Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 310-2026 Fallo TUT COMPET

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 310-2026 Ref. Acción de tutela Accionante: Leidys María Díaz Oviedo Accionados: Juzgados Segundo Civil del Circuito de Montería y Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba) Derechos fundamentales: Petición y otros Radicación: 230012214-000-2026-10167/00 Acta No: 023 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se dicta fallo de primera instancia al interior de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA Leidys Díaz interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba), con el propósito de conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e PJAC intimidad. Acorde con el escrito de tutela, la transgresión se fundamentó en el hecho de no haber sido vinculada formalmente a la acción de tutela promovida por Enna Marsiglia Valdez contra la Asociación de Usuarios de los Hogares Comunitarios de Santa Clara (rad. n° 2357440890012026-00043/00/01), lo que imposibilitó el ejercicio de su derecho de defensa y la debida contradicción probatoria respecto de los elementos de prueba en que se edificó el fallo estimatorio de segunda instancia (28-05-2026).

Por consiguiente, pretende que se declare la nulidad de lo actuado, se deje sin efectos jurídicos el fallo de impugnación y se ordene rehacer el trámite, en primera instancia, garantizando su comparecencia formal –como tercera interesada–, para ejercicio de su derecho de contradicción y defensa técnica. La tutelante –como se dijo– se duele de no haber sido vinculada formalmente a la acción de tutela impetrada por Enna Marsiglia.

En ese sentido, explicó que la última fundamentó probatoriamente su pretensión tuitiva –protección laboral por fuero de maternidad– en capturas de pantallas de WhatsApp correspondientes a conversaciones de índole privada que ambas sostuvieron. Empero, pese a que la demanda se sustenta «enteramente» sobre sus comunicaciones personales, actuaciones informales y una supuesta subordinación delegada a ella, los estrados accionados omitieron notificarle la admisión de la tutela o vincularle como tercero con interés. Acusa que por cuenta de esa pretermisión se le imposibilitó ejercer su derecho de defensa técnica y contradicción probatoria.

Expone que el Juzgado Segundo Civil del PJAC Circuito de Montería, en su fallo de impugnación «declaró la existencia del contrato realidad valorando de forma unilateral [sus] chats de WhatsApp» e inclusive, le «atribuyó judicialmente la calidad de “coordinadora” y representante de hecho de la ESAL», todo ello, sin brindarle la oportunidad procesal de «contradecir dichas capturas».

Así las cosas, aduce que la falta de comparecencia le impidió esclarecer en el juicio que para el año de ocurrencia del vínculo laboral debatido (2026) actuaba como una simple particular desprovista de nexo contractual con la asociación accionada, consumándose así un defecto procedimental absoluto. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Tras notificarse el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, pidió se declarase improcedente el ruego, sosteniendo que a la accionante no le asiste «ningún interés» frente al fallo de segunda instancia dictado por ese despacho, por lo que carece de legitimación en la causa por activa.

Delcis De Jesús Pedroza Bello, actuando en representación de la Asociación de Usuarios de Los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar de Santa Clara (vinculada) coadyuvó la tutela de la especie. A su turno Enna Marsiglia Valdez, pidió el fracaso del amparo. II. CONSIDERACIONES 1. Queja constitucional PJAC Con su amparo la accionante cuestiona las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela impulsada por Enna Marsiglia contra la Asociación de Usuarios de los Hogares Comunitarios de Santa Clara Conforme con esta se (rad. n° 2026-00043/00/01). vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e intimidad, como consecuencia de no habérsele vinculado formalmente a la misma, lo que impidió ejercitar su derecho de defensa y contradicción probatoria en contra de los medios de prueba en que se edificó el fallo estimatorio de segunda instancia (28-05-2026). 2.

Problema jurídico El análisis de rigor exige verificar, en primer orden, la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra tutela, aplicando el precedente constitucional emitido al particular. En caso de estimarse procedente, deberá determinarse si hay lugar o no a conceder el amparo invocado. 2. Solución del problema jurídico 2.1 De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad Dígase de inmediato que la presente acción de tutela será declarada improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo.

Lo anterior, por cuanto al revisar los medios PJAC probatorios que integran el expediente, se advierte que la promotora pese a que intervino en el trámite de tutela impetrado por Enna Marsiglia contra la Asociación de Usuarios de los Hogares Comunitarios de Santa Clara (rad. n° 2026-00043/00/01) omitió alegar la queja que ahora entabla mediante este mecanismo excepcional.

Pretermisión que torna inviable el amparo constitucional. En ese sentido, huelga precisar que la jurisprudencia constitucional tiene decantado que la acción de tutela contra actuaciones o decisiones de la misma índole es «sumamente excepcional», lo cual está condicionado al hecho de que «en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de tercero con interés en el resultado de la respectiva actuación» (CSJ STC4366-2026 de mar. 25 rad. n° 202600500/01).

Ahora bien, el precedente también tiene establecido que a la hora de definir la procedencia de la acción de tutela contra un proceso de tutela, es necesario distinguir, si aquella se dirige contra el fallo proferido en este o contra una actuación anterior o posterior a la decisión (CSJ STC5773-2026 de abr. 17 rad. n° 2026-00028/01). En el presente caso, se advierte –sin dificultad– que el amparo impetrado por la precursora no se dirige contra los fallos de tutela proferidos al interior de la rad n° 2026-00043/00/01, sino en contra de las actuaciones anteriores a estos.

Es así, pues, como quedó visto de lo indicado ut supra, la crítica de la tutelante tiene que ver con el hecho de que no fue vinculada formalmente a dicha actuación, señalando que esa omisión evitó que la misma ejerciera su derecho de defensa y contradicción probatoria. PJAC Siendo que al respecto, la jurisprudencia ha decantado: «4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (STC57732026).

Volviendo al asunto sub examine, se tiene que –como se dijo– la tutela de la especie no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues se colige, conforme al material probatorio, que la tutelante pese a que intervino en el trámite de tutela impetrado por Enna Marsiglia contra la Asociación de Usuarios de los Hogares Comunitarios de Santa Clara (rad. n° 2026-00043/00/01), omitió alegar la queja que ahora entabla mediante este mecanismo excepcional.

En efecto, obra en el cuaderno de primera instancia del trámite de tutela acusado, escrito presentado por la acá accionante con el asunto «declaración juramentada de tercero y tacha de pruebas». En este la misma planteaba alegaciones en contra de las probanzas (Capturas de WhatsApp) que Enna Marsiglia, adosaba como soporte de la subordinación laboral alegada, pidiendo, en consecuencia: «1.

DESESTIMAR los chats de WhatsApp como prueba de subordinación, por provenir de un tercero (mi persona) que no tiene relación jurídica con la accionada. PJAC

2. TENER EN CUENTA que, para la fecha de dichas conversaciones, mi persona se encontraba actuando como particular, sin capacidad de obligar a la Asociación Santa Clara.» Empero, se insiste, sin quejarse sobre la falta de notificación del auto admisorio de la tutela o su no vinculación al trámite debatido. Al respecto, debe señalarse que el principio de la subsidiariedad se relaciona con el carácter eminentemente residual de la tutela.

Lo que se traduce en que su procedencia depende de que el accionante carezca de otros medios de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, a menos que se interponga de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, se configura, entre otras hipótesis, cuando se colige que el accionante acude a la jurisdicción constitucional habiendo desperdiciado los medios ordinarios de defensa judicial –incuria–.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no fue diseñada para revivir términos procesales vencidos, ni para subsanar la negligencia de las partes en la defensa de sus intereses. En tal sentido, puede consultarse, entre otras, la STC205172025 de dic. 12 rad. 2025-00736-01, donde la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, ha sostenido: La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

PJAC En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.).

Igualmente ha referido que: [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014;

STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala. La anterior regla jurisprudencial resulta plenamente aplicable al caso bajo examen, conforme con la omisión previamente advertida. 2.2 De la falta de vulneración del derecho fundamental a la intimidad La alegación respecto de una supuesta vulneración al derecho a la intimidad de la accionante tampoco se abre paso.

En concreto, porque la información prevista en las capturas de WhatsApp es de índole semiprivada, pues «contiene datos que «no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general» (CC C-1011/08). Por lo PJAC tanto, esto implica que de ella no se predican los mismos límites que existen para la divulgación de información privada o reservada» (CSJ STP6985-2024 de may. 21 rad. n° 136837), ello, pues los datos allí consignados refieren correspondencia respecto de la entrega de documentos entre la acá tutelante y Enna Marsiglia.

A lo que debe añadirse que no deviene razonable la alegación que la impulsora hace en esta instancia respecto de su derecho de intimidad, cuando en el escrito presentado en el trámite acusado –pese a que alegó una afectación a su derecho a la intimidad– en forma tácita convino en la valoración de las conversaciones acusadas al sugerir en cuanto a su contenido un sentido y naturaleza diferentes a las pretendidas por su aportante. 3.

Epilogo Por colofón de lo anterior, se negará por improcedente la salvaguarda solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado. PJAC SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actora y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HELGA JOHANNA RIOS DURAN Magistrada PJAC Corte