Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00019-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por MARISOL VARGAS TORRES contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – PORVENIR-COLFONDOS y como LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder los recursos extraordinarios de casación interpuesto por las codemandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A, así como la procedencia o no de la solicitud de terminación del proceso presentada por LA AFP PORVENIR S.A., en aplicación del artículo 76 de ley 2381 de 2024.
La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la AFP demandada, trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.
En audiencia pública celebrada el 06 de mayo de 2024, la Juez de conocimiento declaró que la afiliación de la señora MARISOL VARGAS TORRES, a la AFP COLFONDOS S.A., es válida y eficaz. Absolvió a PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A, COLPENSIONES, y la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por la señora MARISOL VARGAS TORRES.
Condenó en costas procesales a la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijaron como agencias en derecho la suma de $650.000 a favor de PORVENIR, COLFONDOS y COLPENSIONES, representada en medio salario mínimo legal mensual para el año 2024, para un total de $1.950.000. Esta Sala de Decisión, en providencia del 28 de octubre de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, que absolvió a COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones de la demanda, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación que hizo la señora MARISOL VARGAS TORRES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP PORVENIR y su paso posterior a la AFP COLFONDOS, por lo indicado en precedencia. Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00019-01 Recurso de Casación Bajo el anterior escenario, la demandante se encuentra válidamente afiliada al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.
En consecuencia,
ORDENA a la AFP COLFONDOS S.A. que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES, todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la señora MARISOL VARGAS TORRES, incluyendo los rendimientos financieros y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
Igualmente,
ORDENA a las AFP COLFONDOS, PORVENIR, retornar las cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Todos estos conceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. A la par, las AFP COLFONDOS, PORVENIR, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la AFP PORVENIR y a favor de la señora MARISOL VARGAS TORRES. En esta instancia las agencias en derecho se tasan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que pagará la AFP a la demandante. Las agencias en derecho en primera instancia, serán tasadas por el A quo.
Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00019-01 Recurso de Casación Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostraron estas sociedades que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
Y respecto a la entidad demandada COLFONDOS S.A. El Dr. MICHAEL GIOVANNY MUÑOZ TAVERA, apoderado judicial de la entidad demandada, interpone recurso de casación el día 22 de noviembre de 2024, contra la sentencia notificada por edicto el 29 de octubre de la misma calenda. En tal sentido la Sala hace las siguientes consideraciones: Los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes.
El de casación específicamente aparece regulado en el Art. 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa “En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”. Y, según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como las sentencias se notifican por Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00019-01 Recurso de Casación edicto, los términos de ejecutoria empiezan a contabilizarse a partir del día siguiente de proferida la misma.
Así las cosas, en el caso de autos la providencia de segunda instancia que se pretende atacar en casación, fue notificada por edicto el pasado 29 de octubre, y se ejecutorió el 21 de noviembre de 2024, a las 5:00 de la tarde; el apoderado judicial de la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación el 22 de noviembre de la misma anualidad; es decir, un día hábil después; lo que vale significar que el recurso es extemporáneo; razón por lo cual no se concede.
Finalmente, en relación a la solicitud de terminación del proceso que hiciere el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., la misma no será acogida por la Sala, al no encontrarse enmarcada dentro de las causales de terminación anormal del proceso que prevé los artículos 312 a 317 del CGP, la petición no viene coadyuvada por la parte demandante, y, además, en este caso se profirió sentencia de segunda instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, interpuesto por la demandada PORVENIR S.A., y en cuanto a la demandada COLFONDOS S.A., NO SE CONCEDE por extemporáneo, y declarar improcedente la solicitud de terminación del proceso formulada por la AFP PORVENIR S.A., con fundamento en el artículo 76 de ley 2381 de 2024.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00019-01 Recurso de Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 017 del 4 de febrero de 2025.