Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Magistrado sustanciador Verbal 05266 31 03 002 2023 00320 02 Edgar de Jesús Castañeda Arango Carlos Alberto Trujillo Gómez y otros Auto Confirma autos El juez está en la obligación de abstenerse de practicar una prueba que debió aportarse a través del derecho de petición. La nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP se configura cuando la notificación no se practica en legal forma.
La validez de la notificación electrónica depende de los requisitos consagrados en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, y cualquier irregularidad que se alegue en este sentido debe ser alegada y probada. Los screenshots o capturas de pantalla se valoran como prueba documental, pues se tratan de fotografías cuyo grado de convicción depende del tiempo, lugar o del cambio de posición de los elementos dentro la escena capturada.
Martín Agudelo Ramírez ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver los recursos de apelación de la codemandada Diana Patricia Trujillo Gómez frente a las providencias dictadas al interior de la audiencia concentrada (inicial, instrucción y juzgamiento) celebrada el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, y las cuales dispusieron: (i) negar una prueba solicitada en el incidente de nulidad; y (ii) desestimar dicho incidente.
ANTECEDENTES 1. Edgar de Jesús Trujillo Gómez pretende que se declare absolutamente simulados cuatro (4) contratos de compraventa y una (1) donación. Por tal motivo, demandó a quienes intervinieron en dichos actos jurídicos: Carlos Alberto Trujillo Gómez, Diana Radicado: 05266 31 03 002 2023 00320 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Patricia de las Mercedes Villegas Posada, Diana Patricia Trujillo Gómez, Amparo Trujillo Gómez y Juan Camilo Trujillo Villegas. 2.
El juzgado de primera instancia, luego de haber agotado la etapa de integración del contradictorio, fijó audiencia concentrada para el 6 de junio del año en curso. Sin embargo, la misma fue reprogramada para el 18 de junio de la presente anualidad. 3. El 14 de junio de 2024 la codemandada Diana Patricia Trujillo Gómez presentó un incidente de nulidad con el propósito de invalidar todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.
En esa oportunidad expresó que se encuentra indebidamente notificada porque: (i) en el libelo no se manifestó cómo se obtuvo el correo electrónico de la demandada; (ii) el correo contentivo de su notificación nunca llegó a la bandeja de entrada de su correo electrónico; y (iii) en la notificación electrónica no se informó la calidad con que debía actuar dentro del expediente, así como tampoco se indicó el término para contestar la demanda ni mucho menos se señaló el correo institucional del juzgado a quo para solicitar el acceso al expediente digital.
Para sustentar lo anterior se anexaron screenshot de la bandeja de entrada del correo electrónico de la incidentante. Igualmente, solicitó oficiar al operador de Gmail a fin de adjuntar la confirmación de lectura del correo electrónico que contiene la notificación de la recurrente. 4. El 18 de junio de 2024 se celebró la audiencia, y dentro de esta se impartió trámite al incidente.
La demandante se opuso a la prosperidad de la nulidad expresando haber cumplido con todo lo que legalmente debía acreditar para que la notificación electrónica se considerara válidamente surtida. Asimismo, indicó que el correo electrónico de la incidentante se obtuvo de una de las escrituras públicas cuya simulación absoluta se pretende en este litigio. 5.
El juzgado de primera instancia, luego de escuchar a la actora, decretó como pruebas documentales aquellas que fueron adjuntadas con el escrito de nulidad. En cuanto a la solicitud de oficiar al operador de Gmail, señaló que resultaba improcedente porque se trataba de una prueba que debía incorporarse a través del derecho de petición. Asimismo, manifestó que, al pedirse una confirmación de Radicado: 05266 31 03 002 2023 00320 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” lectura, la prueba resultaba innecesaria porque la Ley 2213 de 2023 solo exige el acuse de recibido para la validez de la notificación electrónica (archivo 025 enlace denominado “primera parte” minuto: 43:12 a 46:36 C01). 6.
La codemandada Diana Patricia Trujillo Gómez, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el proveído que negó su petición de oficiar al operador de Gmail. Alegó que dicha prueba resulta necesaria para acreditar el hecho de que la notificación electrónica nunca llegó a la bandeja de entrada de su correo (archivo 025 enlace denominado “primera parte” minuto: 46:58 a 49:51 C01). 7.
El juzgado a quo concedió el recurso de alzada (archivo 025 enlace denominado “primera parte” minuto: 50:10 C01). 8. Posteriormente el juzgado de primer grado negó el incidente de nulidad porque la notificación electrónica cumplió con cada una de las exigencias previstas en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, precisó que la certificación de entrega de dicha notificación resultó suficiente para acreditar el “acuse de recibido” que se exige para presumir su recepción, y la cual no fue desvirtuada con las pruebas aportadas en tanto que los pantallazos solo reflejan los correos del buzón de entrada que no fueron eliminados al momento del screenshot, por lo que se echan de menos aquellos que aparece en las carpetas de spam o de cualquier otra donde hubiera podido llegar la notificación de la apelante.
Incluso, expresó que no existe certeza de las condiciones en que fueron tomadas las capturas de pantalla y, por tal motivo, consideró que las mismas no acreditaban los supuestos de la nulidad (archivo 025 enlace denominado “primera parte” minuto: 1:07:01 a 1:21:02 C01). 9. La codemandada Diana Patricia Trujillo Gómez, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad.
Insistió en la existencia de las irregularidades mencionadas en líneas anteriores, así como también alegó que la decisión recurrida incurrió en una indebida valoración probatoria (archivo 025 enlace denominado “primera parte” minuto: 1:21:24 a 1:22:50 C01). 10. El juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Radicado: 05266 31 03 002 2023 00320 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CONSIDERACIONES Problema jurídico La recurrente formula dos reparos de inconformidad frente a las dos decisiones proferidas en primera instancia. En el primero señaló que la prueba que le fue rechazada resulta necesaria para acreditar su petición de nulidad, y en lo que se refiere al segundo, indicó que el juez a quo valoró equivocadamente los screenshot adjuntados en el escrito del incidente.
Bajo esta óptica, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, determinará si la prueba rechazada debía decretarse. Asimismo, establecerá si la notificación electrónica de la apelante resultó idónea y eficaz. En caso contrario, analizará la procedencia de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP. Fundamentos jurídicos De las pruebas que a través del derecho de petición se deben aportar al proceso.
Las pruebas constituyen un soporte necesario en todo proceso para obtener los elementos de convicción indispensables para esclarecer lo que por derecho corresponde. Esto implica que no toda prueba resulta idónea ni válida para los fines pertinentes. De ahí que nuestro Código General del Proceso prevea unos requisitos mínimos para que una prueba pueda decretarse y practicarse para su posterior apreciación, y cuando dichas exigencias no se satisfacen, el juez debe rechazarla de plano o abstenerse de decretarla -lo que aquí interesa-.
El rechazo de plano se encuentra dilucido en el artículo 168 del CGP, y allí se excluyen de entrada «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Por su parte, el juez, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 173 del CGP, está en la obligación de abstenerse «de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte Radicado: 05266 31 03 002 2023 00320 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
Este mandato también se encuentra regulado por la ley procesal como un deber de los apoderados de las partes. Nótese que el artículo 78.10 ibídem prevé: «[s]on deberes de las partes y sus apoderados… abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir».
Los mencionados artículos impiden la dilación o el estancamiento del periodo probatorio, y para su adecuada utilización resulta necesario remitirnos al Título II de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Allí se regula el derecho fundamental de petición. Ciertamente los artículos referidos en el párrafo anterior exigen de la parte interesada el uso de dicha garantía constitucional cuando pretendan hacer valer una determinada información o cualquier documento al interior de un proceso.
En este contexto, puede concluirse que, por regla general, se debe agotar el derecho de petición previo a solicitarle al juez una información o documento que bien pudo incorporarse a través de dicho bien superior, y solo puede evitarse dicha obligación: (i) cuando se traten de informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley (arts. 24 a 27 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015);
(ii) cuando el derecho de petición resulte manifiestamente inútil e impertinente; y (iii) cuando la entidad obligada a responder el derecho de petición no lo hubiera hecho dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Esto impone que se allegue prueba sumaria sobre el particular.
De la nulidad por indebida notificación electrónica. El artículo 133.8 del CGP prevé que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, … cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda». Esta causal supone la existencia de una notificación que no fue realizada conforme a los parámetros legalmente establecidos para el efecto.
Radicado: 05266 31 03 002 2023 00320 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Nuestro ordenamiento jurídico prevé los requisitos esenciales para que las distintas formas de notificaciones se puedan considerar válidamente surtidas. Esto significa que el incumplimiento de dichas exigencias configura la nulidad mencionada en líneas anteriores.
El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 regula la notificación electrónica, y para considerarla eficaz, idónea y válida se deben agotar los siguientes pasos: El demandante debe cumplir las siguientes exigencias: a) el juramento de que el canal escogido es el utilizado por el demandado; b) la explicación a través de la cual obtuvo dicho canal; y c) la prueba de esa circunstancia (cfr. sentencia STC47372023).
Acreditados los referidos requisitos, los jueces deberán corroborarlos dentro de sus capacidades, pues tratándose de personas privadas y entidades públicas, resulta factible verificar los respectivos canales digitales en sus respectivos certificados de existencia y representación legal e incluso, a través de sus redes sociales (cfr. sentencia STC4737-2023).
Superada la verificación de los requisitos de validez de la notificación electrónica, se procede a su «envío». La prueba del «envío» es libre, pues resulta adecuado para dicho menester incorporar capturas de pantalla, audios, videograbaciones y cualquier otro medio de esa misma naturaleza (cfr. sentencia STC865-2023). Adviértase que una vez realizado el «envío» existe una alta probabilidad de que haya sido efectivo (cfr. sentencia STC4204-2023), por lo que, a partir de ese momento, opera la presunción legal del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, esto es, «se entenderá realizada» la notificación (cfr. sentencia STC17733-2022).
Esto implica que el demandante solo deba acreditar el «envío» de la providencia. De manera que resulta irrelevante la prueba de la recepción del mensaje de datos (cfr. sentencia STC1204-2023). El último paso es el cómputo de los términos de la notificación electrónica: el enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envió del mensaje Radicado: 05266 31 03 002 2023 00320 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de datos y, por regla general, se empieza a partir de ese instante a contar el término de contestación o traslado (cfr. sentencia STC865-2023).
Satisfechos cada uno de los reseñados pasos, se entiende válidamente surtida la notificación electrónica. Ahora, cualquier irregularidad con la notificación en comento, deberá ser alegada y probada por el demandado, pues no bastará su simple afirmación en ese sentido. Se requiere que manifieste bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia notificada allegando las pruebas del caso (cfr. sentencia STC12042023).
Verificada esta situación, aunado al hecho de su oportuna alegación (arts. 134 y 136 CGP), se abre paso a la nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP. Caso concreto La apelante pretende el decreto de una prueba que le fue rechazada de plano y la declaratoria de nulidad de los actos procesales que la consideraron debidamente notificada del presente proceso.
Del rechazo de la prueba (oficiar al operador de Gmail). La recurrente en su escrito de nulidad solicitó la siguiente prueba (archivo 24 pág. 5 C01): «[s]olicito respetuosamente oficiar al operador Gmail a fin de solicitar confirmación de lectura del correo electrónico objeto del incidente de nulidad». El correo electrónico del que se hace referencia corresponde al de la apelante, lo cual implica que no estemos en presencia de las hipótesis de reserva legal consignadas en los artículos 24 a 27 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
En esa medida puede inferirse que el derecho de petición resultaba procedente y pertinente. Adicionalmente, puede constatarse que no se anexaron las pruebas sumarias que dieran cuenta de haberse formulado dicha petición. Radicado: 05266 31 03 002 2023 00320 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Esta situación es suficiente para dar aplicación a la prerrogativa consagrada en el inciso 2º del artículo 173 del CGP, esto es: abstenerse de oficiar al operador de Gmail.
De manera que la decisión recurrida en tal sentido debe confirmarse. De la solicitud de nulidad. En el escrito de la demanda se afirmó que el canal digital para notificar a la codemandada Diana Patricia Trujillo Gómez sería el siguiente: dipatrugo@gmail.com. Igualmente, se expresó que dicho correo se obtuvo de la Escritura Pública No 3277 del 5 de agosto de 2021 de la Notaría Segunda de Rionegro (archivo 003 pág. 47 C01): En este sentido se constata que el demandante efectivamente expresó que el correo de la recurrente es el utilizado por ella.
Asimismo, dio la explicación a través de la cual obtuvo dicho correo, al tiempo de que incorporó la prueba de esa circunstancia. De esta manera se dio cumplimiento a las únicas exigencias previstas en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. En cuanto al envió de la notificación electrónica, se constató lo siguiente (archivo 009 pág. 11 C01): Radicado: 05266 31 03 002 2023 00320 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Respecto del contenido de la referida notificación, pudo evidenciarse (archivo 009 pág. 9 C01): Adviértase que en dicho enlace se puede verificar la adjunción de la providencia a notificar, esto es, el auto admisorio de la demanda.
Lo anterior permite concluir que la notificación electrónica de la apelante resultó eficaz, idónea y válida. De suerte que no existen las supuestas irregularidades alegadas por dicha parte, y las cuales se reducen a simples afirmaciones carentes de soporte probatorio, pues en lo referente a los screenshot del buzón de entrada Radicado: 05266 31 03 002 2023 00320 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” del correo electrónico de la recurrente (archivo 024 págs. 13 a 21 C01), debe advertirse lo siguiente: «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos… son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener «carácter representativo o declarativo» y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba.
Es que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato digital o físico -impresión en papel- al proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como medio de convicción. En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso (cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC2095-2024)» Respecto de las fotografías como prueba documental, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha expresado: «se trata de «un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido».
En tal sentido, ha señalado que debe constatarse su autenticidad, por lo que es necesario tener «certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios». Sobre el particular, concluyó que: «(…) el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto» Esta Sala tiene dicho que los documentos se dividen en representativos y declarativos. Estos, que se refieren a los que consignan manifestaciones dispositivas o testimoniales, mientras que aquellos contienen la representación de un hecho, por ejemplo, «fotografías, pinturas, dibujos, etc.» (SC171622015).
Referente a la valoración de las fotografías, se ha predicado que «es necesario que el juez tenga certeza sobre su origen» de conformidad con las reglas relativas a la autenticidad de documentos, esto es, el actual artículo 244 del Código General del Proceso (CSJ SC de 18 de marzo de 2002, Rad. 6649, reiterada en CSJ SC de 7 de marzo de 2012, Rad. 2007-00461-01 y SC17162-2015).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC16733-2022». Bajo esta interpretación puede evidenciarse que los screenshot obrantes en las páginas 13, 16, 17 y 19 del archivo 024 C01 carecen del mérito suficiente para lograr Radicado: 05266 31 03 002 2023 00320 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la certeza que pretende el recurrente.
No es posible establecer la fecha en que fueron realizados, y en cuanto a los que obran en las páginas 14, 15, 18, 20 y 21 del archivo, puede evidenciarse que estos datan del 22 de febrero y 12 de junio de 2024, lo cual significa que ningún convencimiento puede generar respecto de lo ocurrido el 27 de noviembre de 2023 (fecha en la que se surtió la notificación electrónica de la apelante según archivo 009 pág. 11 C01).
En este sentido puede concluirse que las referidas capturas de pantalla no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción que opera con el simple envío del correo electrónico contentivo de la notificación de la recurrente. Incluso, como bien lo expuso el juez a quo, se echan de menos los screenshot de las otras carpetas o buzones de entrada del correo de la apelante donde posiblemente hubiera llegado dicha notificación, tales como: spam, correos eliminados, papelera, destacados, importantes, todos, etc.
Por otro lado, adviértase que los demás puntos expuestos como motivos de disensos (calidad con que actúa la recurrente al interior del proceso, la mención del término para contestar la demanda y el correo institucional del juzgado de primera instancia), referidos a cómo debe surtirse la notificación electrónica, no son plausibles. Todos ellos hacen referencia a elementos que están por fuera del marco normativo (art. 8º de la Ley 2213 de 2022).
Recuérdese que allí se establecen como únicas exigencias el juramento de que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación a través de la cual obtuvo dicho canal y la prueba de esa circunstancia. En todo caso, téngase presente que la recurrente menciona aspectos que fácilmente se pueden verificar a través del auto admisorio que se adjuntó a la notificación electrónica.
Por todo lo anterior, se confirmarán los autos apelados dentro de la audiencia concentrada celebrada el 18 de junio de 2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR los autos proferidos al interior de la audiencia Radicado: 05266 31 03 002 2023 00320 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” celebrada el 18 de junio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c66e575c8cb8f9197ff9efba3c681efcc55a899a43033fe6dc51ded6cc78aae1 Documento generado en 03/07/2024 06:40:51 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05266 31 03 002 2023 00320 02