República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil Familia Magistrado Ponente: Alberto de Jesús Rodríguez Akle Santa Marta, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00167.01 (Fl. 293 - Tomo VII) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación - Magdalena, por medio del cual se negó la restitución provisional del predio objeto de la litis, dentro del proceso de restitución de bien inmueble, promovido por LAAD AMERICAS N.V. en contra de ECOBANN S.A.S.
ANTECEDENTES En ejercicio del derecho de acción, la sociedad LAAD AMERICAS N.V. promovió el proceso de la referencia, con la finalidad de obtener la restitución del bien inmueble denominado “Corralito”, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Aracataca, Magdalena, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 225-855 de la oficina de instrumentos públicos de Fundación (Fls. 1 al 5 PDF 002 C01Principal).
Luego de admitida y contestada la demanda, se resolvieron las excepciones previas. Posteriormente, se convocó a audiencia inicial y previo a su desarrollo el apoderado del extremo activo, pidió la restitución provisional del bien porque “la infraestructura instalada en el inmueble en principio indicado está siendo desmantelada por parte de la aquí demandada, lo que va en detrimento del predio aquí perseguido, toda vez que la infraestructura hace parte de las mejoras ( )” En consecuencia, por auto del 16 de mayo no se accedió a la solicitud, debido a que se necesitaba practicar una inspección judicial.
En virtud de ello, la sociedad demandante solicitó que se realizara dicha prueba, para lo cual en auto del 27 siguiente se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, quien desarrolló la diligencia el 2 de julio del 2025. EL AUTO APELADO RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00167.01 (Fl. 293 - Tomo VII) Mediante auto del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), el a quo negó la solicitud de entrega provisional del bien inmueble objeto de la litis.
Bajo su consideración, de la inspección judicial practicada, no se infiere que se hayan configurado los prepuestos exigidos por el numeral 8 del articulo 384 del C.G.P. para que fuese procedente la misma. Lo anterior, por cuanto el predio no está desocupado, ni abandonado, y mucho menos presenta un estado grave de deterioro. (Fls. 1 al 2 PDF 038 C01 Principal).
EL RECURSO Inconforme con la decisión, el extremo activo interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. Inicialmente, expuso que no pudo controvertir el acta ni la videograbación, porque cuando lo solicitó el juzgado de Aracataca ya había hecho la devolución del expediente. Además, mencionó que, la sociedad demandada ha abandonado el inmueble, toda vez que este se encuentra “invadido” por extrabajadores de la demandada, a quienes ésta les adeuda acreencias laborales, viéndose obligados a “cuidar el predio con el propósito de que no se lo “roben”, pues Ecobann lleva más de 6 meses sin hacer presencia en ese lugar.
Expuso que, también está deteriorado porque en la videograbación tomada por el juzgado comisionado y en los videos retratados por el DRON se aprecia que la zona de cultivos se encuentra “sin mantenimiento y enmalezada, y que las instalaciones se hallan desmanteladas”. (PDF 041 C01 Principal). Después de ello, el veintiuno (21) de julio del año en curso el apoderado demandante arrimó una carta de las personas que allí laboraban.
(PDF 044 C01 Principal). En memorial del veintiocho (28) de julio, el extremo pasivo descorrió el traslado del recurso solicitando al juez primigenio confirmar su decisión inicial. En su sentir, el recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa del acta ante el juez del circuito, sin que lo hubiera realizado. Dijo que, ambos extremos procesales tuvieron acceso a los videos y al enlace completo, inclusive, los DRONES fueron proporcionados por LAAD AMÉRICAS N.V., siendo el profesional del derecho quien envió los videos al juzgado el 4 de julio.
Sobre las documentales aportadas por el extremo pasivo, indicó que el numeral 8 del canon 384 del CGP indica que la restitución provisional depende de los resultados de la inspección judicial y no de las imágenes aportadas por fuera de esa diligencia. En lo atinente al abandono y deterioro del predio, expuso que no hay una invasión de terceros, sino la presencia de trabajadores quienes no buscan apropiarse del predio sino la continuidad de sus empleos y “el reconocimiento de los derechos laborales de que son titulares”.
Adujo que, las personas que están en los videos son poseedores que están allí desde antes de iniciar el proceso, y ellos buscan la conservación del lote. De otro lado, explicó que el inmueble no está abandonado, pues tiene celaduría activa la cual es pagada por la demandada, situación que fue corroborada por uno de los guardas de turno y quedó registrado en el video.
Agregó que, “la presencia de maleza es un hecho natural en un cultivo”, sin RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00167.01 (Fl. 293 - Tomo VII) que esto implique un grave deterioro. Finalmente, mencionó que la inspección es el escenario propicio para dejar las constancias que las partes y el juez considere, tal como lo indica el canon 238 del CGP.
(PDF 047 C01 Principal). Consecuencialmente, través de proveído emitido el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el juez de la causa reiteró su postura de no hallar en el informe del despacho comisorio que el bien se encontrara en las condiciones requeridas para su entrega provisional. En consecuencia, no repuso la providencia recurrida y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
(PDF 051 C01 Principal). Posteriormente, el recurrente allegó al Despacho de origen, escrito de “sustentación del recurso de apelación” acompañado de fotografías y videos capturados en la diligencia de inspección judicial del 2 de julio de 2025, con el propósito de reiterar su postura inicial. (PDF 052 C01 Principal). En ese orden de ideas, el expediente fue enviado a esta Corporación el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y pasado al despacho el mismo día. (PDF 003 C02.
ApelacionAuto). CONSIDERACIONES En el ámbito jurídico se han estructurado diversas herramientas para controvertir las decisiones de los Jueces de la República, respecto a los autos o sentencias que emitan en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Ejemplo claro de esto es el recurso de apelación o alzada; mecanismo de réplica que garantiza el cumplimiento del principio de doble instancia mencionado en el artículo 9° de ley Adjetiva Civil, así como la consecución de los cometidos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Paralelo a esto, dicho instrumento tiene como función principal la corrección de los pronunciamientos judiciales, que, como toda obra humana, no están exentos de yerros. Así pues, dicho medio de contradicción brinda la oportunidad para que las decisiones elaboradas por los funcionarios Judiciales del Estado sean revisadas por organismos de superior jerarquía, y así verifiquen si en efecto ha existido o no la falencia endilgada.
El Código General del Proceso -C.G.P.- dispuso que el recurso de apelación es taxativo, y solamente en aquellos casos que el legislador lo permita, será procedente. En el asunto sub examine, resulta admisible este medio de impugnación, pues, el numeral primero del canon 321 dispone que “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” Ahora bien, sea lo primero precisar que el estudio de la alzada versará sobre los argumentos que oportunamente fueron allegados al expediente, esto es, los que reposan en el PDF 41 del Cuaderno RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00167.01 (Fl. 293 - Tomo VII) Principal que fue cuando el apoderado del extremo activo presentó el “recurso de reposición, y en subsidio de apelación”.
Luego entonces, cualquier escrito que haya arrimado con posterioridad al término otorgado por el canon 320 y 322 del CGP, no será tenido en cuenta para desatar la alzada. Decantado lo anterior, para desatar la alzada la Sala verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas por el legislador para que sea procedente la restitución provisional del bien inmueble objeto de la litis, de acuerdo con la naturaleza de este tipo de asuntos.
En ese orden de ideas, es menester precisar, que el legislador dispuso en los artículos 384 y siguientes del CGP, un procedimiento verbal especial para que se pudiese solicitar la restitución de un inmueble. En dicho canon, además de establecerse las reglas procesales aplicables a este tipo de controversias, la norma prevé, con el propósito de salvaguardar los bienes objeto de este tipo de asuntos, la facultad del demandante de solicitar la restitución provisional del bien inmueble, antes de que se profiera la sentencia definitiva, siempre que concurran determinadas circunstancias especiales.
“8. Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien.” De conformidad con lo antes citado se desprende que, para acceder a la devolución provisional del predio, se necesita que el mismo esté: i) desocupado, ii) abandonado, iii) en estado grave de deterioro o iv) que pudiese llegar a sufrirlo.
Véase que, el sentido de la norma es buscar una medida que tiene como finalidad la conservación del inmueble, ante determinadas circunstancias, en que este podría verse comprometido. Ahora bien, la procedencia de esta medida está supeditada a la práctica de una inspección judicial, en la cual se evidencie cualquiera de las situaciones previstas por el legislador.
La realización de esta diligencia cobra especial relevancia en casos donde la existencia de un posible riesgo sobre el inmueble exige que la decisión se adopte con fundamento en el buen criterio del juez y en el análisis de los elementos indiciarios disponibles. Así lo explicó el profesor Jorge Forero Silva en su obra “Medidas cautelares en el Código General del Proceso”, cuando mencionó que: “La restitución provisional, se produce por iniciativa del arrendador cuando el inmueble se encuentra en alguna de estas circunstancias: (i) está desocupado o abandonado;
(ii) presenta grave deterioro; (iii) RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00167.01 (Fl. 293 - Tomo VII) puede llegar a sufrir grave deterioro. En tales casos, previamente a la restitución, el juez practicará diligencia de inspección judicial para percibir directamente el estado del inmueble. Sobre el particular, dice el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO: “En efecto, varias son las explicaciones que requiere la disposición y la primera de ellas es advertir que son dos las posibilidades que están contempladas, la primera, la inspección judicial y la segunda que requiere de aquella, es decir, la primera, la inspección judicial y la segunda que requiere de aquella, es decir, no necesariamente debe culminar así, la restitución provisional, tratándose de un derecho que únicamente puede ejercitar el arrendador de bienes inmuebles. ”[…] ”Es pertinente solicitar la inspección judicial sin que importe cuál sea la causal de restitución que se invoque, de lo que aleja toda discusión acerca del motivo que se tenga para solicitarla, dilación que puede tener como único objeto el que se mida el estado del bien, pero no necesariamente que se lleve a efecto la restitución provisional, debido a que la disposición condiciona al señalar que “el juez a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional”, lo que evidencia que de no mediar esa específica solicitud en el desarrollo de la diligencia, la inspección queda limitada a dejar constancias acerca del estado del inmueble. ”[…] ”En verdad, el aspecto más discutible, por lo incierto de la expresión empleada por la norma, es el atinente a que el inmueble pudiere llegar a sufrir grave deterioro, pues se desprende de que aún no lo ha sufrido, de manera que únicamente el buen criterio del juez y el análisis en esencia de circunstancias indiciarias son las que podrían llevar a tomar la decisión como sucedería, por ejemplo, si el inquilino instaló una fábrica de productos pirotécnicos, aspecto ajeno al objeto del contrato” Ahora bien, en lo atinente al concepto de estas características, observa esta Sala que la Real Academia Española las define de la siguiente forma: Definición Desocupado Abandonado Deteriorado “Vacío de personas o cosas.” “Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos.” “Estropear, menoscabar, poner en inferior condición algo.” Puestas así las premisas, en el caso concreto, se advierte que, mediante auto calendado 27 de mayo de 2025, se ordenó la realización de la inspección judicial solicitada por la parte promotora de la litis, con el fin de verificar la procedencia de la entrega provisional del bien inmueble.
El solicitante, inicialmente, fundamento su petición aduciendo que inmueble estaba siendo desmantelado y que ello iba en detrimento del predio, y de los derechos de su representada. RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00167.01 (Fl. 293 - Tomo VII) Conforme a ello, la diligencia se realizó el 7 de julio de 2025, quedando constancia de esta en el acta de inspección judicial, y en los registros videográficos - Inspección Judicial1, AnexoZona1Pa2 y AnexoZona2Pb3 - anexos a ella.
Posteriormente, mediante proveído del 11 de julio de la misma anualidad, el juez negó la medida al considerar que el inmueble no estaba desocupado, ni abandonado, ni presentaba deterioro grave que justificara la entrega. (PDF 038 C01 Principal). Esta decisión fue reseñada al resolver el recurso de reposición. (PDF 051 C01 Principal). Inconforme con esa decisión, el apoderado del extremo activo presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación. Fundó sus reparos en el abandono y el deterioro del predio.
Inicialmente, mencionó que el lote estaba ocupado por varios extrabajadores de la accionada, y que la zona de los cultivos de banano estaba “sin mantenimiento alguno y enmalezada”, resaltando que las “instalaciones se encuentran desmanteladas”. Puestas así las premisas, al revisar los suasorios que reposan en el plenario, puntualmente, la inspección judicial realizada, se vislumbra en la videograbación (Min 0:46 – 1:10) que “aquí estas personas que hay en el lugar, son las personas que nos recibieron al momento del ingreso, indicando que son trabajadores que llevan tiempo suficiente en el lugar, laborando para la empresa demandada, quienes están reclamando derechos de ese tipo, laboral”.
Acto seguido enfocan una garita de celaduría, y una de las personas del lugar pregunta “amigo, aquí que queda”, contestando el vigilante del sitio “la celaduría, ( ) sí, esa es la garita”, según se observa: Aunado a ello, a la diligencia asistió un representante de C.I. TEQUENDAMA, quien afirmó que “tenemos una posesión de 65 1 C01 Principal Expediente Despacho Comisorio – MP4 005) 2 (C01 Principal – 035.1ExpedienteDespachoComisorio - MP4 008) 3 (C01 Principal – 035.1ExpedienteDespachoComisorio - MP4 009) RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00167.01 (Fl. 293 - Tomo VII) hectáreas, en provisión, en cultivo de palma y con personal trabajando actualmente”, quienes según su dicho llevan allí desde el 2023 –antes de la presentación de la demanda-.
Allí, el capataz y representante, aclararon que C.I. TEQUENDAMA no es propietario, sino poseedor. Más adelante, se acercaron al área de sellado de los bananos: Y al fondo, quien se encontraba realizando las tomas, enfocó y denominó como “maleza” así: RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00167.01 (Fl. 293 - Tomo VII) Después de ello, se realizó la toma área y mientras se manipulaba el dron una de las personas presentes indicó que “ese es el cultivo de banano que se ve observando allí, el banano que está para reemplazo, pero no abandonado”: RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00167.01 (Fl. 293 - Tomo VII) Así las cosas, una vez revisados los videos que reposan en el expediente y que hacen parte de la inspección judicial, no evidencia esta Sala que exista de parte de la demandada haya incurrido en una conducta que implique la pérdida de dominio sobre el lote.
Véase que, tampoco está desocupado porque en su ingreso hay un vigilante, quien cuenta con una garita en donde tiene sus cosas de uso personal, y si bien la zona de sellado de banano no tiene materiales, lo cierto es que una de las personas que estaba en la inspección explicó que era porque se estaban robando los elementos, y días antes los recogieron.
Ahora bien, aunque el representante de CI TEQUENDAMA y su capataz se acercaron a la diligencia y manifestaron que eran poseedores desde el 2023 de 65 hectáreas, lo cierto es que no aportaron ningún documento que acredite su derecho de dominio sobre esas tierras. Similar ocurre con los extrabajadores de la demandada, quienes se encontraban en el lugar, debido a que están exigiendo el reconocimiento de sus derechos laborales, más no porque ejerzan ningún acto de señores y dueños sobre el predio.
Finalmente, en lo atinente al último ítem recuérdese que, la norma antes reseñada habla de un “estado grave de deterioro”, sin que deba entenderse cualquier daño como tal, sino sólo cuando hay un desmejoro trascendental de las condiciones. De las videograbaciones, se logra apreciar que en la finca hay cultivos de palma, y aunque se evidencia al fondo maleza, lo cierto es que ello no es en toda la extensión del predio, sino sólo en una parte, y que además no implica un menoscabo en el mismo.
Ahora bien, en lo atinente a los argumentos arrimados con el escrito del 19 de agosto denominado como “sustentación del recurso de apelación”, es necesario indicarle al recurrente que todos los sus reproches, debieron ser adosados en la oportunidad previsto para ello, esto es, en el término para presentar el recurso de apelación, sin que sea admisible su aportación extemporánea.
Igual ocurre con lo referente a las imágenes adosadas y que afirma que fueron tomadas en la inspección judicial, pues dichas fotos debieron ser aportadas en ese mismo escenario a voces del numeral 3 del canon 238 del CGP4, con el propósito de que quedara su constancia en el legajo. Memórese que, el principio de eventualidad consiste en “la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso”5.
En virtud de ello, todos los motivos de inconformidad del recurrente y las documentales que pretendía hacer valer, debieron arrimarse durante la ejecutoria del auto apelado, y no de forma diferida. 3. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso. 5 Sentencia T-213 del 2008 Corte Constitucional. 4 RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00167.01 (Fl. 293 - Tomo VII) Corolario de lo expuesto, corresponde a esta Sala confirmar el auto del del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual se negó la medida de restitución provisional, por los argumentos aquí expuestos.
Finalmente, se condenará en costas a la apelante por valor de medio salario mínimo legal mensual vigente, a saber, setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750), ello conforme lo prescrito en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como lo señalado en el inciso segundo del numeral 1ª del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación - Magdalena, por medio del cual se negó la restitución provisional del predio objeto de la litis, dentro del proceso de restitución de bien inmueble, promovido por LAAD AMÉRICAS N.V. en contra de ECOBANN S.A.S., según se motivó.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al recurrente LAAD AMÉRICAS N.V. Fíjense las agencias en derecho a la suma de setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750), correspondiente a medio salario mínimo.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dff525152c036137e86516d5b1508ab1785d70eedaaee9af3bd05587b02b491b Documento generado en 16/10/2025 09:17:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00167.01 (Fl. 293 - Tomo VII)