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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-63976-01 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Sustanciador: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Acción de protección al consumidor María del Mar Auxiliadora Arocha Parra Porsche Colombia S.A.S. y Vargas & Valencia S.A.S. 110013199 001 2023 63976 01 Segunda Declara falta de competencia funcional Revisado el expediente en referencia con miras a definir la alzada, se advierte que la Sala Civil de este Tribunal no tiene competencia funcional para el conocimiento de este asunto en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. Ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, fue instaurada demanda de protección al consumidor el 6 de junio de 20231, cuyas pretensiones se dirigían de forma principal a: i) Que se otorgue protección contractual por publicad engañosa; y ii) la condena por los perjuicios causados2.

En el acápite de juramento estimatorio se dijo que estos ascendían a un valor superior a $30.000.000. 1 Archivo 01, Carpeta 1, Cuaderno Superintendencia. 2 Archivo 01, Ibídem. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 63976 01 Por auto del 16 de febrero de 2024 nro. 19248 se inadmitió la demanda para que entre otras cosas se determinara de forma clara y concisa a cuanto ascendían sus pretensiones, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso3.

El 26 de febrero de 2024, la parte demandante presentó escrito subsanatorio en el que manifestó que4 “La cuantía por las pretensiones asciende a la suma de cuarenta y nueve millones trescientos treinta y un mil quinientos noventa y ocho pesos ($49.331.598)” El 4 de marzo de 2024 se rechazó la demanda por no subsanación en debida forma, mediante auto nro. 276925.

Recurrida en reposición en subsidio apelación la decisión anterior, se concedió el medio, para ser desatado ante Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral primero del artículo 18 del Código General del Proceso, los jueces civiles municipales conocen en primera instancia de “los procesos contenciosos de menor cuantía”, supuesto dentro del cual se enmarca la presente actuación. Del análisis del expediente, surge diáfano que el valor de las pretensiones de la demanda, señalado en $49.331.598, excede el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de la presentación de aquella; dado que, para el 2023 el smlmv correspondió a $1.160.000; pero no supera el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes en esa misma anualidad; es decir, lo pedido se ubica en el marco de la menor cuantía para la calenda acotada, del inciso tercero, del canon 25 del C.G.P., entre los $46.400.000 y los $174.000.000. 3 Archivo 1, Carpeta 2, Cuaderno Superintendencia Archivo 2, Carpeta 3, Cuaderno Superintendencia 5 Archivo 1, Carpeta 4, Cuaderno Superintendencia 4 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 63976 01 2.

Del análisis de las normas aplicables, se determina: 2.1. A la luz del parágrafo 3º del artículo 24 ibidem, las autoridades administrativas deben tramitar los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces, y en tal sentido “[las] apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”. 2.2.

El numeral 2º del artículo 33 ejusdem, dispone: “los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: (…) 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”.

(Subraya el Despacho). 2.3. El numeral 9º del artículo 20 del estatuto procesal civil indica que, los jueces civiles del circuito conocen de “los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor” 6; empero, ello no puede interpretarse y aplicarse de manera aislada, sino de forma sistemática con otras normas de esta misma codificación, lo que lleva a afirmar que los asuntos en referencia, deben asignarse en primera instancia al juez competente, esto es, al juez civil municipal o de circuito, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones y el trámite que se le imprima; circunstancia de la que se desprende la definición del juez de segunda instancia, en las materias en que se encuentre habilitada. 2.4.

El parágrafo 3º del artículo 390 ibidem, norma de carácter posterior, establece un factor objetivo, atinente a la cuantía, para efecto de determinar la competencia para conocer los procesos relacionados con acciones de protección 6 Artículo 20. Competencia De Los Jueces Civiles Del Circuito En Primera Instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 9.

De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. - Señala la Secretaría del Senado: Numeral corregido por el artículo 3 del Decreto 1736 de 2012, 'por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No. 48.525 de 17 de agosto de 2012.

SUSPENDIDO provisionalmente y posteriormente anulado. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 63976 01 al consumidor. Dicho precepto señala: “[los] procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.”.

Por lo que, la cuantía resulta relevante para determinar el juez competente, y su procedimiento, bien sea verbal sumario o verbal. 2.5. El numeral 2, del artículo 24 del C.G.P., atribuye facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia para conocer procesos que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas.

A su turno, sobre el procedimiento, direcciona el inciso cuarto del artículo 57 que, el rito atañe al establecido en el artículo 58 de la misma norma; en la que se señala que la entidad “(…) reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio”, de donde se colige que, reemplaza al juez civil municipal o al juez civil del circuito, de acuerdo a la cuantía del proceso. 2.6.

El artículo 31 del C.G.P., al fijar la competencia de los tribunales superiores de distrito judicial, sala civil, señala que está a su cargo “2. (…) la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito”. 3.

Frente a la materia, también ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7: “3. El inciso tercero, parágrafo 3°, artículo 24, del Código General del Proceso dispone que: «[l]as apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable» (subraya fuera del texto).

A su vez, el numeral 2° del canon 33 de ese estatuto preceptúa: «Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia, de los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC1741-2018. Magistrado Sustanciador Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 63976 01 juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso». La Corte respecto de esta regla especial ha dicho: [Los artículos], (31 y 33 del C. G. de P.), complementan y concretan el conocimiento de la alzada al juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución, según que el desplazado en el primer grado haya sido el municipal o el del circuito.

Se trata de una regla especial, cuando por la opción del demandante, la primera instancia se surte ante las autoridades administrativas, para efectos del pleno control judicial ulterior de la respectiva decisión en segunda instancia. (AC4917, 26 ago. 2014, rad. 2014-01140-00).” De lo anterior se colige que, cuando una autoridad administrativa, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, profiere una providencia en primera instancia, la apelación de esta corresponde resolverla al superior funcional del juez que hubiese sido competente, en caso de haberse tramitado ante éste. 4.

Aplicado al caso concreto, se avizora que, al tratarse de un proceso de menor cuantía, este Tribunal no tiene competencia funcional para conocer la alzada, en tanto, la misma reposa en los jueces civiles del circuito, al resultar que el funcionario desplazado por la Superintendencia fue el juez civil municipal. La competencia funcional para conocer de la segunda instancia radica en los jueces civiles del circuito de Bogotá; en consecuencia, este expediente debe remitirse por reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, para que den paso a lo de su cargo dentro del medio de impugnación que se encuentra desplegado en el caso de marras. 5.Se advierte a la agencia judicial que el asunto deberá asumirse, en atención a lo orientado en el artículo 138 del Código General del Proceso, en tanto, “[cuando] se declare (…) la falta de competencia por el factor funcional (…), lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”, y el inciso tercero del canon 139 ibidem, que indica “[el] juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 63976 01 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar la falta de competencia por el factor funcional de la Sala Civil de este Tribunal para el conocimiento en segunda instancia del asunto en referencia. Segundo. Ordenar remitir por reparto a los jueces civiles del circuito de Bogotá, D.C., para que avoquen el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de febrero de 2024 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

Tercero. Por secretaría, realícense las anotaciones a que haya lugar y dese cumplimiento a lo antes señalado.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 6 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f8aa37290a885705193e3c943a766b7dc27dab9bb86b19ff495f0664980ac29 Documento generado en 12/09/2024 11:57:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica