Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2023-216 ConfirmaConsulta

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS contra TR SERVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-202300216-01. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 26 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, respecto de un proceso de única instancia. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El 1º de noviembre del 2023 se radicó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la sociedad TR Servieficiencia S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1º de julio de 2022 y el 30 de abril de 2023, y que dicho vínculo finalizó por causas imputables al empleador.

En consecuencia, solicitó la condena a la entidad a pagarle sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios, indemnización según el artículo 64 del CST, indemnización moratoria según el artículo 65 del CST, indexación, aplicación de facultades ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho (pág. 4 PDF 009). 2.

Como fundamento de sus pretensiones aseguró que el 1º de julio de 2022 comenzó a laborar para la demandada mediante un contrato verbal a término indefinido, con una asignación básica mensual de $1.500.000, en el cargo de supervisor. Desempeñó esta labor hasta el 30 de abril de 2023, cuando fue despedido sin justa causa. Además, durante la vigencia de la relación laboral, no se le cancelaron las acreencias solicitadas judicialmente, ni realizó aportes al sistema de seguridad social (pág. 2 PDF 005).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 2 3. La demanda fue presentada el 1º de noviembre de 2023. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, la inadmitió mediante auto del 12 de diciembre de 2023 (PDF 006). Tras ser subsanada (PDF 009), fue admitida mediante providencia del 25 de enero de 2024 (PDF 010).

El 29 de enero de 2024, la parte actora allegó documentos relacionados con el trámite de notificación de la demandada (PDF 011). El Juzgado de conocimiento, mediante decisión del 11 de abril de 2024, la tuvo por notificada en legal forma y señaló la fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS para el 16 de julio de 2024 (PDF 016); fecha en la que inició y la accionada contestó la demanda; el juzgado la tuvo por contestada y la diligencia se suspendió por problemas técnicos (PDF 051); finalmente concluyó el 26 de agosto de 2024 (PDF 062) 4.

Respecto de la contestación, la demandada, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y mala fe del demandante. Argumentó que entre las partes no existió una relación laboral, sino una sociedad. Este acuerdo verbal fue realizado entre el demandante, Óscar Julián Cárdenas, Henry Geovanny Sastoque Cortés, el representante legal de la demandada y los socios capitalistas Alejandro Rodríguez Triana y Jesmer Elías Silva Fuentes (quien fungió como socio no inscrito y cedió sus acciones posteriormente, una vez que se le devolvió su capital aportado).

Además, precisó que entre las personas citadas se pactó un trabajo mancomunado, desarrollando actividades de soldadura y cable vía en diferentes empresas floricultoras del sector. Aseguró que la cifra de $1.500.000 aducida como salario no es más que la mesada de gastos de administración acordada para los socios, reconocida al demandante y a otro socio, ya que eran ellos quienes se desplazaban.

Este gasto se fijó en una suma diaria de $78.000 a $80.000, consignados por la contadora al demandante. Expuso que el hecho de que dichos montos se giraran bajo la denominación de nómina no implica la existencia de una relación laboral (Audio 038) 5. En sentencia del 26 de agosto del 2024, el Juzgado de conocimiento resolvió: “Primero. Absolver de todas las pretensiones a la parte demandada.

Segundo. Se condena en costas al demandante. Se fija la suma de $1.300.000 como agencias del derecho a favor de la demandada. Como quiera que se trata de un proceso donde es fallado totalmente en contra de las pretensiones del presunto trabajador, por disposición de la ley, se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,” (Audio 061). 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 6.

Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 09 de septiembre del 2024 (PDF 03); luego, con auto del 16 de septiembre, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, en concordancia con lo expuesto en la sentencia C-424 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez dentro de un proceso de única instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.

Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. En este contexto, los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: a) determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio del 2022 y el 30 de abril del 2023, en caso afirmativo, b) estudiar si proceden cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.

El juzgado de instancia concluyó que la prestación personal del servicio desarrollada por el demandante se fundamentaba en la existencia de una sociedad de hecho y no en una relación laboral. Determinó que los pagos realizados se utilizaban para cubrir gastos de desplazamiento y otros costos asociados a la ejecución de los contratos obtenidos por el actor.

Precisó que su afiliación al sistema integral de Seguridad Social se realizó para cumplir con las exigencias de las empresas de flores, y no como reconocimiento de una relación laboral. Concluyó que no existía subordinación ni dependencia del demandante hacia la empresa demandada. Señaló que el demandante no logró probar los elementos esenciales de un contrato laboral, como la subordinación y el pago de un salario.

Para resolver, el primer problema jurídico, es decir, si entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio del 2022 y el 30 de abril del 2023, es menester tener presente que la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 4 persona natural que beneficie a un empleador.

Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales. Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.

Dicha subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.

Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. Además, se resalta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.

Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.

La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013 y la sentencia de radicación N° 42.167 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 5 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.

Bajo los citados parámetros, pasa la Sala a analizar el material probatorio allegado, la activa aportó los siguientes documentos: • Cedula de ciudadanía del demandante (pág. 1 PDF 004). • Acta de comparecencia emitida por la Dirección Territorial de Cundinamarca – Ministerio del Trabajo el 13 de septiembre del 2023, en la que se consta que el demandante y otra persona convocaron al representante legal de la parte demandada a una audiencia de conciliación administrativa de carácter laboral.

Sin embargo, la demandada no se presentó. (pág. 2 PDF 004). • Historial de semanas cotizadas emitido por la A.F.P Porvenir, documento del que se desprende que la demandada efectuó cotizaciones a favor del demandante así: 2 días de junio, 24 días en julio, 150 días entre agosto y diciembre de 2022, 60 días entre enero y febrero y 15 días en marzo de 2023 (pág. 3 PDF 004). 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 En relación con dichos pagos, de una vez dígase que, dicha situación por sí sola no demuestra la existencia de relación laboral, cabe recordar, que de conformidad con el literal e) del parágrafo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, “Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral”; por lo tanto, dichas documentales deben analizarse en armonía con la demás prueba allegadas al proceso. • Extractos bancarios que evidencian que la demandada realizó consignaciones a favor del demandante, en las fechas y montos que se detallan en la siguiente tabla: Día de la consignación 17 de agosto de 2022 31 de agosto de 2022 31 de octubre de 2022 13 de diciembre de 2022 15 de diciembre de 2022 29 de diciembre de 2022 30 de diciembre de 2022 3 de enero de 2023 16 de enero de 2023 20 de enero de 2023 31 de enero de 2023 10 de febrero de 2023 15 de febrero de 2023 26 de febrero de 2023 28 de febrero de 2023 5 de marzo de 2023 15 de marzo de 2023 Total Monto $ 718.586 $ 718.586 $ 718.750 $ 1.805.000 $ 718.586 $ 65.000 $ 718.600 $ 362.000 $ 835.900 $ 100.000 $ 420.000 $ 1.246.750 $ 750.000 $ 750.000 $ 670.000 $ 680.000 $ 700.000 Total mes $ 1.437.172 $ 718.750 $ 3.307.186 $ 1.717.900 $ 3.416.750 $ 1.380.000 $ 11.977.758 PDF 004 pág 17 17 19 13 13 13 14 15 15 15 15 9 9 10 10 11 11 • Certificado de existencia y representación legal de la demandada (pág. 20 PDF 004) • Documento enviado desde la dirección electrónica del apoderado del demandante a la dirección electrónica de la pasiva, mediante el cual se solicita el pago de acreencias laborales (pág. 23 PDF 004).

La demandada TR Servieficiencia S.A.S. aportó en la contestación de la demanda los siguientes documentos: • Copias de intercambios de mensajes de datos en la aplicación WhatsApp con un contacto guardado como Julián Cárdenas Socio Cable Vía (pág. 1 PDF 028). Respecto de las imágenes de WhatsApp, es necesario decir que tienen mérito probatorio, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CGP “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.” “La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

En el presente caso, es evidente que se trata de la impresión en papel de un mensaje de datos, o sea que corresponde a un supuesto del segundo inciso de la norma; que debe ser valorado, por lo tanto, atendiendo “las reglas generales de los documentos”. Sobre la valoración de estos medios probatorios, valga indicarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL 3326 de 2016, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 7 SL1847-2018, SL 4523 de 2019, SL 4813 de 2020 y STL 6609 de 2023, autorizó su estudio como prueba siempre que se tenga certeza de su autoría conforme lo establece la Ley 527 de 1999, para lo cual, debe tenerse conocimiento de quién fue el iniciador del mensaje o la aceptación de este sobre la autoría del documento.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL6609 de 2023, reiteró lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 9 de diciembre de 2021, rad. 2017-004900, en tanto allí se mencionó lo siguiente: “De acuerdo a la caracterización que se ha podido efectuar desde la academia nacional, la aplicación de Whatsapp al permitir el intercambio de mensajes entre dos o más personas, así como también diferentes tipos de archivo (videos, documentos, fotos, entre otros) en un entorno electrónico, puede encuadrársele en la categoría de mensajes de datos.

En atención a ello, el artículo 10° de la ley citada remite a las reglas de admisibilidad y fuerza probatoria establecidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El tránsito normativo en materia procesal civil encauza el análisis a la Ley 1564 de 2012, donde se clarifica la valoración que debe efectuarse del medio de convicción en su artículo 247: “Artículo 247.

Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

Este último inciso fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 2016. El pronunciamiento reafirmó que solo puede considerarse mensaje de datos el documento que es aportado al proceso judicial en el mismo formato que fue recibido o generado. Si la información originalmente creada en un medio electrónico o similar es anejada en documento físico, “el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original”, por lo tanto, deberá someterse a las reglas de valoración de los documentos.

Quiere decir lo anterior que la fuerza probatoria de los mensajes de datos cuando son presentados en físico no se invalida, sino que debe someterse a los parámetros que exija el estatuto procesal para dilucidar el valor suasorio de las pruebas documentales. Esta interpretación sistemática se acompasa con lo establecido en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley 527 de 1999, al referir que “en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.

La Corte Constitucional en sentencia T 238 de 2022 enfatizó la importancia de establecerse en el contexto procesal la autenticidad del documento contentivo de capturas de comunicaciones virtuales, y en caso de encontrarse en duda, valorarse como indicio. Mas recientemente en la sentencia T 186 de 2023 la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto del mérito probatorio de los mensajes de datos transmitidos a través de la aplicación WhatsApp: “Más en específico, la Corte ha tenido oportunidad de referirse a los mensajes de datos transmitidos a través de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario”.

Así, en sentencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 8 T-043 de 2020 se reconoció la complejidad que existe alrededor de acreditar la autenticidad de las capturas de pantalla de mensajes de texto que son presentados a un proceso judicial como prueba.

En tal sentido, señaló que “los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor disuasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba.” (énfasis añadido).

Según dicha providencia, la prueba de la captura impresa tendrá fuerza probatoria siempre que esté acompañada de otros elementos que permitan concluir su veracidad. Posteriormente, en la sentencia T-467 de 2022 la corporación se refirió nuevamente al asunto y concluyó lo siguiente: Las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso.

La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad, entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados.

En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal. […] Esta interpretación maximiza la protección de los derechos de las mujeres en embarazo en casos en los que se debe determinar la estabilidad laboral reforzada.

Si bien en otros casos se ha valorado este tipo de medios probatorios como indicios, lo cierto es que, su consideración como prueba documental dota de mayor certeza y predictibilidad el análisis probatorio por cuanto los documentos son pruebas directas, mientras que los indicios son pruebas indirectas, en las que de lo probado se infiere otro desconocido. 82.

En este sentido, se debe concluir que según las normas citadas y la jurisprudencia actual de la Corte, las capturas de pantalla tomadas a mensajes de datos de la aplicación WhatsApp en materia de valor probatorio deben asimilarse a la prueba documental y, de esta manera, se revisan en conjunto con los demás medios probatorios presentados y según los criterios de la sana crítica”.

En este sentido, dado que las imágenes deben analizarse conforme a las reglas aplicables a los documentos, es necesario resaltar su autenticidad. Tal presupuesto no se identifica al desconocerse la identidad del iniciador, ni la certeza que el contacto “Julián Cárdenas, Socio Cable vía” sea el demandante, ni la pertenencia dentro de la organización de los contactos relacionados “Jobani Sastoque Socio Cable vía” o “Lam”.

Tampoco en las declaraciones practicadas se hace mayor énfasis en estos relevantes aspectos, pues al respecto solamente el señor Alejandro Rodríguez Triana hizo mención a la existencia de un grupo de WhatsApp donde se discutieron las dinámicas de la sociedad. En ese sentido, no ayudan a la resolución del asunto. • Orden de contrato elaborado por “The Ewlite Flower SAS CI” respecto de la demandada, como contratista (pág. 1 PDF 029). • Orden de contrato elaborado por “The Ewlite Flower SAS CI” respecto de la contratista “Construinvernaderos SAAV” (pág. 2 PDF 029). • Imagen de mensaje suscrito por Tomás Rojas Sierra, enviado el 09 de marzo del 2023 desde la dirección electrónica de la demandada, a Luis Alberto Moreno Prieto (lamoreno@eliteflower.com).

En su contenido se especifica, entre otros asuntos, que el demandante era el encargado de dirigir y ejecutar los trabajos realizados en la finca “Florex” en el área de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 9 mantenimiento. Relaciona conductas indelicadas del demandante consistentes en facturar a otros contratistas servicios prestados por la pasiva, solicitando en consecuencia que la orden pendiente de pago fuera abonada directamente a la sociedad y no al actor.

Además, pidió que se congelara el pago de la factura a nombre del señor Carlos Saavedra y que el pago fuera realizado a ellos, ya que los trabajos se habían ejecutado como resultado de una venta irregular de una de sus facturas por parte del demandante (pág. 3 PDF 029). • Imagen de mensaje enviado el 13 de marzo del 2023 por parte de Luis Albeiro Moreno Prieto, desde la dirección electrónica (lamoreno@eliteflower.com) a la dirección electrónica de la demandada.

A través del cual se da respuesta al mensaje citado en el punto anterior. Donde se citó a una reunión para el 14 de marzo del 2023, poniendo de presente: “…Anticipadamente les adjuntamos las 2 órdenes en mención, la del Colegio efectivamente ya facturada y la de florx pendiente por facturar, no se le ha cambiado contratista, pero si tenemos la solicitud de esto, sin embargo, aún no está ejecutada en su totalidad” (pág. 4 PDF 029). • Acta de reunión del 1 de octubre del 2022, firmada entre otros por el demandante, donde se enuncian clientes y valores (PDF 029 y 030). • Grabación de una llamada (PDF 030).

Respecto de la validez de las grabaciones, este Tribunal ha considerado: “Sobre esas pruebas debe decirse que las mismas son válidas y pueden servir de sustento para formar el convencimiento del juez laboral en este caso en que se discute la existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de los derechos que corresponde, pues como lo dijo la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 11 de abril del 2014, radicado 4756-2014 M.P. Rut Marina Díaz, en la que se citó como precedente la sentencia de 29 de junio de 2007, radicado 2000-00751 de la misma Sala, ese tipo de conversaciones deben ser apreciadas y no considerarse irregulares Expediente No. 25875 31 03 001 2022 00033 02 9 siempre que no se trate de temas relacionados con el derecho a la intimidad y defiende el derecho de los jueces de apreciar pruebas de este tipo que si bien en principio lucen como ilícitas, no pueden entenderse regidas por un principio inmutable y por contera absoluto, mucho más cuando aquí con esas grabaciones no está comprometido el interés social, el orden público, la seguridad o la solidez del tráfico jurídico sino surgieron con motivo de las relaciones existentes entre los contendientes y están llamadas a favorecer o perjudicar únicamente a ellas; aparte de que no se trató de una “chuzada” como se dice popularmente sino de un mensaje dirigido al teléfono de la demandante.

En ese sentido la falta de autorización de los emisores de las conversaciones en modo alguno invalida la prueba, mucho más si se tiene en cuenta que los demandados sabían que la actora grababa las conversaciones en su celular y no cuestionaron ni desconocieron el CD aportado y cuyo extravío obligó al Tribunal a solicitar su incorporación de nuevo.

En este punto el Tribunal también trae a colación lo dicho por la Sala de Casación Penal en decisión de 11 de septiembre de 2013, radicado 41.790, guardando las diferencias relacionadas con el rol de cada una de las especialidades. (CSJ SC SDT SCP Rad. 76636 del 13 de noviembre de 2014 ” (Rad. 25875-31-03-001-2018-00134-01 Mg. ponente Eduin de la Rosa).

Dicho lo anterior, cabe aclarar que para la Ley las grabaciones corresponden a documentos, como se desprende del artículo 243 del CGP, en ese entendido, para tener la connotación de documento autentico, debe existir “certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de las personas a quien se atribuya el documento” de conformidad con el artículo 244 del citado cuerpo normativo.

El archivo fue aportado por la pasiva con la contestación de la demanda, indicando que quienes intervienen en la conversación son el “demandado” (sic), el señor Sastoque Cortés - un tercero- y el representante legal –sin particularizar otro nombre-; fue incorporada como prueba en audiencia del 16 de julio de 2024, sin solicitar ratificación. Escuchado el registro de audio, los interlocutores son dos personas que se identifican como Giovanni y Tomás, desde la sana crítica es Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 10 plausible atribuir la participación del representante legal de la pasiva Tomás Rojas Sierra, aunque no se practicó interrogatorio de parte con exhibición de documentos para indagar su aceptación; se desconoce quién es el interlocutor a quien se refieren como Giovanni y cuál es su relación con el demandante Oscar Julián Cárdenas; por tanto, al no tener certeza de lo anterior, no resulta útil para el proceso.

Se escuchó el interrogatorio de parte del demandante Oscar Julián Cárdenas. Cuestionado respecto de si ostentaba la calidad de socio en la empresa Servieficiencia, manifestó: "sí, señora". Seguidamente, se le inquirió sobre si percibía utilidades derivadas de las contrataciones efectuadas entre las empresas Elite Flowers y Flores La Conchita, a lo que respondió: "no recibía utilidades".

Consultado sobre las funciones que desempeñaba en la empresa, indicó: "En mi caso era supervisor, era encargado de que se cumplieran los trabajos, los horarios. ( ) Hacíamos el trabajo de soldadura, hacíamos el cable vía, eran varias labores que se ejecutaban". Posteriormente, al ser interrogado sobre las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que fue contratado para laborar en Servieficiencia, manifestó: "El 1 de julio del 2022 (…) Era contratista, pero trabajaba con otro contratista.

Ya me conocí con Tomás y por medio de Tomás hicimos lo que fueron los trabajos para él, hasta el 30 de abril del 2023. ( ) Se terminó los trabajos que teníamos, pues no se siguió trabajando con Servieficiencia". Se puso en conocimiento del testigo que dentro de las documentales adjuntas a la contestación de la demanda obra un correo en el que la empresa Elite Flowers lo convoca a una reunión con el fin de aclarar un tema de facturación, a lo que se le solicitó indicar en qué calidad asistió a dicha reunión, respondiendo: "La reunión consistió, pues, en dejar claro los trabajos que teníamos pendientes para así finalizar, pues con la relación que teníamos con Servieficiencia. Era comentarle al ingeniero los trabajos que quedaban pendientes por ejecutar, terminarlos y quedar a paz y salvo".

Indagado sobre si en dicha reunión se trataron novedades respecto al pago de facturas a nombre de Servieficiencia, manifestó: "No se hablaron de facturas, se habló, fue la terminación de los trabajos que se hicieron, se estaban ejecutando y de que cómo se iban a seguir. O sea, por cómo se terminaba la relación con Servieficiencia, cómo íbamos a ejecutar los trabajos, en qué tiempo los entregábamos.

En cuanto a facturación y eso, pues ellos no manejaban nada de facturación, en el momento que hicimos la reunión. ( ) sobre una factura, yo ya, pues ya no sé, el señor Alejandro nos comentó pues como no seguía la relación de trabajo con él, los trabajos que estábamos haciendo nosotros, pues ya nos tocaba mirar quién nos los facturaba entonces, pues eso se le dijo al ingeniero, que los trabajos de ahí para adelante los que íbamos a ejecutar, pues nos tocaba mirar otro contratista que nos los facturara".

Se le preguntó si había realizado alguna venta de una factura al señor Carlos Saavedra para que este la cobrara directamente a la empresa Elite Flowers, a lo que manifestó: "No, ninguna". Seguidamente, se le interrogó sobre si recibía algún dinero derivado de la sociedad que tenía con la empresa demandada, respondiendo: "no, no recibía aparte dinero".

Aseguró que el señor “Alejandro” era el socio capitalista de la demandada y que era su jefe Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 11 directo, quien le daba órdenes. Específicamente, refirió que “…él nos daba lo que debíamos hacer para el día de trabajo, teníamos estábamos trabajando en dos empresas, una era élite y la otra era las conchitas, dependiendo de los trabajos que salieran, pues él nos decía que labores deberíamos hacer en cuál empresa”.

Continuando con la diligencia, se le cuestionó sobre el motivo por el cual solicitó una interventoría a la empresa demandada con una contadora y el modo en que requirió a la empresa que rindiera cuentas, señalando: "un día ocasionalmente nos reunimos para hacer unas cuentas y el señor Alejandro, bueno, no llegamos a un acuerdo en esas cuentas.

El señor Alejandro nos pidió el favor que lleváramos nosotros un contador para pues que realizáramos nosotros las cuentas. ( ) como inicialmente le dije, pues teníamos una sociedad, pero como le cuento, nunca hubo una ganancia por parte de ellos, nunca tuve una ganancia. Ya después, pues él me dijo que nosotros simplemente éramos unos empleados donde yo recibía, pues era un sueldo (…) que nosotros no teníamos ningún derecho pues de hacer pues cuentas, pues porque nosotros no aparecíamos como socios de la empresa, que no teníamos nada que ver con esa empresa, simplemente nosotros éramos unos trabajadores".

Finalmente, se le solicitó explicar cómo es que, en las planillas de la relación de cuentas elaboradas en la auditoría, en la cual, como socios, presentaron una contadora, aparecía su firma y se reflejaban abonos efectuados con ocasión de dicha sociedad, a lo que indicó: "Sí, yo llevé mi contador, pero nunca recibí. Sí firmé, pero nunca recibí el dinero por parte de don Alejandro.

( ) Quedamos en que le dábamos un plazo de 8 días al señor Alejandro, pero nunca nos consignó la plata, ya después él llegó e hizo sus cuentas y dijo que no, que esas cuentas que había hecho mi contadora estaban mal. ( ) Firmamos en la oficina, quedamos en el acuerdo de que él nos cancelara. ( ) Confié en el señor Alejandro y no, no me pagó".

(audio 039). Se escuchó el testimonio de Alejandro Rodríguez Triana, prueba solicitada por la parte demandada, a quien se le inquirió sobre su conocimiento respecto del demandante, manifestando: “sí, señora. ( ) Porque con ellos llegaron a la empresa traídos por Tomás. Los conocí, de hecho, inicialmente, cuando trabajaba para un señor que se llama Uriel Camacho, el cual es contratista de élite, donde ellos hacían trabajos con Uriel y facturaban a través de la empresa de Uriel.

¿Por qué facturaban a través de la empresa de Uriel?, porque no tenían el capital y en élite les exigían que tuvieran empresa. Cuando llegaron a la empresa de nosotros, cuando Tomás constituyó la empresa, necesitaban un capitalista, entonces me asocié con Tomás y, ellos, los trajo Tomás y me propusieron el negocio de que ellos manejan la cablería que tenían los contratos con Élite Flower y de esta manera lo que necesitaban era capital para trabajar, que repartían las utilidades, tenían los contratos.

Entonces yo llamé a Jesmer Silva, le propuse el negocio, dije, bueno, hagamos una cosa, metamos un dinero y de esta manera, pues podemos ganar y multiplicar un poco la plata, el capital que tenemos. Por eso lo conozco su señoría. ( ) De hecho, cuando hubo, cuando se sustrajo las facturas, que las vendieron ellos, nosotros, se rompió la sociedad y creímos, no demandamos nosotros.

Hubo otros pormenores que están ahí, como fue la sustracción de un equipo de soldadura y otros (…), elementos, los cuales al final dijeron, es que eso es parte de la sociedad y eso se queda acá con nosotros, sencillamente, en ese orden de ideas, yo al final ya no quería más, decía la plata se recupera, la plata va y viene, pero la paz no. Y no, no gané absolutamente nada a la fecha, tengo deudas ahorita en estos momentos, actualmente le debo harto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 12 dinero a la DIAN y el problema es que como ellos siguen corriendo a diario los intereses, es por día a día, entonces está aumentando cada día.”.

Se le requirió pronunciarse sobre lo aseverado por el demandante, Oscar Cárdenas, quien sostuvo que nunca fue socio, a lo que el declarante replicó: “Su Señoría, frente a eso veo una manera cómo se tergiversa y se le trata de dar vuelta a las cosas, y se busca un aprovechamiento. No obstante, tengo las pruebas donde se les, yo les entregaba los dineros por adelantado.

Cometí un error que todos me lo critican y que lo asumo, que fue haberles dado dineros, dineros adelantados sin que los trabajos hubieran comenzado, sin que los trabajos se hubieran concluido y ese fue mi problema. Y frente al tema, a la pregunta más puntualmente, es que efectivamente hay una sociedad con ellos, está en todo, y que, si yo recuerdo que hubo eso, no señora, el tema es que se trata de voltear las cosas y se trata de un aprovechamiento.

Un día como se encuentran vinculados, cuando hubo esta sociedad se tuvo que vincular por temas de manejo dentro de las empresas se tuvo que vincular y afiliar a la empresa, hoy en día están tergiversando y usando eso, de esta manera buscan la forma, no se quedaron contentos y satisfechos con todas las cosas que, el dinero que ganaron, con lo que se quedaron, lo que se sustrajo, no se quedaron felices con eso y ahorita en día voltea, otra cosa que quiero anexar, la buena fe de la empresa está dada, que incluso hasta el hermano de Óscar Julián, el hermano de él, trabajaba para la empresa, a él y a todos los demás empleados se les pagaron sus prestaciones, tenemos absolutamente todos los comprobantes de que todo se les pagó. ¿A quiénes no se les paga? a los socios, del resto, a todos.” (audio 040).

Se le cuestionó acerca de la firma del señor Oscar en un documento donde se obligaba a pagar la suma de $3.000.000, y que este último adujo nunca haber recibido, frente a lo cual indicó: “…efectivamente, no solo recibió esa suma si no recibió aún más dineros, mucho más dinero, y cómo los tenía yo demostrados, teníamos un grupo de WhatsApp, el cual aún conservo, el cual tengo, donde hacíamos todo, se hacía, ellos le decían a uno, bueno, tenemos este contrato, estamos haciendo, se iba como como comentando qué era lo que se estaba ejecutando a la fecha, en qué, como qué fase íbamos y eso, para poder de esta manera facturar y efectivamente cuando se hacían los pagos, se le hacían dineros, que se hacían entre comillas préstamos $10.000.000, $4.000.000 y varios cifras altas, se les enviaban y ellos decían recibido.

Contestaban. A lo cual deben estar las pruebas que se las hice llegar a la señora abogada”. Se le interrogó respecto a la afiliación del señor Oscar a la empresa y si ello comprendía la seguridad social integral, a lo que aclaró: “Sí su señoría, ¿Qué sucede?, Elite flower, es un requerimiento, exigen que las personas que ingresen a la empresa de ellos se encuentren afiliados, absolutamente todos, y que se les pague, lo siguiente, que estén afiliados a salud, pensión y a ARL, sobre todo el trabajo que vayan a hacer o a ejecutar cada persona, así va el grado de su ARL.

En el caso de los soldadores era con grado 5, ellos estaban con grado 1. ¿Por qué? ¿Porque estaban con ese grado? Porque pues ellos no ejecutaban nada (…), ellos solo impartían (…) conocimiento, decía, nosotros acá estamos todo esto y lo que hacemos es por conocimiento, nuestro conocimiento. Conocimiento que realmente salió extremadamente caro y que no, no lo hubo.” Ante ello, se le preguntó si, en definitiva, el demandante no revestía la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 13 calidad de empleado sino de socio encargado de supervisar contratos y coordinar la ejecución de labores en Elite Flower, manifestando: “es eso, sí señora”.

Además, se le inquiere si, conforme a lo manifestado por el demandante, era él quien impartía órdenes, a lo que respondió: “Ellos tenían la autonomía, ellos decidían qué hacían en el día, a dónde iban, decidían a dónde, qué era lo que iban a ejecutar. Sí, entonces realmente ellos eran los que tenían la autonomía y decidían todo, porque pues ellos eran los que sabían.

Uno estaba al tanto, pendiente porque está el dinero de uno en juego, tenía que estar ahí al pendiente. Yo estaba pendiente también en las compras, me dediqué allá, de hecho, perdí otros contratos y me dediqué allá como que le metí la ficha a este proyecto, pero no, como que no me fue suficiente y realmente pues quienes decidían todo y me daban el manejo, eran ellos.

Sí, ellos sí, efectivamente le informaban a uno, vamos a hacer esto, vamos a hacer aquello, necesitamos hacer esto, vamos a hacer lo otro, en algunas ocasiones”. Seguidamente, se le interroga respecto de lo manifestado por el demandante en cuanto al pago de $1.500.000, preguntándole si dicha suma había sido acordada como cuota para los socios y cuál era su destinación, a lo que aclaró: “listo, realmente era variable, como lo puede comprobar y demostrar todos los pagos mes tras mes.

¿Y por qué variaba? Los variaban por lo siguiente, se había hecho un acuerdo con ellos, de que ellos, las veces que fueran, así fueran solo media hora, porque en algunas, como en la Conchita, iban, tan solo sería media hora, porque estaban las minutas, allá el señor de seguridad es bastante meticuloso en ver todo el tema de los horarios de ingresos, salidas, y se había acortado con ellos un pago de $80.000 pesos diarios.

¿Con qué motivo?, ellos decían, mientras se completan el tema de entrega de utilidades, mientras tanto nosotros tenemos que subsistir y vamos a pedir $80.000 pesos por día que vayamos. Entonces, si el mes tenía 31 días, pues así equivalía, o si tenía 30 o 28 como los de febrero, así variaba, eran solo $80.000 pesos que se habían acordado para cada uno, sí, a pesar de que los dos estuvieran haciendo lo mismo, de si los dos iban al mismo lugar, de que los dos se movían, se movilizaban en un solo vehículo, a pesar de eso, se les daba a cada uno $80.000 pesos por el tiempo, independiente de que estuvieran allá mirando, supervisándoles el trabajo a las personas.” En atención a lo anterior, se le requiere para que precise si existía un horario que debía cumplirse, a lo que contestó: “no es que no había horario, no había un horario de ellos iban cuando, las veces que querían, incluso a veces se echaban cuentos y que estamos en tal lado y estamos por otro lado, uno iba a ver y eran mentiras, sí, era puro cuento, y entonces pues ellos realmente no tenían, porque como manejaban ellos, solo era, como a mí siempre me lo decían, es que nosotros es conocimiento, conocimiento, cobramos por conocimiento.

Esa era la frase.” (audio 041). También precisó que la sociedad demandada se creó casi de manera paralela al ingreso del demandante. Al ser indagado de las razones por las cuales no se formalizó ante la Cámara de Comercio el registro del demandante como socio, aseguró: “Ok de pronto, faltaron cosas, efectivamente, así como por ejemplo, tal vez no haber hecho un contrato donde se estipulara y que ellos quedaran en la sociedad y que también respondieran, no solo en utilidad, no solo ganaran utilidades, sino también respondieran en eso, tal Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 14 vez nos faltó, eso, sí”.

Acto seguido, se le interroga si en algún momento el señor Oscar manifestó su intención de ser reconocido formalmente en la sociedad ante la Cámara de Comercio, respondiendo de manera categórica: “No, señor”. En cuanto al mecanismo utilizado para efectuar el pago de los $80.000 pesos diarios mencionados anteriormente, señaló: “No de esta manera, era por día laborado, entonces si sumamos los 30 días menos 4 días que son dominicales y si ese mes nos trae festivos, entonces nos varía. Y por temas contables, se pagaba de la siguiente manera: primero iba sobre cómo se cotizaba sobre salario mínimo, entonces se daba sobre el salario mínimo, el dinero consignado y por temas contables, la contadora, el demás dinero, se entregaba en la oficina y ello firmaba.

Así sucedía con los que tenían más de un salario mínimo.” Se le consulta si el demandante asistía a las reuniones de socios o accionistas, a lo que responde: “Sí, claro, obvio”, y si en dichas reuniones se suscribían actas de constancia, respondiendo: “Sí, señor”. A continuación, se le interroga sobre la razón por la cual, al efectuar los pagos al demandante, se indicaba que correspondían a nómina, lo que usualmente denota el pago a un trabajador, a lo que expresó: “Ok porque en el WhatsApp aparece como préstamo, como préstamo hasta el momento en que en que liquidaban las utilidades y una liquide utilidades.

Sí, y el tema era porque los lotes ya estaban creados. Entonces ya como tal, el lote se encuentra creado en el portal bancario y al estar de esta manera cada uno aparece de esa forma, entonces ya para crearle otro título, otro nombre, anexarle una coma, un guion, se tendría que crear y constituir un nuevo lote en el portal. (…) Sí, eso es todo por tema de portal bancario que ustedes, al tener el portal bancario, que sé que la mayoría lo manejamos, para cambiarlo, cuando ya está creado como tal, una planilla y unas personas, ya nos es más difícil modificarlo.” Posteriormente, se le pregunta el motivo por el cual se afilió al demandante a través de la empresa y no se le solicitó que se afiliara como independiente, a lo que manifestó: “…como independiente se paga un porcentaje mucho mayor que como afiliado a una empresa.

Entonces, por temas de gastos, ahorros, salía más económico, era más económico pagarle a través de la empresa a cualquier persona, salía mucho más barato y además que jamás de los jamases se pensó que fuéramos a llegar a esta instancia.”. También, se le requiere para que aclare por qué realizó los pagos de seguridad social con el dinero de la empresa en lugar de permitir que cada uno efectuara sus aportes de manera independiente con las utilidades, a lo que respondió: “Ok, porque sencillamente esto fue el acuerdo que hicimos nosotros e incluso a en un comienzo ellos aportaban de sus utilidades la mitad, el 50%.

Y después dijeron que no, que es que mientras se repartían utilidades, que la plata no les alcanzaba que hiciéramos como los demás, como las demás personas y que les diéramos a ellos, incluso ahí están, los primeros pagos que están escritos, yo los tengo a través de WhatsApp, donde están los primeros pagos escritos precisamente, no por la letra de Giovanni Sastoque, sino por la de Julián Cárdenas, se encuentran la nómina, digámoslo así la quincena, y ellos se les descontaba el 50% inicialmente en los primeros meses y después dijeron que no les alcanzaba, que necesitaban más dinero entonces que, les descontaran menos, entonces, empezó a hacer esos descuentos.

Y sí, efectivamente no se hizo por ese motivo, porque ese fue el acuerdo con ellos.” (audio 041). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 15 Finalmente, cuando le preguntaron sobre las circunstancias que rodearon la terminación de la sociedad y la manera en que esta se llevó a cabo.

Al respecto, manifestó: “…en el mes de diciembre finalizado los trabajos y contratos con Elite Flower. No teníamos supuestamente más trabajos, entonces ya ellos habían conseguido un contrato con Flores La Conchita, como estábamos nosotros, como la empresa, fuimos allá, se firmó el contrato, todo, se hizo todo, todo el proceso y al haber hecho todo este tema, ellos, nos damos cuenta tiempo después, porque Tomás va a ingresar su personal y el personal le dicen que no está en la planilla, dice pero si yo traje la planilla donde me aparecen el nombre de las personas mes tras mes y como que no me aparece, como no va a estar yo lo traje hace poco, entonces y sencillamente nos dicen que, bien, hay dos planillas.

Exactamente eso fue en la finca de Las Mercedes, que hay dos planillas. Cuando se verifica y se constatan esas dos planillas o más, informa a don Jorge, que es la persona, el gerente de mantenimiento. Sí, don Jorge Zárate le informa y nos damos cuenta de que hay planillas alteradas, hay una planilla alterada y está con un personaje que había estado meses atrás, alteraron la fecha y se veía la falsificación, se veía mal, listo, nos dijimos así tal cual, literalmente, pero ¿quién carajos necesitó ingresar acá? ¿A qué, a qué necesitaban ingresar y para qué? ¿O por qué? Listo, se empieza a indagar y a la misma vez nos damos cuenta, que cuando yo le pregunté a Julián y a Giovanni si habían más trabajos en Élite, ellos me manifestaron y me aseguraron que no, que no, que no y que no, que ya se habían acabado los trabajos.

Listo. ¿Ya no tenemos nada más para facturar?, No. Les pregunté, incluso en la finca del Colegio, había más trabajos, no, eso ya se entregó, eso ya. Como ellos eran los que manejaban y aquí y finalmente traían las órdenes de trabajo y todo el tema firmado para ya solo facturar el acta de entrega, se hacían todo el proceso de ellos, ellos negociaban, llegó, nos dijeron que no tenían nada.

Entonces ese día nos damos cuenta que efectivamente sí había una planilla, perdón, había una factura que habían ellos vendido a otro señor contratista. Entonces, a través del correo de la empresa, se solicita al ingeniero Albeiro una reunión para tratar los dos temas. 1. el de las plantillas que estaban vendiendo y yo me entrevisté con el ingeniero, en ese tiempo y entonces él me dijo, No, pues ellos me dijeron que ya habían finalizado los trabajos con ustedes, porque yo estaba un poco indignado y molesto con Élite, como tal.

¿Y cómo es Élite que no, que no tiene un control acá, cómo no tiene acá el tema? y me dijo el ingeniero, don Alejandro, ¿qué sucedió?, efectivamente, yo cambié el nombre, estaba la orden de trabajo al nombre de Serveficiencia SAS, pero yo cambié el nombre de esa a la otra empresa, se lo cambié porque acá vinieron Julián y Giovanni, y me dijeron que ya no estaban facturando con ustedes.

Esas fueron las palabras, ya no estaba facturando, con ustedes sí, entonces por ese motivo, como con ellos fueron los que yo hice el contrato, ellos son los que representan, ellos son los contratistas, solo facturan a nombre de su empresa o no, no de mi empresa, sino de la empresa como tal de Servieficiencia, como solo facturan a nombre de esta empresa, ellos me dijeron que ya no tenían vínculos, que ahora iban a continuar solos y eso y que iban a mirar, que iban a ver si constituían su empresa, a crear su empresa como ya lo tienen en la actualidad, ya crearon por fin su empresa, sí, entonces como no pueden hacer ese, yo les dije, ah, listo y le escribí, dijo, pero voy a citar a una reunión. Efectivamente nos reunimos con Tomás, Jesmer Elías, ellos dos, Julián y Giovanni, y otro ingeniero, que es que se llama Edgar Bello.

Nos reunimos allá, nos dimos cuenta…le preguntó el ingeniero de las planillas, que habían sido adulteradas y que todo, que habían ingresado en todo momento, que no, que ellos nunca habían ingresado. Les volvieron a preguntar ¿qué pasó con estas planillas? que no, que ellos no habían metido eso, que ellos nunca habían ingresado. Como hay cámaras en el de Élite, efectivamente, a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 16 tercera vez ya el ingeniero Albeiro un poco molesto, les dice, no me mientan, no me digas mentiras, dejen de mentir, ustedes no entraron una vez, sino dos veces, falsificaron esto, no me digan mentiras que acá está. Cuando ya se vieron ahí que el ingeniero estaba molesto, las manos les temblaban, lo único que dijeron es sí, ingeniero, sí, sí, sí, pero lo que pasa es que no, las planillas nos las dieron ellos.

Entonces el ingeniero dice, venga, cómo una empresa, que paga la seguridad que los tiene afiliados a ustedes necesita falsificar unas planillas malas, sí, no, vengan a decir acá cuentos. Sí, obviamente no les creyeron. Ahora, ¿por qué ingresaban?, esto viene relacionado, ¿por qué se ingresaba?, efectivamente ellos ingresaron y estaban vendiendo, cuando cambiaron, vendieron la factura, terminaron el trabajo, finalizaron un trabajo allá en el colegio, finalizaron uno de los trabajos y cambiaron la orden de trabajo a nombre de otra persona, la cual les pagó el dinero de contado, les cobra como el 10 o 15 porciento, no sé cuánto les habrá cobrado realmente y les dio la plata en efectivo y ellos se apoderaron de ese dinero.

Ante eso ellos que respondieron ahí, que sencillamente era, que era de ellos, que ese dinero era de ellos, que esa factura era de ellos, que ellos habían trabajado, que eso era que el pez grande se come el chico, fueron las palabras de Julián. Mencionaron cantidad de cosas justificando su mal obrar, entonces el ingeniero dijo, bueno, pregunta, ¿quién pagó la seguridad de los empleados con los que ustedes ejecutaron el trabajo, incluso la de ustedes? Servieficiencia. ¿Quién pagó la nómina para ello, para ejecutar ese trabajo?, ¿Quién pagó los materiales que se hayan consumido, que se hayan gastado para ese trabajo? Servieficiencia, entonces, ¿a quién pertenece la orden de trabajo? A Servieficiencia, sí, el mismo ingeniero les llamó la atención que estaban obrando mal, que estaban haciendo las cosas mal.

Conclusión del ejercicio, ahí incluso citaron también al contratista al cual le vendieron la factura, le dijo el ingeniero Albeiro, acá ellos los metieron a ustedes en un problema, lo metieron a usted en un problema porque obraron de una mala manera, pero pues eso obviamente va a tener consecuencias, (…) se mencionó sobre un tema de tuberías, argumentaron una cantidad de cosas.

Conclusión del ejercicio, sancionaron la empresa, la empresa fue sancionada, ellos quedaron vetados, yo estuve hablando con el ingeniero Albeiro, él me dice que, precisamente que hoy no podía, pero sí está muy, muy al pendiente del tema, sí, está muy al tanto el tema me dice que cualquier cosa, que solicite el despacho de que él pueda con el mayor gusto, al igual que don Jorge Zárate, también me mencionó que lo que necesitara, pues para ello, pues dejara saber con antelación. (…) Finalmente, para concluir, cuando pasó eso le dije, hasta acá llegamos, aquí se rompe esta sociedad, no voy más con ustedes, incluso pasó allá mismo en esa, en la oficina, allá mismo, frente a ellos, fue un poco bochornoso y vergonzoso, desafortunadamente, pues y ya habían todos estos testigos.

Sí, les dije, hasta aquí llega esta negociación, hasta acá, porque aparte de las pérdidas y todo, ahora me salieron ladrones, entonces no voy más con eso.” (audio 041). También se escuchó al testimonio del señor Yefrim Jesmer Elías Silva Fuentes, solicitado por la parte demandada. Aseguró que “…yo era socio capitalista de una empresa que se llama TR Servieficiencia junto con mi amigo Alejandro y pues el señor Tomás, sí, los señores pues nos los presentó Tomás, llegaron a la empresa, bueno, en este caso el señor Julián junto con su compañero, el motivo pues era trabajar en sociedad.

Ellos tienen conocimiento del tema de soldadura, cable vía (…) tenían un grupo de trabajo, ingresaban a las fincas, pues había las planillas donde se escribía, pues el cargo que ellos ejercían, ellos eran directamente en la finca, entraban como contratistas junto al personal de trabajadores.” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 17 Cuando le preguntaron sobre la relación del demandante con la demanda, afirmó que: "…el acuerdo que había con ellos, cuando nos reunimos, era que ellos iban a recibir el porcentaje de los trabajos que ellos mismos se encargaban de conseguir a ellos mismos, obviamente, pues ellos de ahí devengaban su dinero, del trabajo que ellos ejercían como tal, porque es que la calidad de trabajador para que ellos la pudieran adquirir, pues tenía que cumplir con una subordinación que, por ejemplo, ellos nunca estaban bajo las órdenes de nosotros, ellos eran los que tenían el conocimiento del trabajo y como tal ellos lo ejecutaban allá en las fincas, por eso se manejó así, como una sociedad y cuando ya se completaban los trabajos, obviamente por la empresa, se cobraba y se les daba, pues el correspondiente dinero, lo que les correspondía. (…) Sí, claro, porque es que las fincas exigen que ellos deben estar con su Seguridad Social al día para poder ingresar, de ahí las planillas y ahí se les daba la categoría, no sé si la señora juez tiene la, pues se le hayan adjuntado una planilla donde ellos ahí figuran como contratistas, junto con tres, cuatro personas que entraban en la calidad de trabajadores, personas a las que pues obviamente sí se les reconoció sus prestaciones y todo lo de ley conforme a la empresa.

(…) no, porque exacto, cómo les vamos a dar órdenes de algo que nosotros no teníamos, el manejo ni el conocimiento, ellos por eso entraron a esa sociedad, ellos ponían el conocimiento y nosotros poníamos el dinero para ejecutar los trabajos". Ante ello, se le interroga si dicha sociedad fue establecida de manera verbal o si existe algún documento que la formalice, a lo que señala: "Esa no, esa sociedad la hicieron verbal con mi otro amigo, Alejandro Triana".

Acto seguido, se le cuestiona por qué razón no se formalizó la sociedad mediante documento ante la Cámara de Comercio, a lo que indica: "No, realmente eso no se manejó porque como ellos venían era… es que ellos trabajaban con otro señor bajo esa misma modalidad, con otra empresa, entonces venían recomendados, entonces se acercaron, hablaron con él y pues se hicieron los respectivos acuerdos verbales, y así pues se fueron ejecutando, pues a la final los trabajos se iban ejecutando conforme se iban planeando.

(…) la verdad, pues hubieron (sic) más inconvenientes a raíz de que pues el trabajo se acabó, porque no sé si hubo una reunión en una finca, no sé si mi compañero Alejandro se lo manifestó donde se hizo, pues un acta donde hubo unos inconvenientes, con unos trabajos, con unos materiales, entonces pues la verdad, la empresa quedó vetada de esa finca debido a eso, entonces, pues se presentaron muchos inconvenientes".

Cuando le preguntaron si la demandada aún le adeuda alguna suma de dinero, contestó: "Sí, claro, todavía me deben una parte de mi capital, pues debido a la mala situación y la mala racha de la empresa, no se ha podido generar el pago total" (Audio 043). Se le inquiere si el demandante recibió órdenes por parte de alguno de los socios, a lo que manifiesta: “No, no, señora, no, como le comenté en la audiencia pasada, pues no les dábamos ningún tipo de órdenes, porque ellos son los que tienen el conocimiento del trabajo que ejecutaban, esa fue la finalidad de esa sociedad, que ellos ejecutaran los trabajos y pues se colocaba el capital.” Seguidamente, se le pregunta si tiene conocimiento de si alguno de los socios ejercía control sobre el horario en el que el demandante desarrollaba sus actividades, a lo que responde: “no se hacía control porque, como le digo, ellos llegaban y pues dejaban allá a la gente, lo que tenían que hacer y se iban a hacer otras cosas o otros trabajos, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 18 como tal, un horario no, no cumplían.

Pues ellos manifestaban que ellos tenían era el conocimiento y que eso era lo que lo que impartían allá.” Asimismo, se le interroga si tiene constancia de que el demandante haya recibido algún valor por concepto de utilidades o trabajos realizados, a lo que manifiesta: “Claro, siempre, ellos iban adelante, inclusive en eso obró mal Alejandro, porque siempre les daba dinero, inclusive sin que fueren pagadas las facturas, ellos ya sabían cuánto les tocaba y que cuánto les tenían que dar y siempre se les dio dinero, inclusive hasta para aspectos personales, una vez le dieron dinero y que yo no estuve de acuerdo.

(…) Es que para poder repartir las utilidades, pues había que facturar primero y después de que se facturaba, tocaba esperar un mes a que la finca desembolsara el dinero, para que el dinero entrara a la cuenta de la empresa y ahí sí, pues repartir las ganancias, pero pues como ellos tenían sus, decían que sus necesidades, que no podían esperar tanto y que ya habían trabajado, que necesitaban la plata, pues Alejandro les daba, sin que aún pagarán la factura, les daba el dinero.” A continuación, se le pregunta si tiene conocimiento de si el demandante cobró algunas facturas por cuenta propia, a lo que responde: “Con Elite tuvimos un inconveniente por eso, porque cuando empezó como a tener conflictos internos, pues habían unos trabajos que, como ellos eran los que estaban allá presentes, pues se tomaron la atribución y los cobraron con otro contratista.

Se hizo una reunión allá con el jefe de personal de Elite y allá fue donde Alejandro les manifestó que ya no iba más con ellos, allá en esa reunión, no sé si le aportaron el acta y quedó en la constancia de esa reunión, las decisiones que se tomaron y el por qué y a qué conclusiones se llegaron allá con esos dineros. (…) Sí, en la reunión se plantearon esos temas también por el tema de que falsificaban las plantillas para poder ingresar la gente y pues allá se mostraron las pruebas en ese momento y quedó allá todo estipulado por el tema de las alteraciones.” Además, se le interroga si tiene conocimiento sobre la auditoría realizada por una contadora contratada por el demandante a la empresa, a lo que indica: “Claro, ellos llevaron una contadora, ya que porque ellos no estaban conformes y que ellos tenían derecho a revisar las cuentas de allá de Servieficiencia y que a ellos no les cuadraban, entonces ellos trajeron una contadora de Bogotá y ahí es donde fue el conflicto mayor, porque pues con la contadora que se tiene o se tenía en la empresa en ese momento, hubieron ahí inconvenientes también por eso, por llevar esa señora.

(…) A que le dieran las ganancias que ellos siempre dicen que han tenido, porque ellos siempre querían estar pendientes de todo y que les revisaran el tema de la Seguridad Social porque se les realizó mes a mes, que la Seguridad Social que les apareciera, o sea, todos ellos exigían todo eso, porque si no, no nos dejan entrar a la finca, eso era como a la auditoría ellos, que querían verificar todo eso, las facturas, que cuando las consignaban, todo eso, atribuciones que pues en su momento ya como que sobrepasaron como lo pactado.”.

Se le preguntó si, en su calidad de socio fundador, tenía conocimiento del momento en que el señor Oscar Cárdenas ingresó a la sociedad, a lo que manifestó: “Claro, Alejandro me lo comentó, el convenio que había hecho con ellos, que se los habían recomendado, que habían trabajado con otro contratista, el señor Uriel, y que ellos ya tenían Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 19 como su bagaje, su recorrido en las fincas.” Con fundamento en lo anterior, se le pregunta por qué no se realizó la correspondiente diligencia para anotar al señor Oscar Cárdenas como socio, a lo que indicó: “Porque la empresa ya estaba fundada cuando los conocieron a ellos, no sé, o sea, no se hizo nada en Cámara de Comercio de socio, no porque prácticamente, o sea, las sociedades estaban planteadas en los trabajos, que era lo que ellos aportaban a la empresa.” Seguidamente, se le interroga si tenía conocimiento de los pagos que se realizaban quincenalmente al demandante, a lo que señaló: “Los pagos que le hacían ahí también quedaron dentro de los acuerdos, porque era que una parte les daban ahí dentro de quincenal y otra parte se le daba en efectivo para no superar los topes y no sé qué. Entonces a ellos les daban otra plata aparte, no solamente en las cuentas.” Acto seguido, se le solicita precisar el motivo de dichos pagos, a lo que manifestó: “Pues por los trabajos que se ejecutaban, como le digo, ahí se les iba consignando y ellos decían, mire, de tanto trabajo nos deben tanto, nos han consignado tanto, nos adeudan tanto a la fecha, ellos llevaban su control aparte, entonces ellos ya sabían cuánto les consignaban y cuánto les seguían debiendo, todo basándose en los trabajos que ejecutaban.

(…) siempre fue de utilidades, porque, o sea, ¿cómo le va a poner un salario a una persona que solo va y dirige el conocimiento? Por eso el pacto fue que ellos ejecutaban los trabajos, se repartían las utilidades.” Finalmente, se le interroga si tenía conocimiento del resultado de la auditoría realizada por la contadora contratada por el demandante, a lo que afirmó: “Claro, nos dieron una hoja, pero cuando se le dijo a la señora que viniera otra vez para otra vez rectificar, la señora vino y apenas vio que estaba ahí la contadora y otra auditora que trajimos, la señora dio media vuelta y se fue.

(…) No, y pues cifra exacta, no sé, pero ella ahí dio como algo contrario y como que desvirtuaba el mismo trabajo que hacía la otra contadora. Entonces ahí fue donde hubo como el choque de término, entonces contratamos otra auditora, que fue la que se encargó de revisar, y la otra contadora apenas vio la otra auditora, no quiso entrar, dijo que ella no, que solo era lo que ella dijera y no, no quiso escuchar otro concepto.” (audio 060).

Las pruebas recaudadas orientan el convencimiento de la Sala en torno a concluir que entre las partes existió una sociedad de hecho, esto se desprende especialmente de la confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte. Ahora, dado el asunto puesto en discusión, cabe aclarar que una persona puede tener dos connotaciones dentro de una sociedad, una como socio y otro como empleado.

Así lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL845-2021, donde puntualizó “es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario.

En un caso, el vínculo se formaliza a través de un contrato de trabajo y, en el otro, mediante la suscripción o adscripción a un contrato de sociedad o de colaboración (…) Y, al margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 20 regímenes jurídicos disímiles, y la ejecución de la una en principio no incide en la de la otra.” Criterio reiterado de manera reciente en la sentencia Sl874-2023, radicación No. 91.079.

En ese entendido, el demandante puede tener las dos connotaciones respecto a la demandada: ser socio de hecho y ser empleado. Respecto a la calidad de socios, no hay duda, pues el demandante lo aceptó y dicha situación fue corroborada por los testigos de la demandada, quienes aseguraron que también fueron socios del proyecto. En relación con la calidad de trabajador, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citada, se deben acreditar una serie de requisitos.

Al respecto, lo primero que se debe demostrar es la prestación personal del servicio, lo cual implica acreditar varios aspectos, entre ellos: que las labores realizadas se ejecutaron personalmente (sin delegar a un tercero), en un horario y lugar determinados, siguiendo órdenes y bajo la supervisión de la persona a quien se le atribuye la calidad de empleador y en beneficio de este último; con cierta duración y continuidad, y con el pago de una remuneración periódica que constituya la fuente de ingresos del trabajador.

Entre estos aspectos, se incluye el tiempo durante el cual se prestaron los servicios y la jornada cumplida. Estos elementos son necesarios para activar la presunción del artículo 24 del CST. Cabe recordar que es responsabilidad del demandante acreditar estos aspectos, es decir, demostrar la prestación del servicio bajo los lineamientos mencionados.

Al revisar las pruebas presentadas en el expediente, ninguna de ellas respalda que el actor haya prestado servicios personales en los términos mencionados a favor de la demandada. Para empezar, aunque se probó la existencia de una sociedad de hecho, la cual comenzó en paralelo a la creación de la sociedad accionada (el 7 de abril de 2022), como afirmó el testigo Alejandro Rodríguez Triana, quien también fue socio de dicha sociedad, y esta se disolvió el 14 de marzo de 2023 en una reunión convocada por el señor Luis Albeiro Moreno, de la empresa Elite Flower Farmers S.A.S, como se extrae de las declaraciones del demandante y de las manifestaciones de los testigos escuchados.

Esto no significa que, durante el período mencionado, el actor haya prestado servicios a favor de la entidad. Es importante distinguir entre la relación societaria y la relación laboral, ya que son conceptos diferentes, como se explicó de manera antecedente. Además, ninguna de las pruebas aportadas por el demandante sugiere la prestación personal de servicios.

Cabe aclarar, como se mencionó previamente, que el pago de cotizaciones a seguridad social no es suficiente para acreditar la existencia de una prestación personal. Según las declaraciones del actor y los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01 21 testigos, la afiliación a la seguridad social respondía a un requisito de las empresas contratistas de la sociedad para el personal que ingresaba a sus instalaciones, incluido el demandante, con el fin de asegurar a los trabajadores y evitar inconvenientes.

Este aspecto no indica, de ninguna manera, los detalles sobre el modo, tiempo y lugar de la prestación personal del servicio. Por otro lado, los extractos bancarios que muestran consignaciones de la demandada a favor del actor tampoco son indicativos de una relación laboral, especialmente considerando que se demostró la existencia de una sociedad, y estos pagos podrían corresponder a ganancias derivadas de la misma, como lo afirmaron los testigos de la demandada.

En consecuencia, dichos pagos no constituyen prueba de la prestación de servicios laborales, ni permiten deducir los tiempos y condiciones de la misma. En este punto es preciso indicar, que las afirmaciones del demandante al absolver interrogatorio de parte, no pueden ser tenidas como pruebas. En este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sus sentencias SL5109-2020, SL676-2021 y, más recientemente, en la sentencia SL1540-2024, que nadie puede crear su propia prueba; además, se desvirtuaría el propósito del interrogatorio, que es obtener confesiones relevantes a favor de la tesis de la contraparte; por lo tanto, las afirmaciones hechas en su favor carecen de fuerza probatoria.

Finalmente, la demandada no aceptó la prestación del servicio, y los testigos solicitados por dicha parte, quienes afirmaron haber sido socios de la sociedad, negaron que el actor hubiera prestado servicio en los términos que la ley y la jurisprudencia exigen. Por el contrario, afirmaron que si bien el demandante desempeñaba labores de servicios, no cumplía un horario determinado, no era supervisado, gozaba de autonomía, y decidía qué hacer, dónde y en qué horario.

Al no acreditarse la prestación personal del servicio, no se activó la presunción del artículo 24 del CST; por tanto, no se demostró la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En esa medida, no proceden las pretensiones de la demanda, y se confirmará la decisión de primera instancia. No se condena en costas por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÓSCAR JULIÁN CÁRDENAS Contra: TR SEVIEFICIENCIA S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00216-01

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida 26 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, dentro del proceso laboral Óscar Julián Cárdenas contra TR Servieficiencia S.A.S.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria