Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500220220002001 ELOY TABORDA vs PORVENIR (ADICIONA AUTO)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

CONSTANCIA SECRETARIAL: pasa el expediente del proceso en referencia para adicionar oficiosamente el auto que concedió el recurso de queja. Provea. Cartagena de Indias, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). ROSELYS MERCADO PÉREZ Secretaria - Sala Laboral REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Asunto ORDINARIO LABORAL 13001310500220220002001 ELOY ENRIQUE TABORDA ARREOLA PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES AUTO ADICIONA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a subsanar el yerro señalados por la H. Corte Suprema de Justicia, a fin de que sea estudiado el recurso de queja concedido. 2.

ANTECEDENTES A través de oficio OSSCL CSJ n.º 1774 del 12 de mayo de 2025 la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de justicia devolvió el presente expediente a fin de que se subsanaran los yerros señalados por esa Corporación en auto del 07 de mayo de 20251 (24ConstanciaDevolucionTemporalProcesoCorteQueja). En la providencia reseñada, indicó la Corte: “Previo al estudio del recurso de queja, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no se pronunció respecto de la solicitud de terminación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., obrante en los folios 94 y 95 del cuaderno digital de segunda instancia, por lo tanto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente”. 1 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001-31-05-003-2015-00348-01 En cumplimiento de lo ordenado por el órgano de cierre de esta Jurisdicción, procede esta Colegiatura a subsanaras las falencias contenidas en el auto del 18 de febrero de 2025. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 Adición de providencia – requisitos para su procedencia El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del artículo 145 del CPLYSS, señala: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De acuerdo con la norma transcrita, se tiene que los autos se pueden adicionar, a petición de partes o de manera oficiosa, dentro del término de ejecutoria de la decisión, y procederá cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho, esto es, i) cuando se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; 2) cuando se haya excluido resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Caso concreto Pues bien, encuentra la Sala que, en efecto le asiste razón a lo dicho por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dado que, en el auto adiado dieciocho (18) de febrero del 2025, no se emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de terminación incoada por la AFP condenada. Así las cosas, se procederá a adicionar el proveído en comento, en ese sentido:  DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN A través de apoderado judicial, la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. allegó solicitud de terminación del proceso ordinario laboral de la referencia, alegando con ocasión de la expedición de la Ley 2381 del 2024, articulo 76, reglamentado por el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y con fundamento en dichas normas, la parte demandante recibió la doble asesoría de las aquí demandadas y con base en dichas asesorías, solicitó y obtuvo el traslado a COLPENSIONES, razón por la cual, a la fecha se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001-31-05-003-2015-00348-01 definida.

Que, en virtud de ello, solicita que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 21 del Decreto 1255 de 2024 y el inciso 4 del artículo 281 del CGP, se decrete la terminación del proceso por desaparecer las causas que dieron origen al litigio. Consideraciones Tal como lo alega la petente, en efecto, con la expedición de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 76, se consagró la potestad para aquellas personas que reúnan más de 750 semanas cotizadas en el caso de las mujeres y 900 para el caso de los hombres y que le falten menos de 10 años para obtener la edad de pensión, de hacer uso del traslado de régimen respecto a la normatividad anterior; esto dentro de los dos años siguientes contados a partir de la promulgación de la ley.

No obstante, advierte el Despacho que en el estadio procesal en que se encuentra el presente asunto no es dable acceder a la petición radicada, además, debe recordarse que, el legislador ha establecido como formas anormales para terminar el proceso, siendo estos la transacción (artículo 312 CGP) y el desistimiento (artículo 314 del CGP), figuras que no resultan aplicables dentro del presente asunto por cuanto las partes no han allegado acuerdo alguno que dé cuenta de transigir la litis, ni el promotor de la mismas ha esbozado su intención de desistir de las pretensiones.

Ahora, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció que; “Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.

Empero, para esta Colegiatura el decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en el artículo 312 del CGP, sino que facultó al director del proceso a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura.

Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso. En este sentido se ha pronunciado la H Corte Suprema de Justicia en autos como el AL 7714 de 20242, en el que se indicó: “Para la Sala, tal disposición no prevé una nueva situación que dé lugar a la terminación anormal del proceso, en tanto, como quedó visto, ello se encuentra regulado en el Código General del Proceso, aunado a que lo que allí se estipuló fue que los jueces «en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda». 2 Magistrado Ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001-31-05-003-2015-00348-01 A su vez, en Sentencia SL 338 de 20243, se indicó: “La Corte no accede a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada con apoyo en la Ley 2381 de 2024, toda vez que no se configura ninguna de las formas de terminación anormal del juicio.

Debe recalcarse que, la solicitud de terminación del proceso debe provenir de quien suscita el litigio, esto es, la parte demandante, como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia en providencia AL 3809 de 2018. Ahora, respecto a la oportunidad de traslado establecida en la norma precitada, esta es una facultad exclusiva del afiliado, por lo que las AFP carecen de legitimación para solicitar la terminación del proceso como explica la CSJ en proveído AL 7936 y AL 8116 de20244.

Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de terminación deprecada, de manera que se dispondrá su denegación. Con todo lo expuesto, es preciso adicionar la parte resolutiva de la providencia que concedió el recurso de queja en ese sentido, por ello se agregará un nuevo numeral el cual quedará así: “TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación incoada por AFP PORVENIR S.A., mediante apoderado judicial, conforme a lo expuesto.” En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR un numeral al auto de dieciocho (18) de febrero de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación incoada por AFP PORVENIR S.A., mediante apoderado judicial, conforme a lo expuesto.”

SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente decisión, por Secretaría remitir de inmediato el proceso de la referencia a la Sala de casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada 3 Magistrado Ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez 4 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42def19417c3c5f98297a3d478e42ef865d70c3f5f4f53139c988975025b056c Documento generado en 17/07/2025 04:27:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica