Radicado: No. 500013105001 2021 00280 02 REPÚBLICA DE COLOMBI A RAMA JUDICI AL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL DE VILLAVICENCIO S ALA DE DECISIÓN LABORAL Radicación No. 500013105001 2021 00280 02 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por la JUAN CARLOS P ACHÓN RINCÓN en contra de la ELECTRIFICADORA DEL META S. A E.S.P -EMS A- y OCUP AR TEMPORALES S. A. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 144 DE 2024 Villavicencio, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra del auto proferido el día 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA. El señor JUAN CARLOS PACHÓN RINCÓN instauró demanda ordinaria laboral subsanada, para que mediante sentencia se ordene a la ELECTRIFICADORA del META y solidariamente a OCUPAR TEMPORALES S.A., reintegrarlo al cargo que ven ía desempeñando al momento del despido; que igualmente se declare que como trabajador 1 Radicado: No. 500013105001 2021 00280 02 en misión cumplió con los requisitos establecidos para la contratación directa e indefinida según la Convención Colectiva de trabajo SINTRAELECOL 2019 -2022 y que entre él y la EMSA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de enero de 2020 hasta el 14 de enero de 2021, no liquidado por la referida entidad.
Pidió condenar a las demandadas ELECTRIFICADORA DEL META S.A E. S.P -EMSA- y a OCUPAR TEMPORALES S.A. a cancelarle el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima s de servicios, vacaciones y aportes a pensión, desde el 9 de enero de 2020 hasta la fecha del reintegro, la indexación, las condenas ultra y extra petita que fueren procedentes y las costas del proceso. 2.- En lo de interés para el recurso de apelación, la ELECTRIFICADORA DEL META S. A E.S.P -EMS A., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones de l actor, y adicionalmente propuso la excepción previa de “ Inept itud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensi ones ”, señalando que el CPTSS exige que la demanda contenga “ lo que se pretenda expresado con precisión y claridad ”, requisito ausente en el presente caso, en lo referente a la pretensión de reintegro, porque esta se invoca frente a la EMSA y simultáneamente contra la codemandada Empresa de Servicios Temporales OCUPAR TEMPORALES S.A, generando confusión, pues constituye un error deprecar el reintegro a dos empresas distintas, comoquiera que d ichas pretensiones son excluyentes entre sí, y no puede ordenarse el reintegro a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. y simultáneamente a la EST.
Que igual sucede con la pretensión referente al pago del auxilio de cesantías desde el 9 de enero de 2020, porque la acción de reintegro se edificaba sobre el supuesto de la inexistencia de solución de continuidad del vínculo laboral, lo que impedía razonablemente exigir de manera principal el pago de dicha prestación social, junto con el reintegro al cargo. 3.- AUTO APELADO.
El Juzgado Primero Labor al del Circuito de Villavicencio, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 2 Radicado: No. 500013105001 2021 00280 02 del CPTSS, declaró fundada la excepción previa de “ Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ”, formulada por la ELECTRIFICADORA DEL META S.A E.S.P. y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y condenó en costas al demandante.
Señaló que el reintegro solo lo puede ejecutar el empleador y no el demandado en solidaridad; y que, en caso de prosperar la pretensión, no sería viable que el accionado en solidaridad cumpl iera con la orden del referido reintegro, porque la esencia de la acción del demandante es la declaratoria de relación laboral con la EMSA S.A, por efectos de una cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo; por ende, la declaración de desvinculación ilegal y como consecuencia el derecho al reintegro del actor, correspondería a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A y no a OCUPAR TEMPORALES S.A. Adujo que si bien, el mencionado reintegro no se está pretendiendo de manera simultánea sino solidaria, no resulta ba viable jurídicamente que la Empresa de Servicios Tem porales cumpliera con esa eventual declaración a favor del demandante, en la planta de personal de la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. Que también le asist ía razón al proponente respecto de la pretensión del pago de cesantías, ya que conforme al artículo 249 del CST, las cesantías se causan a la terminación de la relación laboral; por ende, no resulta válido reclamar el pago del auxilio de cesantías cuando el actor pretenda se reconozca la inexistencia de solución de continuidad en la relación laboral, por efectos de la petición de reintegro; por consiguiente, aún no era exigible para el empleado r el pago del auxilio de cesantías directamente al trabajador, de declararse el contrato.
Aclaró que el hecho que el demandante hubiese subsanado la demanda previa inadmisión del Despacho, en nada cambiaba la forma como fue propuesto el pedimento de reintegro ni el pa go del auxilio de cesantía s. 4.- RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE AP ELACIÓN. EL DEMANDANTE interpuso recurso de reposición y en subsidio de 3 Radicado: No. 500013105001 2021 00280 02 apelación contra la anterior decisión, aduciendo que el Despacho profirió auto admisorio el 5 de octubre de 2021, lo cual daba fe que la demanda cumplió con los requisitos contemplados en los artículos 25 y 26 del CPTSS, y en ningún momento indicó causal de inadmisión por tales supuestos para corregirlos.
Indicó que debía tenerse en cuenta que se estaba alegando un reintegro basado en un incumplimiento por parte de la ELECTRIFICADORA DEL META respecto de los trabajadores en misión, y tenía derecho a ser vinculado a través de una contratación a término indefinido, conforme a la convención colectiva invocada, y para ello allegó todo el material probatorio que daba cuenta que prestó los servicios directamente a la EMSA.
El A Quo no repuso la decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo. 5.- ALEG ATOS SEGUNDA INSTANCIA. 5.1.- EL DEMANDANTE presentó alegatos solicitando se revoque la sentencia (sic) apelada, por no encontrarse ajustada a derecho, aduciendo que la demanda se formuló de esa forma, porque la empresa OCUPAR TEMPORALES S.A. era la encargada de realizar los respectivos contratos de obra o labor, a través de los cuales él hizo parte de los trabajadores en misión de la EMSA.
Señaló que hizo referencia al término solidariamente en caso de que en el plenario no se lograra demostrar su vinculación directa con la ELECTRIFICADORA DEL META S.A, o se considerara que no lo cobijaba o no tenía derecho a la Convención Colectiva de Trabajo, pues entonces, la empresa OCUPAR TEMPORALES S.A., de manera solidaria, debería ubicarlo en otra dependencia, en virtud al principio de la estabilidad laboral, en razón a la forma en que fue despedido de manera arbitraria por la EMSA, vulnerándole sus derechos como trabajador en misión. 4 Radicado: No. 500013105001 2021 00280 02 Además, en el proceso de primera instancia, no hubo debate probatorio para determinar si efectivamente le aplicaban o no los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo. 5.2.- LA DEMANDAD A solicitó se confirme el auto recurrido, porque la pretensión de reintegro a la EMSA y al mismo tiempo a la empresa OCUPAR TEMPORALES S.A., constituía una incorrección mayúscula que el Juzgador no podía solventar; que adicionalmente debía tenerse en cuenta que el actor limitó su apelación al punt o anterior, sin hacer reparo alguno frente a la indebida acumulación de la pretensión referente al pago del auxilio de las cesantías, decisión que estaba en firme y el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse.
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se establecerá, ¿si acertó o no el Juzgado de primer grado, al declarar fundada la excepción previa de I NEPTI TUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUI SITOS FORMALES O POR INDEBI DA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y al ordenar la terminación del presente proceso ? RESPUESTA AL ANTERIOR INTERROG ANTE. Para la Sala, el A quo no acertó al declarar fundada la excepción previa de INEPTI TUD DE LA DEMANDA PO R FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR I NDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSI ONES, razón por la cual deberá revocarse la decisión recurrida, conclusión que se fundamenta en estas apreciaciones: Dentro de las excepciones previas que pueden proponerse, está la de inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, consagrada en e l numeral 5 del artículo 100 del CGP.
Su trámite y decisión en materia laboral, tiene lugar en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, según lo reglado en el artículo 32 del CPTSS. 5 Radicado: No. 500013105001 2021 00280 02 Según el numeral 6 del artículo 25 del CPTSS, la demanda debe contener lo que se pretenda expresado con precisión y claridad, y las varias pretensiones se formularan por separado. El artículo 25A del CPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, prevé: “ AC U MU L AC IÓ N D E P R ET EN S IO N ES.
E l d em a nd a nt e p od rá ac u m u lar e n u n a m i s ma d e ma n da v ar ias pre t ens i on es c on tr a el de m an d a do, a un q u e no s ea n c o n ex as, s ie mp re qu e c o nc urr an l os s i gu i en t es r e qu is it os: 1. Q ue e l ju e z s e a c o mp e te nt e p ar a c o noc e r d e t od as. 2. Q ue las pr e t ens i o nes no s e ex c luy a n en tr e s í, s a lv o q u e s e pr o p o ng a n c om o pr i nc i pa l es y s ubs i d iar i as. 3.
Q ue t o das p u ed a n t ra mi t ars e p or e l mis m o pr oc e d i mi e nt o. E n l a d e m an d a s o br e pres t ac i o n es p er ió d ic a s, p odr á pe d irs e q ue s e c on d en e a l d em a n da do a las q u e s e l le g are n a c a us ar en tr e l a pr es e nt ac i ón d e a qu e l l a y l a s e nt e nc i a d e c a da u n a d e las ins t anc i as.
Ta mb i é n p odr á ac u m u l ars e en u na de m a nd a p re te ns i on es d e v ar io s de m an d a nt es c o nt ra el m is mo o v ar io s de m an d ad os c ua n do pr ov e n ga n d e i gu a l c a us a, o v ers e n s ob re e l m is m o ob j et o, o d eb a n s er v ir s e de l as m is m as pr u eb as a u nq u e s ea d if er en te e l i nt er é s j ur í d ic o. Lo primero a señalar es que no asiste razón a la empresa demandada cuando adujo al presentar los alegatos de segunda instancia, que el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre el argumento de la excepción previa referente a la pretensión del pago de cesantías, comoquiera que la excepción planteada por la demandada EMSA S.A., ESP fue una sola, denominada “ I ne p t it ud de l a d e ma nd a p or f a lt a de l os r eq u is it os for m a les o po r i nd e b i da ac u m u lac i ó n de pr et e ns i o nes ”, la que se fundó en los argumentos que vienen señalados, y la misma se declaró probada por el A quo, examinando y estudiando los distintos soportes que la fundamentaron, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, entendiéndose que lo recurrido fue la decisión misma de declarar probada la referida excepción previa, sin que para efectos de la alzada, esta puede escindirse, menos cuando el demandante insistió, al apelar, en que la demanda sí reunía todos los requisitos del artículo 25 del CPTSS.
Por ende, la Corporación debe estudiar la totalidad de los presupu estos que soportaron su formulación, sin que con ello pueda entenderse la existencia de 6 Radicado: No. 500013105001 2021 00280 02 vulneración al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS. Revisada la demanda subsanada se evidencia que si bien, el demandante en la pretensión PRIMERA solicitó “ se declare y se ordene a la Empresa ELECTRIFI CADORA DEL META S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META SIGLA EMSA S. A. ESP y solidariamente a la empresa OCUPAR TEMPORALES S.A. a REINTEGRAR Y REUBICAR al señor JUAN CARLOS PACHÓN RINCÓ N en el mism o trabajo y en las mismas condiciones que tenía en el momento de ser despedido ”, y luego pidió se condene a ambas demandadas al pago de las acreencias laborales allí reclamadas, lo cual sin duda carece de técnica jurídica, al revisar y analizar en conjunto el libelo demandatorio y de manera concreta los hechos y pretensiones de la demanda, puede evidenciarse que el actor reclama contrato de trabajo solo con la EMSA, señalando en los hechos PRIMERO y CUARTO que fue vinculado para prestar sus servici os a dicha entidad como trabajador en misión, a través de la empresa de intermediación OCUPAR TEMPORALES S.A.; en consecuencia, debe entenderse que la referida EST, fue demandada de manera solidaria, para que responda en dicha calidad por las condenas pecuniarias que eventualmente pudieren imponerse contra la demandada EMSA, que sería la llamada a responder, como empleadora, por la eventual orden de reintegro, de llegar a prosperar la declaración contractual reclamada, y será en el fallo, en donde el J uez determine el alcance de tal pretensión frente a la demandada solidaria.
Siendo así, la formulación antitécnica de la referida pretensión, no constitu ía fundamento suficiente y razonable para declarar probada la excepción previa de “ In ept itud d e la de ma nd a por f a lta de l os re qui s it o s f o r ma le s o po r i nd ebi da ac umu la c ión d e p re te nsi on es ” propuesta por la demandada EMSA S.A., y para dar por terminado el proceso, máxime cuando el Juez está obligado a interpretar la demanda en su conjunto y a adoptar en s u oportunidad, con la 7 Radicado: No. 500013105001 2021 00280 02 debida precisión, las medidas requeridas para el saneamiento procesal y para la correcta fijación del litigio. Respecto de la pretensión condenatoria DÉCIMO CUARTA, donde se solicita que se condene tanto a la EMSA s.a. como a OCUPAR TEMPORALES S.A., al pago del auxilio de cesantías, desde el 9 de enero de 2020 hasta la fecha del reintegro, está claro que lo peticionado por el actor, es la cancelación de esta prestación social desde el inicio del contrato de trabajo realidad reclamado a la EMSA, porque aduce que las cesantías no le han sido liquidadas, pidiendo su pago hasta el reintegro, a la una como obligada principal en su calidad de empleadora y a la segunda, como obligada solidaria, pretensión sobre la cual tendrá que p ronunciarse el Juez al momento de fallar la litis, porque con independencia de que el pago directo de las cesantías debidas al trabajador proceda únicamente a la finalización del vínculo laboral, ello no impide la reclamación de las ya causadas durante la vigencia contractual, comoquiera que de demostrarse su no cubrimiento periódico, debe ordenarse su consignación en la forma legal, y ante una eventual orden de reintegro, disponer que se cancelen las cesantías así como las demás prestaciones de ley, desde el despido hasta el reintegro.
Y, en lo que atañe a la EST demandada solidaria, resolver si efectivamente existe tal obligación solidaria frente al pago de las respectivas condenas, lo que tendrá que hacer el A quo al momento de proferir la s entencia decisoria de la litis. Por lo indicado, para la Sala, no acertó el A quo al declarar probada la mencionada excepción previa, motivo por el cual tendrá que revocarse la decisión apelada, para en su lugar, declararla no probada y ordenar la continuación del citado trámite procesal. No obstante, es necesario aclarar a la parte recurrente, que no es acertada la manifestación que hizo al presentar sus alegatos de segunda instancia, en cuanto a que el alcance de la solidaridad que invocó respecto de la demandada OCUPAR 8 Radicado: No. 500013105001 2021 00280 02 TEMPORALES S.A., procede para el caso de que en el proceso no pudiere demostrar su vinculación directa con la EMSA S.A., o que se considere que no tiene derecho a la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo, para que se entienda la pretensión en el sentido que la demandada empresa solidaria OCUPAR TEMPORALES S.A. debe ubicarlo en otra dependencia, en virtud al principio de estabilidad laboral, por haber sido despedido de manera arbitraria por la EMSA, vulnerándole sus derechos como trabajador en misión, porque al no haberse formulado tal pretensión correspondiente reforma, en la demanda o mediante la que necesariamente tendría que haberse planteado de manera subsidiaria, tal entendimiento no tiene cabida alguna, menos por vía de interpretación de la demanda.
COSTAS. Sin costas en esta instancia. En consecuencia, LA S ALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL DE VILLAVICENCIO,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto apelado, proferido el día 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar: 1. DECLARAR no probada la excepción previa de “IN E PT IT U D D E L A DE MA N D A PO R F AL T A D E LO S R E Q U IS ITO S FO R MA L E S O PO R I ND E BI D A AC U MU L AC IÓ N DE PR ET E N SIO N E S ”, propuest a por la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. ESP – EMSA-, por lo indicado en la parte mot iva. 2.
Consecuencialmente, ORDENAR al Juzgado Pr imero Laboral del Circuito de Villavicencio, que cont inúe el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JUAN CARLOS PACHÓN RI NCÓN en contra de la ELECTRIFICADO RA DEL META S.A., ESP, y solidariamente contr a OCUPAR TEMPORALES S.A. 9 Radicado: No. 500013105001 2021 00280 02 SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLV ASE el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍ A Magistrada KÉNNEDY TRUJILLO S ALAS MARCELI ANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta 10 Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d63f1b0c6fed7346d817dd9c48d19a20ec36657e5a8c610c4e83431b5191c2cd Documento generado en 19/06/2024 04:33:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica