porque no se estipuló su condición de pago. 3.
La ejecutante, vía recurso de reposición y apelación solicitó que se decrete el mandamiento porque el negocio jurídico suscrito “es uno de tipo oneroso”, cuya obligación de pago a cargo del cesionario quedó expresa en su tercer clausulado, precisamente al prever que “el valor de la presente cesión se fija en novecientos veinte millones doscientos treinta y un mil novecientos veintiocho pesos”, a la par indicó que era exigible al ser pura y simple, desprovista de un plazo o condición; conjuntamente, adujo que con la notificación de la orden de apremió su contraparte se dará por enterada de la constitución en mora. 4.
EL juzgador, confirmó su disposición dado que el instrumento no cumple con lo dispuesto en el artículo 422 del cgp y seguido concedió el recurso vertical en el efecto suspensivo. 5. Concedida la alzada fue enviada la actuación a esta corporación, la que pasa a decidirse previas las siguientes. CONSIDERACIONES Para empezar, la Sala de Casación Civil conceptuó frente a los elementos de expresividad, claridad y exigibilidad del título ejecutivo, Corporación que frente a ello apuntaló que “la expresividad de la obligación consiste en que el documento que la contenga registre certeza, nitidez, que sea inequívoca del crédito a favor del acreedor y de la deuda en contra del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentran presentes: los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el crédito a favor del sujeto activo, así como la deuda en contra y a cargo del sujeto pasivo o deudor”. A la par, apreció que “la claridad de la obligación, como característica adicional, no es sino la reiteración de la expresividad…, de modo que aparezca inteligible fácilmente, sin confusiones, que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación con sus puntales ejecutivos”.
Referencia 25899-31-03-002-2023-00247-01 2 Y en cuanto a la exigibilidad memoró que el análisis de ese elemento “busca comprobar que se halle vencido el plazo o cumplida la condición o la modalidad para realizar el cobro respectivo, o que siendo una obligación pura y simple al no estar sujeta a plazo, condición o modo, permita exigirla inmediatamente, sin contemplación al plazo, la condición o el modo, por no estar sujeta a esas modalidades” (STC2014-2017).
Con fundamento en ese precedente, emerge que no presta mérito ejecutivo el “contrato de cesión de derechos fiduciarios” suscrito el 9 de septiembre de 2022 para ceder el porcentaje integró de los derechos y obligaciones del fideicomiso El Roble, en consideración a que en ese instrumento no se hallan colmados los elementos de claridad y exigibilidad mencionados en el precepto 422 del Código General del Proceso.
Para otorgar precisión, es menester detallar que el instrumento no revela el propósito inequívoco de exigir al deudor el desembolso del dinero reclamado en favor del acreedor, pues “[n]o basta que la obligación sea vertida en un documento, pues el compromiso ejecutable apareja un ejercicio bien especificado que, en caso de incumplirse, el cartulario automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificado el incumplimiento”, (STC-720-2021).
En esas condiciones, la estipulación por medio de la cual se previó el valor de la contratación, no satisface de pleno la expresión de una obligación ejecutable, justamente porque resulta ambigua en cuanto a que no indica en sus líneas o en otras disposiciones que la compañía demandada estaba comprometida de manera indefectible a su pago, más cuando el acuerdo no fue sometido a plazo ni condición, y de admitirse tal inferencia, impera memorar que la “la obligación debe ser explicita, no implícita ni presunta”1 1 Ibidem.
Referencia 25899-31-03-002-2023-00247-01 3 Así las cosas, el instrumento adosado carece de claridad y exigibilidad, dado que para que confluya esta última exigencia es necesario “comprobar que se halle vencido el plazo o cumplida la condición o la modalidad para realizar el cobro respectivo, o que siendo una obligación pura y simple al no estar sujeta a plazo, condición o modo, permita exigirla inmediatamente, sin contemplación al plazo, la condición o el modo, por no estar sujeta a esas modalidades”, (énfasis fuera del texto, STC20214-2017).
Tal ausencia no se supera, en consideración a que ese arreglo contractual, a lo sumo, solo tiene la virtud de descifrar las estipulaciones que circundaron sobre la estimación del valor de la cesión de un fideicomiso cuyo monto es de $920.231.920, sin que se estableciera, sin asomo de dudas que, dicha obligación estaba a cargo del cesionario, por lo que, sin aquella claridad no campea su exigibilidad.
Enaltece lo anunciado al advertir que la ejecución se apoyó en el incumplimiento del pago por parte de la demandada “pese a que se obligó a realizarlo a la firma del contrato”, condición que no fue pactada en el acuerdo. Si con ese empeño se planteó la demanda, a la verdad el titulo presentado adolece del plazo y condición, lo que de suyo constituye obstáculo para que confluya la exigibilidad del documento aportado.
Ahora, sin perjuicio de lo ya despejado, si el interés del cedente se encauzaba a la creación de una obligación pura y simple, para que fuera exigible en el instante de su nacimiento, al menos debió dar claridad que el cesionario estaba forzado a ese compromiso de forma tempestiva. Referencia 25899-31-03-002-2023-00247-01 4 De igual modo, la parte recurrente confunde la exigibilidad con la mora -de aceptarse que la obligación sea pura y simple-, dado que aquel tipo de convenio no da lugar a ese componente, no por nada la jurisprudencia ordinaria ha manifestado que la “exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes.
La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, [por no honrar su obligación en un plazo determinado]”.
Acorde con lo expuesto se despachará la alzada del modo advertido y se confirmará la providencia apelada. DECISIÓN2 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, CONFIRMA la determinación apelada. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Una vez cobre ejecutoria remítase a la oficina de origen, sin condena en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Para la resolución de la presente actuación se conformó el respectivo expediente de manera virtual, ello, siguiendo el protocolo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha actuación podrá ser consultada a través del link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/jlondons_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErfAu-FDJmREvBIM7c8b7kBtslLbQVa42LAx0s_DGKVxA?e=HgaEWR 2 Referencia 25899-31-03-002-2023-00247-01 5 Firmado Por: Jaime Londono Salazar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ead5b54a45ea0e996d9bb58a85f345dba83381cf47b0f3eb58fa4a64bbe1488d Documento generado en 16/05/2024 09:19:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica