Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectada Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 080 Acción de Tutela ELIZABETH ZARATE MERCADO MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE - Salud Total ESP-S - Institutito Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA - Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar - Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar Salud, Vida Digna, Seguridad Social y Desarrollo Integral Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 003 2026 00030 01 2026 00077 CONFIRMAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 186 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora Elizabeth Zarate Mercado1 actuando como agente oficiosa de la menor María Celeste Velasquez Zarate2, en contra del fallo de primera instancia proferido el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por la señora ELIZABETH ZARATE MERCADO, en contra de Salud Total EPS-S3 y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a desarrollo integral de su representada. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La señora ELIZABETH ZARATE MERCADO, actuando en calidad de agente oficioso de la menor MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE, manifestó que su hija se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, administrado por la en Salud Total EPS-S S.A, en el régimen subsidiado. 1 2 C.C: No. 1.065.579.538 de Valledupar.
R.C: No. 1.066.307.456. 3 NIT. No. 800.130.907-4 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que la menor fue diagnosticada con ACONDROPLASIA, una enfermedad huérfana, crónica y multisistémica que afecta el desarrollo óseo y diversos órganos. Su tratamiento debe ser integral e ininterrumpido, ya que cualquier retraso causaría daños irreversibles en su crecimiento.
Indicó que debido a la condición de la afectada y al ser menor de edad, en virtud de la Ley 1392 de 2010, las EPS están obligadas a garantizarle el acceso efectivo y sin barreras administrativas a los tratamientos, medicamentos e insumos requeridos. Informó que el trece (13) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la menor fue valorada por el médico genetista Jair Pérez Cárdenas, quien le prescribió el medicamento VOSORITIDA 0.56 MG, por un término de seis (6) meses para intervenir en su fase de crecimiento.
No obstante, debido a que el medicamento no contaba con registro sanitario vigente en Colombia y no se encuentra disponible, el diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) solicitó ante el INVIMA la autorización de su importación bajo el número 20251339951 como medicamento vital no disponible. Posteriormente, según indicó, el primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el INVIMA emitió auto No. 2025014910, mediante el cual solicitó información adicional para autorizar la importación del medicamento.
El requerimiento exigía resultados de efectividad y seguridad, la encuesta de calidad de vida PdQL y las curvas de crecimiento de la menor para evaluar la viabilidad del tratamiento. Expuso que, en atención al requerimiento, radicó la respuesta con la información disponible el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había obtenido una respuesta favorable, lo que, según alegó, mantuvo la suspensión injustificada del tratamiento médico de la menor, motivando la interposición de la acción constitucional.
Señaló que, debido a las fallas reiteradas en la entrega de tratamientos ordenados por el médico tratante, acudió previamente a la jurisdicción constitucional. Por ello, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar emitió un fallo de tutela favorable bajo radicado No. 20001408801420240002200, que ordenaba el suministro de VOSORITIDA correspondiente a formulación anterior.
Lo que, a su apreciación, evidenciaba un patrón de incumplimiento sistemático que la obligaba nuevamente a solicitar el amparo constitucional. Finalmente, alegó que la persistencia del INVIMA y Salud Total EPS-S S.A. en imponer barreras administrativas obstaculizó la continuidad terapéutica necesaria ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para tratar la acondroplasia.
Ante esa vulneración de los derechos de la menor con una enfermedad huérfana, se hizo necesaria una nueva intervención judicial para garantizar la entrega inmediata del medicamento VOSORITIDA 0.56 mg y asegurar la atención integral de la afectada. En consecuencia, solicitó: Que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, vida diga, seguridad social y desarrollo integral de la menor María Celeste Velasquez Zarate.
Que se ordenara al INVIMA que autorizara de manera inmediata y prioritaria, la importación del medicamento VOSORITIDA 0.56 MG, conforme a la prescripción del médico tratante, sin interponer trámites adicionales ni dilaciones, ello, conforme a la prescripción del médico tratante, garantizando el ingreso oportuno del medicamento al país. Que se ordenara al INVIMA y a Salud Total EPS que adelantaran, de manera coordinada con el operador farmacéutico asignado, todas las gestiones administrativas y sanitarias necesarias para asegurar la importación, nacionalización, liberación y disponibilidad efectiva del medicamento VOSORITIDA 0.56 MG.
Que se ordenara al INVIMA y a Salud Total EPS que garantizaran las autorizaciones de importación posteriores del medicamento VOSORITIDA 0.56 MG, cuando sean formuladas por el médico tratante y, que sea tramitadas de manera ágil, prioritaria y sin barreras administrativas, en tanto persista la necesidad terapéutica de la menor. Que se ordenara a Salud Total EPS que garantizara el tratamiento integral de la afectada en relación con el diagnóstico de ACONDROPLASIA.
Que se ordenara Salud Total EPS y al INVIMA que se abstuvieran de imponer barreras administrativas, exigencias formales desproporcionadas o demoras que afectaran el tratamiento de la menor y, que, en adelante, toda decisión se tomara bajo un enfoque constitucional reforzado.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar4, este le dio curso mediante providencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las 4 De conformidad con el acta de reparto del 26 de febrero de 2026, con secuencia 1378.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar partes accionadas y vinculadas5.
Acto que se cumplió el mismo día, mediante el envío del Oficio No. 00131 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el doce (12) de febrero de la misma anualidad, mediante él envió del Oficio No. 00167 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.6 1.2.1. - Informe de la partes accionadas y vinculadas: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA: Por intermedio del señor Andrés Fernando Mesa Valencia, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual explicó que, su función legal consiste en verificar la seguridad y eficacia de los medicamentos, pero aclaró que no tiene la obligación de suministrarlos ni dispensarlos, ya que dicha responsabilidad recae exclusivamente en Salud Total EPS y su importador.
Respecto al caso concreto, el INVIMA informó que el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) emitió el Acto Administrativo No. 2026000278, mediante el cual autorizó la importación del medicamento VOSORITIDA solicitado por el importador SALUTIS SAS. La entidad subrayó que, una vez expedida y otorgada esta autorización, los trámites posteriores de nacionalización ante la DIAN y la entrega efectiva del fármaco a la paciente pasaron a ser deberes logísticos de la EPS y su operador farmacéutico.
Por lo tanto, concluyó que no existió una omisión administrativa de su parte. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso tras argumentar que no vulneró ningún derecho fundamental y que su competencia se limitó estrictamente a la vigilancia sanitaria; no obstante, en caso de prosperar alguna pretensión, al misma debería ser satisfecha por SALUD TOTAL EPS y SALUTIS SAS. - Salud Total EPS-S: Por intermedio de la señora Irma Carolina Ribero Pinzón, en calidad de gerente y administradora principal de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual expuso que, la entidad no había vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que los servicios médicos que ha requerido la afectada se encontraban autorizados. 5 6 Expediente Digital (004_03.AutoAmdisorio2026-00030-ElizabethZarateVsInvimaySaludtotal.pdf).
Expediente Digital (014_08. SENTENCIA2026-00030ELIZABETHZARATEVsINVIMAYSALUDTOTALNOTIFICAR.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Informó que tras la realización de auditoría del caso a través de su equipo médico jurídico, se aseguraron de que habían garantizado la atención de forma integral, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante para el manejo de su patología. Respecto al medicamento VOSORITIDA, la EPS presentó una certificación de entrega con fecha del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), sosteniendo que el servicio ya había sido efectivamente suministrado a la menor.
Adicionalmente, la entidad se opuso a la orden de tratamiento integral futuro, calificándola como una pretensión sobre hechos inciertos y expectativas abstractas que carecen de una orden médica vigente que las respalde, argumentado que la entidad había garantizado la autorización y suministro de todos aquellos servicios médicos solicitados por la afectada derivados del tratamiento médico en el cual se encuentra actualmente la menor.
Finalmente, la EPS enfatizó que no existió negligencia de su parte y que ha actuado conforme a la ley, por lo cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. - Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 00329 del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis, el juzgado vinculado remitió el informe solicitado, en el cual confirmó que la señora Elizabeth Zárate Mercado en representación de su hija menor de edad Maria Celeste Velasquez Zarate, ya había promovido una acción de tutela previa bajo radicado 20001 40 88 014 2024 00022 00, en contra de Salud Total EPS, el INVIMA, Audifarma S.A., Salutis S.A.S y Optimal Therapies.
En dicho proceso, el despacho dictó sentencia el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), resolviendo amparar el derecho fundamental a la salud de la menor afectada. - Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cessar: Al respecto, según lo manifestado por el a quo, el juzgado vinculado compartió el enlace del expediente donde constató que no era una tutela con posibilidad de temeridad. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el a quo amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y desarrollo integral de menor MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE, representa por su madre, la señora ELIZABETH ZARATE MERCADO actuando en calidad de agente ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oficioso y, en consecuencia, ordenó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL y DESARROLLO INTEGRAL de la menor MARÍA CELESTE VELÁSQUEZ ZÁRATE identificada con Registro Civil No. 1066307456, representada por su señora madre ELIZABETH ZÁRATE MERCADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA que, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, adopte y comunique de manera efectiva a las demás entidades intervinientes todas las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la autorización vigente, útil y eficaz de importación del medicamento VOSORITIDA (VOXZOGO®) 0.56 MG requerido para la continuidad del tratamiento de la menor MARÍA CELESTE VELÁSQUEZ ZÁRATE, absteniéndose de imponer nuevas cargas desproporcionadas o dilaciones injustificadas.
TERCERO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS-S que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante y coordine con el importador, operador farmacéutico y demás actores involucrados, todas las gestiones administrativas, logísticas y asistenciales necesarias para garantizar la disponibilidad y entrega efectiva, completa y oportuna del medicamento VOSORITIDA (VOXZOGO®) 0.56 MG, correspondiente a la formulación objeto de la presente acción de tutela, esto es, la prescrita desde septiembre de 2025, y no únicamente ciclos previos o formulaciones anteriores.
CUARTO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS-S que garantice la continuidad ininterrumpida del suministro del medicamento VOSORITIDA (VOXZOGO®) 0.56 MG a favor de la menor MARÍA CELESTE VELÁSQUEZ ZÁRATE, en la dosis, periodicidad y tiempo definidos por el médico tratante, mientras subsista la NECESIDAD TERAPÉUTICA Y EXISTA PRESCRIPCIÓN MÉDICA VIGENTE, SIN TRASLADAR A LA ACCIONANTE CARGA ADMINISTRATIVAS PROPIAS DE LA ENTIDAD O DE SUS CONTRATISTAS.
QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA y a SALUD TOTAL EPS-S que, de manera coordinada y concurrente, adopten las medidas necesarias para evitar cualquier interrupción futura del tratamiento de la menor, especialmente en lo relacionado con los trámites de autorización, importación, nacionalización, liberación, entrega y dispensación del medicamento formulado.
SEXTO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS-S que garantice a la menor MARÍA CELESTE VELÁSQUEZ ZÁRATE el TRATAMIENTO INTEGRAL derivado de su diagnóstico de ACONDROPLASIA, comprendiendo consultas, controles, valoraciones especializadas, procedimientos, exámenes, medicamentos, insumos y demás servicios que sean prescritos por sus médicos tratantes, en forma continua, completa y sin fragmentación SEPTIMO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a los JUZGADOS CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR y JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, por no advertirse conducta vulneradora atribuible a dichos despachos dentro del asunto sometido a consideración.” El juez fundamento su decisión en la existencia de barreras administrativas impuestas por el INVIMA y Salud Total EPS, las cuales interrumpieron de manera injustificada la continuidad de un tratamiento vital prescrito desde septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El despacho desestimó el argumento de hecho superado, toda vez que, aunque el INVIMA informó haber expedido la autorización de importación No. 2026000278 el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y Salud Total EPS, reportara la entrega del medicamento en esa misma fecha, la accionante en un comunicado del diez (10) de marzo de la misma anualidad, informó que el suministro correspondió al último ciclo de una formulación previa, lo que, a su percepción, no se sació el objeto material de la tutela, por lo que la controversia permanecía vigente.
Asimismo, señaló la indiscutible primacía del criterio del médico tratante, cuya formación científica define la necesidad del tratamiento para evitar la progresión de la enfermedad. Consideró que las barreras administrativas, logísticas y económicas no pueden prevalecer sobre el acceso efectivo a la salud, especialmente tratándose de una menor con una patología huérfana en etapa crítica de crecimiento.
En ese sentido, estimó que los operadores judiciales deben respetar estrictamente las órdenes de los médicos tratantes, dado que su conocimiento científico es el único idóneo para definir los tratamientos necesarios. Argumentó que el derecho fundamental a la salud solo se garantiza cuando se aseguran conjuntamente la disponibilidad, calidad y continuidad del servicio.
Por tanto, determinó que la demora en la importación y suministro de la VOSORITIDA vulneró los derechos de la menor, dado que su patología exige un manejo ininterrumpido que no puede ser frenado por obstáculos administrativos o económicos. Finalmente, subrayó que la obligación de las entidades no se limitaba a expedir autorizaciones, sino a ejecutar de forma coordinada la importación y entrega efectiva del fármaco.
Al tratarse de una menor con una enfermedad huérfana y progresiva, consideró pertinente garantizar un tratamiento integral que incluya todos los servicios y medicamentos prescritos por sus médicos, prohibiendo expresamente cualquier interrupción por trámites internos o conflictos En consecuencia, el juzgador resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al desarrollo integral de la menor Maria Celestre Velasquez Zarate. 1.2.3.
Las impugnaciones. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Emilis Esther Flores Payares, actuando en calidad de gerente y administradora principal de Salud Total EPS, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, por cuanto, así lo manifestó, la entidad no había vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que los servicios médicos que ha requerido la afectada se encontraban autorizados por la entidad.
Informó que tras la realización de auditoría del caso a través de su equipo médico jurídico, se aseguraron de que habían garantizado la atención de forma integral, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante para el manejo de su patología. Toda vez que la afectada cuenta con una entrega de medicamento el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), sosteniendo que el servicio ya había sido efectivamente suministrado a la menor.
Adicionalmente, la entidad se opuso a la orden de tratamiento integral futuro, calificándola como una pretensión sobre hechos inciertos y expectativas abstractas que carecen de una orden médica vigente que las respalde, argumentado que la entidad había garantizado la autorización y suministro de todos aquellos servicios médicos solicitados por la afectada derivados del tratamiento médico en el cual se encuentra actualmente la menor.
Finalmente, solicitó que se revocara la orden dada y, en consecuencia, se denegara las pretensiones de la accionante, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y se negara el tratamiento integral. Por su parte, inconforme con la decisión adoptada, el señor Andres Fernando Mesa Valencia, actuando en calidad de jefe de oficina asesora jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Lo anterior, por cuanto, según manifestó, la orden del inciso segundo del fallo de tutela era desatinada, toda vez que el objeto del INVIMA es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos; por lo que el a quo desconoció que la entidad no hace parte de la cadena comercial entre la EPS y sus gestores farmacéuticos y/o importadores.
Por ello, según indicó, la entidad se encontraba bajo la imposibilidad material y jurídica para cumplir la orden impartida, reiterando que su función se limitaba a autorizar la importación del medicamento vital no disponible, lo que no supone la comunicación del acto administrativo a terceros diferentes al importador que adelantó el trámite.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, indicó que mediante radicado entrante No. 20251339951 del diecinueve (19) noviembre de dos mil veinticinco (2025), el importador SALUTIS SAS solicitó estudio para el trámite de autorización de importación del medicamento 0,56 mg/vial (0,8 mg/mL) POLVO LIOFILIZADO PARA RECONSTRUIR A SOLUCIÓN INYECTABLE (VOXZOGO®).
En consecuencia, la entidad emitió acto administrativo No. 2026000278 del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual autorizó la importación del medicamento VOSORITIDA solicitado por SALUTIS SAS, notificándole debidamente. Subrayó que, una vez expedida y otorgada esta autorización, los trámites posteriores de nacionalización ante la DIAN y la entrega efectiva del fármaco a la paciente pasaron a ser deberes logísticos de la EPS y su operador farmacéutico.
Por lo tanto, concluyó que no existió una omisión administrativa de su parte y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver las impugnaciones interpuestas por la señora EMILIS ESTHER FLORES PAYARES, actuando en calidad de gerente y administradora principal de Salud Total EPS y por el señor ANDRES FERNANDO MESA VALENCIA, actuando en calidad de jefe de oficina asesora jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 7.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos8”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante ELIZABETH ZARATE MERCADO, ejerció la tutela actuando en calidad de agente oficioso de la menor MARIA CELESTRE VELASQUEZ ZARATE en defensa de los derechos fundamentales e intereses de su representada, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 9. Por tanto, la autoridad 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 10.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de (ii) Salud Total EPS-S; y (ii) el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, atribuyéndoles la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y desarrollo integral de la afectada, en razón a la omisión en la autorización de importación y entrega efectiva del medicamento VOSORITIDA 0.56 MG.
Lo anterior, con el fin de garantizar la continuidad del tratamiento para el diagnóstico de ACONDROPLASIA de la menor. En efecto, corresponde a Salud Total EPS-S y al INVIMA el deber constitucional y legal de garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad de la atención médica relacionada con el diagnóstico de la afectada, eliminando las barreras administrativas que han dilatado el trámite de importación. Por su parte, como entidades vinculadas: (i) el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar; y (ii) el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, entidades que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades accionadas, las encargadas de adelantar las actuaciones administrativas y sanitarias necesarias a fin de garantizar la autorización de importación, el suministro y la continuidad del tratamiento con el medicamento VOSORITIDA 0.56 MG, indispensable para el manejo de la Acondroplasia que padece la menor. 2.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos 10 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”11; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 12.
Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la urgencia manifiesta del derecho a la salud de una menor con Acondroplasia, enfermedad huérfana, y la suspensión prolongada del medicamento VOSORITIDA 0.56MG hacen que cualquier otro mecanismo judicial resulte ineficaz.
Aunado a lo anterior, la interrupción de un tratamiento vital en una ventana de crecimiento crítica configura un riesgo inminente de daño irreversible en el desarrollo óseo y funcional de la paciente. En virtud de la especial protección constitucional de los niños y de quienes padecen enfermedades huérfanas, las exigencias administrativas no pueden convertirse en barreras que vacíen de contenido el derecho fundamental a la salud.
Por lo anterior, esta Sala estimó que la tutela es el medio idóneo y urgente para remover los 11 12 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar obstáculos impuestos por Salud Total EPS-S y el INVIMA, evitando así la consumación de un perjuicio irremediable frente a una patología que no admite dilaciones en su manejo terapéutico.
En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la representada de la accionante no disponía de otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la menor presuntamente vulnerados, en especial el derecho a la salud. 2.2.4.
Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.13” En este caso, se tiene que la prescripción médica del fármaco VOSORITIDA O.56 MG fue emitida el trece (13) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y que la solicitud de importancia ante el INVIMA se radicó el diecinueve (19) de noviembre de la misma anualidad.
No obstante, ante la persistencia de las barreras administrativas y la falta de entrega efectiva del medicamento, la acción de tutela fue instaurada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), transcurriendo poco más de tres (3) meses, desde la radicación de la solicitud. Término que resulta razonable para acudir a este mecanismo de protección inmediato de derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resultó procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3. Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si se ajustó a derecho la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la menor afectada y si, por tanto, subsiste la necesidad de las órdenes impartidas al INVIMA y a Salud Total 13 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EPS-S para garantizar el suministro continuo del medicamento prescrito y el tratamiento integral de su patología. Para resolver lo anterior, la Sala deberá establecer, como cuestión previa, si se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, derivado de la entrega reportada por la EPS el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), o si, a pesar de dicho avance, persiste una amenaza o vulneración que haga necesaria la intervención del juez de tutela para asegurar la continuidad, oportunidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante, ELIZABETH ZARATE MERCADO, actuando en calidad de agente oficioso de la menor MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE, promovió el amparo constitucional en contra de Salud Total EPS-S y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al desarrollo integral de su representada.
Lo anterior, en razón a la omisión de las entidades accionadas en la autorización de importación y entrega efectiva del medicamento VOSORITIDA 0.56 MG. Lo anterior, con el fin de garantizar la continuidad del tratamiento para el diagnóstico de ACONDROPLASIA de la menor. Al respecto, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que ya había autorizado la importación de VOSORITIDA el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La entidad subrayó que la entrega efectiva y los trámites de nacionalización son responsabilidad exclusiva de Salud Total EPS y SALUTIS SAS, por lo que no existe omisión administrativa de su parte y cualquier pretensión debe ser satisfecha por dichas entidades. Por su lado, la Salud Total EPS-S, solicitó que se negará la tutela y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que no vulneró derechos fundamentales al haber garantizado una atención integral conforme a las órdenes médicas.
Además, informó que la afectada registra una entrega de medicamentos con fecha del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Finalmente, se opuso a la orden de tratamiento integral futuro por considerarla una pretensión sobre hechos inciertos sin órdenes médicas vigentes que la respalden. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A su vez, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, informó que la accionante ya había tramitado una tutela previa contra Salud Total EPS, el INVIMA y otras entidades.
En dicho proceso, se dictó sentencia el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la cual concedió el amparo al derecho fundamental a la salud de la menor. Respecto a el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cessar, según lo manifestado por el a quo, el juzgado compartió el enlace del expediente donde constató que no era una tutela con posibilidad de temeridad.
Por consiguiente, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y desarrollo integral de la menor María Celeste Velasquez Zarate, representa por su madre, la señora Elizabeth Zarate Mercado actuando en calidad de agente oficioso. Inconforme con la decisión adoptada, la señora EMILIS ESTHER FLOREZ PAYARES, actuando en calidad gerente y administradora principal de Salud Total EPS-SM, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria y que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Argumentó que no hubo vulneración de derechos, ya que la atención había sido integral y el medicamento fue entregado efectivamente el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Finalmente, se opuso al tratamiento integral futuro por considerarlo una pretensión basada en hechos inciertos y sin órdenes médicas vigentes que lo sustenten.
Asimismo, el señor Andrés Fernando Mesa Valecia, actuando en calidad de jefe de la oficina asesoría jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria al considerar que la orden judicial es desatinada. Argumentó que la entidad cumplió su función al emitir el acto administrativo el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) autorizando la importación del medicamento solicitado por SALUTIS SAS.
Ahora bien, le corresponde a esta Sala decidir si la decisión de primera instancia que ordenó medidas de protección se ajustó a derecho y si subsiste necesidad de mantener las órdenes impartidas al INVIMA y a SALUD TOTAL EPS-S, en particular frente a la alegación de hecho superado por la EPS en razón de una entrega reportada el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Por ello, y en ejercicio de su potestad revisora y tras valorar de manera integral la documentación obrante, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y desarrollo integral de la menor Maria Celeste Velasquez Zarate.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la documentación contenida en el expediente acredita que la menor padece acondroplasia y que existe prescripción médica especializada, vigente desde el trece (13) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que ordenó el suministro de VOSORITIDA en dosis y periodicidad determinadas por su médico tratante, lo cual constituye el soporte clínico idóneo para la protección constitucional reclamada.
La falta de registro sanitario y la consiguiente necesidad de autorización de importación ante el INVIMA quedó igualmente acreditada. En tal sentido, se advierte que el derecho a la salud tiene una dimensión prestacional exigible que comprende la prestación oportuna, continua, integral y de calidad de los servicios requeridos por el médico tratante; esa exigencia es reforzada cuando se trata de niñas, niños y de personas con enfermedades huérfanas.
Además, la doctrina establece que los tratamientos ordenados por el médico tratante gozan de presunción de necesidad y pertinencia, que soló pueden ser superados por justificaciones clínicas fundadas y verificables; no por obstáculos burocráticos o por conflictos contractuales entre agentes del sistema, por ello, corresponde a la entidad prestadora garantizar su cumplimiento efectivo.
Bajo ese marco, la obligación de la EPS no es meramente declarativa, debe impulsar, coordinar y ejecutar los trámites administrativos necesarios para hacer efectivo el suministro de los servicios requeridos. Así como al INVIMA le corresponde, en su función técnica y sanitaria, pronunciarse con celeridad y razonabilidad cuando se trata de autorizaciones de importación de medicamentos vitales no disponibles para pacientes en condiciones de especial vulnerabilidad, ateniendo a la proporcionalidad y a la urgencia clínica que impone el interés superior del menor.
Con base en la anterior nube normativa y probatoria, esta sala examina la alegación de hecho superado, de lo cual se tiene que la EPS y el INVIMA acreditan actos encaminados a la autorización, al suministro y a la entrega del medicamento; sin embargo, de acuerdo con él a quo de primera instancia, la accionante manifestó que la entrega señalada correspondió a ciclos de una formulación anterior y no satisface la formulación médica de septiembre de dos mil veinticinco (2025), de modo que la controversia material sobre la continuidad, completitud y continuidad ininterrumpida del tratamiento persiste.
Frente a esas contradicciones de hechos, el juez constitucional no puede limitarse a validar actuaciones formales aisladas, debe verificar que los actos administrativos y las entregas efectivamente cumplan con el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar objeto material de la tutela, esto es, garantizar la disponibilidad y la entrega completa del medicamento conforme a la prescripción vigente y asegurar la continuidad terapéutica sin interrupciones indebidas.
Además, el expediente demuestra un antecedente relevante, esto es, que la menor ya obtuvo tutela favorable con anterioridad por la misma problemática, lo que permite inferir un patrón de dilaciones y reprocesos administrativos en la gestión de suministros y autorizaciones por parte de la EPS y, subsidiariamente, de los operadores farmacéuticos.
Dichos antecedentes, refuerzan la conclusión de que no se trata de un incidente aislado ni de una contingencia eventual, sino de una práctica que afecta y puede seguir afectado la continuidad del tratamiento de la menor, además, constituye indicio de mora administrativa injustificada y justifica la adopción de medidas judiciales de protección reforzada orientadas a garantizar la efectividad del derecho y a evitar sucesivas acciones de tutela por el mismo objeto.
A la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rigen el amparo constitucional, y considerando la naturaleza irreversible del perjuicio que comporta la pérdida de la ventana terapéutica en una enfermedad huérfana progresiva, las órdenes dictadas en primera instancia resultan ajustadas a derecho, idóneas, necesarias y proporcionadas para restablecer de manera inmediata los derechos fundamentales invocados y evitar un perjuicio inminente e irremediable.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida diga, seguridad social y desarrollo integral de la menor María Celestre Velasquez Zarate.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que amparó los derechos fundamentales de la menor María Celeste Velasquez Zarate, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELIZABETH ZARATE MERCADO AFECTADA: MARIA CELESTE VELASQUEZ ZARATE ACCIONADO: INVIMA Y SALUD TOTAL EPS-S VINCULADOS: JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALELDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00030-01