REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO INSTANCIA DECISIÓN PROVIDENCIA Verbal Ana Lucia Amaya Amézquita y otros Zurich Colombia Seguros S.A. y otros 11001 31 03 009 2019 00631 01 Segunda – apelación autoConfirma Interlocutorio No. 25 Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia del 8 de julio de 2025, mediante el cual, se declaró una nulidad. 1.
Antecedentes 1.1. Ana Lucia Amaya Amézquita, Daniel Felipe Mayorga Amaya, José Agustín Amaya Villa, Beatriz Amézquita de Amaya, Diva Leonor Amaya Amézquita, Sara del Rocío Amaya Amézquita, Álvaro Antonio Mayora Gómez, formularon demanda declarativa en contra de Zurich Colombia Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A., Concesionario G&P Bogotá S.A.S., José Ángel Jerez Rodríguez, Jorge Ernesto Fonseca Silva y Cesar Alirio Fernández Rojas.1 1.2.
José Ángel Jerez Rodríguez, se notificó mediante aviso y los demandados Jorge Ernesto Fonseca Silva y Cesar Alirio Fernández Rojas, fueron emplazados.2 1 Folio 228 Archivo 003CuadernoPrincipalTomo2. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Archivo. 24AutoOrdenaEmplazamiento 001PrimeraInstancia. Subcarpeta: C01Principal.
Carpeta Exp. 11001 31 03 009 2019 00631 01 1.3. A través de apoderado judicial los demandados José Ángel Jerez Rodríguez, Jorge Ernesto Fonseca Silva y Cesar Alirio Fernández Rojas, solicitaron la nulidad de lo actuado con fundamento en que la notificación no se llevó a cabo en debida forma a pesar de que, en el certificado de tradición y documentos de Mundial de Seguros, se encuentran los datos necesarios para remitir las comunicaciones de intimación.3 1.4.
Dicha solicitud fue acogida parcialmente tras considerar que: “respecto del señor Cesar Alirio Fernández Rojas en efecto el juzgado se percata (…) que dentro de la copiosa documental que se adosó a la demanda respecto de las múltiples pólizas de seguro de las compañías demandadas, se encuentra aquella relacionada con la compañía mundial de seguros en la que aparece como cliente de una póliza de seguros el señor Cesar Alirio Fernández Rojas y allí aparece una dirección (…) que es la carrera 26 19 A 01 (…) en la ciudad de Duitama Boyacá. No se intentó (…) esta dirección (…) entonces aquí la carga de haber efectuado esa notificación en esa dirección, pues era de la parte demandante, no agotamos, antes del emplazamiento y en la demanda el actor en efecto anunció que desconocía la dirección donde recibía las notificaciones de esta persona en su calidad de demandado y tomador del contrato de seguros.
(…) Estima el Juzgado que la nulidad planteada prosperará solamente frente al señor Cesar Alirio Fernández Rojas.4 1.5. Inconforme, la parte demandante promovió recurso vertical con fundamento en que “… esa dirección que aparece en seguros mundial en la póliza de seguros mundial, observamos es que es de la Vía Seguros Ltda. la oficina que profirió ese documento de póliza y no la del señor Alirio, cotejándola con el día de hoy o con la dirección que el señor podría haber tenido como lugar de notificación, por lo tanto, a esa dirección nosotros no enviamos (…) y mas cuando se nos condena en costas (…) por un dato de información que nosotros no logramos (…) establecer y lo ratifico con el informe de tránsito, el historial de registro de propietarios Archivo. 01SolicitudNulidadEnParte.
Subcarpeta: C03Nulidad. Carpeta 001PrimeraInstancia. 4 Minuto 16:59 Archivo 62Grabación2Audiencia 20250708Art.372. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 3 Exp. 11001 31 03 009 2019 00631 01 que emitió la Oficina de la Calera, allí no aparece ningún dato de notificación…”5 1.6. En el curso de la audiencia se concedió la alzada.6 2.
Consideraciones. 2.1. El numeral 8º del artículo 133 del compendio procesal, prevé como una causa de nulidad “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.
Sobre esta última, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[l]a falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso”7, de forma que la configuración de esta hipótesis tiene especial relevancia en tanto, compromete el derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2.2.
En punto al emplazamiento el numeral 4º del canon 291 del Rito Civil, señala que “[s]i la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento…”, a su vez, el precepto 293 ibidem, establece que “[c]uando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento ” Minuto 48:29 Archivo 62Grabación2Audiencia 20250708Art.372.
C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 6 Minuto 53:00 Archivo 62Grabación2Audiencia 20250708Art.372. C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 7 AC886-2023 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 5 Subcarpeta: Subcarpeta: Exp. 11001 31 03 009 2019 00631 01 Conforme a lo anterior, la parte interesada en integrar el contradictorio, debe agotar minuciosamente las posibilidades que conozca o deba conocer a fin de lograr noticiar a su contraparte antes de solicitar el emplazamiento como forma de notificación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha disciplinado;
“… en relación con el emplazamiento del demandado, debe decirse que para que el mismo proceda válidamente, es preciso que colme rigurosamente todas y cada una de las exigencias establecidas en la ley; rigorismo que nace precisamente de las evidentes desventajas que pueden derivarse para el demandado de semejante forma de notificación. Valga en este momento insistir entonces en que, como ya quedó visto, a la buena fe y a la lealtad del actor, a su manifestación juramentada en cuanto a los presupuestos que obligan al emplazamiento del demandado, se remite la ley en principio; pero, como es apenas natural, si esa manifestación del demandante resulta falsa, contraria a la verdad, si constituye en últimas un engaño, deviene anómalo el emplazamiento, lo cual acarrea, (…), la nulidad de lo actuado…”8 (Se destacó) En el caso que se revisa, debe resaltarse que la petición de invalidación se fundó en que el extremo actor tenía la posibilidad de conocer el lugar de enteramiento de los integrantes del extremo pasivo con los documentos aportados con la demanda, por lo tanto, para resolver el embate es preciso dilucidar si, en verdad, el extremo actor obró diligentemente en su empeño de intimar al señor Cesar Alirio Fernández Rojas, de forma que fuera procedente su emplazamiento.
Con tal propósito, es preciso tener en cuenta que el señor Fernández Rojas fue demandado como actual propietario del vehículo de placa WGQ339 con el que se causaron los perjuicios aquí reclamados y desde la demanda se afirmó que se desconocía su lugar de notificaciones. Ahora, el recurrente argumentó que la dirección indicada por la juez de primer grado y con fundamento en la que se decretó la nulidad corresponde a la entidad Vía Seguros Ltda, intermediario que tramitó esa póliza, sin embargo, aquella afirmación corresponde a una inferencia realizada por la parte actora, que no encuentra respaldo probatorio alguno. 8 SC788-2018 [Álvaro Fernando García Restrepo] Exp. 11001 31 03 009 2019 00631 01 Y es que, de la revisión de los documentos adosados por el extremo actor se advierte la póliza de seguro 2000013593 de fecha 21 de junio de 2018, en la que aparecen como datos del cliente el señor Cesar Alirio Fernández Rojas y la dirección Carrera 26 No. 19 A-01 de la ciudad de Duitama Boyacá y a continuación se menciona a la empresa Vía Seguros Ltda. como intermediario, como se aprecia a continuación.9 Sin embargo, en otro documento se aprecian los mismos datos en los espacios destinados para el nombre y dirección del tomador y beneficiario,10sin que se indiquen datos de la entidad intermediaria así: Ahora, no se aportaron con la demanda, ni durante el trámite, ni con el recurso, pruebas que acrediten que la dirección indicada en aquellos documentos como dirección del señor Cesar Alirio Fernández Rojas, corresponda al domicilio de la empresa intermediaria y no a la de aquel sujeto procesal.
Fl. 38 Archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 10 Fl. 52 Archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 9 Exp. 11001 31 03 009 2019 00631 01 Conforme a lo anterior, para constatar que la aseveración efectuada por el extremo actor fuera correcta, debió remitirse previo al emplazamiento, la respectiva comunicación al mencionado señor, a aquella nomenclatura, toda vez que en el expediente no obra ninguna constancia de las pesquisas realizadas y que llevaron a la actora a concluir que en aquella dirección no podría llevarse aquella diligencia de enteramiento.
Ergo, la parte promotora de la acción no adoptó las medidas de diligencia que se requieren previo a solicitar la intimación mediante emplazamiento, de ahí que la decisión de primer grado se encuentre ajustada a derecho. 3. Conclusión Se confirmará el auto objeto de alzada, en la medida que el extremo actor tuvo conocimiento de una dirección en la que el demandado recibía comunicaciones y no remitió allí la notificación como tampoco arrimó las constancias de que allí no reside ni labora el demandado.
Se condenará al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, ante el fracaso de la alzada. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión apelada. 2. Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Se señala la suma de $800.000,oo, por concepto de agencias en derecho. 3.
La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Exp. 11001 31 03 009 2019 00631 01 Notifíquese SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04f03297f5d77a74aa5cae2cfdb8a839e57e4c9699dacb7465d23e39517174dc Documento generado en 24/02/2026 04:31:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica