Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Unipersonal ÁREA FAMILIA Pamplona, 17 de mayo de 2024 Radicado: Asunto: Demandante: Demandado: 54 518 31 84 002 2022 00059 01 APELACIÓN DE AUTO YEINNY MILENA MORA QUINTERO JESÚS EMILIO REMOLINA RÁMIREZ ASUNTO Se pronuncia este Despacho acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JESÚS EMILIO REMOLINA RÁMIREZ contra el auto que resolvió el trámite de objeción a inventarios y avalúos proferido en audiencia realizada el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona se tramita proceso liquidatario de la sociedad conyugal de YEINNY MILENA MORA QUINTERO y JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ1, luego de que el mismo Despacho se decretase el divorcio de matrimonio civil y la consecuente disolución de su sociedad conyugal mediante sentencia del 09 de noviembre de 20222. 1 Admitido mediante auto del 07 de febrero de 2023, visto archivo 09 formato pfd expediente de primera instancia “09AutoAdmiteDemanda”.
Todas las referencias aluden al expediente de primera instancia, salvo que se indique lo contrario. 2 Sentencia que aprobó el acuerdo llegado por las partes según refleja acta audiencia 09 de noviembre de 2022 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona: “RESUELVE:
PRIMERO. Aprobar el acuerdo a que llegaron los señores JESUS EMILIO REMOLINA RAMIREZ y YEINNY MILENA MORA QUINTERO respecto al Divorcio de su matrimonio civil.
SEGUNDO. Decretar, por mutuo consentimiento entre las partes, el divorcio del matrimonio civil celebrado entre JESUS EMILIO REMOLINA RAMIREZ y YEINNY MILENA MORA QUINTERO el 16 de abril de 2005 en la Notaría Segunda de Ocaña, asentado en la misma Notaria al indicativo serial 4162756, con fundamento en la causal 9º del artículo 154 del Código Civil.
TERCERO. Declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre JESUS EMILIO REMOLINA RAMIREZ y YEINNY MILENA MORA QUINTERO en virtud del matrimonio civil.
CUARTO. Declarar disuelta la sociedad conyugal formada entre los señores JESUS EMILIO REMOLINA RAMIREZ y YEINNY MILENA MORA QUINTERO en razón del matrimonio civil. Procédase a su liquidación. Oficiar a los respectivos Funcionarios del Estado Civil para que al margen de los registros de matrimonio y nacimiento de cada una de las partes hagan l anotación pertinente.
SEXTO. El señor JESUS EMILIO REMOLINA RAMIREZ se compromete a cancelar a la señora YEINNY MILENA MORA QUINTERO una cuota alimentaria por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.00) mensuales pagadera los días 20 de cada mes, desde el 9 de noviembre hasta el 8 de diciembre y así sucesivamente, cuota que cancelará en la cuenta de Bancolombia ahorro a la mano 03223418679 por el término de seis (6) meses a partir de la fecha o hasta que se firme la escritura de la sociedad conyugal si se realiza por trámite notarial y si es por vía judicial hasta que se cause ejecutoria la sentencia que apruebe la partición. Acuerdo que aprueba mérito ejecutivo y podrá ser ejecutado en caso de no pago.
SEPTIMO. La patria potestad de los menores ANGIE TATIANA y JUAN DAVID REMOLINA MORA será ejercida conjuntamente entre los padres de las menores.
OCTAVO. No se hace necesario fijar cuota alimentaria, custodia, ni regular las visitas a favor de los menores ANGIE TATIANA y JUAN DAVID REMOLINA MORA en razón a que éstas ya fueron establecidas en audiencia de conciliación extraprocesal efectuada el 24 de julio de 2020 ante la Comisaría de Familia de Chinácota, en cuyos términos debe seguir cumpliéndose.
NOVENO. Conminar a JESUS EMILIO REMOLINA RAMIREZ y YEINNY MILENA MORA QUINTERO para que en lo sucesivo y en razón a que van a estar en contacto permanente por sus hijos menores de edad, las diferencias o dificultades que se les presenten las solucionen de manera civilizada a través del dialogo, respeto mutuo, evitando toso acto de retaliación o violencia verbal física o psicológica o de 1 Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal 2.- Dentro del trámite liquidatario referido, el 29 de mayo de 2023 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, sin haber acuerdo frente a la totalidad de los bienes a inventariar (activos y pasivos), por lo que cada apoderado judicial procedió a presentar su inventario de manera individual, encontrándose de acuerdo frente las siguientes partidas: Activos: i).- inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260308565, ubicado en la avenida 1ra número 31-79, Barrio San Rafael, Torre A condominio Bosques del Venado, apartamento 202 parqueadero 202A de la ciudad de Cúcuta, bien avaluado en la suma de ciento veintiséis millones quinientos noventa y siete mil pesos ($126.597.000,00), ii).- inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 264-15430, lote 2 La Esperanza del municipio de Chinácota, avaluado en la suma de setenta y ocho millones cuatrocientos noventa mil quinientos pesos ($78.490.500,00), iii).- inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-88580, ubicado en la avenida 6ta, calle 4N y 5N casa 42, entrada 4N 26, barrio Pescadero de Cúcuta, avaluado en la suma de ciento setenta y cuatro millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos ($174.955.500,00), iv).- Recompensa en favor de la señora Yeinny Milena Mora Quintero, relacionada con un impuesto del folio de matrícula inmobiliaria 264-15430 lote 2, La Esperanza de Chinácota por valor de un millón ciento tres mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($1.103.349,00).
Pasivos: i).- impuesto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 264-15430, lote 2 La Esperanza del municipio de Chinácota, por valor de cuatrocientos dieciocho mil pesos ($418.000,00), ii).- impuesto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-88580, ubicado en la avenida 6ta, calle 4N y 5N casa 42, entrada 4N 26, barrio Pescadero de Cúcuta, por valor de diez millones cuatrocientos seis mil seiscientos pesos ($10.406.600,00) y iii).el impuesto del bien inmueble 260-308565, avenida 1ra No 3179 del Barrio San Rafael Torre A, condominio bosques del Venado apartamento 202 parqueadero 202 de la ciudad de Cúcuta, por valor de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos ($444.000,00)3. 3.- El apoderado judicial de YEINNY MILENA MORA QUINTERO objetó el pasivo relacionado por la parte demandada frente a: i).- Una obligación a favor del Banco de Bogotá por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000,oo); ii).- Una obligación a favor del Banco BBVA por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000,oo); iii).- Una letra de cambio a favor de RUBIELA GIRALDO por valor de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000,oo); iv).- Una deuda a favor de DIEGO FERNANDO LIZARAZO JIMÉNEZ por valor de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($98.000.000,oo); v).- Una recompensa en favor de cualquier índole por su propio bien y el de sus hijas y de ser imposible acudir a las autoridades competentes.
DÉCIMO. Abstenerse de condenar en costas a las partes por haber llegado a un acuerdo.
DÉCIMO PRIMERO. Envíese copia del acta suscrita en esta audiencia a las partes, a través de sus correos electrónicos.
DÉCIMO SEGUNDO: En firme esta sentencia y cumplido lo ordenado, archívese definitivamente las diligencias.
DÉCIMO TERCERO. La anterior decisión queda legalmente notificada en estrados”. 3 Visto archivo 30 formato MP4 expediente de primera instancia “30AudienciaInventarios2022-00059-00 (2) 29-05-2023” minuto 0:30.09 a 0:33.27. Se concreta por parte del juez de instancia los bienes a inventariar en común acuerdo, donde al finalizar de efectuada la relación de partidas se indaga a los apoderados indicando.
“Juez: Esas son las aceptaciones que han llegado, le pregunto al doctor Carlos Augusto Soto, Contestó: Sí señor juez esas son Juez: Igualmente doctor Gerson Arley D´Andrea Rincón. Contestó: Totalmente de acuerdo su señoría.”. 2 Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ equivalente al 50% del valor del automóvil marca Kia de placas KMW402, modelo 2022 avaluado en CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000,oo).
A su vez, el apoderado de JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ solicitó la exclusión del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-59881 inventariado por la parte actora. 4.- El Juzgado de conocimiento en audiencia del 23 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada la objeción a los inventarios y avalúos de bienes y deudas de la sociedad conyugal habida entre los señores YEINNY MILENA MORA QUINTERO y JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ planteada por el Apoderado Judicial del demandado, y parcialmente probadas las presentadas por el Apoderado Judicial de la señora YEINNY MILENA MORA QUINTERO.
SEGUNDO: No excluir de los inventarios y avalúos presentados por el Apoderado Judicial de la demandante el bien inmueble relacionado en la PARTIDA PRIMERA, que hará parte de los mismos, y excluir de los presentados por el Apoderado Judicial del señor JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ los PASIVOS relacionados en las partidas SEGUNDA Y TERCERA, y la compensación pretendida por la venta del vehículo automóvil de placa KMW-402, marca KIA, modelo 2022, clase camioneta.
TERCERO: Aprobar los inventarios y avalúos de bienes y deudas de la sociedad conyugal conformada por los señores YEINNY MILENA MORA QUINTERO Y JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ como fueron descritos y con las observaciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Abstenerse de condenar en costas. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación por la apoderada de JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ4. ARGUMENTOS DEL APELANTE5 El apelante discrepa de la argumentación efectuada por el A quo y reitera que el bien identificado con matrícula inmobiliaria No 260-59881 debe ser excluido del haber de la sociedad conyugal, que debe dársele recompensa por la venta del vehículo marca KIA de placas KMW 402 y que se debe incluir como pasivo en la 4 Al momento de la diligencia solo se interpuso el recurso, indicándose que el mismo sería sustentado dentro del término establecido en el No 3 del artículo 322 del C.G.P. 5 Visible archivo 81 formato pdf expediente electrónico de primera instancia “81RecursoApelación”. 3 Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal liquidación la deuda de DIEGO FERNANDO LIZARAZO JIMÉNEZ por valor de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($98.000.000,oo).
Frente a la petición de exclusión del bien inmueble, expresó que el A quo lo consideró social, a pesar que YEINNI MILENA confesó en su interrogatorio que “cuando se casó con JESUS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ éste ya había adquirido el inmueble y para esa fecha en el folio de matrícula no aparecía el nombre de Jesús Emilio porque se la tenía a nombre del Papá para Autocomprársela cuando le llegara lo de vivienda militar y que el dinero que le dieron por el subsidio para comprar dicho inmueble lo destinaron para adquirir otra casa, corroborando el dicho del demandado”.
Acto seguido puso de presente el inciso primero del artículo 1792 CC, expresando que “el inmueble en mención lo adquirió después del matrimonio pero la compra y el pago del valor se realizaron antes del matrimonio”, de donde concluyó que “el inmueble debe ser excluido de la masa liquidatoria”. Respecto al vehículo marca KIA de placas KMW 402, juzga debérsele una compensación por valor de $42.000.000,oo a la luz del artículo 501 CGP.
Indicó que el vehículo de marras figuraba a nombre de su hija ANGIE TATIANA, a la sazón menor de edad, “por solicitud expresa de la demandante quien alegaba problemas futuros con la hija primigenia del demandado y futuras reclamaciones de esta, pero en ningún aparte JESUS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ manifestó en su testimonio que el vehículo fue adquirido para su hija y tampoco fue un regalo que le hicieron”.
Expresó que no es cierto, como lo manifestó la Demandante, que el vehículo fue regalo de 15 años para su hija, que fue vendido para que aquélla se realizase una cirugía urgente y que por él pagaron $50.000.000,oo, quedando así desacreditado su testimonio. Además, del comportamiento de su contraparte con respecto al vehículo el Recurrente deduce una “conducta dolosa de la demandante quien orientó a mi defendido para luego defraudarlo y de esa manera se le dificultara acceder a lo que le corresponde en la liquidación de la sociedad conyugal”, por lo que solicita la “imposición de la sanción por distracción u ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal prevista en el artículo 1824 del Código Civil”, argumentos todos que confluyen en que “el vehículo pertenece a la sociedad hoy en liquidación y debe ser 4 Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal objeto de recompensa a favor del demandado JESUS EMILIO REMOLINA RAMIREZ”.
Finalmente, considera el Recurrente que debe reconocerse el pasivo que la sociedad conyugal debe a DIEGO FERNANDO LIZARAZO JIMÉNEZ al estar soportada con el expediente digital enviado por el Juzgado 02 Civil Municipal de Cúcuta y con el mismo testimonio del acreedor de la existencia de la deuda, allegando “a esta instancia las copias de los pagos realizados por el acreedor que se lograron obtener y que demuestra la obligación”.
RÉPLICA AL RECURSO6 Al descorrer el traslado del recurso de apelación, el apoderado judicial de la Demandante aseveró que su contraparte efectuó una interpretación descompasada de la realizada fáctica, donde no se adecúa a ninguna de las seis hipótesis contenidas en el artículo 1792 C.C. que enlistan los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal que no ingresan al haber social.
Consideró además que como lo establece el artículo 1781 ibidem, al haber social deben ingresar los bienes que cualquiera de los cónyuges haya adquirido a título oneroso durante el matrimonio, por ende, habiendo contraído matrimonio la pareja REMOLINA RAMÍREZ el 16 de abril de 2005, y habiendo sido adquirido por el demandado el bien inmueble objeto de controversia mediante escritura 6623 de 2012 de la Notaria Segunda de Cúcuta, disuelta la sociedad mediante sentencia del 09 de noviembre de 2022, el bien pertenece a la sociedad conyugal y debe ser incluido dentro de la liquidación. Adujó que la parte demandada pretende estructurar una subrogación real dentro de la sociedad conyugal a las luces del artículo 1789 C.C., sin haberse consignado en la escritura de venta en forma expresa el ánimo de subrogar, tratando de justificar unas artimañas aducidas por el Demandado a fin de excluir el bien inmueble de folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 260-59881 del activo de la sociedad conyugal.
Respecto al vehículo, rechazó que se pretenda reclamar un bien que fue un regalo hecho voluntariamente por los padres a la hija asignándole la categoría de social, sin considerar procedente que se aplique la sanción establecida en el artículo 1824 C.C, cuando el bien nunca estuvo en cabeza de ninguno de los cónyuges, y por lo 6 Visible archivo 82 formato pdf expediente electrónico de primera instancia “82ContestaciónSustentaciónApelación”. 5 Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal tanto, resulta ilógico aplicar una sanción que se estructura con ocultamientos o distracción de bienes de la sociedad.
Respecto al pasivo derivado de un contrato suscrito por el demandado con el señor DIEGO FERNANDO LIZARAZO JIMÉNEZ, señaló que es una obligación que el señor REMOLINA RAMÍREZ debe a la sociedad conyugal producto de unos dineros que recibió a través de dicho contrato y se apropió de ellos, sin ser de recibo que se pretenda incluir una deuda “con el testimonio del acreedor” que contraría el postulado de derecho probatorio de que “a nadie le está permitido fabricarse su propia prueba”.
Finalmente, considera el apoderado de la parte actora que en este momento no es viable que el recurrente aporte pruebas y solicitó la confirmación del auto materia de inconformidad. CONSIDERACIONES Competencia.Esta Corporación es competente para resolver la apelación planteada, en cuanto es el superior funcional del emisor del auto recurrido, y en cuanto éste es pasible del recurso, según lo dispuesto en el inciso 6 del numeral 2 del artículo 501 y por lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 ambos del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO 1.- El Demandado cuestiona el contenido del auto de 23 de noviembre de 2023, el cual resolvió el trámite de objeción a inventarios y avalúos, solicitando la exclusión de un inmueble, el pago de la recompensa por un vehículo y el reconocimiento de una deuda como pasivo social. 2.- El A quo consideró debidamente inventariado por la Demandante el bien inmueble identificado con FMI No 260-59881, por lo que concluyó que hace parte del activo de la sociedad conyugal que en su momento conformaron YEINNY MILENA MORA QUINTERO y JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ.
Para solicitar su exclusión, argumentó el Recurrente que se trata de un bien propio del Demandado, el cual fue adquirido con su peculio en el año 2001, pero puesto a 6 Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal nombre de su progenitor AUGUSTO ADELIO REMOLINA ORTÍZ, para que éste se lo retornase una vez aquél obtuviese el subsidio otorgado por la la CAJA PROMOTORA VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CPVMP).
Para el Juez de primera instancia, en hecho que no es objeto de debate, “lo cierto es que el bien sólo ingresó legalmente al patrimonio de JESÚS EMILIO en vigencia de la sociedad conyugal”, esto es, el 13 de octubre de 2012, mediante escritura pública 6623 de la Notaría Segunda de Cúcuta, derivando de ello que es un bien social, sin que haya lugar a la exclusión solicitada por el demandado.
Para resolver la controversia deben hacerse las siguientes consideraciones: 2.1.- Según el numeral 5 del artículo 1781 del CC, componen el haber absoluto de la sociedad conyugal “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”, estando allí incluidos los bienes inmuebles. Habiéndose casado los hoy excónyuges el 16 de abril de 20057 y adquirido el inmueble de marras por el hoy Demandado el 13 de octubre de 2012 8, incontrovertiblemente, y de acuerdo a la regla general, debería ser un bien con carácter social.
Consciente de que el inmueble identificado con FMI No 260-59881 se reputa hacer parte de la sociedad conyugal, invocó el Recurrente la excepción consignada en el inciso primero del artículo 1792 del CC, que dispone que “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”.
Se planteó en la impugnación que para llegar a acceder al subsidio de la CPVMP al que eventualmente tendría derecho, antes de contraer matrimonio el Demandante adquirió el bien con FMI No 260-59881 a través de terceros, el cual, se dijo, le fue titulado formalmente ya realizadas las nupcias, aspecto, que también expresa el Impugnante, la ex esposa reconoció. El mentado artículo 1792 consigna un listado no exhaustivo de situaciones en las que “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”, a saber: 7 8 Archivo 14, folio 16.
Archivo 07, folio 30. 7 Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal 1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella. 2o.) Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal. 3o.) Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación. 4o.) Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica. 5o.) Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos sólo pertenecerán a la sociedad. 6o.) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor.
Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio, y pagados después. Pretendiéndose encajar el caso del inmueble en los lineamientos del artículo 1792 CC, conviene determinar si efectivamente se demostró que la causa o título de la adquisición precedieron a la sociedad conyugal, hito que para el caso significa la realización de las nupcias.
Sobre la comprensión del mencionado artículo, en sentencia SC 2909 de 2017 dijo la Corte Suprema de Justicia: 9.4 Para precisar el recto entendimiento del artículo, relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido dentro de la sociedad, es menester que se colmen varias condiciones: de un lado, que el hecho jurídico de la adquisición se configure en vigencia de la alianza marital; otro factor significativo es el componente onerosidad, lo que vale económicamente el bien, y, por último, que el móvil o causa de la consecución, preceda al establecimiento de la sociedad.
A guisa de ejemplo, se tiene por causa o título anterior, el evento en que el marido compra un inmueble antes del matrimonio, pagándolo con dineros suyos (en ese momento se firma la escritura de venta), pero la tradición (inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos) se perfecciona durante la sociedad conyugal. Igualmente, si antes de las nupcias uno de los novios compra un billete de lotería, y después del matrimonio se gana el premio, este no es ganancial, porque el pago junto al título del beneficio fueron primeros que la sociedad conyugal, aunque se haya ganado la recompensa en vigencia de la misma9.
De donde, con miras a establecer si el bien es propio o social, a más de excluirse la gratuidad, que tiene una regulación especial, no se 9 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Séptima Edición. Bogotá 1995, páginas 311, 312. 8 Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce.
Es importante tener en cuenta, que la norma alude a causa o título antecedente, y aunque en puridad no son nociones sinónimas, la presencia de este último término, involucra la existencia de un hecho del hombre generador de obligaciones o de la sola ley que lo faculta para adquirir en forma directa los derechos reales10. Así, y tanto la ejemplificación efectuada por el artículo 1792 CC como la realizada por la jurisprudencia en cita dan cuenta de ello, debe preexistir un título al surgimiento de la sociedad conyugal, mismo que se complete, consolide o perfeccione después de aparecida ésta.
Ahora, versando el debate sobre el derecho de dominio sobre un bien inmueble, resulta incontrovertible que el mentado título a afianzar debe constar en una escritura pública. En sentencia SU 454 de 2016 adoctrinó la Corte Constitucional: 31.- Como ha quedado expuesto, para que el derecho de dominio ingrese al patrimonio de una persona, se requiere del título y el modo.
Además, en materia de inmuebles se requiere que el título traslaticio de dominio sea solemne11, esto es, debe otorgarse escritura pública como requisito ad substanciam actus. En este sentido el artículo 1760 del Código Civil consagra: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes” (lo énfasis agregado) Ahora, si el título es la compraventa, el artículo 1857 del Código Civil, establece: “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. 10 JJ GÓMEZ.
Reimpresión. Bienes. 1983, página 159 El artículo 1500 del Código Civil establece: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.” 11 9 Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción”.
En conclusión, el título de dominio que contiene un contrato de compraventa de inmueble es solemne, cuando se encuentra sometido a ciertas formalidades especiales que le permiten desplegar todos sus efectos civiles, que para el caso de bienes reales, implica su otorgamiento a través de escritura pública12. Descendiendo al caso, tenemos que, lejos de lo dispuesto en el artículo 1792 CC, no se acreditó la existencia de un título que haya antecedido al surgimiento de la sociedad conyugal, pues lo que aquí se planteó fue que la venta del inmueble asentada en la anotación nro 7 el FMI 26059881 supuestamente fue simulada, dado que, siendo vendedor RODRIGO REMOLINA RAMÍREZ, no fue AUGUSTO ADELIO REMOLINA ORTÍZ el verdadero adquirente sino, con ánimo que el apelante reconoció como torticero, el hoy Demandado.
Nótese cómo ninguna relación tiene AUGUSTO ADELIO REMOLINA ORTÍZ con el negocio jurídico del año 2012 del que dice derivar su derecho, careciendo en consecuencia de un título presocietario que en alguna situación de incompletud haya llegado a afianzar durante el matrimonio, por lo que el caso escapa a la teleología de la norma cuya aplicación se reclama.
Además de lo dicho, no puede tener eficacia probatoria la supuesta confesión de identidad del verdadero propietario realizada por la exesposa (y hoy contraparte, quien, hay que decirlo, no participó en el negocio jurídico supuestamente simulado), pues ello, por ir en contravía de lo asentado en el FMI, desconocería la regla probatoria consignada en el artículo 256 CGP13.
Por ende, se confirmará la decisión de primera instancia sobre el tópico. 3.- El Demandado procura la obtención de una compensación a su favor en la cuantía de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000,oo), por concepto del 50% del valor total del vehículo KIA SELTOS de placas KMW 402, ello fundado en que pese a que fue registrado a nombre de la hija en común y vendido en vigencia vínculo matrimonial, perteneció a la sociedad conyugal, y con la misma 12 Resaltos en original.
“ARTÍCULO 256. DOCUMENTOS AD SUBSTANTIAM ACTUS. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba”. 13 10 Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal lógica, solicita además que su contraparte sea sancionada por haber ocultado el bien.
El A quo negó la compensación solicitada al considerar que la propiedad del vehículo “no estuvo nunca a nombre de ninguna de las partes”, siendo una decisión libre y voluntaria de JESÚS EMILIO y YEINNY MILENA adquirir el bien para su hija, registrándolo a nombre de ésta pese a la minoría de edad, por lo que al no ser un bien social del que la cónyuge hubiese dispuesto no se debe a la masa conyugal, negando en consecuencia la sanción derivada del ocultamiento del bien. 3.1.- Las compensaciones o recompensas han sido definidas como créditos que el marido, la esposa o la sociedad pueden reclamarse entre sí en la liquidación de la sociedad conyugal por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges14. 3.2.- Pese a que el apoderado del demandado adujo que el vehículo por el que solicita la compensación “pertenece a la sociedad conyugal hoy en liquidación y debe ser objeto de recompensa”, en la documentación aportada por el Departamento Administrativo Municipal de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario, Norte de Santander, Registro Único Nacional de Transito RUN, no aparece que ninguno de los esposos hayan sido propietarios registrados del automotor, pues en vez de ello aparece es su menor hija ANGIE TATIANA REMOLINA MORA15, quien ejerció el dominio entre el 24 de agosto de 2021 al 7 de julio de 2022, cuando se lo enajenó a otro tercero, JESÚS SAMIR CAICEDO CORONEL. 3.3.- Respecto a la comprensión del artículo 1781, que enlista la composición del “haber de la sociedad conyugal”, en sentencia C 278 de 2014 sintetizó la Corte Constitucional: (…) 4.3.
En este orden de ideas, a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el artículo 1781 del SUÁREZ FRANCO, Roberto, “Derecho de Familia”, tomo I, séptima edición, Ed. Temis, Bogotá, año 1998, pág. 367. “Actualmente, tales circunstancias se encuentran completamente reguladas. Ciertamente, la Ley 769 de 2002, o Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 47, establece que «La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días.
La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo». En tal virtud, es claro que la expedición de la Ley 769 de 2002 introdujo en la normativa nacional, en forma definitiva y sin excepciones, la formalidad de la inscripción en el registro terrestre automotor de los títulos de adquisición de bienes automotores para efectuar la tradición de estos, lo cual aplica igualmente para la maquinaria capaz de desplazarse, los remolques y los semirremolques.
De manera que mientras no se lleve a cabo la inscripción en el registro nacional automotor, el derecho de dominio no se habrá transferido por falta del modo, es decir, no habrá tradición. Por consiguiente, desde la expedición de esa legislación es obligatorio, en todos los casos, el registro de la venta de un vehículo automotor, para que pueda concretarse el modo de adquisición del dominio”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 5327 de 2018. 14 15 11 Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal Código Civil16. La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo17. 4.3.1. Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 de Código Civil.
Acorde con el numeral 1º, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo. Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2º del artículo 1781.
Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad. Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad18.
Entonces, para el caso y según el canon 1781-5 CC, es claro que un vehículo sólo pasará a integrar el acervo común si fue adquirido por los cónyuges durante el matrimonio (salvo la excepción vista del 1793 ejusdem), o lo que es lo mismo, si en tal interregno, por ser un bien mueble sujeto a registro19, alguno de aquéllos aparece o ha aparecido (para eventuales recompensas) anotado como propietario.
Así, es presupuesto y no materia a definir en este trámite liquidatorio cuando es contencioso (cuya vocación esencial es meramente singularizar coactivamente la universalidad en lo no acordado20), que las características de los bienes que las partes postulan como integrantes de la sociedad conyugal encajen en el listado relacionado en el artículo 1781 CC (a donde apunta la práctica probatoria del artículo 501 CGP), lo que descarta la utilidad de tal tipología procesal como herramienta para recomponer el haber social con bienes que no atiendan sus requerimientos 16 Es importante precisar que, de acuerdo con el régimen legal aplicable actualmente en esta materia, la sociedad los cónyuges pueden disponer libremente de los bienes propios que adquieran antes del matrimonio y de los bienes de la sociedad que adquieran con posterioridad al mismo (C-1294 de 2001). 17 Ver Medina Pabón, Juan Enrique.
Derecho Civil. Derecho de Familia. Editorial Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia. Bogotá, 2011. Quedan completamente excluidos del haber social los bienes que se señalen en las capitulaciones o los bienes inmuebles adquiridos antes de la vigencia del matrimonio o los bienes que se adquieren con recursos designados para tal efecto en las capitulaciones o en el acto de donación y las creaciones intelectuales. 18 Negrilla fuera de texto. 19 Archivo 67, folio 3 y ss. 20 “Mediante estos procesos se busca asignar patrimonios que pertenecen o pertenecieron a determinados sujetos de derecho con el fin de adjudicarlos proporcionalmente a quienes según la ley o el negocio jurídico tienen el derecho de recibirlos total o parcialmente”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II. Dupré Editores, Bogotá, 2004, pág. 633. 12 Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal (como lo son para el caso los que no están a su nombre), pues “la recuperación de las partidas ameritan el camino litigioso”21. En ese orden, en el actual estatus del vehículo, en el que nunca han figurado los excónyuges como propietarios registrados, y por ende, ninguno lo “adquirió” (según la terminología utilizada por los artículos 1781 CC y 1792 ejusdem), no puede tenerse el vehículo como un bien social, y carente de esa calidad, tampoco puede deberse recompensa por su enajenación, como tampoco habría lugar a la sanción contemplada en el artículo 1824 ejusdem, pues también ésta implica que el consorte “se desprende de la titularidad de los bienes con el fin de afectar el ulterior régimen de gananciales”22.
Con base en las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia sobre el tópico. 4.- Fue apelada también la falta de inclusión del “CUARTO PASIVO”, inventariado así por el Demandado: Como pasivo externo tiene la sociedad conyugal una obligación a favor del señor DIEGO FERNANDO LIZARAZO JIMENEZ por valor de $70.000.000 y sus respectivos intereses $28.000.000 quien funge como Promitente comprador del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-308565, ubicado en la Avenida 1 #31-79 Barrio San Rafael – Torre A Condominio Bosques del Venado – Apartamento 202 y Parqueadero 202ª Primer Piso, de la ciudad de Cúcuta.
Valor pasivo: Este pasivo tiene un valor de $98.000.00023. El A quo resolvió no incluirlo, tras considerar que la parte no había satisfecho la carga de acreditar la existencia de la obligación, por cuanto para ello apenas se aportó un contrato de promesa de compraventa sin la firma del promitente vendedor, como tampoco se acreditó el destino del dinero según lo declarado tanto por el Demandado como por LIZARAZO JIMÉNEZ.
Dispone el inciso tercero del numeral 1 del artículo 501 CGP, que “(e)n el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4809 de 2014. “3.1.- La disposición en comento reprende al contrayente que, a través de maquinaciones engañosas, se desprende de la “titularidad de los bienes con el fin de afectar el ulterior régimen de gananciales.
En ese orden de ideas, el supuesto jurídico de la disposición comprende dos elementos. El primero, de carácter objetivo, que consiste en la ocurrencia de un acto patrimonial defraudatorio -ocultamiento, que puede alcanzar su realización «cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto».22 O de distracción, que «se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación».
Y, el segundo, de carácter subjetivo, según el cual debe existir dolo en la actuación”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3771 de 2022. 23 Archivo 56, folio 5. 22 13 Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten”, y por ende, “cuando el inventario no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, la inclusión de activos y pasivos que no constan en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte o de que los demás interesados sucesorales los admitan expresamente”24.
Por ende, en este caso es tarea del juzgador determinar la existencia de un título ejecutivo en el que se consigne la deuda postulante a ingresar a la masa conyugal. Para el efecto, se adosó a la actuación el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE” de 6 de diciembre de 202125, el cual llamativamente, y así lo notó el A quo, no fue suscrito por el comprador DIEGO FERNANDO LIZARAZO JIMÉNEZ.
Adicionalmente, se incorporaron a esta actuación piezas del proceso ejecutivo singular radicado 540014003002 2022 01002 00 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, el cual inició con base en el documento en cita LIZARAZO JIMÉNEZ contra JESÚS EMILIO RAMÍREZ REMOLINA y YEINNY MILENA MORA QUINTERO, en el cual el 13 de diciembre de 2022 tal juzgado inadmitió la demanda porque, para lo que interesa a este proceso, “se pretende una demanda ejecutiva, no se halla en los anexos de la demanda, un título ejecutivo que acredite la obligación por parte de los demandados de realizar el pago de dichas sumas de dinero”, actuación de la que posteriormente, el 30 de enero de 2023, se profirió auto de rechazo porque “el extremo actor no subsanó las falencias de la demanda dentro del término concedido”, sin que conste recurso alguno contra tal decisión. Analizando el contenido del contrato de compraventa de bien inmueble de 6 de diciembre de 2021, efectivamente, y haciendo salvedad de la mentada falta de firma y de los requisitos que una promesa de compraventa de bien inmueble debería acatar, efectivamente se constata que ni en éste ni en otro documento se acreditó la existencia de título ejecutivo alguno capaz de respaldar los $98.000.000,oo que pretenden incluirse como pasivo social.
En adición, el demandado y deudor RAMÍREZ REMOLINA tampoco confesó la existencia de una obligación de manera que pueda reputarse clara, expresa y 24 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC4863 de 2021. Archivo 58, subarchivo 0005, folio 14. 14 Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal exigible26, para de allí entrar a analizar la aplicabilidad del rasero probatorio consignado en el artículo 1795 del CC.
Si bien el recurrente anexó al recurso documentación que pretendió hacer valer como prueba, debe atenderse que la oportunidad señalada en el numeral 3 del artículo 501 CGP ya precluyó, por lo que tales elementos no pueden ser tenidos en cuenta para decidir en función de los principios de oportunidad (artículo 173 CGP) y necesidad de la prueba (artículo 164 ibidem).
Dado que la forma en que se solicitó la inclusión de deuda social objetada imponía que constara en un título ejecutivo, y el Demandante no acreditó oportunamente la satisfacción del requisito, resulta inane analizar otras facetas o vicisitudes del supuesto negocio jurídico del que supuestamente se desgajó la obligación. Con base en las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia sobre el tópico. 5.- Atendiendo las consideraciones anotadas la decisión de primera instancia deberá confirmarse.
COSTAS Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condena en costas a la parte recurrente JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ. Liquídense. Inclúyase como agencias en derecho y en favor de YEINNY MILENA MORA QUINTERO, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente por haber habido réplica. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona en audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2023. “PREGUNTADO: Que si le ha hecho usted algún abono a capital por ese dinero prestado. CONTESTÓ: No, Doctor, no, PREGUNTADO: A cuánto asciende el valor que se le adeuda a DIEGO FERNANDO LIZARAZO.
CONTESTÓ: Ahorita en el momento no, no, no, no estoy bien, no, no, no, no tengo, no tengo conocimiento de todo”. 26 15 Rad: 54-518-31-84-002-2022-00059-01 Liquidación Sociedad Conyugal SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte recurrente JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ. Liquídense. Inclúyase como agencias en derecho a favor de YEINNY MILENA MORA QUINTERO, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse por medio electrónico las diligencias al Despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Sustanciador Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ec9a4aaf610977c6ca8c25b036e3731f7df0b9a551012b82bb076ca17d1706d Documento generado en 17/05/2024 05:49:10 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16