República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Meredith Carrascal Carrascal Afinia y otro 20001-31-87-001-2025-03382-01 J. 1º de EPMS de Valledupar Camilo Manrique Serrano Diego Andrés Ortega Narváez Revoca parcialmente 180 del 17 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Meredith Carrascal Carrascal, en contra de la ya citada impugnante y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Nororiente, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
II.- DE LOS HECHOS Acude la accionante a la acción de tutela, señalando que agotó una actuación administrativa de carácter particular ante Caribemar de la Costa -Afinia, en el que se interpuso un recurso de queja que fue concedido mediante acto administrativo contenido en el consecutivo No. 202470885175, de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Meredith Carrascal Carrascal Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03382-01 Decisión: Revoca parcialmente (2024), remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cinco (05) de julio de la misma calenda, ésta no se ha pronunciado al respecto.
Mantuvo, asimismo, que ha intentado por todos los medios obtener un pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto a su recurso de queja, mientras que Caribemar de la Costa -Afinia, le suspende su servicio de energía, mes a mes, por el no pago de la suma objeto de reclamo. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia: 1.
Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a desatar el recurso de queja interpuesto, remitido por Caribemar de la Costa -Afinia, el cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 2. Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que, en caso de que el recurso de queja se resuelva favorablemente, se le exija al prestador Caribemar de la Costa -Afinia, a cesar el cobro de la deuda contraída y sus supuestos intereses, siendo anulada de su Sistema de Gestión Comercial.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa -Afinia, sostuvo que, el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la accionante, a través del 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Meredith Carrascal Carrascal Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03382-01 Decisión: Revoca parcialmente radicado RE3110202435360, presentó, ante la compañía, reclamación por el cobro de consumo no registrado pendiente por facturar emitido el mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue atendida el catorce (14) de mayo de la misma anualidad, mediante decisión de consecutivo No. 202470654797, la cual fue notificada al accionante a través de correo electrónico.
Alegó que, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue atendido el tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante consecutivo No. 202470885175, en la cual notificó la improcedencia del recurso presentado, al no haber sido interpuesto oportunamente, notificando de la procedencia del recurso de queja.
Manifestó que, en aras de garantizar los derechos asistidos al usuario del servicio, sin previo requerimiento realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, procedió a la remisión del expediente administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), sin que se tenga constancia de que la accionante haya interpuesto el recurso de queja. 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reconoció que recibió recurso de queja por parte de la accionante, identificado dentro del expediente 2025860420320205E, donde debió requerir a Caribemar de la Costa -Afinia, para que allegara el expediente administrativo en aras de desatar la queja, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), encontrándose en trámite para resolverlo. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Meredith Carrascal Carrascal Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03382-01 Decisión: Revoca parcialmente Se trata del fallo de tutela del cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de Meredith Carrascal Carrascal y, en consecuencia, ordenó a Caribemar de la Costa -Afinia a que remitiera el expediente administrativo correspondiente a la reclamación RE31102024435360 incoado por la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a esta última que resolviera el recurso de queja en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la actuación administrativa objeto de la tutela ha transitado por dos fases diferenciadas, a saber: (i) la fase ante la empresa prestadora del servicio, que culminó con la remisión del expediente administrativo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y (ii) el trámite del recurso de queja, que únicamente puede surtirse una vez recibe el expediente completo, situación que se cumplió según constancias aportadas por Afinia.
Entonces, aludió a que, si bien existió una demora inicial atribuible a Caribemar de la Costa -Afinia en la remisión del expediente y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no incurrió en omisión imputable -dado que no podía pronunciarse de fondo hasta contar con toda la documentación requerida-, lo cierto es que la dilación general en el trámite pudo generar una afectación potencial sobre los derechos de la usuaria.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Meredith Carrascal Carrascal Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03382-01 Decisión: Revoca parcialmente Caribemar de la Costa -Afinia, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria para, en su lugar, dejar sin efectos las órdenes impartidas en su contra.
Para el efecto, reiteró que, previo a la emisión de la decisión de primer grado, remitió el expediente administrativo contentivo de la reclamación de la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Meredith Carrascal Carrascal Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03382-01 Decisión: Revoca parcialmente 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De los aspectos impugnados. Se genera el presente debate constitucional a partir de la impugnación incoada por Caribemar de la Costa -Afinia, en contra del fallo de tutela de primera instancia, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.
De conformidad con el escrito de tutela y su impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que implica que los demás asuntos quedaron zanjados 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Meredith Carrascal Carrascal Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03382-01 Decisión: Revoca parcialmente con la decisión de primer grado y, también, respecto de quienes no protestaron.
Así, se recuerda que la decisión de instancia consistió en amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la señora Meredith Carrascal Carrascal, ordenando a Caribemar de la Costa -Afinia a que realizara la remisión del expediente administrativo contentivo de la reclamación de la accionante y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que desatara el recurso de queja por ella interpuesto.
En esta oportunidad, sin embargo, únicamente se eleva impugnación respecto al ordinal segundo, es decir, frente a la orden tendiente a que Caribemar de la Costa -Afinia a que remitiera el expediente administrativo correspondiente a la reclamación RE31102024435360 incoado por la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En el presente contexto, puede determinarse que el asunto en cuestión se deriva de una actuación administrativa de carácter particular, cuyo génesis parte del derecho de petición elevado por la accionante con el fin de manifestar su inconformidad respecto al consumo registrado en su facturación de energía correspondiente al mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
De esta manera, a partir del informe rendido por Caribemar de la Costa -Afinia, se constata que, el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la accionante, a través del radicado RE3110202435360, presentó, ante la compañía, reclamación por el cobro de consumo no registrado pendiente por facturar emitido el mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue atendida el catorce (14) de mayo de la misma anualidad, mediante decisión de consecutivo 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Meredith Carrascal Carrascal Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03382-01 Decisión: Revoca parcialmente No. 202470654797, la cual fue notificada al accionante a través de correo electrónico.
De igual manera, se tiene que, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue atendido el tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante consecutivo No. 202470885175, en la cual notificó la improcedencia del recurso presentado, al no haber sido interpuesto oportunamente, notificando de la procedencia del recurso de queja.
Incluso, Caribemar de la Costa -Afinia, mediante su informe de contestación, demostró haber remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el expediente administrativo contentivo de la reclamación de la accionante, lo cual fue reconocido en el fallo de instancia cuando se señaló que “la fase ante la empresa prestadora de servicio culminó con la remisión del expediente administrativo a la Superintendencia”.
Sin embargo, el A quo consideró que la actuación desplegada por Caribemar de la Costa -Afinia, vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, garantía que, según la Sentencia T010 de 2017, emanada de la Corte Constitucional, consiste en: La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Meredith Carrascal Carrascal Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03382-01 Decisión: Revoca parcialmente Sin embargo, en atención a la impugnación de Caribemar de la Costa Afinia, donde reclama que, previo a la emisión del fallo de instancia ya había informado a la agencia judicial de primer grado sobre la remisión del expediente administrativo en cuestión a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se desatara el recurso de queja, por lo que solicita la revocatoria de la orden en comento.
La Sala de Decisión, por su parte, acoge esta tesis, máxime cuando -se insiste-, en el fallo de instancia se consigna en repetidas ocasiones que Caribemar de la Costa -Afinia había remitido el expediente administrativo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pese a señalar que debía concederse el amparo deprecado para que se absolviera el recurso de queja, ante la dilación en el trámite al requerir el expediente a la prestadora y el consecuente pronunciamiento de fondo por parte de la Superservicios.
Ello concuerda con el informe allegado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con posterioridad al fallo de instancia informando el cumplimiento a la orden y desatando el recurso de queja de la accionante, a partir de la remisión que, previo a la decisión de instancia, realizase la prestadora de servicios públicos domiciliarios.
En este orden de ideas, esta Corporación no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dejando sin efectos la orden tendiente a que Caribemar de la Costa -Afinia, remita el expediente administrativo correspondiente a la reclamación RE31102024435360 incoado por la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Meredith Carrascal Carrascal Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03382-01 Decisión: Revoca parcialmente En lo restante, el fallo impugnado se mantendrá incólume, al no haber sido objeto de impugnación, en virtud del principio de limitación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dejando sin efectos la orden tendiente a que Caribemar de la Costa -Afinia, remita el expediente administrativo correspondiente a la reclamación RE31102024435360 incoado por Meredith Carrascal Carrascal, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Segundo. – En lo restante, el fallo impugnado se mantendrá incólume. Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Meredith Carrascal Carrascal Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03382-01 Decisión: Revoca parcialmente Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11