Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSengundaInstancia 2022-88 (896-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho propuesto por Mari Luz Martínez en contra de Nancy Muñoz Montilla y Otros Radicación: 520013110001-2022-00088-01 (896-25) San Juan de Pasto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La señora Mari Luz Martínez presentó demanda en contra de las señoras Nancy, Ingrid, Patricia y Daysi Muñoz Montilla, en su condición de hijas matrimoniales del señor Luis Eduardo Muñoz Jurado fallecido el 28 de marzo de 2022, los herederos indeterminados del mencionado causante y las personas indeterminadas, a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare la existencia de la unión marital de hecho, entre la demandante y el señor Muñoz Jurado (Q.E.P.D.), desde el 3 de noviembre de 2019 hasta el 28 de marzo de 2022 y la consecuente existencia de la sociedad patrimonial, en aras de que se ordene su liquidación1.

Con posterioridad, de cara a la información obtenida a partir del interrogatorio de parte recibido a la señora Ingrid Patricia Muñoz, se tuvo conocimiento que el señor Luis Eduardo Muñoz Jurado (Q.E.P.D.) tuvo otro hijo, también fallecido quien en vida se llamó Gelver Eduardo Muñoz Montilla (Q.E.P.D.), razón por la cual, en proveído de 11 de septiembre de 20242, la juez de primer grado dispuso el emplazamiento del señor Juan Felipe Muñoz Figueroa y la menor N.A.M.F. en su condición de hijos del mencionado señor Muñoz Montilla.

Los hechos en los que se fundamenta la demanda, se redujeron a afirmar que: (i) los señores Luis Eduardo Muñoz Jurado (Q.E.P.D.) y Blanca Nubia 1 PDF 4, pág. 3 y 4. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 2 PDF 57 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) Montilla Lugo contrajeron matrimonio católico el 30 de septiembre de 1972 y a raíz de dicha unión procrearon a Nancy, Ingrid, Patricia y Daysi Muñoz Montilla;

(ii) el Juzgado Quinto de Familia de Pasto (N.) mediante sentencia del 5 de febrero de 2015 decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio anteriormente descrito, declarando disuelta y liquidada la sociedad conyugal; (iii) con posterioridad, el causante convivió en unión marital de hecho con la señora Ruth Elizabeth Cerón Melo y por sentencia del 1º de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Muñoz Jurado (Q.E.P.D.) y la señora Cerón Melo durante el periodo comprendido entre el 25 de abril de 1994 y el 5 de diciembre de 2018 y declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre los mencionados compañeros permanentes en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2015 hasta el 5 de diciembre de 2018 y decretó la disolución y posterior liquidación de la mencionada sociedad patrimonial; unión de la cual no tuvieron hijos, sin que ella tampoco los tuviera de relaciones anteriores;

(iv) la señora Ruth Elizabeth Cerón falleció en la ciudad de Pasto el 5 de diciembre de 2018; (v) la demandante Mari Luz Martínez aseguró haber compartido el mismo techo y lecho y depender económicamente de su compañero permanente Luis Eduardo Muñoz Jurado a partir del 3 de noviembre de 2019 hasta el 28 de marzo de 2022, fecha en la cual el falleció, manifestando haber convivido por un periodo superior a dos años, como pareja, prodigándose socorro mutuo;

(vi) la convivencia durante el mencionado periodo fue de carácter público, formal, permanente e ininterrumpida; (vii) la pareja fijó su domicilio en el Municipio de Buesaco de este Departamento, en el conjunto residencial Villa Sofía Torre 7 apartamento 303; (viii) durante la relación marital de hecho la pareja no procreó hijos, por lo que no existen obligaciones alimentarias o morales;

(ix) el último domicilio del causante fue la ciudad de Buesaco (Nariño); (x) durante la convivencia marital los compañeros adquirieron los siguientes bienes a título oneroso: a) pensión de jubilación percibida por el causante en calidad de sargento retirado de las fuerzas armadas de Colombia por valor de $2.966.171; b) dos anillos de oro, uno con piedra color uva de valor $1.664.000 y otro tipo argolla de valor $1.312.000, para un total de $2.976.000; c) un reloj de hombre marca “Mido” con pulso en cuero avaluado en la suma de $300.000; d) muebles y enseres valorizados en $5.000.000; y, con el fallecimiento del señor Luis Eduardo Muñoz, quedó en estado de disolución la referida unión marital y patrimonial de hecho que se pretende reconocer y liquidar. 2.

Posición de la parte demandada y convocados Las demandadas Nancy Birley, Ingrid Alejandra y Magda Patricia Muñoz Montilla, a través de apoderado judicial presentaron contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones reclamadas, sosteniendo que, en el caso de haberse presentado una relación, únicamente fue de noviazgo, pero no de compañeros permanentes y menos aun superando el lapso de dos años.

Formularon como excepciones de mérito las que denominaron: (i) “INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, POR CARENCIA DE REQUISITO ESENCIAL”; (ii) “CONFUSIÓN ENTRE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y UNA RELACIÓN SENTIMENTAL DE NOVIAZGO”; (iii) “LA SUERTE DE LO PRINCIPAL LA SIGUE LO ACCESORIO”; y, (iv) “EL COMPONENTE DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, NO PROCEDE COMO 520013110001-2022-00088-01 (896-25) BIENES DE ADQUISICIÓN Y AUTORIDAD CONYUGAL”. 3 La demandada Deysi Rosmira Muñoz Montilla, estuvo representada a través de Curadora ad-lite, quien contestó la demanda, manifestando que se atenía a lo que se resuelva al interior del proceso, sin formular medios exceptivos 4.

Al señor Juan Felipe Muñoz Figueroa y a la menor de edad N.A.M.F., hijos del señor Gelver Eduardo Muñoz Montilla (Q.E.P.D.), quien a su vez era hijo del señor Luis Eduardo Muñoz Jurado (Q.E.P.D.), se les designó curador adlitem, quien guardó silencio5. La Curadora ad-litem de los herederos indeterminados del señor Luis Eduardo Muñoz Jurado (Q.E.P.D.), contestó la demanda manifestando que se atenía a lo que se logre acreditar en el proceso6. 3.

Sentencia de primera instancia En sentencia dictada en audiencia del 11 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) se adoptaron las siguientes determinaciones: (i) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Nancy Birleny, Ingrid Alejandra y Magda Patricia Muñoz Montilla;

(ii) declarar que entre Mari Luz Martínez y el señor Luis Eduardo Muñoz Jurado (Q.E.P.D.), existió una unión marital de hecho a partir del 6 de diciembre de 2019 hasta el 28 de marzo de 2022; (iii) declarar que entre la pareja existió una sociedad patrimonial de compañeros permanentes que nació el 6 de diciembre de 2019 y terminó el 22 [Sic] de marzo de 2022;

(iv) ordenar que la sociedad patrimonial se encuentra disuelta y en estado de liquidación, de conformidad al artículo 5º, literal “a” de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 3 de la Ley 979 de 2005; (v) ordenar registros de la declaración de existencia de la unión marital de hecho en las actas de registro civil de nacimiento de la señora Martínez y el causante Muñoz Jurado (Q.E.P.D.);

(v) condenar en costas a las demandadas Nancy Birleny, Ingrid Alejandra y Magda Patricia Muñoz Montilla; y, (viii) archivar el expediente. Para llegar a tal determinación, la A-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, partió haciendo referencia a que aquello en lo que debía centrarse el objeto del litigio era lo referente a uno de los extremos temporales que era el inicio, haciendo alusión a que en la demanda y en la contestación de la demanda se indicaron extremos temporales diferentes respecto del inicio de la unión marital; así, la parte demandante señaló que, partió en el mes de noviembre de 2019 y, el extremo contradictor expuso que, fue en septiembre de 2020; razón por la cual en ello se centró el debate probatorio.

Seguido a ello, la juzgadora, analizó los interrogatorios de parte, los testimonios recaudados, así como la prueba documental integrante del 3 PDF 35 y 50 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 4 PDF 81 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 5 PDF 63 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 6 PDF 34 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) expediente.

Explicó que, en consonancia con lo expuesto por la demandante quien aseguró haber iniciado su convivencia con el señor Luis Eduardo en el mes de noviembre de 2019, los testigos Fabio Augusto Gámez Rosero, Dolores Zambrano Luna, María Cecilia Armero López y Carmenza Zambrano Rodríguez, quienes tienen la calidad de ser vecinos de la pareja en el apartamento del Conjunto Villa Lucía, dieron cuenta cuando la pareja vivió allí, y en específico la señora María Cecilia Armero precisó constarle que, ellos vivían en el año 2019 en el barrio Divino Niño y que se mudaron a Villa Lucía, cuando con posterioridad se adecuó dicho apartamento.

La juez de primer grado indicó que, fue con la adecuación del apartamento que la pareja se trasladó a vivir allí; no obstante, la relación de compañeros permanentes tuvo sus inicios en Buesaco, con fechas anteriores a la entrega del apartamento de interés social. Descartó las aseveraciones expuestas por el extremo pasivo, por cuanto, por ejemplo, la señora Magda Patricia Muñoz Montilla manifestó conocer que su padre y la demandante empezaron a convivir cuando él le comentó a su hermana Nancy Muñoz que empezaron a vivir en el año 2020, por lo que no se trata de una prueba directa.

Explicó que la hija más cercana al señor Luis Eduardo (Q.E.P.D.) era la señora Nancy Muñoz, y las demás hijas de él expusieron hechos que conocían porque su hermana Nancy se los había comentado, convirtiéndose en interrogatorios que en realidad no percibieron las circunstancias de forma directa, sino de oídas, sin que a partir de allí sea posible establecer una fecha como cierta, porque parte de comentarios.

Sostuvo que, los testimonios a los que se hizo alusión, al haber sido vecinos de la pareja, dieron cuenta de que iniciaron su relación a partir del año 2019, precisando además que sus dichos se caracterizaron por ser contestes, coherentes y no hallar contradicción, a partir de lo cual se tuvo conocimiento que la pareja inicialmente convivió en el Barrio Divino Niño del Municipio de Buesaco.

Expuso que, el registro fotográfico y la prueba documental que hace alusión a un diario del señor Luis Eduardo, es dable valorarla como una prueba indiciaria a partir de la cual se corrobora que el mencionado señor escribió que para marzo de 2020 él ya estaba conviviendo con la señora Mari Luz Martínez, lo que junto al resto de pruebas recaudadas contradice lo manifestado por las hijas de él y permite concluir que su convivencia bien pudo haber empezado desde el año 2019.

Por lo anterior, el juzgado concluyó que la unión marital de hecho entre la señora Mari Luz Martínez y el señor Luis Eduardo Muñoz Jurado inició a partir del 6 de diciembre del año 2019 hasta el 28 de marzo del año 2022, fecha en que él falleció, lo que hace posible que nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho durante ese mismo tiempo.

Seguidamente, la juzgadora precisó que la unión marital de hecho está 520013110001-2022-00088-01 (896-25) reglamentada por las Leyes 54 de 1990 y 979 del 2005, que contemplan acerca de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, con fundamento en el material probatorio recaudado al interior del plenario, no existe prueba que acredite que no hubo singularidad; así mismo, la convivencia fue acreditada y la terminación quedó corroborada con el fallecimiento del señor Muñoz Jurado.

Con fundamento en lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda. 4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, el apoderado de las demandadas Nancy Birley, Ingrid Alejandra y Magda Patricia Muñoz Montilla formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida7, el que fue concedido en el efecto suspensivo por la a-quo8 y, admitido por la presente instancia en igual efecto9.

La parte recurrente solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se declaren probadas las excepciones formuladas. El señor Curador ad-litem de Juan Felipe Muñoz Figueroa y la menor de edad N.A.M.F., hijos del señor Gelver Eduardo Muñoz Montilla (Q.E.P.D.), quien a su vez era hijo del señor Luis Eduardo Muñoz Jurado (Q.E.P.D.), ante esta Corporación formuló apelación adhesiva10, al remedio vertical propuesto en primera instancia por las demandadas Nancy Birley, Ingrid Alejandra y Magda Patricia Muñoz Montilla, el cual fue presentado dentro de la oportunidad prevista en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso y conforme a las reglas allí indicadas.

II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 núm. 20° del C. G. del P.), así como por el domicilio común de los contendientes, (art. 28 núm. 2° inc. 1° del C. G. del P.), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 32 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte demandante y las demandadas son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y tanto la parte actora, como las convocadas al juicio fueron 7 PDF 93 - Grabación de audiencia de instrucción y juzgamiento, Parte 2, récord 01:41:20, Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive. 8 PDF 93 - Grabación de audiencia de instrucción y juzgamiento, Parte 2, récord 01:48, Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive. 9 PDF 004, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 10 PDF 007, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) asistidas por profesionales del derecho de su escogencia y a aquellos que fue necesario emplazar, se les designó curador ad-litem.

Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que la demanda se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3. Legitimación en la causa La señora Mari Luz Martínez pretende que se declare la unión marital de hecho y la existencia de sociedad patrimonial con el causante Luis Eduardo Muñoz Jurado (Q.E.P.D.), desde el 3 de noviembre de 2019 hasta el 28 de marzo de 2022, de donde deviene su legitimación en la causa por activa.

De otro lado, la legitimación en la causa por pasiva en relación con las personas demandadas deviene de ser hijas del causante, de quien se demanda la calidad de compañero permanente de la actora. La legitimación de los señores Juan Felipe Muñoz Figueroa y a la menor de edad N.A.M.F., surge por ser hijos del señor Gelver Eduardo Muñoz Montilla (Q.E.P.D.), quien a su vez era hijo del señor Luis Eduardo Muñoz Jurado (Q.E.P.D.); así como también se configura respecto de los herederos indeterminados del señor Luis Eduardo Muñoz Jurado (Q.E.P.D.). 4.

Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto, para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado11, los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior12 y aquellos propuestos por el señor curador ad-litem que formuló apelación adhesiva ante esta Colegiatura13.

Tales reparos delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., precisando que, surtido el trámite en segunda instancia el apoderado judicial de la parte demandante, guardó silencio. 4.1. Recurso de apelación propuesto por las demandadas Nancy Birley, Ingrid Alejandra y Magda Patricia Muñoz Montilla14 Inicialmente, las censoristas indicaron que, la juez de primer grado de forma antojadiza tomó como fecha de inicio de la unión marital de hecho, un documento que presuntamente creó el difunto, sin evaluarlo en su integridad, porque a su juicio, de tal documento es dable concluir que no reconocía a la demandante como su compañera permanente, ello por cuanto según manifestación del difunto, la reclamación de los bienes debía realizarlos su familia, más no su compañera permanente, lo que desestimaría el apoyo y socorro mutuo como requisito esencial de la unión marital de hecho, desvirtuando con ello la comunidad de vida desde el año 2019. 11 PDF 93 - Grabación de audiencia de instrucción y juzgamiento, Parte 2, récord 01:41:20, Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive. 12 PDF 009, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 13 PDF 007, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 14 PDF 009, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) Hizo alusión a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-448 de 2016, que hizo referencia al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, refiriendo que en este caso existe una carta presuntamente manuscrita por el causante que no goza de autenticidad, desconociendo por qué razón no se realizó una declaración extra juicio acerca de dichas manifestaciones, desconociendo el ánimo del causante, quien pudo acudir a otro elementos probatorios que demuestren su ánimo o voluntad de reconocer la unión marital.

Trajo a colación lo indicado en la sentencia T-549 de 2017, que se refiere al defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Así mismo, argumentó que, verificado el expediente, no se encuentran los registros civiles de nacimiento de quienes pretende declararse la unión marital de hecho, por lo que no es claro verificar si alguna de las dos personas tendría algún tipo de impedimento para contraer matrimonio, lo que a su criterio genera un defecto fáctico y al carecer de dicha prueba, no ha sido posible valorarla, por lo que la juzgadora incurrió en dicha irregularidad, pues carecería de sustento probatorio para motivar su decisión. 4.2.

Recurso de apelación adhesiva propuesta por el Curador Ad litem de Juan Felipe Muñoz Figueroa y la menor de edad N.A.M.F., hijos del señor Gelver Eduardo Muñoz Montilla (Q.E.P.D.), quien a su vez era hijo del señor Luis Eduardo Muñoz Jurado (Q.E.P.D.)15 Como primer reproche, aseguraron que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que, la valoración del material probatorio es muy vago, pues las fotografías no indican una vida en pareja, los testimonios son ausentes de contundencia, ya que no dan cuenta de fechas exactas, se contradicen en afirmaciones, repiten que la pareja se quería, pero poco aclaran acerca de la vida de los dos o si fueron testigos directos de como compartían, techo, lecho y mesa.

Expusieron que todo lo indicado conduce a asegurar que no se reunían los elementos legales para que prospere la pretensión principal de la demanda, por lo que es dable sostener que entre la pareja existió una relación sentimental y afectiva, pero no cumple los elementos necesarios para estructurar una unión marital de hecho conforme los lineamientos de la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, y que decanta la jurisprudencia. Hizo alusión al concepto de familia, unión marital de hecho y sociedad patrimonial que prevé la ley y la jurisprudencia. Seguidamente, se hizo referencia a que, con fundamento en lo previsto en el artículo 167 del C.G. del P., correspondía a la demandante demostrar haber sostenido una unión marital de hecho producto de la voluntad responsable con el señor Luis Eduardo Muñoz, caracterizada por una comunidad de vida, permanente y singular. 15 PDF 007, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) Argumentó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la pareja convivió entre el mes de noviembre de 2020 y marzo de 2022.

Sostuvo que la valoración probatoria de la A quo no fue minuciosa y que los elementos probatorios de la unión marital de hecho reclamada son vagos, sin que las fotografías logren indicar una vida de pareja, precisando que los testimonios son ausentes de contundencia, ni logran dar certeza acerca de fechas exactas de la vida en pareja. Con fundamento en los medios de convicción arrimados al plenario, a su juicio, existió una relación sentimental, afectiva y amorosa, que no cumple los requisitos o condiciones sustanciales que la ley 54 de 1990 y la jurisprudencia exigen.

Con respecto al interrogatorio de parte recibido a la accionante, indicó que, fue contaminado, toda vez que es perceptible la injerencia de su apoderado judicial y que además tenía escritas las posibles respuestas que debía brindar al despacho. Censuró el hecho de que la demandante desconozca el lugar donde trabajó su pareja, desdibujando a su juicio los lazos de confianza que deben caracterizar la relación. Así mismo, reprochó que la demandante no haya indicado el nombre de los hijos del señor Luis Eduardo, asegurando que no existió el vínculo de compañeros permanentes reclamado y que llama la atención que desconozca el número de celular de la señora Nancy Birley, ni su domicilio.

Destacó que, el extremo pasivo únicamente reconoce como novia a la demandante y que fue la demandada Nancy Birleny quien acompañó al señor Luis Eduardo a retirar el dinero para pagar el anticresis de la casa en el Municipio de Buesaco. Respecto a la prueba testimonial precisó que, la deponente Carmenza Zambrano nunca dio a entender haber ido al apartamento o de cómo era la casa de habitación o de haber ido a donde la pareja residía. En cuanto al testimonio de la señora María Cecilia Armero, indicó que es un testimonio muy vago, que presenta contradicciones, por cuanto indicó que conoció a los señores en el año 2020, sin referir el mes y que posteriormente manifestó que los conoce desde el año 2019.

Por lo anterior, consideró que la demandante no ha demostrado haber sostenido comunidad de vida permanente con el señor Luis Eduardo Muñoz, a partir del 3 de noviembre de 2019 hasta el 28 de marzo de 2022, cuando acaeció su fallecimiento, por lo que resulta procedente la prosperidad de las excepciones formuladas y negar las pretensiones de la demanda. 4.3.

Teniendo en cuenta que las dos apelaciones formuladas tienen argumentos similares, la Sala las resolverá de manera conjunta. El problema jurídico por resolver en este asunto se plantea en los siguientes 520013110001-2022-00088-01 (896-25) términos: ¿se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para declarar la existencia de la unión marital reclamada por la demandante con respecto al causante Luis Eduardo Muñoz Jurado (Q.E.P.D.)? De forma preliminar se indicará que, como lo establecen el art. 42 inc. 1º de la Constitución Política y el art. 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la que se forma por la voluntad responsable de la pareja, que sin contraer matrimonio forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados.

Es así como la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de junio de 2021, SC2503-2021, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, puntualizó al respecto: “(…) emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, acotó la Sala, Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.

La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición”.

(Resaltado para destacar) Por otra parte, la unión marital de hecho genera la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que para que sea declarada judicialmente, el artículo 2° Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° Ley 979 de 2005 exige el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: “i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”16.

El artículo 5º de citada ley dispone que la sociedad patrimonial puede disolverse por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública ante notario; de común acuerdo entre ellos mediante acta suscrita ante un centro de conciliación legalmente reconocido, por sentencia judicial y por la muerte de uno o de ambos compañeros.

En la demanda, se afirmó que entre la señora Mari Luz Martínez y el causante 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de junio de 2021, Exp. SC2503-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) Luis Eduardo Muñoz Jurado se constituyó una unión marital de hecho a partir del 3 de noviembre de 2019 y culminó el 28 de marzo de 2022, cuando el compañero permanente falleció, conviviendo por un periodo superior a dos años como pareja, prodigándose ayuda y socorro mutuo, que además fue de carácter público, formal, permanente e ininterrumpida y que su último domicilio común fue en el Municipio de Buesaco.

Por su parte, los recursos de apelación formulados pusieron en duda la concurrencia de los requisitos sustanciales previstos en la ley 54 de 1990 y la jurisprudencia, que hagan viable la declaratoria de la unión marital de hecho, dado que, a juicio de los alzadistas, no se logró acreditar que la convivencia de la actora con el fallecido Luis Eduardo Muñoz Jurado haya iniciado a partir del año 2019, es decir, por un periodo de dos años.

La historia procesal del presente asunto, en lo pertinente, da cuenta de los siguientes medios de convicción: - En el interrogatorio rendido por la demandante Mari Luz Martínez17, precisó lo siguiente: Inicialmente, hizo alusión a que conoció al señor Luis Eduardo en el mes de marzo de 2019, por cuanto coincidieron en determinado momento cuando ella lo orientó hacia el lugar donde debía pagar los servicios públicos, luego de lo cual, al entablar una conversación, él le solicitó que le realizara el aseo a la casa de Buesaco y a su vez le lavara la ropa, por lo que la relación inicialmente fue laboral, pero con el paso del tiempo, empezaron a tener una amistad.

Poco a poco se fueron conociendo más, hasta que un día él le declaró que sentía atracción por ella y que se había enamorado, sentimiento que ella aseguró, era recíproco. Desde ese momento empezaron una relación, salían de paseo y sostenían relaciones íntimas. Más adelante, decidieron vivir juntos en el mes de noviembre de 2019 en la casa ubicada en Barrio Divino Niño del Municipio de Buesaco y cuando a ella le entregaron el apartamento del Barrio Villa Sofía de esa localidad se pasaron a vivir a dicho lugar; convivencia que se mantuvo hasta el día 28 de marzo de 2022, cuando el señor Muñoz Jurado falleció. - Al ser interrogada la demandada Nancy Birleny Muñoz Montilla18, realizó las siguientes manifestaciones: Precisó que conoció a la señora Mari Luz Martínez cuando su padre las presentó, desde el mes de febrero de 2020, que ella era la novia y que su padre le informó que se iba a vivir con ella en septiembre de 2020.

Sostuvo que, ella fue la hija más allegada del señor Muñoz Jurado, que él le comentaba todo, antes de que él conociera a Mari Luz era ella quien lo acompañaba a todos los lugares y él siempre tuvo en cuenta su consejo. 17 PDF 43 - Grabación de Audiencia Inicial, récord 49:10 a 01:38:35, Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive. 18 PDF 43 - Grabación de Audiencia Inicial, récord 01:42:40 a 02:24:09, Cuaderno de primera instancia Expediente electrónico en One Drive. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) Indicó que su padre en el mes de marzo de 2019 no vivía en Buesaco, porque el dinero que retiró de la Cooperativa lo invirtió en el anticrés de la casa de Buesaco, trasteándose en el mes de julio de ese año; refirió que ella lo acompañó a comprar la cama y todo lo de la casa y junto a su exesposo, le ayudaron a realizar el trasteo.

Aseguró que, en el mes de septiembre de 2020 el señor Luis Eduardo le comentó que se iría a vivir con la señora Mari Luz y le indicó la llave de la casa; que, ellos convivieron en el apartamento de Villa Sofía, en el bloque 7, apartamento 303. Negó que su padre y la señora Mari Luz hayan convivido desde el año 2019, precisando que ella trabajó en labores domésticas, pero no convivían.

Reconoció que, entre ellos existió convivencia, pero comenzó a partir del mes de septiembre de 2020 y frente a la pregunta que le hiciera el apoderado de la accionante acerca de la razón por la cual tenía presente esa fecha, se debía a que el día que él se trasladó a vivir al apartamento le indicó que se iría a vivir al edificio de colores y le envió la dirección, en caso que a él le llegara a suceder algo.

Más adelante, precisó que, mientras el señor Luis Eduardo y la actora convivieron en el apartamento en Buesaco, ella los fue a visitar en tres oportunidades cuando él estuvo enfermo. - Por su parte, la demandada Ingrid Alejandra Muñoz Montilla19, al rendir su interrogatorio de parte, afirmó lo siguiente: Indicó que, la señora Mari Luz inicialmente era la persona que hacía el aseo y lavaba la ropa de su padre y posteriormente entablaron una relación, catalogándola “como un noviazgo”.

Precisó que, en el año 2021 a la señora Martínez le entregan un apartamento en Buesaco, y su papá lo arregló e instaló, siendo ese el momento en el que decidieron vivir juntos. Así mismo indicó que, ella conoció a la accionante en el mes de enero de 2021. Frente a la pregunta que le realizó la juez de primera instancia acerca de la frecuencia con la que visitaba a su padre en Buesaco, manifestó que no iba mucho, dado que tenía su bebé era muy pequeño y estaban saliendo de pandemia, de tal forma que no lo frecuentaba porque tenía que cuidar a su hijo, no salía, estaba de dieta, y su trabajo era virtual lo que le dificultaba visitar a su papá. Negó que la accionante haya iniciado la convivencia con su padre a partir del 3 de noviembre de 2019, porque ella empezó como empleada del servicio doméstico, se trataba de una relación laboral, asegurando que la convivencia empezó a mediados del año 2021 hasta el día que falleció su padre. - La accionada Magda Patricia Muñoz Montilla20, se expresó de la siguiente 19 PDF 88 - Grabación de Audiencia Inicial – “Enlace Audiencia P1”, récord 20:50 a 54:11, Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive. 20 PDF 93 - Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 49:39 a 01:15:53, Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) forma: Relató que, su padre y la señora Mari Luz Martínez comenzaron a salir a finales del año 2019 y al ser cuestionada por el juzgado acerca de cuando su padre empezó a convivir con la señora Mari Luz Martínez, contestó que ella hablaba muy poco con su papá, pero que ellos empezaron a convivir cuando él le comentó a su hermana Nancy sobre esa situación y ello fue en el año 2020.

Explicó también que, cuando su padre empezó a convivir con la señora Mari Luz, ella cuidaba de su salud, porque ella era quien lo acompañaba cuando a él lo traían en ambulancia a la ciudad de Pasto desde Buesaco. Aunado a lo anterior, en el proceso se recaudaron los testimonios de los señores Fabio Augusto Gámez Rosero, Dolores Zambrano Luna, Carmenza Zambrano Rodríguez, María Cecilia Armero López y Hugo Andrés Díaz Cabrera. - El primer testigo, Fabio Augusto Gámez Rosero21, amigo desde la infancia del señor Luis Eduardo Muñoz (Q.E.P.D.), manifestó que conoció a la señora Mari Luz Martínez, porque él se la presentó como su compañera permanente, que le consta que ella lo ayudaba y estaba pendiente de él, de su vida diaria, de sus cosas personales, de las citas médicas, de su salud y que le preparaba los alimentos, mientras él se encargaba de la parte económica del hogar.

Adveró que, le consta que ellos vivían juntos, por cuanto los visitaba en el apartamento y más de una vez se quedó con ellos porque no alcanzó a regresar a la ciudad de Pasto, por ello tenía certeza que la señora Mari Luz estaba a cargo del cuidado y la enfermedad del señor Luis Eduardo, prestándole todo su apoyo, siendo incondicional con él, asegurando que la relación que mantuvieron fue de amor, de apoyo mutuo, de pareja, de convivencia sana, de entrega y no existía duda de que él se sentía muy bien con ella y de que estaban viviendo una vida tranquila.

El deponente indicó que, si bien le resultaba difícil especificar fechas exactas de convivencia, la convivencia de la pareja se mantuvo aproximadamente por año y medio o dos años; más adelante, explicó que, haciendo memoria podía dar fe de que ellos vivieron juntos desde el año 2019, porque el señor Luis Eduardo lo visitaba en su trabajo, en la ciudad de Pasto junto con la señora Mari Luz en los meses de mayo y junio del año 2019.

Precisó que, en el año 2020, él se comunicaba telefónicamente con el señor Luis Eduardo y él le comentó que estaba viviendo en el apartamento y pese a que el periodo de la pandemia fue tan fuerte, él estaba muy tranquilo en Buesaco porque debido al problema bronquial que padecía, le daba miedo salir para que no se agrave su situación de salud.

También refirió que antes de la pandemia la demandante y el señor Muñoz convivieron. Al ser interrogado por el juzgado acerca de si le constaba si que para el año de la pandemia el señor Muñoz convivía con la señora Mari Luz, contestó que 21 PDF 88 - Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 01:28:43 a 02:11:48, Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) sí, porque él le comentaba eso por medio de llamadas telefónicas, que se encontraba en Buesaco y vivían en un Barrio llamado Divino Niño, porque él tenía una casa anticresada.

Aseguró que la pareja siempre compartía y andaban juntos, que él siempre la presentaba como su pareja permanente, que estaba muy agradecido de ella, porque lo ayudaba y le prestaba toda la asistencia que él requería, tanto emocional, como física y le comentaba que ellos convivían, que no eran novios, sino compañeros. - Por su parte, la testigo Dolores Zambrano Luna22, quien era amiga de la pareja, manifestó que, la señora Mari Luz le presentó al señor Luis Eduardo como su pareja; que ellos al inicio vivían en el Barrio Divino Niño, en el que anticresaban una casa a la cual ella y su esposo los frecuentaban y compartían almuerzos, por eso pudo percibir que ellos vivían ahí como pareja, así mismo, refirió que ellos también venían a su casa.

Más adelante, cuando el Estado le entregó a la señora Mari Luz el apartamento en Villa Sofía, ellos ya se trasladaron a vivir allí, lugar en el cual ella frecuentemente los visitaba y veía que convivían juntos. Adveró que, el señor Luis y la señora Mari Luz convivieron desde el 2019 hasta el 2022, cuando él falleció; que siempre se los miraba juntos, nunca se separaron, salían a Pasto juntos y que él no viajaba sin ella.

Explicó que, el señor Luis Eduardo se encargaba de los gastos del hogar, él era el que pagaba las expensas de alimentación y recibos de servicios públicos y la señora Mari Luz se ocupaba de los oficios de la casa, hacer aseo, estar pendiente de él, de sus medicamentos, de su ropa, que ellos se querían mucho, que él vivía muy agradecido y tranquilo con ella, porque era muy buena mujer y que ante las demás personas y amistades el señor Muñoz Jurado siempre presentó a la accionante como su esposa o su compañera permanente.

Reiteró que, en el mes de mayo de 2019 el señor Luis Eduardo les presentó a la señora Mari Luz como su pareja. Precisó que, cuando ella conoció al señor Muñoz Jurado, él y la señora Mari Luz convivían en una casa en el Barrio Divino Niño que estaba anticresada, pero después, cuando ella fue beneficiada y recibió el apartamento, en diciembre de 2019 se mudaron allí. - A su turno, la deponente Carmenza Zambrano Rodríguez23, quien fue vecina de la pareja Muñoz Martínez, por cuanto también vive en la torre 7 del apartamento 203 del Conjunto Villa Sofía en el Municipio de Buesaco, precisó que, desde el año 2019 distinguía a la pareja, a quienes reconoció como personas que se amaban, se respetaban, siempre estaban juntos y salían a pasear a diferentes lugares, era una pareja feliz con la que compartía diferentes momentos. 22 PDF 88 - Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 02:15:59 a 02:54:14, Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive. 23 PDF 88 - Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 08:32 a 40:24, Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) Aseguró que, en el mes de noviembre de 2019 les entregaron los apartamentos y desde esa época vio que la señora Mari Luz estaba muy pendiente de los medicamentos y la salud de su esposo porqué él estaba enfermo, ella siempre lo llevaba a las citas médicas, por eso desde esa época los distinguía como una pareja.

También refirió que, cuando ella llegó a vivir a su apartamento en el año 2019, la pareja Muñoz Martínez ya estaban allí, que llegaron aproximadamente al mismo tiempo, en el mes de noviembre de 2019. Así mismo, precisó que, era el señor Luis Eduardo quien sostenía económicamente el hogar y que veía como continuamente hacían las compras de la comida, la remesa para la casa y que a su vez, ella era ama de casa, se dedicaba a su hogar, estaba pendiente de lavar y planchar la ropa del señor Luis Eduardo, de preparar sus alimentos, arreglar y hacer aseo a la casa y que dado el trato y comportamiento público que vio entre ellos, la deponente los distinguió como una pareja, que siempre estuvieron juntos, felices, que se demostraban cariño y que en ningún momento observó que se hubiera alejado o separado. - La señora María Cecilia Armero López24, quien fue vecina de la pareja Muñoz Martínez, por cuanto reside en el apartamento 303 del Conjunto Villa Sofía y ellos vivían en el 304, manifestó que los conoció desde el año 2019 cuando vivían en el Barrio Divino Niño del Municipio de Buesaco y posteriormente cuando en ese mismo año ellos llegaron a ocupar el apartamento del Conjunto Villa Sofía se hicieron vecinos, por lo que siempre los miraba juntos.

Relató que, ellos eran marido y mujer y vivieron allí hasta que él falleció; así mismo, que compartieron muchos momentos, por cuanto comían, paseaban, resaltando que él era muy buena persona, que tenía buena relación con todos los vecinos y que entre ellos tenían una relación muy amorosa y que no eran novios, porque eran marido y mujer y vivían bien.

Testificó que, ellos convivieron como compañeros permanentes desde el año 2019 y que le constaba que quien sostenía económicamente el hogar era el señor Luis Eduardo, los miraba que salían a hacer diferentes compras, aún ella en algunas oportunidades los acompañaba y la señora Mari Luz se encargaba de las labores de la casa, hacer aseo, preparar los alimentos, lavar y planchar la ropa, así como alistar todo cuando salían de paseo.

Refirió que, la señora Mari Luz estaba siempre pendiente de la salud de su compañero, por eso ella lo arreglaba, lo cuidaba, lo llevaba al médico, lo traía al hospital aquí en Pasto hasta que el falleció y que el trato de compañeros permanentes era público. - Finalmente, el señor Hugo Andrés Díaz Cabrera25, quien fue esposo de la demandada Nancy Muñoz, aseguró que distinguía a la accionante por cuanto mantuvo una relación de noviazgo con el señor Luis Muñoz, porque muchas 24 PDF 88 - Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 47:58 a 01:05:28, Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive. 25 PDF 93 - Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 20:00 a 49:39, Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) veces cuando él viajaba a Buesaco salía con ellos a comer y por eso sabía que aproximadamente se conocieron en los meses de noviembre o diciembre de 2019 cuando la señora Martínez le prestaba un servicio doméstico en su apartamento y después, para los meses de julio y agosto de 2020 empezaron su relación. Aseveró que, el señor Luis Eduardo tenía su casa de descanso en Buesaco, que consiguieron en el mes de septiembre de 2019, a la que iba una o dos veces por semana, pero él no se quedaba porque tenía su casa en Villaflor en la ciudad de Pasto y que fue para los meses de junio o julio de 2020 que él se fue a vivir del todo al Municipio de Buesaco y llegó al apartamento de la señora Mari Luz, que se lo entregaron en obra negra y en el que el señor Muñoz realizó los acabados, ya que él le colaboraba comprando el cemento, el estuco los pisos en la ciudad de Pasto y posteriormente los despachaba a ese Municipio, lo que sucedió en los meses de junio o julio del año 2020.

Explicó que, antes de vivir en ese apartamento ellos no vivían juntos, que el señor Luis Eduardo en el mes de septiembre de 2019 anticresó el apartamento en el Barrio Divino Niño del Municipio de Buesaco, que por lo general nunca se quedaba porque iba en las mañanas y regresaba en las tardes, porque él decía que había mucho viento y eso le hacía daño a su garganta, por lo que prefería regresar a Pasto.

Indicó constarle que varias veces vio que la señora Mari Luz estaba en el hospital, cuando debían ingresar al señor Luis Eduardo Muñoz por su salud. Según se vio, al analizar las pruebas recaudadas, mientras los testimonios de los señores Fabio Augusto Gámez Rosero, Dolores Zambrano Luna, Carmenza Zambrano Rodríguez y María Cecilia Armero López, avalaron la tesis sostenida por la demandante, relacionada con que la convivencia con el señor Luis Eduardo Muñoz tuvo su génesis en el año 2019, el testimonio del señor Hugo Andrés Díaz Cabrera, apalancó lo dicho por las demandadas Nancy Birleny y Magda Patricia Muñoz quienes, ya que fueron contestes en aseverar que su padre y la demandante empezaron a convivir en el año 2020.

A su turno, la demandada Ingrid Alejandra Muñoz, refirió que la convivencia de la demandante con su progenitor tuvo como hito inicial el año 2021. Es decir, hubo versiones contradictorias, pero dada la coherencia y precisión de los hechos que fueron observados de manera directa por el primer grupo de testigos, a la luz de la sana crítica, encuentra la Sala que estos fueron responsivos y coherentes y ofrecen mayor certeza probatoria, de ahí que, junto al resto de medios de convicción arrimados al epígrafe, sea dable predicar la unión marital de hecho reclamada por la promotora de esta acción, en la forma que fue declarada por la juez cognoscente, pues como se dijo, los cuatro primeros testigos coincidieron en que la unión marital de hecho comenzó en el año 2019, por lo que su valoración conjunta permite concluir que ese fue el hito inicial de la relación de convivencia que establecieron los compañeros permanentes.

Si bien pudo haber inconsistencias respecto al día en el cual la pareja empezó la convivencia, lo cierto es que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no es dable exigirle a un testigo recordar momentos puntuales como las fechas, pues en últimas se trata de un tercero que está haciendo un 520013110001-2022-00088-01 (896-25) ejercicio memorístico de las vivencias de otras personas y no por ello debe restársele mérito probatorio.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “ … un testimonio es exacto si sus enunciados corresponden a la realidad a la que se refiere y no contienen contradicciones. La compleción que exige la disposición es siempre relativa al thema probandum, porque no existe un testimonio ‘completo’ por sí mismo, sino un testimonio que explica con suficiencia demostrativa los hechos en que se basa la controversia, y esa suficiencia sólo puede ser valorada a partir de un análisis contextual de los hechos tal como suelen ocurrir en la realidad social” 26.

En el proceso se encuentra probado que la unión marital de hecho entre el señor Luis Eduardo Muñoz Jurado y la señora Mari Luz Martínez inició en el mes de noviembre de 2019, como quiera que, las declaraciones de los testigos resultaron contestes, espontáneas y dada la cercanía que mantuvieron con la pareja, por ser el señor Fabio Augusto Gámez Rosero amigo de infancia del señor Luis Eduardo, quien además compartió múltiples momentos con él y la señora Mari Luz, así como las deponentes Dolores Zambrano Luna, Carmenza Zambrano Rodríguez y María Cecilia Armero López, eran vecinas de la pareja, pudieron observar sus rutinas diarias, el trato que se prodigaban, la ayuda y socorro que la actora le brindó al señor Luis Eduardo dados sus quebrantos de salud.

Las anteriores versiones permitieron conocer sobre hechos concretos que sirven de apoyo para concluir que realmente existió una vida en pareja, como las actividades rutinarias, la forma en que disfrutaban el tiempo libre, el manejo de las finanzas hogareñas, cómo se distribuían las tareas del hogar, pues mientras el señor Muñoz Jurado era quien proveía económicamente los gastos del hogar, ella era quien se encargaba de los oficios domésticos, así como momentos relevantes y aspectos de la cotidianidad de los convivientes en la pretendida estancia común. Es decir, los testimonios de los señores Fabio Augusto Gámez Rosero, Dolores Zambrano Luna, Carmenza Zambrano Rodríguez y María Cecilia Armero López, se trataron de relatos responsivos que brindaron certeza y resultaron suficientes para acreditar que entre los señores Luis Eduardo y Mari Luz surgió una unión marital de hecho con las características que la ley exige, que inició desde el año 2019, cuando decidieron vivir juntos en la casa anticresada ubicada en el Barrio Divino Niño en el Municipio de Buesaco y más adelante, se prolongó en el apartamento ubicado en el Conjunto Villa Sofía que recibió la demandante a raíz de un subsidio del Estado, unidad mobiliaria que fue entregada en obra negra y que con recursos del señor Luis Eduardo se completaron los arreglos que fueron necesarios.

En ese lugar convivieron hasta que él falleció, tiempo durante el cual su relación no se interrumpió y ninguno de ellos sostuvo otra relación similar con otra persona, encontrándose acreditados los requisitos que ella reclama, esto es, la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, singularidad y, el ánimo de permanencia. Es por ello que la descripción efectuada por los declarantes al relatar cómo 26 Corte Suprema de Justicia, SC18595-2016, del 19 de diciembre de 2016.

Rad. 2009-00427-01. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) era la relación y diferentes circunstancias en las que convivía la pareja Muñoz Martínez, reveló los elementos esenciales de la comunidad de vida atañaderos a: “colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo” 27.

Tratándose de asuntos de familia, en forma reiterada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que los testimonios de los familiares y las amistades de los compañeros permanentes son precisamente, quienes mayores conocimientos tienen acerca de las circunstancias que rodean la vida de la pareja, precisamente por la cercanía con ella.

Sobre el particular estimó esa alta Corporación: “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital” 28.

Por lo que la información brindada por los testigos quienes fueron personas cercanas a la pareja, de conformidad con lo señalado por la Alta Corporación, resulta idónea y creíble, porque pudieron percibir detalles de la relación entre la demandante y el señor Luis Eduardo Muñoz Jurado. Vistas así las cosas se infiere que las versiones testimoniales a las que se ha hecho referencia conducen a sostener que existe certeza acerca del lugar en donde la pareja empezó su convivencia, la cual continuó en el apartamento de Villa Sofía, ofreciendo múltiples detalles acerca de las vivencias propias de una familia, tales como las dinámicas caceras, la forma como se gestionaban los roles, pues mientras el señor Luis Eduardo proveía los recursos para sufragar los gastos de la alimentación y el pago de los servicios públicos, la señora Mari Luz era quien se encargaba de las labores de la casa, preparar los alimentos, lavar y planchar la ropa, hacer el aseo a la vivienda, así como estar pendiente de los medicamentos, acudir a las citas de control médico, cuidar al señor Muñoz y asistirlo cuando presentaba complicaciones en su salud, acompañándolo a la ciudad de Pasto.

Por su parte, de los interrogatorios recibidos a las demandadas se conoció que, era la señora Nancy Birleny Muñoz quien estaba más pendiente de su padre; no obstante, ella manifestó que se enteró que su padre se iría a vivir con la señora Mari Luz en el mes de septiembre de 2020, cuando él así se lo comunicó, pero, en realidad, ella no tuvo una percepción directa de tal circunstancia, por cuanto al no encontrarse en el Municipio de Buesaco no pudo ver donde estaba viviendo su papá para esa época.

A su turno, la señora Magda Patricia Muñoz Montilla, al ser preguntada acerca de en qué mes la actora comenzó a vivir con su padre, indicó “Ellos empezaron 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2535 de 10 de julio de 2019, Rad. 2009 00218- 01. 28 Corte Suprema de Justicia, SC18595-2016, del 19 de diciembre de 2016.

Rad. 2009-00427-01. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) a convivir cuando mi papá le contó a mi hermana y mi hermana también pues le ayudó para ellos, para lo del apartamento de ella” 29; al cuestionarle para cuándo sucedió, indicó que fue para el “2020”, “los meses, pues es que, la verdad, es que como yo con mi papá poco hablaba, entonces yo creería que ellos comenzaron, que ya se iban a ir a vivir juntos y que comenzaron ellos, no sé si fue como en agosto del 2020, no sé fue antes de que le entregaran el apartamento a ella” 30, de tal forma que su relato se ciñó a lo que su hermana le comentó, sin tener conocimiento directo de los hechos.

Por su parte, la demandada Ingrid Alejandra Muñoz Montilla, al rendir su interrogatorio de parte, aseguró que, al ser madre de un bebé muy pequeño para la época en que se estaba saliendo de la pandemia, casi no frecuentaba a su padre en el Municipio de Buesaco; sin embargo, indicó que fue a mediados del año 2021 que su papá y la demandante deciden vivir juntos, a partir de lo cual es dable asegurar que, su declaración resultó genérica y vaga, por cuanto, tal como ella misma lo refirió, dada su maternidad casi no salía, ni visitaba a su padre, por lo que no logró especificar ningún detalle que sirva para asentar su veracidad, por lo que difícilmente pudo tener certeza de los hechos ocurridos con él acerca del mes en el que él decidió empezar la convivencia con la señora Mari Luz.

El testigo del señor Hugo Andrés Díaz Cabrera manifestó que en los meses de junio y julio de 2020 la pareja Muñoz Martínez empezó a convivir; no obstante, su relato fue desacreditado por resultar débil en sus efectos suasorios de cara al conjuntos de medios de convicción arrimados y a las versiones testimoniales de los señores Fabio Augusto Gámez Rosero, Dolores Zambrano Luna, Carmenza Zambrano Rodríguez y María Cecilia Armero López, quienes al haber compartido muchos momentos con la pareja, pudieron observar directamente que la convivencia sostenida por el señor Luis Eduardo con la señora Mari Luz principió en el año 2019.

Por otra parte, como medios de convicción de carácter documental, el epígrafe da cuenta de los siguiente: - Registro civil de defunción del causante Luis Eduardo Muñoz Jurado, que acredita su deceso acaecido el 28 de marzo de 202231; - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Muñoz Jurado32; - Desprendibles de pago de pensión del causante Luis Eduardo Muñoz Jurado de enero a marzo de 202233; - Avalúo de joyas y reloj de propiedad del señor Muñoz Jurado34; - Declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras María Cecilia Armero 29 PDF 93 - Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 54:58, Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive. 30 PDF 93 - Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 55:00, Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive. 31 PDF 4, página 11 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 32 PDF 4, página 12 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 33 PDF 4, páginas 13 a 15 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 34 PDF 4, página 16 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) López y Carmenza Zambrano Rodríguez35; - Notas aparentemente escritas por el causante, en las que refiere a la señora Mari Luz Martínez como su compañera36; - Registro fotográfico de reloj y anillos37; - Copia de la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado 3º Familia del Circuito de Pasto, en la que declara la existencia de la sociedad patrimonial entre el causante y la señora Ruth Cerón a partir del 5 de diciembre de 2015 al 5 de diciembre de 201838;

Registros civiles de defunción señoras Blanca Nubia Montilla Lugo y Ruth Elizabeth Ceron Melo39; - Registro Civil de Nacimiento del causante con notas marginales40; - Acta de la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2015 por el Juzgado 5° de Familia del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso de divorcio adelantado por el señor Luis Eduardo Muñoz frente a Blanca Nubia Montilla que declaró la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, de las obligaciones conyugales y disuelta la sociedad conyugal41. - Registro fotográfico42 y videos de distintos momentos de la pareja43;

En esta sede judicial, en auto del 30 de enero del año en curso44 se ordenó a la parte demandante allegar el registro civil de nacimiento de la señora Mari Luz Martínez, el cual fue incorporado dentro del término judicial previsto y a partir del cual se observa que no existe nota marginal que acredite un matrimonio previo o unión marital de hecho vigente45.

Se tiene que la historia procesal da cuenta de un número determinado de fotografías46 y videos47, respecto de los cuales debe decirse que se encuentran vinculadas a eventos concretos como paseos, reuniones familiares, comidas, viajes etc.., que son situaciones claramente comunes que vivencia una pareja; las cuales por sí solas no resultarían suficientes para acreditar los requisitos exigidos para la configuración de una unión marital de hecho, pero junto al resto de medios de convicción antes reseñados pueden ser demostrativos de la interrelación personal y familiar de la pareja en determinadas circunstancias y eventos en los que ellos participaban, lo que a su vez apalanca la unión marital de hecho de los señores Muñoz Martínez. 35 PDF 4, páginas 17 a 21 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 36 PDF 4, páginas 28 y 29 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 37 PDF 4, páginas 31 a 34 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 38 PDF 4, páginas 35 a 38 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 39 PDF 4, páginas 39 a 42 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 40 PDF 4, páginas 43 y 44 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 41 PDF 4, páginas 46 a 59 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 42 PDF 05, 06 y 07 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 43 Archivos 8 a 11 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 44 PDF 014, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 45 PDF 018, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 46 PDF 04, páginas 5 a 7 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 47 Archivos 8 a 11 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) Así mismo, aparece un escrito que presuntamente fue manuscrito por el fallecido Luis Eduardo Muñoz, de fecha 24 de marzo de 2020 48, en el que se refiere a estar en cuarentena junto a su compañera “Mari Luz M.”, respecto del cual es dable indicar que se desconoce quién es su creador, pues ni siquiera cuenta con un nombre o firma que permita conocer por lo menos la persona que lo elaboró, aunado a que se ignora si ha sufrido algún tipo de alteración, por lo que en similar sentido a lo dicho en precedencia, el alcance de su valor demostrativo individual es insuficiente para tenerlo como prueba fehaciente de la convivencia de los compañeros; no obstante, a partir del resto de pruebas que integran el epígrafe sí es dable encontrarla acreditada.

Se destaca que, la A quo a dicho documento le asignó el mérito de un indicio, por lo que habiendo sido valorado en conjunto con los demás medios de prueba, no es dable concluir que se haya incurrido en una indebida valoración probatoria. Se tienen también las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras María Cecilia Armero López49 y Carmenza Zambrano Rodríguez50, en la primera de ellas, la señora Armero López, expuso que conoció en vida al señor Luis Eduardo Muñoz, quien era pensionado como sargento de las fuerzas militares de Colombia y convivió con la señora Mari Luz Martínez desde el día 3 de noviembre de 2019, hasta el 28 de marzo de 2022, cuando él falleció. Indicó que fue vecina de la pareja desde que ellos vivían anticresando en el Barrio Divino Niño del Municipio de Buesaco y que, posteriormente, continuaron siendo vecinos en el Conjunto Villa Sofía, porque la pareja vivía en el apartamento 303 y ella vive en el 304 de la Torre 7.

Relató constarle que, el señor Luis Eduardo era quien pagaba los servicios públicos y recreación y por su parte, la señora Mari Luz era ama de casa dedicada a los oficios domésticos en el apartamento donde ellos vivían, dedicándose al cuidado personal de su compañero y asistirlo cuando el presentaba quebrantos de salud llevándolo al puesto de salud de Buesaco o si estaba muy grave, lo traía al Hospital Departamental de la ciudad de Pasto.

Destacó el trato que se prodigaban como pareja, con cariño, amor y comprensión, así como la ayuda mutua, socorro y protección que existía entre ellos. A su turno, la señora Carmenza Zambrano Rodríguez51, indicó que, reconoció al señor Luis Eduardo Muñoz, quien falleció el 28 de marzo de 2022 en la ciudad de Pasto y fue el compañero de la señora Mari Luz Martínez, quienes convivían como pareja desde el mes de noviembre de 2019 hasta el día que el murió de una afectación pulmonar.

Precisó que, la señora Mari Luz se dedicaba al cuidado del hogar, era ama de casa, preparaba los alimentos, arreglaba la ropa del compañero y lo cuidaba; no tenían necesidades económicas por cuanto él era pensionado del ejército y que el trato de ellos se caracterizó por el amor, el respeto y la ayuda mutua, lo que de forma pública se podía constatar.

Respecto de dichos medios de convicción debe decirse que, las declaraciones se observan espontáneas, creíbles y sirven para reafirmar la existencia de la 48 PDF 04, páginas 28 a 30 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 49 PDF 04, páginas 17 a 19 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 50 PDF 04, páginas 20 a 21 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 51 PDF 04, páginas 20 a 21 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) unión marital sostenida entre la pareja Muñoz Martínez.

Vistas así las cosas, realizada una valoración de las atestaciones rememoradas en conjunto con los documentos a los que se ha hecho referencia, permiten concluir que, efectivamente quedó acreditado que entre la señora Mari Luz Martínez y el señor Luis Eduardo Muñoz Jurado, existió un verdadero vínculo marital que inició en el año 2019, pues según se vio, los testigos referidos brindaron detalles en los cuales se precisaron sobre las vivencias propias de una familia, tales como las dinámicas caceras o la intención de salir adelante, que en realidad otorgó una identidad diferente a la de un noviazgo, logrando así acreditar todos los requisitos necesarios para que se configure una unión marital de hecho, cumpliendo con los requisitos de comunidad de vida, singularidad y permanencia exigidos por la ley 54 de 1990.

En punto a lo anterior, es importante remembrar que el Órgano Supremo de la Jurisdicción Ordinaria ha venido sosteniendo, como requisitos para la estructuración de la unión marital de hecho, que una pareja, no casada entre sí, desarrolle una comunidad de vida permanente, al señalar que: “(…) la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.

Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre”.52 En otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especificó: “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.

Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-166 de 2000, Rad. 6117, en el mismo sentido SC15173 de 2016, rad. 2011-00069-01. 520013110001-2022-00088-01 (896-25) y excluye la que es meramente pasajera o casual” (…).

Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior”.53 Con sustento en la jurisprudencia traída a colación, debe precisarse que en el asunto que ahora nos ocupa es dable inferir que la convivencia reclamada por la accionante sí se logró acreditar, toda vez que se tiene certeza de que la actora convivió con el señor Luis Eduardo Muñoz Jurado desde el año 2019, demostrando la comunidad de vida que lograron formar.

Según se dijo, a partir de los testimonios de los señores Fabio Augusto Gámez Rosero, Dolores Zambrano Luna, Carmenza Zambrano Rodríguez y María Cecilia Armero López fue posible extraer la intención de conformar una familia, expresada en objetivos compartidos y el acompañamiento en los asuntos esenciales de la vida, ello junto a los registros fotográficos y las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras María Cecilia Armero y Carmenza Zambrano a los que se ha hecho referencia, se logró acreditar que cada uno de los integrantes dispuso “de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua”54.

Por tanto, los medios de convicción que los alzaditas reprocharon como vagos y carentes de demostración, en realidad sí lograron acreditar la convivencia sostenida entre la pareja durante el término exigido por la ley, así como el proyecto común de formar una comunidad de vida y en consecuencia la sociedad patrimonial de hecho reclamada. Respecto a la censura relacionada con que el interrogatorio de parte de la señora Mari Luz Martínez estuvo “contaminado” y que fue dirigido por lo que su apoderado judicial le indicaba, debe señalarse que, no se evidenció tal situación, pues su relato fue espontáneo y coherente, sin que pueda evidenciarse que sus respuestas estuvieran guiadas por su abogado.

A su turno, el argumento lanzado respecto a que el testimonio de la señora Carmenza Zambrano de quien adujo que no dio cuenta de cómo era la casa de habitación de los señores Muñoz Martínez y haberse limitado a repetir en varias ocasiones que los miraba felices, no es de recibo, como quiera que, al ser vecina de ellos, pudo percibir de forma directa que cuando ella llegó a vivir en el mes de noviembre de 2019 al Conjunto Villa Sofía, ellos ya se encontraban allí y tuvo la oportunidad de percibir la dinámica del hogar conformado por la pareja de compañeros.

Con respecto a las aseveraciones realizadas respecto al testimonio de la señora María Cecilia Armero, relativas a haber sido muy vago y contradictorio, es dable sostener que, en oposición a ello, al rendir su relato la deponente sostuvo que conoció a la demandante y al señor Luis Eduardo desde que vivían como compañeros en el Barrio Divino Niño del Municipio de Buesaco 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de agosto de 2013, Rad. 2008-0084-02. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1656 de 18 de mayo de 20185, Rad. 2012- 00274-01 520013110001-2022-00088-01 (896-25) desde el año 201955 y que posteriormente ellos se pasaron a vivir al apartamento 303 y como ella vivía en el 304 del mismo edificio, constantemente interactuaba con la pareja, lo que a su vez le permitió percibir que la accionante siempre estuvo pendiente de él, cuidándolo y ayudándolo, a partir de lo cual se concluye que las censuras lanzadas por el apelante carecieron de sustento.

Así, debe decirse los reproches no resultaron prósperos. Finalmente, frente a la enunciación atinente a que en el proceso no se contaba con el registro civil de nacimiento del señor Luis Eduardo Muñoz Jurado y Mari Luz Martínez, ha de precisarse que el del causante reposa junto al escrito de la demanda corregida56 y en él es dable verificar que aparece la constancia según la cual, mediante sentencia del 5 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, al interior del proceso No. 201400174 se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contraído con la señora Blanca Nubia Montilla Lugo y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Así mismo, se halla la nota según la cual mediante sentencia de 1º de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto en el proceso No. 2019-00326, resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Luis Eduardo Muñoz y la extinta Ruth Elizabeth Cerón Melo, durante el periodo comprendido entre el 25 de abril de 1994 y el 5 de diciembre de 2018; declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre los mencionados a partir del 5 de febrero de 2015 hasta el 5 de diciembre de 2018 y decretó la disolución y posterior liquidación de la mencionada sociedad patrimonial.

Y, tal como se expuso de forma precedente, en cumplimiento a la orden emanada por esta Corporación calendada a 30 de enero del año que avanza57, en el expediente obra el registro civil de la demandante Mari Luz Martínez58 el cual no contiene ningún tipo de nota marginal que acredite estar vigente matrimonio religioso o ante autoridad civil, lo que hace que no tenga impedimento legal para que se declare la unión marital de hecho pretendida. 4.4.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo refutado, puesto que todos los reparos lanzados resultaron fracasados; y, atendiendo a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G. del P. no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte apelante, por cuanto no se verificó su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 55 PDF 88 - Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 51:39, Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive. 56 PDF 04, páginas 43 a 44 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 57 PDF 014, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 58 PDF 018, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 520013110001-2022-00088-01 (896-25)

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - SIN LUGAR a imponer condena en costas en esta instancia a la parte apelante. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32c97713db7b6c61e6c9e6191e7c7faddb53e2ec1faa4853f14ba8c1cc7b1 00b Documento generado en 27/02/2026 04:08:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 520013110001-2022-00088-01 (896-25)