Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 02 94 AutoNoConcedeCasacion- 2020-132-01 DTE

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA CEFORA AMU ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA 76-109-31-05-001-2020-00132-01 En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga; integrada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en calidad de ponente, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR; procede a pronunciarse sobre la solicitud de recurso extraordinario de casación elevada por el mandatario judicial de la parte demandante, CÉFORA AMÚ, contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 94 El día 6 de agosto de 2024, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) memorial a través del cual el apoderado judicial de la demandante CÉFORA AMÚ, manifiesta que interpone recurso de casación en contra de la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal el 5 de julio de 2024 y notificada por edicto del 8 de julio de 2024, y resuelta solicitud de adición mediante Auto Interlocutorio del 1 de agosto de 2024 y notificado por estado del 2 de agosto de 2024.

Antes de resolver la procedencia o no del recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días (15) siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente caso se observa que el mismo fue interpuesto y arrimado en oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandante, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia emitida por la Sala, 5 de julio de 2024 y notificada por edicto del 8 de julio de 2024, y resuelta solicitud de adición mediante Auto Interlocutorio del 1 de agosto de 2024 y notificado por estado del 2 de agosto de 2024, quedaba ejecutoriada el 8 de agosto de 2024 y el escrito con el recurso en mientes, fue aportado al proceso el día 6 de agosto de 2024, por tanto, se abordará su estudio.

Ahora bien, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así, el interés jurídico de la parte actora para recurrir en casación se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal; por lo que pueden presentarse las siguientes situaciones: a) si la sentencia de instancia es adversa a la parte actora o parcialmente favorable, basta establecer el valor de las pretensiones denegadas; b) si la sentencia de primera instancia es totalmente favorable al actor y la de segunda instancia la revoca total o parcialmente, basta establecer el valor de las pretensiones revocadas; c) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, no es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor revocado alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso; y d) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, es recurrida por él ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor de las pretensiones solicitadas, alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso.

En caso sub judice, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) mediante sentencia de oralidad No. 029 del 15 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la parte actora, por lo que, dispuso en la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones intitulada FALTA DE CAUSA LEGAL PARA INICIAR LA ACCIÓN, formulada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO: ABSOLVER al ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de las pretensiones deprecadas en la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor CEFORA AMU y a favor ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Como agencias en derecho se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigencia. Por secretaria liquídese.

CUARTO: EN caso de no ser RECURRIDA y remítase las diligencias en GRADO JURISCCIONAL DE CONSULTA ante la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, conforme a los postulados del artículo 69 CPT. Al no estar de acuerdo con la decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, recurso de apelación. Remitido el expediente a esta Sala, se profirió la Sentencia No. 068 del 05 de julio de 2024, en la se revocó la sentencia apelada y en su lugar se decidió ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.

Seguidamente, el apoderado de la actora, solicitó adición a la sentencia, la cual le fue resuelta desfavorablemente, mediante auto del 1º de agosto de 2024. La anterior decisión pretende ser recurrida extraordinariamente en casación por el apoderado judicial de la señora CÉFORA AMÚ CARABALÍ. Así las cosas, tenemos que, para determinar el interés jurídico para recurrir en casación en este tipo de casos, como se dijo en líneas precedentes, basta con establecer que el valor de las pretensiones solicitadas por la parte actora en primera instancia, alcance el monto de la cuantía consagrado en la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, esto es, que supere el monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, mismo que para el caso que nos ocupa, el año 2024, asciende a la suma de $156.000.000.oo.

Como quiera que las pretensiones de la actora van encaminadas a obtener la reliquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de invalidez que disfruta, pidiendo para el efecto, tener en cuenta los factores salariales en su real valor cuantificado, sin promediarlos doblemente por (12) meses, con los incrementos legales e intereses moratorios causados sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudadas, precisando que la mentada reliquidación deberá recaer en los factores que identificó como prima semestral de servicios, prima de asistencia, prima de riesgo y vacaciones remuneradas – liquidadas conforme el último año y proporcional, las que dice fueron liquidadas de forma deficitaria, por ello, solicita liquidar las primas legales y extralegales de los artículos 9, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 35 y 36 de la CCT, por lo que en consecuencia, solicitó declarar la existencia del contrato de trabajo que sostuvo con la extinta Empresa Públicas Municipales de Buenaventura, que el mismo terminó con el reconocimiento de la pensión de Invalidez conforme el literal b) artículo 63 Decreto 1848 de 1969, equivalente al setenta y cinco por ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL ciento (75%) del último salario devengado por la trabajadora, o del último promedio mensual.

Por lo que alega que se le está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales, al término del contrato de trabajo desde su retiro para acogerse a la pensión de Invalidez hasta la fecha que se profiera el presente fallo, para ello, identificó como factores que fueron liquidados de forma deficitaria: la prima de riesgo, prima semestral de servicio, prima de asistencia, vacaciones remuneradas y proporcional, cesantía definitiva, así como pidió condenar al reconocimiento y pago de intereses de cesantía, de la sanción moratoria diaria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, re liquidar la pensión, con aplicación del reajuste equivalente al 7%, por una sola vez, a partir del 1º de enero de 1994, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 5% que debían asumir los pensionados, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Con los Intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; diferencia de la mesada pensional inicial reajustada dejada de pagar retroactivamente a partir del 1º de agosto de 1990, que cesó el subsidio monetario por incapacidad para el trabajo numeral 3º artículo 64 del Decreto 1848 de 1969, junto con los incrementos legales de cada año causados y los que se sigan causando; pidió sobre retroactivo adeudado los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las diferencias de mesadas adeudadas que se causaron y las que se sigan causando.

Así las cosas, se hizo la liquidación conforme los valores indicados en la demanda, se liquidó la diferencia pensional de las mesadas actualizadas a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia y adicionalmente se liquidó el reajuste de las mesadas causadas a futuro, conforme la expectativa de vida de la demandante: Concepto Prima de riesgo Prima semestral de servicio Prima de asistencia Vacaciones remuneradas y proporcional Cesantía definitiva Intereses a las cesantías definitivas Retroactivo por diferencia de mesadas reliquidadas Monto pensional vida probable Valor $ 18.884,46 $ 51.845,62 $ 28.481,01 $ 60.897,09 $ 126.746,34 $ 91.701,86 $ 48.509.458,46 $ 14.242.260,87 Ahora, respecto de las pretensiones 2, 3 y 6 contenidas en el escrito de demanda, debe indicarse que las mismas no fueron determinadas, ni cuantificadas por la parte actora, de ahí que, teniendo en cuenta que su procedencia se encontraba sujeta a la calificación que de las mismas se realizara en el proceso, al haberse proferido la decisión absolutoria, no resulta posible su liquidación y/o determinación en esta instancia. En ese orden, luego de realizarse el cálculo matemático, tenemos que la sumatoria de los montos liquidados asciende a la suma de $63.130.275,6, valor que no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011); de ahí que no es procedente el recurso interpuesto por la demandante CÉFORA AMÚ CARABALÍ, a través de su apoderado judicial, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por lo analizado, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle, RESUELVE ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora CÉFORA AMÚ CARABALÍ, contra la sentencia No. 068 del 5 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

TERCERO

NOTIFIQUESE por estado a las partes. CÚMPLASE, Las Magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd9816188dfbf02d9a786086122faddfc220dcebae8fd5c08a4bed2d1957c968 Documento generado en 23/09/2024 01:54:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica