TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA CONTRA MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-202300335-01. Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual decidió una nulidad.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor Eladio Alonso Salazar Zapata presentó demanda ordinaria laboral contra Maxo S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente del 26 de abril de 2011 al 20 de septiembre de 2021; que percibió comisiones, viáticos y gastos de representación que constituyen salario, deben ser tenidos en cuenta por la demandada para la liquidación de sus acreencias laborales; en consecuencia, solicita se condene al pago del “verdadero salario real devengado”, viáticos, gastos de representación y la reliquidación del trabajo suplementario, aportes al sistema de seguridad social, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones y de la indemnización por despido indirecto, sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y por el no pago completo de los intereses sobre las cesantías, y las costas procesales (PDF 01). 2.
La demanda se presentó el 25 de octubre de 2023 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 26 de ese mes y año (PDF 033), y como la parte demandante no procedió con la notificación de la demandada, con auto del 15 de febrero de 2024, el juzgado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: POR ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00335-01 2 la requirió para que procediera de conformidad, so pena de archivar las diligencias (PDF 06). 3.
La notificación de la demandada se surtió a su correo electrónico el 19 de marzo de 2024 (PDF 10), dando contestación el 10 de abril siguiente (PDF 07). Tal escrito se envió de manera conjunta al correo del juzgado y a la cuenta electrónica gerencia@abogadadenissemojica.com (pág. 1 PDF 07). 4. Con auto del 25 de abril de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se fijó el 27 de mayo siguiente para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 012), la que se aplazó por cuanto “la Secretaria y la Titular del Despacho estarán adelantando actividades de orden administrativo de suma urgencia que imposibilitan el desarrollo de la audiencia”, como dejó constancia la escribiente del juzgado (PDF 13), y se reprogramó con auto del 16 de mayo de 2024 para el 18 de junio siguiente (PDF 15). 5.
En audiencia del 18 de junio de 2024, concretamente en la etapa de saneamiento, la apoderada de la parte demandante propuso incidente de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, en concordancia con los artículos 110 y 370 del CGP, “que son las pruebas adicionales que puede generar el respectivo demandante frente al traslado a la contestación de la demanda, fundada en el artículo 110 del Código General del Proceso, donde se nos tienen que correr traslados a la demandante de la contestación y las excepciones presentadas por el demandado, como bien se evidencia y lo manifesté dentro del transcurso del antes de que usted llegara al proceso, la contestación de la demanda no se le corre traslado por parte del Despacho a la demandante conforme el artículo 110.
Y el demandado no incorporó, no corrió traslado en la contestación para que los demandantes nos pudiéramos pronunciar conforme al correo aportado en la diligencia de Notificaciones, el mismo correo que reposa dentro de los diferentes procesos denunciados, correo que está presentado dentro del Consejo Superior de la judicatura. Entonces, por tal motivo se perdió u omitió por parte del Despacho la oportunidad de que la parte demandante se pudiera pronunciar frente a la contestación de la demandada, pronunciarse sobre las excepciones o adicionar o requerir nuevas pruebas; por tal motivo, solicito se sanee esa respectiva nulidad toda vez que está afectando el artículo 29 de la Constitución Política, que es el debido proceso, y con eso vamos a manejar el tema de la defensa, la contradicción, una debida respectiva representación de alegar frente a la contestación que realizó el demandado, y la omisión en la que se vio silenciada la parte demandante al no poder pronunciarse de dicha contestación, toda vez que hasta el día de hoy por parte del Despacho tuve acceso al expediente y a la contestación de la misma” (PDF 46). 6.
La juez a su turno, dispuso negar la nulidad propuesta por considerar que no es dable en este proceso dar aplicación a normas del Código General del Proceso, máxime cuando el procedimiento laboral tiene normas expresas que regulan el procedimiento que debe seguirse en estos casos, como lo es el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: POR ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00335-01 3 artículo 74 del CPTSS, en el que se indica que “admitida la demanda el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado para que conteste y el ministerio público se fuera el caso, por un término común de 10 días, traslado que será entregado en copia a los demandados, se dio traslado en este caso, contestó la demanda la parte demandada y dio contestación, se fijó fecha para audiencia de artículo 77, que es donde se hace de manera concentrada”, por lo que no es posible que en esta etapa se predique “una nulidad para que se corra traslado de unas excepciones y para que se pidan nuevas pruebas, eso no es posible, y no es posible porque los términos para presentar pruebas también dentro del procedimiento laboral están totalmente especificados, uno es la demanda, la reforma de la demanda y en este caso no se evidencia en relación con ello, la contestación de la demanda y en algunos casos, cuando se presentan excepciones previas que no es este caso”. 7.
Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó “…efectivamente se me violó el derecho conforme lo trata la misma Ley 2213 el 2022, que sí trata o sí también prevé la jurisdicción de lo contencioso laboral o de lo laboral, porque el demandado no me corrió, no me entregó copia, o no tuve derecho a tener copia de la contestación de la demanda, sino hasta este momento procesal, toda vez que el correo de notificaciones de la demandante dentro del escrito de la demanda, correo que reposa en el Consejo Superior de la Judicatura y que no se ha modificado es denissejustin23@gmail.com y no el correo en el cual el demandado incorporó gerencia@denisemojica.com; ese correo electrónico no es el correo de notificación en el cual efectivamente se me deben llegar los escritos de notificación y los respectivos traslados, y se obvió la oportunidad de que el demandante pudiera generar efectivamente una reforma a la demanda, una adición de pruebas, una solicitud contraria a pruebas, ese saneamiento del litigio era, pues, también deber del respectivo despacho y más aún cuando en una audiencia anterior se había solicitado el acceso al expediente y como no se cumplió la audiencia del 25 de abril, pues no fue incorporado o no fue anexado o enviado el expediente a la parte demandante para que nos pudiéramos pronunciar, la contestación y el traslado de la contestación de la demandada hacia la demandante se vició, no fue notificado sino hasta este momento procesal que nosotros tenemos, y se nos está perdiendo la oportunidad como usted lo indica, que es antes de la audiencia del artículo 77 que, teniendo conocimiento en la contestación de la demanda, nosotros podríamos llegar a reformar la respectiva demanda y ese espacio se perdió por el despacho, por tal motivo solicito que efectivamente se me conceda el respectivo recurso bajo el fundamento, bajo el respectivo fundamento enunciado”. 8.
Seguidamente, el juzgado concedió el recurso de apelación. 9. Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 24 de junio de 2024; luego, con auto del 3 de julio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La demandada allegó escrito de alegatos, y aunque es cierto que los allegó de manera anticipada, esto es, antes de correrse el respectivo traslado, es Proceso Ordinario Laboral Promovido por: POR ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00335-01 4 dable tenerlos en cuenta en esta oportunidad.
En su escrito, la demandada solicita confirmar la decisión de la juez; de un lado, porque el procedimiento laboral tienen norma expresa por lo que “no es de recibo que se apliquen normas que no vienen al caso”; aunado que las causales de nulidad son taxativas y no es dable proponer causales que no se encuentran enunciadas en la norma pertinente; y además, cuando se presentó la contestación de demanda se dio traslado a la parte demandante “al correo gerencia@abogadadenissemojica.com que es el correo que ella misma referenció en el escrito de demanda como lugar de notificaciones (…) Por tal razón, no tiene fundamento que la parte demandante refiera un correo de notificaciones dentro del mismo escrito demandatorio e indique ahora que ese no es su buzón de notificaciones”; a lo que se suma que la parte actora sabía qué día notificó el auto admisorio y por ende conocía cuándo iniciaban los términos para reformar la demanda.
CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades procesales, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si hay lugar a decretar la nulidad del proceso por no haberse corrido traslado del escrito de contestación a la parte demandante para que esta a su vez ejerciera el derecho a la defensa. La a quo al proferir su decisión, como ya se mencionó, consideró que dentro de este proceso no se configuró la causal de nulidad propuesta por la apoderada del demandante por no ser viable dar aplicación a las normas del CGP enunciadas por la abogada en su solicitud, máxime cuando el procedimiento laboral en esta clase de juicios está debidamente delimitado en los artículos 74, 77 y 80 del CPTSS.
El artículo 134 del CGP, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CTPSS, señala que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; por su parte, el artículo 135 de la misma norma, consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicándose que la parte que alegue una nulidad deberá Proceso Ordinario Laboral Promovido por: POR ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00335-01 5 tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, a su vez, el inciso 4º de la misma norma menciona que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, esto es, en el artículo 133 del CGP, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación; finalmente, el artículo 136 ibídem, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
La abogada en su solicitud de nulidad invoca como causales de nulidad el numeral 5º del artículo 133 del CGP, que señala que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”; el artículo 110 ibídem que indica “Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”, y el artículo 370 de la misma norma que preceptúa “Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.”.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la parte demandante ha debido ser rechazada de plano desde el momento de su presentación por las siguientes razones: De un lado, aunque la abogada enuncia dentro de sus causales de nulidad la contenida en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, una vez analizada su solicitud fácil resulta concluir que ninguno de sus argumentos hace relación a alguna omisión del juzgado en las oportunidades del actor para solicitar pruebas, decretarlas o practicarlas; y la razón de su nulidad es porque no se le corrió traslado de la contestación que dio la parte demandada, causal esta que no se encuentra enlistada en las establecidas en el citado artículo 133.
Al respecto, debe decirse que en materia de nulidades procesales rige el principio de taxatividad, lo que quiere decir en términos simples que solamente pueden invocarse como tales las situaciones previstas y descritas en el artículo 133 antes referido, tan es así que dicho artículo en su primer inciso señala con Proceso Ordinario Laboral Promovido por: POR ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00335-01 6 total claridad que el proceso es nulo en todo o en parte “solamente en los siguientes casos”; pero no solamente de manera enunciativa, sino que además, los hechos invocados deben corresponder necesariamente a la causal invocada, en atención al principio de congruencia. Por tanto, se observa a simple vista que los motivos invocados por la apoderada no se adecúan a ninguna de las causales señaladas en la ley, por lo que, en ese orden, no queda otro camino a la Sala que rechazar de plano la causal de nulidad.
Además, tampoco podría considerarse que en este caso la juez omitió la oportunidad para que el demandante solicitara pruebas pues en su escrito de demanda solicitó y allegó el material probatorio que consideró pertinente, y a la fecha no se ha surtido las etapas para decreto o práctica de pruebas, por lo que tampoco se configuraría dicha causal de nulidad.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el artículo 370 del CGP, invocado como causal, hace referencia al traslado que debe correrse a la parte actora de las excepciones propuestas por la demandada dentro de un “PROCESO VERBAL”, procedimiento que no es el que se sigue en esta oportunidad, pues si la recurrente tiene en cuenta el auto admisorio que aquí se emitió, podrá constatar que este juicio corresponde a uno ordinario laboral de primera instancia al cual se le dio el trámite consagrado en el artículo 74 del CPTSS (PDF 04); por tanto, tampoco era posible correr el traslado dispuesto en el artículo 110 del CGP.
Ahora, es cierto que la Ley 2213 de 2022 impuso a las partes el deber de enviar a los correos electrónicos de su contraparte copia de todos los escritos que se radiquen en el juzgado dentro de los correspondientes procesos, no obstante, dicha norma no consagra que en el evento de que no se cumpla con esa disposición deba declararse la nulidad del proceso, y, en todo caso, como bien lo mencionó el apoderado de la entidad demandada, cuando este dio contestación a la demanda cumplió con tal obligación pues en efecto, envió el escrito de respuesta de manera conjunta al correo del juzgado y a la cuenta electrónica de la abogada del actor gerencia@abogadadenissemojica.com (pág. 1 PDF 07), y aunque es cierto que en el acápite de notificaciones la abogada enuncia otro correo, esto es, dennisejustin23@gmail.com, también lo es que ella informó en la parte inferior de las 36 hojas que componen el escrito de demanda que su mail es gerencia@abogadadennisemojica.com, por lo que resulta apenas entendible que el abogado de la demandada le hubiese remitido la contestación a esa dirección electrónica, y si este no es su correo, con su enunciación en la demanda dio lugar al hecho que originó el presunto vicio, siendo esta una razón adicional para rechazar de plano la nulidad planteada.
A esto se suma que cuando el juzgado informó a las partes que no se realizaría 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: POR ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00335-01 la audiencia del 27 de mayo de 2024, lo comunicó a los correos de las partes, y en particular, a la apoderada del demandante se lo informó precisamente, al correo gerencia@abogadadennisemojica.com (PDF 13), sin que hubiese hecho manifestación alguna de que el mismo no lo hubiere recibido, lo que permite colegir que ese canal también es utilizado para efectos de notificaciones.
En este orden de ideas, suficientes son las razones para confirmar la decisión de primera instancia pero, por las razones acá expuestas. Sin embargo, la Sala quiere agregar que le asiste razón al abogado de la demandada en sus alegatos de conclusión, pues si la misma abogada del actor efectuó la notificación de la demandada, y, por ende, tenía conocimiento entre qué fechas transcurrió el término para dar contestación, ha debido hacer el seguimiento correspondiente al proceso, ya sea de manera presencial o virtual, y si era su deseo reformar la demanda así debió hacerlo dentro del término dispuesto en el artículo 28 del CPTSS, inciso 2º, en el que se indica que “La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso”; no obstante, tal apoderada guardó silencio.
Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el auto proferido el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA contra MAXO S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: POR ELADIO ALONSO SALAZAR ZAPATA Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00335-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria