Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02FalloTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 100 Acción de Tutela DALBER OLIVELLA CANTILLO Banco BBVA S.A, Central De Inversiones CISA, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES.

Negocios e Inversiones SINGS. Debido Proceso, Mínimo Vital y Dignidad Humana. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Hernando De Jesús Valverde Ferrer. 20001 31 09 009 2024 00010-01 2024-00118 Revocar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 213 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor accionante, DALBER OLIVELLA CANTILLO, en contra del fallo de tutela proferido del día 18 de junio de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde decidió declarar improcedente la acción constitucional promovida en contra de las entidades accionadas. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al Plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Indicó que se encuentra empleado por la empresa Negocios e Inversiones SINGS, por lo que devenga un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, el cual es depositado en la cuenta de nómina número 0510366743 del banco BBVA.

El día 30 de mayo de 2024 se entera que su cuenta fue bloqueada a razón de un embargo ordenado por Central de Inversiones, CISA, en cumplimiento de un cobro en favor de la ADRES. Por lo que le fue retenido la totalidad de su ingreso, dejando su cuenta en cero, ignorando el banco BBVA las disposiciones legales de inembargabilidad del salario mínimo.

Siendo este su único ingreso para la sostenibilidad de su núcleo familiar, el cual se encuentra compuesto por sus dos hijos, su compañera permanente y su madre. Solicitó que sean tutelados sus derechos fundamentales al Debido Proceso, al Mínimo CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Vital y a la Dignidad Humana; por ende, sea ordenado a las entidades accionadas levante su medida cautelar y poner a su disposición la suma de dinero retenida, la cual corresponde al pago de salario del mes de mayo. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, en un primer momento le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 04 de junio de 2024, secuencia 4217, quien en vista de que dos de las entidades accionadas son de orden nacional, advirtió que no le correspondía conocer del asunto, esto de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, por lo tanto, remitió el asunto para que mediante la oficina judicial fuese repartido a los Jueces del Circuito de esta ciudad.

Por lo tanto, al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 05 de junio de 2024, secuencia 2533, donde se imprimió trámite a la acción el mismo día, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, estos son, el Banco BBVA S.A, el Central de Inversiones Cisa y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, así como a la parte vinculada Negocios e Inversiones SINGS, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 004 del día “09 de mayo del mismo año” a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 05 de junio de 2024, a las 16:44 de la tarde. 1.3.

Respuesta de las accionadas Central De Inversiones CISA. Informó a través de su apoderado general1 que no es cierta la afirmación del señor accionante de haber ordenado el embargo a su cuenta, toda vez que en virtud del contrato interadministrativo de cartera identificado con el número CTO 500-2024, celebrado entre ellos y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, el día 08 de abril de 2024 con acta de inicio del día 12 del mismo mes y año, siendo el objetivo apoyar y asesorar la sustanciación del cobro coactivo de las obligaciones a cargo de ADRES, entre ellas, las obligaciones pertenecientes al señor DALBER OLIVELLA CANTILLO. 1 Señor Víctor Manuel Soto López.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALBER OLIVELLA CANTILLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00010-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, aclaró que no son ellos los encargados de ordenar los embargos a productos financieros de los obligados, toda vez que no son los facultados para esa labor, siendo su objeto de contrato el apoyo a la sustanciación de los actos dentro del proceso de cobro coactivo.

Solicitó que se les desvincule de la acción de tutela, como quiera que, si bien existe un contrato Interadministrativo de Cartera celebrado entre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES y ellos, no son los encargados de ordenar los embargos a productos financieros de los obligados y, por lo tanto, no han violado ningún derecho fundamental.

Negocios e Inversiones SINGS. S.A.S. Comunicó a través de su representante legal2 que el señor DALBER OLIVELLA CANTILLO, es uno de sus trabajadores y desempeña el cargo de auxiliar de almacén y bodega en los horarios contemplados entre 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 a 06:00 de la tarde de lunes a viernes y sábados de 08:00 de la mañana a 02:00 de la tarde, devengando un salario de un millón seiscientos ochenta y un mil treinta y cinco ($1.681.035) pesos los cuales son consignados a la cuenta bancaria de nómina identificada con el número 0510366743 del banco BBVA.

El Banco BBVA S.A y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES guardaron silencio pese a ser notificados oportunamente del presente trámite constitucional. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 18 de junio de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió no pudo establecer en el caso de marras el cumplimiento de las condiciones enmarcadas por la jurisprudencia, a fin de predicar la procedencia de la acción de tutela, toda vez que no obra en el expediente prueba que sustente las especiales circunstancias que vulneraron los derechos fundamentales del señor DALBER OLIVELLA CANTILLO, o que la misma, se encuentre abocada a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siendo este un requisito indispensable para la procedencia de este mecanismo. 2 Señor Freddy Alfonso Mosquera Luque.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALBER OLIVELLA CANTILLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00010-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al revisar el expediente constató que, por una parte, el señor accionante no ha agotado los medios idóneos para el levantamiento del embargo en su cuenta de nómina.

No se evidencia que haya solicitado al Juez ordinario una medida cautelar del levantamiento del mismo, si no que acudió directamente al Juez Constitucional. Como tampoco demostró la ocurrencia de un irremediable, caracterizado por la urgencia, gravedad e inminencia, que tornase procedente la acción constitucional. Toda vez que una persona pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela” obligación que a su criterio no cumplió el señor accionante.

Bajo ese panorama no encontró motivos para intervenir en el asunto, ya que este excede su margen de acción y se estaría abrogando una competencia que no le es atribuida para el caso particular, advirtiendo además que hasta el momento la entidad accionada ha garantizado la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, “a la fecha se está a la espera de la decisión de segunda instancia de la superintendencia de servicios públicos, para que sea ahí donde se defina si le asiste razón ante sus reclamaciones”.

Sin descartar que la parte accionante pueda tener derecho en lo que reclama, o que, en el supuesto, se estuviera vulnerando su derecho al Mínimo Vital, pero simplemente este no es el mecanismo propio para el propósito que persigue, al existir otros mecanismos de defensa eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, bajo esas circunstancias, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor DALBER OLIVELLA CANTILLO, en contra de las entidades accionadas, toda vez que no se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Fundamentó su decisión en las Leyes y sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T799 de 2009, T-248 de 2010 y T-603 de 2015. 1.5. La impugnación SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALBER OLIVELLA CANTILLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00010-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El señor accionante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, decidió impugnarla centrando su inconformidad en que las circunstancias en las que fue fundamentada la decisión del Juez cognoscente no tenían nada que ver con el caso en cuestionamiento.

Como lo son, la afirmación de este al indicar que “se ha garantizado el acceso al servicio de energía”, circunstancia esta que nada tiene que ver con los derechos reclamados. Por lo que consideró que esa autoridad no realizó un juicio correcto al caso, toda vez que el estudio debió ser con profundo análisis, cuidado y respetando el derecho fundamental al debido proceso, a la valoración de las pruebas aportadas y a los hechos que motivaron la presente acción constitucional.

Recordando, el señor accionante, que las decisiones judiciales deben estar motivadas y, además, deben guardar congruencia con las disposiciones finales. Por otra parte, considera que los mecanismos de defensa judicial para defender sus derechos son “lentos”, como las actuaciones administrativas para lograr una orden de desembargo por parte del ADRES, dado que, una vez tuvo conocimiento de su situación, solicitó a esta entidad el envío del expediente, para conocer las circunstancias que dieron lugar a la orden de embargo y de inmediato hacer uso de los mecanismos que la ley me otorga.

Sin embargo, a la fecha la ADRES no ha dado respuesta a su petición. Solicitó que se revoque el fallo proferido el día 19 de junio de 2024 y en su lugar se ordene tutelar sus derechos fundamentales constitucionales, así como ordenar al banco BBVA, ADRES y al Centro de Inversiones levantar la medida cautelar sobre su salario mínimo; por ende, poner a su disposición la suma de dinero retenida.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALBER OLIVELLA CANTILLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00010-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2. Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor DALBER OLIVELLA CANTILLO, al solicitar que se revoque el fallo proferido el día 19 de junio de 2024, toda vez que la autoridad cognoscente en primera instancia no realizó un juicio juicioso sobre lo solicitado con su acción constitucional; sumado a esto, los mecanismos de defensa con los que cuenta resultan ser “lentos” frente a la finalidad que busca y la protección a sus garantías fundamentales, siendo la acción de tutela la idónea, o si, por el contrario, el señor accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr una solución efectiva.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que el señor DALBER OLIVELLA CANTILLO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, el Banco BBVA S.A, el Central De Inversiones CISA y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES., son las llamadas a resistir la acción, pues fue ante 3 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALBER OLIVELLA CANTILLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00010-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva, así como la empresa vinculada, como lo es; Negocios e Inversiones SINGS, a quien eventualmente podría dirigirse alguna orden. Ahora, los hechos que se relatan con respecto al asunto directamente objeto de impugnación, ubican la situación en un ámbito legal, que transciende a lo constitucional, porque la supuesta o errónea resolución frente a lo solicitado, podría afectar sus derechos fundamentales invocados, los que ostentan una gran relevancia constitucional.

De ahí la notabilidad de la trascendencia iusfundamental del asunto, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita. Ahora, frente al tercero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, como lo es el agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que desde ya se manifestará que no se encuentra superado, en lo que respecta al derecho para cuestionar actos administrados mediante la acción de tutela, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-381 de 2022, ha precisado: “8.

La Corte Constitucional ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Ha indicado que “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas” 9.

En concreto frente a los actos administrativos de carácter particular la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta”. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan “pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada” 10.

Sin embargo, también se ha reconocido que esta es procedente como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALBER OLIVELLA CANTILLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00010-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 11. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que debe establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir. 12.

Igualmente, la Corte ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica que éste [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”.

Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 13.

Ha destacado este tribunal que “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos desvinculados de las entidades públicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias” (negrillas propias del texto). 14.

La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.

Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALBER OLIVELLA CANTILLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00010-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Directamente sobre el marco de procedencia de la acción de tutela y sobre si se cumple el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional en Sentencia SU-067 de 2022, ha sostenido que: “94.

Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.

Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.

Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos». 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALBER OLIVELLA CANTILLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00010-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido.

La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran».

Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo». 98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»” (negrilla ajena al texto original) 2.3.

La decisión En el caso materia de estudio, de conformidad con lo expuesto por el señor accionante y sus anexos allegados con el escrito de tutela, el mismo se encuentra laborando en la empresa Negocios e Inversiones SINGS, donde devenga un Salario Mínimo Legal SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALBER OLIVELLA CANTILLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00010-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mensual Vigente, mismo que es consignado mensualmente en la cuenta de nómina identificada con el número 0510366743 del banco BBVA, no obstante, producto de un embargo identificado con el número 002521340, siendo la entidad embargante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, de la cual no fue anexada respuesta al trámite por un supuesto caso omiso.

Ahora, al señor accionante le fue embargo la suma de novecientos treinta y tres mil ciento noventa y siete ($933.197) pesos, del monto embargo que transciende a la suma de cinco millones cuarenta y seis mil ochocientos ($5.046.800) pesos colombianos. Percatándose de dicho suceso el día 30 de mayo de 2024. Por lo tanto, el Central de Inversiones CISA le informa que no es la entidad encargada de ordenar dichos embargos, toda vez que no se encuentra dentro de sus competencias el realizar estas acciones, puesto que producto del contrato interadministrativo de cartera identificado con el número CTO 500-2024, celebrado entre ellos y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, el día 08 de abril de 2024 con acta de inicio del día 12 del mismo mes y año, su objetivo es el de apoyar y asesorar la realización del cobro coactivo de las obligaciones a cargo del ADRES, entre las cuales se encuentra la del señor accionante.

Por otra parte, aunque el señor accionante no presentó ningún contrato que respalde el salario que afirma recibir, ni un registro civil de nacimiento que confirme su declaración de tener dos hijos menores, se puede verificar que la empresa donde trabaja admitió la veracidad de su afirmación sobre el salario, no obstante, esta tampoco proporcionó ningún documento que lo respalde.

De lo acreditado en las respuestas aportadas, y resuelto por la señora Juez cognoscente en una primera instancia. Vemos que al señor accionante le fue embargada la cuenta de nómina donde le es consignado su salario de manera mensual, mismo que, según lo expuesto por el señor accionante y empresa donde labora, trasciende a la suma de un millón seiscientos ochenta y un mil treinta y cinco ($1.681.035) pesos, de los cuales le fueron cobrados la suma de novecientos treinta y tres mil ciento noventa y siete ($933.197) pesos, situación que aqueja como vulneradora de sus derechos fundamentales.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALBER OLIVELLA CANTILLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00010-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, es menester de esta Sala manifestarle al señor accionante que principalmente nos encontramos de acuerdo con su afirmación sobre la desafortunada intervención del Juez que dictó el fallo en primera instancia, dado que pareciese que, de manera irresponsable, presentó argumentos que no se relacionaban en absoluto con el asunto en cuestión. Por ello, se le llamará la atención a esta autoridad para que, en situaciones futuras, desempeñe sus funciones con mayor diligencia. Por otro lado, con respecto a su solicitud de dejar sin efectos el fallo promovido el día 19 de junio de 2024, y en su lugar tutelar los derechos que considera se le han venido vulnerando y por ende ordenar a las entidades accionadas que se realice la devolución de las sumas de dinero embargadas.

Debe serle indicado que con respecto a la decisión proferida en primera instancia esta Sala la adoptará, dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco la utilización de los mecanismos regulares con los que cuenta para resolver este asunto. Principalmente, el accionante menciona la necesidad de proteger la salud de sus hijos menores y asegurar el sustento de su hogar; sin embargo, no adjuntó los registros civiles de nacimiento de los menores para que esta Sala pudiera verificar sus afirmaciones.

A pesar de esto, las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de brindar un servicio integral a sus pacientes. Por lo tanto, las situaciones que el accionante describe como perjuicios irremediables están cubiertas por dicho sistema. En caso de cualquier incumplimiento, el señor DALBER OLIVELLA CANTILLO cuenta con los mecanismos adecuados para exigir su cumplimiento.

Por otro lado, frente a los mecanismos con los que cuenta el señor accionante para atacar el acto administrativo mediante el cual le fueron embargos los dineros, no es suficiente su argumento o consideración de que la jurisdicción ordinaria es “lenta” como para que el Juez Constitucional se sumerja en instancias que simplemente le corresponde al Juez ordinario, mucho menos cuando las finalidades de la acción constitucional no lo permiten a menos que se demuestre la existencia de un daño que de no ser atendido con urgencia pueda ocasionar un perjuicio irremediable.

Por lo que el señor accionante cuenta actualmente con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde mediante una demanda de nulidad podrá solicitar se revoque el acto administrativo mediante el cual le fue embargada su cuenta de nómina, donde también podrá aportar las pruebas con las que cuenta y considere necesarias para sostener su solicitud y a raíz de esto le será realizado un SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALBER OLIVELLA CANTILLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00010-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estudio totalmente juicioso, no como el que acredita realizó el Juez cognoscente en primera instancia, además de que podrá solicitar medidas provisionales en el caso de considerarlas necesarias, por lo que se aprecia que cuenta con un mayor número de garantías en esa sede juridicial, mismas que no podrían ser garantizadas en esta instancia Constitucional, toda vez que este es un medio que resalta por ser expedito, totalmente urgente y necesario, pero no porque sea un mecanismo donde deban resolverse los asuntos de manera más ágil, como pretende hacer entender el señor accionante, como para que deban ignorarse lo demás mecanismo o acudir a este sin ningún tipo de discriminación. Finalmente, en cuanto a la queja planteada en su escrito de impugnación sobre no haber recibido respuesta a una petición dirigida a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se observa que este asunto no fue debatido en primera instancia. No hay ninguna solicitud relacionada con este punto en su acción de tutela original; es un tema que surgió únicamente en su impugnación. Por lo tanto, esta Sala no puede emitir un pronunciamiento sobre dichas circunstancias.

De acuerdo con lo expuesto, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiaridad no se cumple para el caso, y al no establecerse la existencia del perjuicio irremediable, no es viable que el Juez de tutela sustituya en su labor al Juez natural para resolver frente a las pretensiones del señor accionante, y en ese orden de ideas, estima la Sala improcedente la acción de tutela, y así debe declararse, para confirmar el fallo dictado el 18 de junio de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de junio de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo la parte motiva de esta decisión. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALBER OLIVELLA CANTILLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00010-01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALBER OLIVELLA CANTILLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00010-01 14