R.I. 16659 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Asunto Verbal (impugnación de acta de asamblea) Nelby López Erazo Agrupación de Vivienda Santa Rita de Alsacia P.H. 11001310304520230029201 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte accionante contra el numeral 1° del auto de 29 de septiembre de 20232, emitido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. De forma simultánea a la presentación de la demanda, el extremo convocante solicitó como cautela la “suspensión provisional” del acta de asamblea general de 26 de marzo de 2023 proferida por la Agrupación de Vivienda Santa Rita de Alsacia P.H., en la que se habría limitado la utilización de los parqueaderos “de uso exclusivo” existentes en la copropiedad, a un solo vehículo. 1.2.
Mediante el proveído fustigado, la juez de primer grado negó dicha medida previa al considerar que, sin perjuicio de que se prestó caución, no se reunieron las exigencias que estipula para ese fin el artículo 382 del Código General del Proceso. 1.3. Dicho auto fue recurrido por la convocante en reposición y apelación3, advirtiéndose que, además de que la providencia carece de argumentos suficientes, el decreto de la cautela es meritorio debido a que la decisión asamblearia no se ajusta al Reglamento de Propiedad Horizontal, ni 1 Recibido por reparto el 10 de octubre de 2024, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “SegundaInstancia”. 2 Archivo “11AutoNoAccedeTieneEnCuentaNotificacionCC”, carpeta “01CdPrincipal” 3 Archivo 020RecursoApelacion de la misma ubicación. Rad. 111001310304520230029201 a lo previsto en la Ley 675 de 2001.
Aspecto por el que insistió en que no es plausible que se restrinja el uso de ese bien común exclusivo como se efectuó, sin llevarse a cabo de manera legal la modificación de aquel documento convencional. 1.4. Frente a tales agravios la autoridad mantuvo su resolutiva luego de recalcar que la “suspensión” planteada no comprende las exigencias formales mínimas necesarias para dar lugar a su decreto, y, por ese motivo, subsidiariamente concedió la alzada en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Esta magistratura es competente para resolver el presente remedio vertical, de conformidad con lo normado en los cánones 320 y 328 del Estatuto Adjetivo, habida cuenta que la determinación que se censura es apelable como lo prevé el numeral 8° del artículo 321 ibidem al señalar que aquel es procedente contra el auto que “(…) resuelva sobre una medida cautelar (…)”. 2.2.
Bajo ese aspecto, al descender al análisis de los reproches planteados, se advierte que la decisión objeto de apelación debe confirmarse por las razones que se expondrán en el curso de esta providencia. 2.2.1. Ciertamente, las medidas previas son reconocidas como instrumentos procesales necesarios para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados y, con ello, la garantía de acceso a la administración de justicia. Institución que se gobierna por el principio de “taxatividad”, según el cual su determinación solo procede cuando el legislador lo haya dispuesto de manera concreta para un asunto en particular, sin que pueda considerarse alguna salvedad.
Así, para los procesos de impugnación de actas de asamblea, el inciso 2° del artículo 382 ejusdem preceptúa: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” (Se subraya).
Rad. 111001310304520230029201 2.2.2. De conformidad con lo anterior, la “suspensión provisional” debe ser el resultado del análisis del acta impugnada, las normas transgredidas y las pruebas que obren con la solicitud, de forma tal que se evidencie la “violación” endilgada y la inminente necesidad de finiquitar los efectos de las decisiones cuestionadas por los perjuicios que genera.
Temática sobre la que esta misma Corporación en decisión de 20 de marzo de 2018, radicado 2017 00517 01, expresó: “[…] Significa lo anterior que la facultad para proveer acerca de la procedencia o no de la aludida cautela, no comporta arbitrariedad, sino que requiere del juez, primero un examen preliminar de las decisiones adoptadas por los asambleístas que resultan cuestionables, en tanto si decide mantenerlas ello podría generar perjuicios al demandante, o de haberse causado ya, éstos se extenderían en el tiempo, y, segundo verificar, a través de un juicio abstracto de legalidad, si la determinación acusada vulnera o no de manera flagrante el ordenamiento jurídico o el reglamento de la propiedad horizontal, presupuestos que deben entenderse concomitantes al momento de hacer dicha valoración, es decir, al establecer la apariencia de buen derecho.”4 (Negrilla fuera del texto original) De ahí que, para el decreto de la medida cautelar, no basta que el peticionario señale que el acta quebranta una norma, sino que es necesario cumplir los anteriores requerimientos. 2.3.
En virtud de tal marco jurídico, en el sub examine se observa que el extremo activo rogó suspender los efectos de la decisión asamblearia celebrada el 26 de marzo de 2023 en la Agrupación de Vivienda Santa Rita de Alsacia P.H., por cuanto, según la recurrente, dicha determinación limitó de forma irregular el goce de los parqueaderos de “uso exclusivo” de la copropiedad.
Acto sobre el que, de modo general, la recurrente aludió que este no se acompasa con el Reglamento de Propiedad Horizontal ni con lo normado en la Ley 675 de 2001, puesto que en dicha regulación no reposa precepto que permita erigir ese tipo de restricción. 2.3.1. Con todo, al examinarse comparativamente esos elementos, se advierte que, contrario a lo indicado en el recurso, la mencionada ley no establece regla atinente al uso que debe darse ese tipo de bienes.
Y, por lo mismo, no es cierto que de su lectura se extraiga algún precepto que sirva de fuente específica para estimar procedente la cautela correspondiente. 4 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Auto de 20 de marzo de 2018. Magistrada sustanciadora Clara Inés Márquez Bulla. Rad. 111001310304520230029201 Igualmente, al estudiarse el Reglamento de Propiedad Horizontal de la Agrupación de Vivienda Santa Rita de Alsacia que obra en el plenario, se observa que aquel compendio no hace alusión expresa a la cantidad de vehículos que se pueden ubicar en cada zona, sino que apenas indica que la Asamblea General de copropietarios será la autorizada de reglamentar el uso y goce de los inmuebles comunes.
Elemento que surge en particular de lo normado en el canon 57 de ese documento convencional (protocolizado en la Escritura Pública n° 2.684 de 26 de mayo de 2009 otorgada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá) 5, en el que se contempló lo siguiente: “ARTÍCULO 57.- NORMAS ESPECIFICAS PARA EL USO DE LOS SITIOS DE PARQUEO Y SOBRE TRANSITO VEHICULAR: La utilización de los parqueaderos para visitantes y residentes de la agrupación y el tránsito vehicular en la agrupación estará sujeta a las normas que disponga la asamblea general (…)” (Se subraya) 2.3.2.
Bajo estos fundamentos, para los fines de la medida previa de “suspensión” solicitada, es insuficiente la mención que hizo el extremo convocante sobre los lineamientos normativos que le sirven de apoyo. En tanto, además de que no se acreditó la existencia del quebrantamiento del que versa el inciso 2° del artículo 382 ob. cit., no se señalaron suasoriamente los posibles perjuicios que se pretendían evitar con su decreto.
Aspectos por los que, se itera, luce acertada la determinación erigida por la a quo, sin que lo anterior, valga aclarar, constituya prejuzgamiento; habida cuenta que corresponderá a la juez de conocimiento estudiar el material probatorio que se recaude, para determinar en sentencia si los fundamentos de la impugnación del acta de asamblea antes indicada, de fecha 26 de marzo de 2023, realmente resultan o no procedentes, al ser ese el objeto principal del proceso. 2.4.
Corolario, en atención a tales consideraciones se confirmará la providencia, sin mediar condena en costas en contra de la recurrente debido a que no se verifica causado ese concepto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5 Folios 108 al 1601 del archivo “03Anexos”, carpeta “01CdPrincipal”. Rad. 111001310304520230029201 Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el auto de 29 de septiembre de 20236 emitido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas (art. 365-8 C.G.P.).
TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente a la autoridad de primera instancia, para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 189e4bd903e8b05cdb208a579f1d10dcb57b1516c2554f8cd9180735debd316d Documento generado en 05/11/2024 09:32:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Archivo “11AutoNoAccedeTieneEnCuentaNotificacionCC”, carpeta “01CdPrincipal”