REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05266310500120200018801 Demandante LUIS HERNANDO LÓPEZ LLANOS MUNICIPIO DE ENVIGADO y COLPENSIONES SENTENCIA NIVELACIÓN SALARIAL Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CONFIRMA ABSOLUCIÓN Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 2 de octubre de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por LUIS HERNANDO LÓPEZ LLANOS en contra del MUNICIPIO DE ENVIGADO y la ADMINISTRADORA COLPENSIONES -.
COLOMBIANA DE PENSIONES – Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120200018801 ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICÁRNICOS EICE – hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones en el Municipio de Envigado, entre el 22 de julio de 1996 y el 16 de octubre de 2016, para en consecuencia, obtener la nivelación salarial conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo celebrada dentro de Envicárnicos con el correlativo reajuste de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, además de la indexación y las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 1 del Decreto 797 de 1949, junto con las costas procesales.
Tales aspiraciones las fundamentó en que inició a prestar sus servicios a Envicárnicos EICE a partir del 22 de julio de 1996 a través de su planta de faenado, desarrollando el oficio de “operario calificado”. Que tras la liquidación de la PLANTA DE FAENADO, el 2 de mayo de 2005, el demandante fue vinculado como trabajador oficial a la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICARNICOS EICE, para continuar desempeñando el mismo oficio.
Se alega la existencia de una sustitución de patronos, argumentando que no hubo variación en la labor, el lugar de trabajo ni en el personal que ejercía la subordinación, advirtiendo que las funciones desempeñadas para ambos empleadores eran idénticas y estaban contenidas en el mismo manual de funciones. Expone que se encontraba afiliado al sindicato mayoritario, SINDICATO DE JIFEROS DE ANTIOQUIA SINDEJIFA y que existía una convención colectiva que pactaba una nivelación Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120200018801 salarial periódica para los trabajadores sindicalizados que cumplieran con: i) haber laborado al menos 2 años en el mismo puesto, ii) tener una calificación de desempeño superior al 80% o "buena", y iii) no haber tenido sanciones disciplinarias en los 5 años anteriores.
Afirma que un comité de ascensos debía tramitar dicha nivelación, pero la empresa evadió sistemáticamente el cumplimiento de esta obligación convencional. Explica que laboró por más de 20 años en el mismo cargo, y que siempre tuvo una calificación de desempeño superior al 80% y nunca fue sancionado disciplinariamente, cumpliendo así con los requisitos para la nivelación. Agregó que mediante Acuerdo Municipal 032 del 24 de agosto de 2016, se dispuso la liquidación definitiva de ENVICARNICOS EICE, siendo el MUNICIPIO DE ENVIGADO el responsable en todas sus obligaciones.
Finalmente aduce que presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Envigado, la cual fue respondida de forma negativa. Igualmente, afirma que solicitó a COLPENSIONES la emisión del cálculo actuarial sin obtener respuesta. El MUNICIPIO DE ENVIGADO arrimó respuesta reconociendo la vinculación inicial del actor con la Planta de Faenado, pero aclara que dicha relación terminó por renuncia voluntaria del demandante el 27 de abril de 2005, la cual fue aceptada mediante Decreto 248 de 2005.
Sostiene que la posterior vinculación con ENVICARNICOS EICE fue mediante un contrato nuevo y con una persona jurídica distinta, autónoma e independiente del Municipio. Niega tener conocimiento sobre la identidad de funciones, pues no le consta el contenido del manual de funciones de ENVICARNICOS EICE, entidad sobre la cual el Municipio no tenía injerencia. Manifiesta no tener constancia de Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120200018801 la afiliación del actor al sindicato SINDEJIFA durante su vínculo con la Planta de Faenado.
Afirma desconocer la existencia de convenciones colectivas, comités de ascensos o incumplimientos por parte de ENVICARNICOS EICE, ya que en la historia laboral entregada por el liquidador no reposan documentos al respecto, y corresponde al demandante probar dichas afirmaciones. Reitera la terminación de la primera relación laboral y afirma que en el expediente del actor no reposa calificación de desempeño alguna.
Niega las afirmaciones sobre la liquidación deficiente de prestaciones por parte de ENVICARNICOS EICE. Acepta la existencia del Acuerdo de liquidación de ENVICARNICOS EICE, pero niega rotundamente que el Municipio se haya subrogado en las obligaciones en los términos planteados por el actor, pues dicha figura no se establece en el acto administrativo y la ley solo le impone las cargas específicas del proceso liquidatorio.
Admite la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Como excepciones de fondo formuló las de prescripción extintiva del derecho, falta de legitimación material en la causa por pasiva, caducidad, inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación (Ausencia de causa petendi), inexistencia de la relación jurídico sustancial, extinción de la persona jurídica y terminación de relaciones laborales, legalidad del plan de retiro consensuado y enriquecimiento sin causa y detrimento patrimonial.
COLPENSIONES también se pronunció indicando no constarle ninguno de los hechos por serle ajenos, adoptando una postura pasiva, indicando que son asuntos entre trabajador y empleador. Manifiesta que se ceñirá a lo que se decida en la sentencia y que, si se ordena la liquidación y pago de un cálculo actuarial a su Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120200018801 favor, procederá a recibirlo e imputarlo en la historia laboral del actor.
Como excepciones de mérito formuló las de carga dinámica de la prueba, omisión de afiliación – cálculo actuarial y deber de condicionar sus efectos, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación e inexistencia de obligación de pagar intereses moratorios. En ese marco procesal, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia profirió sentencia el 09 de mayo de 2025, donde decidió: “PRIMERO: ABSOLVER al ente territorial MUNICIPIO DE ENVIGADO y a la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor LUIS HERNANDO LÓPEZ LLANOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.517.373, según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Costas a cargo del señor LUIS HERNANDO LÓPEZ LLANOS, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de un SMLMV, esto es, la suma de $1’432.500,00; de la cual corresponde el valor de $996.450,00 al Municipio de Envigado y el de $427.050,00 estarán a favor de Colpensiones EICE.” El Juez concluyó que no se configuraron los elementos de la sustitución patronal, y que el derecho a la nivelación salarial previsto en las convenciones colectivas no era de aplicación automática, puesto que requería un procedimiento específico que tampoco acreditó el demandante.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120200018801 Conforme a lo que regula el artículo 69 del CPTSS se conoce del asunto por el grado de consulta en favor del demandante por serle la decisión totalmente desfavorable y no acudirse a la vía de la apelación. En el término pertinente, el MUNICIPIO DE ENVIGADO presentó sus alegaciones semejantes a de los segunda expuestos instancia, en las con argumentos etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Como quiera que no existe discusión sobre el contrato de trabajo que unió al demandante y a Envicárnicos entre el 02 de mayo de 2005 (Págs. 34-38 Archivo 01) y hasta el 16 de octubre de 2016, siendo entregada al Municipio de Envigado la responsabilidad de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada (Págs. 128130 Archivo 01), los problemas jurídicos a resolver se enmarcan en determinar: 1) si en el asunto operó la figura de la sustitución patronal entre el Municipio de Envigado y Envicárnicos para pregonar que existió un vínculo de trabajo que se ejecutó entre el 22 de julio de 1996 y el 16 de octubre de 2016; y 2) si en el asunto se presentan los supuestos necesarios para la nivelación salarial pretendida, que dé lugar al reajuste de los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al sistema general de pensiones.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120200018801 De la sustitución patronal En el caso bajo estudio, el acervo probatorio demuestra que el señor LÓPEZ LLANOS radicó su renuncia voluntaria el 27 de abril de 2005 dada la supresión formalizada en el Decreto N° 015 de 2005 de la planta de faenado del Municipio de Envigado, renuncia que surtió efectos a partir del 30 de abril de 2005 (Pág. 8 Archivo 12.3).
Verificada tal información, se encontró que la reestructuración de la planta de faenado (matadero) del Municipio de Envigado se concretó por medio del Acuerdo No. 007 del 21 de enero de 2005, emitido por el Concejo Municipal de Envigado, acuerdo que no ordenó la liquidación de la planta existente, sino que creó una nueva entidad para que asumiera sus funciones, disponiéndose la creación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal "Envicárnicos", cuyo objetivo principal era asumir "la realización de actividades industriales y comerciales en el sector cárnico, especialmente de faenado de bovinos y porcinos, servicio de frigorífico y actividades complementarias”.
Debe aclararse que la planta de faenado anterior no era una entidad con personería jurídica propia e independiente, sino una dependencia adscrita a la administración central del Municipio de Envigado. Por lo tanto, no se puede hablar de una "extinción jurídica" en el sentido estricto que se aplica a una empresa o a una entidad descentralizada, sino que lo que ocurrió fue un cese de la gestión directa por parte del municipio.
El Artículo 3° del Acuerdo 007 de 2005 es claro al señalar que se asignaban a la nueva empresa "todos los activos, bienes muebles e inmuebles en poder del Municipio de Envigado, propio para ejecutar actividades Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120200018801 de faenado". En la práctica, la antigua dependencia dejó de operar y sus funciones, junto con su infraestructura, fueron transferidas a la recién creada Envicárnicos.
Partiendo de esa claridad, se tiene que conforme al contenido de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 para que opere la sustitución patronal se requiere la confluencia de tres elementos para configurarse: 1) el cambio de empleador; 2) la continuidad del establecimiento o empresa; y 3) la continuidad del trabajador en la prestación del servicio, lo que implica la continuidad del contrato de trabajo.
Para esta Sala, los tres presupuestos se cumplen, en la medida en que, la responsabilidad laboral pasó del Municipio de Envigado (empleador directo de la antigua planta) a la nueva Empresa Industrial y Comercial del Estado, Envicárnicos, empresa que fue creada precisamente para continuar con la misma actividad de faenado que realizaba la dependencia municipal, y el trabajador que estaban vinculados a la planta de faenado bajo la administración del municipio continuaron prestando sus servicios sin interrupción para Envicárnicos, debiendo indicarse que si bien obra una renuncia, lo cierto es que, el señor López Llanos advirtió que las razones estaban relacionadas con el procedimiento liquidatorio de la planta de faenado, por manera que en la realidad, dada la nueva contratación sin solución de continuidad con ejecución de la misma labor y bajo idénticas condiciones, puede pregonarse que la intención fue conservar al empleado, no siendo posible bajo esas circunstancias que se de valor a una renuncia cuya motivación no fue la de extinguir el vínculo de parte del Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120200018801 trabajador, encontrando que acorde a la situación jurídica de Envicárnicos, dio lugar a una sustitución patronal para todos los trabajadores de la antigua planta que continuaron sus labores en la nueva entidad, garantizando así la continuidad y el respeto de sus derechos laborales.
Nivelación salarial En lo que a este punto atañe, se tiene que conforme a lo que establece el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, y el no hacerlo, conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. En el asunto, se busca la aplicación de una normativa convencional celebrada entre Envicárnicos EICE y el Sindicato de Jiferos y ayudantes jiferos de Antioquia, disponiéndose en las convenciones con vigencia de 2010-2011, 2012-2013, 2014-2015 y 2016-2017 en su artículo 6 la posibilidad de un ascenso salarial en los siguientes términos: “La Empresa Industrial y Comercial del Estado Envicarnicos E.I.C.E mantendrán las categorías o escalas salariales existentes a la fecha.
Con el objeto de promocionar ascensos de los trabajadores, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado Envicarnicos E.I.C.E se creará un comité integrado por 2 representantes del sindicato y 2 representantes de la dirección de la empresa, dicho comité se reunirá por lo menos una vez al año con el fin de evaluar los ascensos de categoría salarial de los trabajadores descritos en el manual de funciones y competencias.
Tanto los representantes de los trabajadores como los de la empresa podrán proponer Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120200018801 ascensos de categoría salarial dependiendo desempeño del respectivo trabajador. del El procedimiento para postular a un trabajador a ascenso de categoría salarial será el siguiente: Propuesto el ascenso de categoría salarial de un trabajador de Envicárnicos por alguna de las partes, los delegados de la empresa estudiarán el ascenso de categoría salarial, el cual dependerá del desempeño laboral observado por el respectivo trabajador propuesto a ascenso de acuerdo con el criterio de evaluación por el cual se opte sea cualitativo o cuantitativo el cual no podrá ser menor al 80%.
Al efecto se procederá de la siguiente forma: Recibirá solicitud de ascenso de categoría salarial realizada por alguna de las partes, los representantes de Envicárnicos y Sindejifa se reunirán por una sola vez a mas tardar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a esta teniendo en cuenta los siguientes criterios objetivos: a) Que el trabajador lleve por lo menos dos (2) años o más de servicio en la respectiva categoría salarial. b) No haber observado un comportamiento reprochable por parte del trabajador postulado a ascenso de escala salarial durante el año inmediatamente anterior a su postulación no habiendo presentado llamados de atención reiterativos por el mismo periodo de tiempo. c) Que el trabajador postulado no hay sido sancionado disciplinaria o fiscalmente durante los últimos cinco (5) años anteriores a su postulación. Parágrafo 2: Las partes integrantes del comité podrán proponer el ascenso de categoría salarial de los trabajadores cada año durante los primeros cinco días hábiles del mes de agosto de cada año (…)” Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120200018801 De la lectura simple de la norma se extrae que en efecto, son necesarios los requisitos que fueron enlistados desde el escrito de demanda; sin embargo, de la intelección también surge claro que se trata de un beneficio convencional que no se hace efectivo de forma automática, de manera que los empleados que tengan más de dos años de labores dentro de la empresa, que no hayan tenido comportamientos reprochables y que no hayan sido sancionados, no generan sin más el derecho pregonado en tal cláusula, porque allí se tiene establecido sin lugar a ninguna duda un mecanismo de ascenso que incluye un procedimiento formal al que debía someterse todo trabajador para disfrutar del ascenso salarial, encontrando que para ello era necesario que un comité integrado por dos representantes del sindicato y otros dos de la empresa, los postularan de cara a todos los que acreditaran los requisitos ya nombrados, para finamente decidirse en función al desempeño, la persona que sería beneficiada con el incremento a su devengo salarial.
Lo anterior quiere decir que, esta posibilidad daba lugar a que colaboradores que desarrollaban idénticas funciones bajo iguales condiciones de idoneidad y eficiencia tuvieran una asignación salarial diferente, pues se tenía implementado un aliciente o estímulo para quienes además de contar con cierta antigüedad, presentaran un correcto comportamiento en el ámbito disciplinario y mostraran un óptimo desempeño; lo que conduciría a una postulación que ocurría anualmente, de lo contrario, no tendría cabida la viabilidad de aumentar la categoría salarial, encontrando que desde tales premisas no puede hablarse de un trato diferenciado de parte de la empresa empleadora pues se está ante unas razones objetivas que dan Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120200018801 cuenta de las diferencias salariales que pudieran presentarse entre unos y otros trabajadores, siendo claro que no todos contaron con la fortuna de ser postulados para ofrecerse tal prebenda incluido el demandante por motivos que en este punto no entrarán a ser ahondados, observándose además que tal procedimiento era debidamente conocido por el actor cuando en su interrogatorio de parte señaló ante la pregunta de si tenía conocimiento de que para los aumentos existía un comité que: "Yo sí tenía conocimiento de que había un comité", y señaló que aunque conocía el procedimiento "la empresa siempre fue reacia a subirnos la categoría", confirmando que nunca fue postulado ante dicho comité, lo que da cuenta que contaba con la conciencia de estar ante disímiles rangos salariales por cuenta de esa disposición convencional al que no todos tenían acceso.
En ese orden, pese a ser lúcido que el actor podía recibir una remuneración inferior a otros compañeros que desempeñaran igual cargo bajo iguales condiciones contractuales, ello se debía a un mecanismo de ascensos que con el sindicato en su momento se negoció, sin que exista probanza adicional de la que pueda desprenderse un desconocimiento de los derechos laborales del demandante frente a tal prerrogativa, por lo que no existiendo mérito para aducir que el actor en algún momento contó con un derecho consolidado respecto a su categoría salarial, es que se impone la confirmación de la sentencia absolutoria.
Sin costas en esta instancia, dada la manera como se conoce del asunto. Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120200018801 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.