Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio118-23 Sentencia Reinvindicatorio_Reconvencion_simulacion (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicación 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118-23 (Dr. Mora) Montería, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso verbal reivindicatorio de dominio promovido por LUZ MARINA GIRALDO HERNÁNDEZ contra RITA PATRICIA MORALES SALEME, vinculados al trámite SANDY MORALES SÁLEME y FRANCISCO JAVIER MACHADO SALAZAR. 1.

ANTECEDENTES 1.1.PRETENSIONES Pretende la actora que se declare el dominio pleno y absoluto de los bienes 1 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) inmuebles urbanos distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria Nos 14619056 y 146-25793 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica; el primero, una casa habitación ubicada en la calle 11 No 23-32 del Barrio San Pedro y el segundo, inmueble urbano ubicado en la carrera 22 No 7ª – 22 del barrio Arenal, ambos de la ciudad de Lorica.

Pretende se condene a la demandada a restituirlos y se disponga el pago de los frutos naturales o civiles de los bienes inmuebles, tanto de los percibidos como los que el dueño hubiera podido percibir, contados desde el incumplimiento del contrato de compraventa con pacto de retroventa, así mismo indica que el demandante no está obligado a indemnizar al demandado por las expensas necesarias. 1.2.HECHOS Relata la parte actora que a través de escritura pública No 948 de 11 de diciembre de 2015 de la Notaria Única del Circuito de Santa Cruz de Lorica, las señoras LUZ MARINA GIRALDO HERNÁNDEZ y RITA PATRICIA MORALES celebraron un contrato de compraventa con pacto de retroventa sobre dos bienes inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias Nos 146-19056 y 146-25793 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica.

El contrato de compraventa con pacto de retroventa se realizó por la suma de ciento cincuenta millones de pesos moneda corriente ($150.000.000.oo. M/CTE), precio que la vendedora declara haber recibido de contado, y se encuentra libre de todo gravamen: las partes acordaron que la vendedora se reservaba la facultad de recobrar el bien inmueble, ejercitando el pacto de retroventa según lo estipulado, 2 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) para lo cual se señaló el plazo de un (1) año. La vendedora, Rita Patricia Sáleme, se obligó a dar aviso a la compradora con 10 días de anticipación la intención de hacer efectivo el pacto de retroventa, por ello se le han realizado múltiples requerimientos “a efectos de que reivindique el dominio”(sic), pero que ha tenido una actitud esquiva.

Finalmente, indica que no se le hizo entrega del inmueble y, como consecuencia, se encuentra privada de la posesión. 1.3.EL ESCRITO DE RÉPLICA Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN La parte demandada por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. Considera que la actora no había adquirido el dominio de los inmuebles relacionados y, pese a la existencia de un contrato de compraventa con pacto de retroventa suscrito entre ambas partes, no fue el querer de ésta transferir el derecho de dominio, sino que fue la garantía inmobiliaria para respaldar el pago de una obligación que tenía con la Fundación Fundobasi.

Señaló que nunca ha tenido la posesión del predio ubicado en la carrera 22 No 7°22 del barrio Arenal, pues siempre ha sido habitado por la familia Vargas Morales; en cuanto al otro predio, es la verdadera y real propietaria y no cabe la restitución, así como tampoco se encuentra en la obligación de cancelar los frutos, toda vez que nunca ha sido poseedora de mala fe.

Propuso como excepciones de fondo: la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria y la genérica. 3 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) Además, dentro del término del traslado formuló DEMANDA DE RECONVENCIÓN, con la pretensión de hacer efectiva la acción de simulación absoluta del contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la escritura pública No 948 de 11 de diciembre de 2015 de la Notaria Única del Círculo de Lorica, y como pretensión subsidiaria la simulación relativa de dicho contrato, en ambos casos, pidió que se declarará que los bienes formaban parte del patrimonio de la demandada.

Como fundamento fáctico de su pretensión adujo que las venta de los inmuebles fue simulada, en atención a que su verdadera voluntad no fue enajenar, sino constituir una garantía inmobiliaria con el fin de respaldar el pago de una obligación que la fundación Funsobasi tenía pendiente, por préstamos que la demandante le hizo a la representante legal.

Como indicios de la simulación, señala los siguientes soportes fácticos: la venta con pacto de recompra se realizó porque estimaron que generaba mayor seguridad que el otorgamiento de una hipoteca, la ausencia de pago del precio, la falta de movimiento en las cuentas bancarias, precio irrisorio de la venta y la no entrega al comprador de los inmuebles.

Por su parte, los vinculados al proceso señores Sandy Morales Sáleme y Francisco Javier Machado Salazar alegaron ser meros arrendatarios del bien inmueble ubicado en la carrera 22 No 7°-22 del barrio Arenal. 4 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora)

2. LA SENTENCIA APELADA 2.1. En audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. se profirió sentencia de primer grado el 7 de marzo de 2023, en la cual el Juzgado Civil del Circuito de Lorica con relación a la demanda principal resolvió declarar de oficio la excepción de mérito denominada improcedencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria y, con relación a la demanda formulada en reconvención por la contraparte, declaró relativamente simulado el contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la escritura pública número 948 del 11 de diciembre del año 2015 y como consecuencia, declaró la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública referida. 2.2.

Para arribar a la anterior decisión, resaltó que de la valoración de los interrogatorios de parte y las declaración de los testigos Yina Pimienta Llorente, Fredy Castro Padilla y Cecilia Cuello López, junto con la prueba documental, se configuraba la improcedencia de la acción de dominio, por cuanto la posesión que en la actualidad ostenta la demandante principal deriva de un vínculo contractual, y ello la excluye de la acción reivindicatoria.

Aduce, que si bien se afirma que la demandante cuenta con el derecho de dominio y la demandada ejercer la posesión, ello no se traduce en la prosperidad de la acción reivindicatorio, por cuanto esta acción solo procede cuando no se deriva de un vínculo contractual, y que debía impetrarse una acción en contra de ese contrato de compraventa con pacto de retroventa. 5 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) En cuanto a la demanda en reconvención, en acción simulatoria, sostuvo, que se probó en razón a los indicios recabados en el proceso.

Del primero de ellos, extraído de los interrogatorios de parte, que las partes señalaron la verdadera intención del negocio celebrado entre ellas, fue legalizar un contrato de mutuo y/o préstamo de dinero, situación confesada e incluida en el hecho séptimo de la demanda. Agrega que la demandante principal nunca tuvo la posesión de los bienes materia del proceso, pues siempre estuvo en cabeza de la demandante en reconvención Morales Sáleme, incluso desde antes de la celebración del contrato de compraventa con pacto de retroventa.

Igualmente, señala, que se evidenció una ausencia del ánimo de administrar los bienes, pues la demandada en reconvención no probó actos de dominio y, finalmente, sostuvo como indicio que en el citado contrato de compraventa se pactó un precio irrisorio en relación al principio de la conmutatividad. Por lo que, concluyó, que el contrato que querían realizar las parte era un contrato de mutuo y no de compraventa.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, apeló la parte demandante de la demanda principal y convocada en reconvención y, manifestó ante el a quo como reparos concretos los siguientes: 1. Indicó que el negocio celebrado entre las partes no fue un mutuo o préstamo de 6 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) uso, sino una compraventa con pacto de retroventa como dan cuenta sus cláusulas, y sobre la cual la demandante, en su buena fe, esperaba el cumplimiento de lo pactado, es decir, que la señora Morales Saleme reembolsara la suma pactada dentro del plazo estipulado y, posteriormente en calidad de vendedora, hiciera uso del derecho de recobrar la cosa. 2.

Respecto de dar por probada la existencia de una simulación relativa, manifiesta que el precio fue el acordado por las partes de manera libre y voluntaria y se estipuló la suma de ciento cincuenta millones de pesos moneda corriente ($150.000.000 MC/TE), la cual es una suma considerable, y no resulta irrisoria, pues tomando el valor de los avalúos catastrales del año 2015, más el 50%, el valor de dicho cálculo, resulta inferior al precio que se estipuló en el contrato de compraventa.

Alega que un contrato de compraventa con pacto de retroventa no implica que sea simulado, pues con el pacto de recompra se realiza el negocio querido por las partes, considerando que el móvil, no es otro que ofrecerle al comprador una garantía sólida y al vendedor el dinero que requiere.

4. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó al despacho el asunto con intervención oportuna de la parte demandante y convocada en reconvención, dentro del término concedido para ello. 7 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) 5. CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal se encuentra debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde resolver de fondo el recurso de apelación. La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a decidir exclusivamente sobre los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el a quo.

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al motivo de inconformidad de la apelante, corresponde a la Sala en esta oportunidad analizar, si se estructuraron los elementos de la acción simulatoria relativa derivada del contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado por las partes. Así las cosas, antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente hacer una breve alusión a los presupuestos necesarios para declarar la simulación de un acto o negocio jurídico.

Luego, se abordará el análisis del reparo de apelación. 8 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) 5.1.1 Presupuestos para declarar la simulación de un acto o negocio jurídico. La simulación en los actos y negocios jurídicos se traduce en la existencia de una situación aparente mostrada a terceros que en realidad encubre otra verdadera, que queda oculta, sino para todos, al menos para la mayoría de las personas.

Se trata del fingimiento de los contratantes en cuanto al negocio jurídico exteriorizado, la naturaleza, el contenido esencial del contrato, sus elementos o la identidad de las partes que componen la relación negocial (CSJ SC, 23 Feb. 2006, Rad. 15508, CSJ SC16608-2015; CSJ, CSJ SC 2906-2021, 29 jul. 2021, rad. 05001-31-03017-2008-00402-01, CSJ SC4667-2021, rad. 2015-00635-01).

La H. Sala de Casación Civil recientemente recordó que la simulación en los negocios jurídicos surge cuando se encuentra una “discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, haciéndose necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para que, en su lugar, prevalezca el real, al ser el que, en verdad, está llamado a producir efectos frente a las partes y respecto de los terceros que se hallan a su alrededor” (CSJ SC3678-2021, 25 ago., rad. 201600215-01).

Es decir, la simulación genera un contraste entre dos facetas de un mismo comportamiento negocial, la que se muestra de manera explícita a los terceros y aquella que permanece oculta en el interior de los contratantes; ambas, eso así, igualmente concertadas y queridas por las partes. Ahora bien, la simulación puede ser absoluta o relativa.

En la primera, hay ausencia del acto de disposición de derechos que se exterioriza; por ende, las 9 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) partes quedan atadas “por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia”. En la segunda, en cambio, se exhibe a los terceros un negocio diferente de aquel que en verdad fue celebrado por los contratantes.

Por ello, éstos adquieren entre sí “los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad” (CSJ SC1807-2015, 24 feb., rad. 2000-01503-01; CSJ SC775-2021, 15 mar., rad. 2004-00160-01). El éxito de la pretensión impone al interesado la carga de probar, de manera fehaciente, la simulación. Por regla general, la prueba a la que acude el demandante con ese propósito es la indiciaria, la que, en todo caso, debe ser “completa, segura, plena y convincente”, a tal punto que, despeje toda duda acerca de la existencia de la simulación, pues, de existir duda, la veracidad del negocio se presume.

Así lo señaló la H. Sala de Casación Civil de la Corte en sentencia CSJ SC 11 jun. 1991 -CCVIII-437-, reiterada en las sentencias CSJ SC837-2019, CSJ SC11197-2015, CSJ SC033-2015, CSJ SC14059-2014 y SC033-2015, al considerar: “Siendo necesario ‘que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes.

Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)”.(negrilla fuera de texto) Así las cosas, el interesado debe acreditar la simulación, por lo menos, con la 10 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) prueba de varios indicios convergentes que, a su vez, no estén desvirtuados por contraindicios u otro medio de prueba.

Ahora, para que se estructure la simulación absoluta o relativa de un acto jurídico, deben estar plenamente demostrados los siguientes elementos constitutivos: i) la presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) el propósito de engañar a otros; y iii) una disconformidad intencional entre lo querido y las atestaciones realizadas (CSJ, SC 2906-2021, 29 jul. 2021, rad. 2008-00402-01, CSJ SC4667-2021, 04 nov. 2021, rad. 2015-00635-01).

El primero de los requisitos, esto es, el concierto simulatorio, es presupuesto medular para la configuración de la simulación. Para que un acto o negocio sea simulado, debe mediar acuerdo bilateral de los contratantes encaminado a ese propósito. Por ende, si la decisión de fingir el acto proviene de uno solo de los partícipes –y no de ambos-, no tiene cabida la simulación, pues, no habría el consenso que se exige para esos fines, sino una reserva mental, la cual, es incapaz de aniquilar su validez (CSJ SC4829-2021, 02 nov. 2021, rad. 05001- 31-03-0062010-00299-01, que reiteró lo expuesto en la CSJ SC de enero 29 de 1985 y en la CSJ SC de 16 de diciembre de 2003, expediente No. 7593, CSJ SC3890-2021, 05 agt. de 2021, rad. 2015-00629-01 y en CSJ SC4667-2021, 04 nov. 2021, rad. 2015-00635-01) A la par de este presupuesto, quien pretenda demostrar la simulación deberá acreditar que los contratantes tuvieron el designio de engañar, es decir, el propósito encaminado a falsear la realidad ante quienes no participaron del 11 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) convenio.

Ha de acreditarse, entonces, que el convenio tuvo el propósito de disfrazar la verdad, produzca ello o no una defraudación a los intereses de terceros o se genere “contra legem” (CSJ SC4667-2021, 04 nov. 2021, rad. 2015-0063501). Finalmente, el interesado debe probar que existe disconformidad entre la representación ofrecida a terceros y lo realmente deseado por los negociantes, bien sea porque su finalidad no era celebrar el acto que dijeron realizar o porque realmente pactaron uno diferente.

Esta discordancia debe ser voluntaria y consiente, es decir, debe reflejar el verdadero querer de los partícipes (CSJ, SC 2906-2021, 29 jul. 2021, rad. 2008-00402- 01). 5.1.2. Caso concreto Previo a resolver el problema jurídico que nos atañe en esta instancia judicial, se considera oportuno resaltar que en estricto estudio de la norma procesal, a juicio de esta corporación, no resultaría procedente dentro de una acción reivindicatoria invocar como demanda de reconvención una acción simulatoria, en atención al análisis detallado de los Artículos 371 del Código General del Proceso y del 1° del artículo 148 ibidem por cuanto para que proceda, es necesario que ambas pretensiones, en este caso, la reivindicatoria y la de simulación, se hubiesen podido formular en la misma demanda.

Pese a ello, ha de advertirse que bajo una interpretación extensiva de la acción de simulación, se entiende que lo pretendido por la parte demandada en este asunto, era la de desvirtuar uno de los elementos de la acción primigenia, esto es, la titularidad del bien; solo bajo esos supuestos se procede a desatar el recurso de 12 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) alzada.

En el presente caso, las partes suscribieron un contrato de compraventa con pacto de retroventa, sobre el particular, es necesario traer a colación el artículo 1939 del Código Civil que refiere al contrato de compraventa con pacto de retroventa, y literalmente, establece: “Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra.”.

De la norma citada, se tiene que, el pacto de retroventa hace parte de los elementos accidentales del contrato, y su estipulación no se puede entender como algo independiente de éste, pues consiste en una verdadera condición resolutiva expresa que se cumple cuando el vendedor ejerce la facultad que se reserva de recobrar lo vendido, reembolsando el precio que se haya determinado.

La cláusula de pacto de retroventa califica como una condición resolutoria potestativa expresa que opera cuando el vendedor manifiesta su intención de recobrar lo vendido previa la devolución del precio recibido al comprador; por lo que dicha convención queda sujeta a una declaración posterior del vendedor, y a partir de la cual se dará la extinción del mencionado contrato.

Ahora bien, respecto de la existencia de la simulación relativa derivada del contrato de compraventa con pacto de retroventa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de vieja data, citada en diferentes 13 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) decisiones1, expuso: “(…) esa sola consideración no es la que debe mover a tachar de simulado un contrato de compraventa con pacto de retroventa, porque el móvil o motivo que cada parte tiene para proceder a contratar no refleja de manera inexorable una simulación relativa.

La Corte dijo: “no se puede hablar de simulación en una venta con pacto de retracto (sic) por el hecho de que se requiera de un dinero, y ser éste el interés inmediato del vendedor. No. El que vende con retroventa más que un propósito de disposición persigue un dinero, que al no alcanzarlo mediante el mutuo acude al pacto de retro como una manera ágil y rápida de lograr el objetivo.

Empero, la voluntad cuando se expresa en sentido de vender sí es real, o mejor, querida, bajo la especial circunstancia de poder readquirir el bien con el pago de lo pactado o de lo consignado como precio de venta” (Sentencia 009 del 29 de enero de 1985). (…) Pero al margen de este interesante tópico, es preciso reiterar que actos jurídicos como los que pone de presente este litigio pueden englobar o no una simulación; y lo cierto es que, en cada caso particular deberá auscultarse la voluntad de las partes mediante las pruebas recaudadas, tales como las cláusulas pactadas, el comportamiento de esas partes, la conducta procesal asumida, la época en que el contrato fue celebrado, los móviles, en fin, mediante la demostración de aquellos hechos indicadores de lo realmente querido por ellas.

Pues puede disfrazarse de compraventa con pacto de retroventa un mutuo con garantía real, que puede ser lo querido por las partes y en cuyo caso se está en presencia de un negocio simulado; como también es posible que esa compraventa con su pacto accesorio, haya sido realmente lo querido por las partes así el móvil del contrato haya consistido en la necesidad de dinero en el vendedor y la obtención de una garantía sólida en el comprador.

De este último tenor fue el negocio que valió de la Corte estas palabras: “el que vende con retroventa sabe que dispone del bien, que se despoja del dominio, pero también entiende que puede recobrarlo mediante la devolución del precio o la cantidad incorporada en el contrato. Comprende, las más de las veces, que el dinero que recibe el vendedor no se contrae necesariamente a una estipulación concreta del elemento precio, sino que más bien la entrega se hace bajo el entendimiento que lo ha de restituir para la recuperación del objeto vendido.

Y esa es la razón práctica del pacto de retroventa: el vendedor se desprende del bien por la momentánea o circunstancial necesidad de dinero, pero, luego debe gozar de los recursos pecuniarios para recobrar la cosa, de suerte que el comprador no puede impedir, 1 Sentencia 009 del 29 de enero de 1985. M.P. José Alejandro Bonivento Fernández.

Sentencia exp. 6238 del 27 de julio de 2000. M.P. Jorge Santos Ballesteros 14 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) por la fuerza resolutoria que tiene esa modalidad negocial, la recuperación del bien” (Sentencia del 29 de enero de 1985). De lo dicho fluye entonces que tanto puede presentarse la compraventa con pacto de retroventa como negocio realmente querido por las partes, así ellas tengan entendido que las mueve un fin diferente, como también darse la presentación simulada de estos contratos para esconder un mutuo con garantía. Pero lo cierto, y en esto debe existir claridad, es que la venta con pacto de retroventa “no puede, por sí sola, reflejar un negocio simulado, puesto que éste se ofrece, tal como lo tiene estipulado la doctrina, cuando se enderezan las voluntades, de manera distinta a lo que en verdad quieren las partes, para hacer producir efectos externos completamente apartados del propósito negocial” (negrillas fuera de texto) En este mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-226 de 2009, citó: “Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, aun cuando se establezca que la compraventa convenida con pacto de retroventa haya tenido como causa determinante la necesidad de dinero por parte del vendedor y que la utilidad práctica para quien suministra el dinero consista en la transferencia del bien como garantía efectiva, “… toda vez que por ese medio evitaba el proceso hipotecario, la venta en pública subasta, y los demás inconvenientes de un cobro coactivo de esta índole” ello no es, por sí mismo, suficiente para tachar de simulado el contrato de compraventa, porque el móvil o motivo que cada parte tiene para proceder a contratar no refleja de manera inexorable una simulación relativa.” (negrillas fuera de texto) Conforme a lo anterior, se encuentra que cuando dos personas en virtud de la autonomía de las partes realizan un negocio y es su deseo garantizarlo, no necesariamente lo pueden hacer a través del contrato de hipoteca, ya que también con la retroventa pueden los contratantes lograr dar solidez al negocio realizado, por cuanto el acreedor ante el incumplimiento de la contraparte puede resolver la cláusula y quedarse para sí con el bien, y por su parte, el deudor adquiere el crédito que necesita y en el tiempo acordado lo devuelve y restituye la titularidad del bien. 15 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) Ahora bien, reiterando lo expresado por la jurisprudencia, no se trata que en ningún caso sea predicable la simulación dentro de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, pues siempre que confluyan los presupuestos señalados en párrafos precedente es posible su declaratoria, lo que no se puede es indicar que en todo contrato donde las partes no tuvieron la intención de vender, sino de garantizar una acreencia, la venta resulta simulada, pues como ha quedado suficientemente expuesto éste tipo de contratos permite garantizar deudas.

Descendiendo al caso que nos atañe, es de tener en cuenta que a quo sustentó su decisión de declarar la simulación relativa, al encontrar una serie de indicios que detalló, así: i) La verdadera intención de las partes, era realizar un contrato de mutuo y no una compraventa, situación que asume de los interrogatorios de parte, el cual toma como confesión, concluyendo que la demandante en reconvención RITA PATRICIA MORALES SALEME, no tuvo la intención de transferir el dominio, sino de garantizar el cumplimiento de una obligación, así mismo la demandada en reconvención LUZ MARINA GIRALDO HERNÁNDEZ, hace referencia a la garantía del préstamo realizado ii) La demandante LUZ MARINA GIRALDO HERNÁNDEZ no ejerció posesión material de los inmuebles iii) La inexistencia de acciones de señor y dueño de la demandante LUZ MARINA GIRALDO HERNÁNDEZ sobre los inmuebles, así como ausencia de administración de los mismos; iv) Precio vil o irrisorio de los inmuebles, los cuales fueron avaluados en dictamen pericial que no fue debatido por las partes.

Respecto la valoración de los indicios en los proceso de simulación la Corte 16 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) Suprema de Justicia en sentencia SC503-2023, reiteró: “ es menester destacar que la jurisprudencia ha señalado, de manera no taxativa, una serie de indicios que comúnmente conducen a acreditar la simulación. Estos son: «el motivo simulandi; la falta de capacidad económica del comprador; las relaciones de amistad, parentales o de dependencia; la ausencia de prueba del pago; el precio irrisorio, entre otros, los cuales, se repite, no pueden ser vistos aisladamente» (CSJ SC3467-2020)” En el caso objeto de alzada, y teniendo en cuenta que los indicios no pueden verse aisladamente, se procederá a analizar cada uno de los argumentos del recurrente, sobre la inconformidad de valoración probatoria.

Entre las partes se suscribió la escritura pública 948 del 11 de diciembre de 2015 ante la Notaría Única del Círculo de Lorica- Córdoba, en la cual se estableció pacto de retroventa, con las siguientes estipulaciones: “CUARTA--PACTO DE RETROVENTA:- Que las partes acuerdan que LA VENDEDORA, se reserva la facultad de recobrar el bien inmueble que transfiere por la presente convención, ejercitando el pacto de retroventa que aquí se estipula.

En las condiciones plazo y precio que a continuación se señalan--QUINTA—PLAZO-- que la facultad que se reserva la VENDEDORA podrá ser ejercitada dentro de un plazo de un (1) año, contado a partir de la firma de esta, prorrogable a voluntad de las partes ---SEXTA-- PRECIO DE RETROVENTA-- los contratantes fijan como precio la retroventa el valor de $150.000.000, cantidad que deberá paga LA VENDEDORA al COMPRADOR en el mismo de la entrega material del inmueble—SÉPTIMA--PREAVISO LA VENDEDORA--está en la obligación de dar aviso AL COMPRADOR con 10 días de anticipación la intención de hacer efectivo el pacto de retroventa”2 Como ya se indicó, “la venta con pacto de retroventa no puede, por sí sola, 2 Véase página 11 del archivo digital denominado “01DemandaIntegral2019-00093” 17 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) reflejar un negocio simulado, puesto que éste se ofrece, tal como lo tiene estipulado la doctrina, cuando se enderezan las voluntades, de manera distinta a lo que en verdad quieren las partes, para hacer producir efectos externos completamente apartados del propósito negocial”3, por lo que corresponde entonces, examinar la valoración de los indicios señalados por el a quo, en aras de establecer si efectivamente logran soportar la simulación relativa declarada.

La existencia del contrato de compraventa con pacto de retroventa quedó plenamente demostrada en el proceso; sin embargo, con los interrogatorios se vislumbra la real voluntad e intención de las partes, LUZ MARINA GIRALDO HERNÁNDEZ y RITA PATRICIA MORALES SALEME, de suscribir un contrato de compraventa con la estipulación clara de pacto de retroventa como garantía del préstamo de dinero que recibió RITA PATRICIA MORALES SALEME para transferirlo a una Fundación. Ellas tenían conocimiento suficiente del negocio jurídico que estaban celebrando, situación ratificada de manera expresa con las manifestaciones efectuadas por cada una de las partes, así: -Interrogatorio de LUZ MARINA GIRALDO HERNÁNDEZ.

Al ser preguntada sobre las razones por las cuales pactaron una cláusula de retroventa en el contrato de compraventa de los dos inmuebles, indicó: “ella decía es que mis bienes son garantes, pero yo tengo con qué responder, yo tengo otros negocios con que responder por ese dinero, así que vamos a incluir la retroventa para que tú no te vayas a quedar con mis casas”… “ella decía que lo último que quisiera era perder sus propiedades”, así mismo cuando se preguntó sobre la destinación del dinero 3 Sentencia exp. 6238 del 27 de julio de 2000.

M.P. Jorge Santos Ballesteros 18 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) que le prestó a la demandada, contestó “le digo que si iba para la fundación …ella lo necesitaba para la fundación, eso era lo que ella me decía a mi” -Interrogatorio de RITA PATRICIA MORALES SALEME, en la declaración rendida manifestó: “Cuando se suscribió el pacto de retroventa que ella solicitó como garantía para solucionar en un momento una situación crítica que tenía la fundación, se hizo por ciento cincuenta millones de pesos que es el valor del pacto, incluyendo todas las acreencias que la fundación tenía (…) eso quedó plasmado en el pacto de retroventa que se estableció, indicando que de ahí a un año nosotros debíamos pagarle la totalidad de la obligación, porque ese siempre ha sido la razón de ser e interés de nosotros sobre todo mío que soy garante (…) si soy garante de ciento cincuenta millones de pesos todo eso quedó incluido en la escritura del pacto de retroventa”; a continuación en respuesta a la pregunta realizada por el juez “¿se podría decir en consecuencia cómo usted lo acaba de explicar que en realidad estas escrituras de compraventa no fueron compraventa, sino que en realidad eran para garantizar un crédito?, ella contestó: “sí señor, en su totalidad”.

En cuanto a la reparo, referido a que erró el a quo al tener como indicio, la no existencia del ejercicio de administración, posesión y actos de señor y dueño sobre los inmuebles, por parte la demandante LUZ MARINA GIRALDO HERNÁNDEZ, se tiene que este reparo no ostenta vocación de prosperidad, toda vez que el ejercicio de actos de señor y dueño, sería el sustento para reclamar el objeto del contrato de compraventa; no obstante, contrario a lo indicado por el recurrente, la demandante no aspiraba adquirir el derecho de dominio sobre los 19 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) bienes inmuebles convenidos, conforme su propia declaración en la cual manifestó:“mi ánimo no era quedarme con sus casas” …“mi ánimo era ayudarle a ella”.

Lo anterior, pone en tela de juicio la calidad de compradora de los inmuebles objeto de compraventa, por lo que este indicio de acto simulado, no puede ser pasado por alto, pues si bien se indica que la posesión fue autorizada a la demandada por el tiempo del plazo pactado en el contrato, en un acto de buena fe, y quien en calidad de vendedora debió informar de manera anticipada de retrotraer la negociación, es claro que la intención de la compradora, no era la compra y disposición de los bienes, por lo que el argumento del recurrente, sobre que, la voluntad de las partes sí fue la de perfeccionar un contrato de compraventa con pacto de retroventa, carece de demostración probatoria.

En lo referente al precio de los inmuebles que el a quo consideró vil o irrisorio, se observa que el valor comercial de los inmuebles fue avaluado en concepto pericial4 y efectivamente no debatido por las partes, por lo que la inconformidad respecto del precio no tiene cabida en el recurso de apelación interpuesto; no obstante, para ahondar en argumentos respecto del análisis de los indicios en el caso en concreto, sobre el precio estipulado, no sólo se encuentra que se incurrió en una omisión en la etapa procesal correspondiente, sino que del análisis conjunto de las pruebas y demás indicios que fueron sustento para proferir la sentencia de primera instancia, se advierte que la demandante al suscribir el contrato de compraventa, no estableció el precio de los bienes, situación que se 44 Véase página 86 y siguientes del archivo digital denominado “01DemandaIntegral2019-00093” 20 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) encuentra en armonía con la falta de intención de perfeccionar la compraventa, cuando manifestó: “el precio de los bienes, yo no me puse en el trabajo de mirar cuanto costaban los bienes, porque mi ánimo no era quedarme con las casas…”.

Por ende, se encuentran que, a partir de los indicios valorados por el a quo en conjunto, el contrato de compraventa con pacto de retroventa sobre dos bienes inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias Nos 146-19056 y 146-25793 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica plasmadas en la escritura pública No 948 de 11 de diciembre de 2015 de la Notaria Única del Circuito de Santa Cruz de Lorica, en efecto resultó ser un acto relativamente simulado, resaltando la conclusión a la cual llegó el a quo en las consideraciones de su decisión en cuanto a que, “lo que en realidad lo que las partes han querido pactar es un contrato de mutuo, es decir un préstamo de dinero a intereses, pero de manera alguna se verificó la configuración de un contrato de compraventa”.

De suerte que, no tiene vocación de prosperidad el reparo de alzada. Finalmente, se destaca que la convicción del juez se forma libremente contemplando las pruebas para verificar los hechos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con las limitaciones propias de las solemnidades previstas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

Ahora bien, en el devenir procesal de la primera instancia, encontró la Sala que la valoración probatoria efectuada del juez de instancia se realizó adecuadamente, como quiera que se evaluaron de manera conjunta los indicios con los demás medios probatorios decretados dentro del trámite del proceso, siendo potestad exclusiva del juez determinar su concordancia y convergencia, conforme lo prevé el artículo 176 del 21 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora) Código General del Proceso y, si bien en el asunto bajo evaluación, el a quo no arribó a las conclusiones que pretendía el recurrente en alzada, no se puede pretender por esta razón, que existió una indebida valoración probatoria, la cual por demás, al ser revisada por esta Sala, se ajusta a los lineamientos de la apreciación probatoria para llegar a la misma conclusión de la primera instancia. 5.1.2.

Conclusión. En armonía con lo explicado se: i) Se confirmará en su integridad la sentencia atacada; y ii) No se condenará en costas por no haberse causado (artículo 365-8 C.G.P). 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 7° de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica conforme lo expuesto en la parte motiva. 22 Radicado No. 23.417.20.31.03.001.2019.00093.01 Folio 118- 23 (Dr. Mora)

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia conforme lo motivado.

TERCERO: Por Secretaría previas anotaciones de rigor devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Magistrado 23