Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 46130 1 -Recurso de Apelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señores MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA REPARTO E. S. D. REF: 08001-31-53-011-2020-00179-01 RECURSO DE APELACIÓN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. CONTRA: ASOCIACIÓN DE PALMEROS DE BECERRIL CUATRO “ASPALBE CUATRO” Y OTROS KATY SOFÍA DÍAZ NIETO, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.032.468.932 de Bogotá y Tarjeta Profesional 288.411 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando dentro del presente proceso como ABOGADA DE CONFIANZA del señor LUIS GUILLERMO DIAZ CABALLERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.959.688 de Agustín Codazzi, domiciliado en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar, siguiendo las reglas del Código General del Proceso, en especial lo establecido en el artículo 322 me permito sustentar recurso de apelación interpuesto de manera verbal en contra de la decisión judicial notificada en estrados el pasado dieciocho (18) de febrero del presente año, en los siguientes términos:

1. RAZONES DE INCOFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA APELADA De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, me permito presentar las inconformidades que le asisten a mi poderdante respecto al fallo judicial notificado a través de estrados por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, el pasado dieciocho (18) de febrero de la presente anualidad, en el marco del proceso ejecutivo referenciado en el encabezado de este memorial.

En primer lugar, el a quo consideró que se encontraba plenamente demostrada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de mi poderdante por haber suscrito contrato de fianza respecto a obligación obtenida por ASPALBE 4 con el BANCO AGRARIO; sin embargo, dentro de esta valoración omitió que la mera suscripción de un documento no constituye la existencia de una obligación, pues este acto debe estar acompañado del consentimiento claro del firmante de obligarse para con el acreedor.

Conforme a lo establecen los artículos 1501 y 1741 del Código Civil el consentimiento claro y sin vicios es requisito primordial para la celebración de contratos y la aceptación de obligaciones, por lo tanto, el ad quo se encontraba en la obligación de valorar de manera integral no solo los documentos aportados por el demandante dentro de la acción judicial adelantada, sino, a observar de manera integra los testimonios rendidos en audiencia y los soportes documentales presentados por la defensa orientados a demostrar la falta de claridad de la obligación y los intentos realizados por los demandados de manera previa al ejercicio judicial para aclarar la obligación que se consideraba haber adquirido con el BANCO AGRARIO.

En el caso particular de mi poderdante, quedó demostrado a través del interrogatorio rendido en audiencia y así mismo, conforme a lo manifestado en escrito de contestación de demanda y alegatos de conclusión que el señor Díaz Caballero suscribió un documento con espacios en blancos, los cuales fueron llenados a posteriori por el BANCO AGRARIO y que al momento de suscribir el mencionado documento creyó erróneamente que se estaba obligando respecto a los dineros que le fueran entregados por PALMA ARIGUANÍ como encargado de la entrega de los recursos, la recolección de la fruta y el delegado para la asistencia técnica que les fue ofrecida.

En segundo lugar, manifestó mi poderdante que los dineros que recibió se encontraban muy por debajo de la suma de $116.636.000 por lo tanto solicitó por medio de derecho de petición copia de los cheques que le fueron desembolsados de manera directa por parte del BANCO AGRARIO, así mismo, información relacionada con los pagos que realizó respecto a la obligación que creyó haber adquirido respecto a los desembolsos de dichos cheques; sin embargo, el BANCO AGRARIO de manera reiterada omitió responder esta solicitud, por lo que extraprocesalmente se interpuso recurso de tutela dentro del cual informó no tener información relacionada con desembolsos y pagos por parte del señor LUIS GUILLERMO DIAZ CABALLERO y omitió el cumplimiento del fallo de tutela al no notificar de manera directa al señor Diaz Caballero.

Así mismo, al interior del proceso ejecutivo omitió dar respuesta a las solicitudes que le fueron oficiadas desde el a quo; lo cual, extrañamente fue omitido por el juzgador en primera instancia, descartando estas acciones reiterativas y continuadas del demandante como mala fe; lo cual fue alegado por esta defensa como un excepción de mérito, pues justamente estas acciones por parte del BANCO AGRARIO se encontraban orientadas a generar confusión en los demandados y establecer una obligación como clara, cuando en ningún momento fue aclarada con cada uno de los demandados y en especial con mi poderdante para que fuera posible, sanear la obligación en caso de existir.

Al respecto, es menester mencionar que el artículo 79 del Código General del Proceso establece que “cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas”, se estará incurriendo en mala fe, caso en el cual las pretensiones del demandante deberán ser rechazadas y en pro de la lealtad procesal deberá decidirse en derecho conforme a las pretensiones del demandado pues materialmente se habría impedido la impartición de justicia de manera objetiva.

En tercer lugar, la interpretación del a quo se limita a señalar que al existir un documento suscrito con mi poderdante y al haber recibido de manera parcial los dineros productos de la obligación que hoy alega el BANCO AGRARIO con ASPALBE 4, este conocía de manera clara a lo que se estaba obligando, así mismo, señala que el proceso de endosos de la obligación fue totalmente claro y transparente para las partes, ignorando completamente que en la materialidad ninguno de los testigos, afirma haber recibido dineros por parte de ASPALBE 4, todos aseguran que los dineros fueron entregados por PALMA ARIGUANÍ y no queda clara cual es la relación de intermediario que realizó está entidad y porque los dineros le fueron depositados por el BANCO AGRARIO a PALMA ARIGUANÍ, en lugar de ASPALBE 4, como correspondería con el tipo de obligación que se alega; más aún, cuando dentro de las acciones desleales y temerarias adelantadas por el BANCO AGRARIO se omitió responder e informar a los demandados y al despacho quien era el titular de la cuenta a la cual se realizó el deposito de los dineros y la relación de este con la obligación. Así las cosas, queda claro que existió un crédito de financiamiento empresarial en el que participó el BANCO AGRARIO, pero no queda claro la línea de desembolsos realizadas sobre estos dineros, las obligaciones adquiridas por cada uno de los pequeños y medianos productores que fueron “beneficiarios” de este crédito y de manera desafortunada el a quo se limita a extender la obligación presuntamente adquirida por ASPALBE 4 a los pequeños y medianos productores que suscribieron contrato de fianza en blanco, sin tener en cuenta la materialización de esta obligación. Por último, dentro de la valoración hecha por el ad quo se responsabiliza a la parte demandada respecto a las obligaciones probatorias que recaían sobre el demandante; pues a pesar de no recibir respuesta integral por parte del demandante respecto al propietario de la cuenta bancaria en la cual se hizo el deposito de los dineros en discusión, ni recibir soportes documentales respecto a los desembolsos hechos por el BANCO AGRARIO y los abonos realizados por mi poderdante, la juez en primera instancia argumentó como soporte de su decisión que existía un deber de cooperación entre las partes y que las acciones de la defensa tendrían que estar orientadas a lograr la materialización de estas respuestas por parte del BANCO AGRARIO.

Así las cosas, persiste la duda ¿Cómo puede obligarse a la parte demandada a lo imposible? ¿Recae la obligación de obtener pruebas por parte del demandado cuando estas se encuentran en poder del demandante y existe una negativa reiterada a la entrega de dichos elementos materiales probatorios?, sobre el particular es prudente recordar que en el Código General del Proceso queda ampliamente señalada la carga dinámica de la prueba que establece que se encuentra obligado a probar quien materialmente posee la prueba y cuenta con las capacidades materiales y legales para hacerlo, por lo tanto, imponer a la parte demandada la obligación de probar o entregar ante el estrado judicial documentos que gozan de reserva y que no han sido aportados por el demandante es material y legalmente imposible.

A su vez, teniendo en cuenta que sobre estos documentos se realizaron solicitudes expresas por parte de la defensa al considerar que los mismos eran de vital importancia para establecer la línea de desembolsos de los dineros y el trafico de estos, a fin de establecer si materialmente la obligación existió en cabeza de ASPALBE 4 y a su vez en cabeza de los medianos y pequeños productores que suscribieron documento en blanco que fue aportado como contrato de fianza respecto a la supuesta obligación, era necesario que antes de la adopción de decisión de fondo se requiriera nuevamente al BANCO AGRARIO y se instara a la entrega de dichos documentos dentro del proceso judicial en cumplimiento de sus obligaciones como demandante dentro del proceso en referencia. SOLICITUD DE PRUEBAS Documentales: 1.

Oficiar al Banco Agrario de Colombia, a fin se sirva entregar a este despacho y la bancada de defensa copia integra que de cuenta de los cheques entregados y cobrados por parte del señor Luis Guillermo Díaz Caballero, girados por la entidad ASPALBE – CUATRO como producto de la distribución de los recursos desembolsados en crédito financiero. 2.

Oficiar al Banco Agrario de Colombia, a fin se sirva entregar a este despacho y la bancada de defensa copia integra que dé cuenta de los pagos realizados por parte del señor Luis Guillermo Díaz Caballero, en favor del Banco Agrario como pago de productos financieros. PRETENSIÓN PRIMERA: Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicito de manera respetuosa y formal se sirva revocar la sentencia en referencia proferida el pasado 18 de febrero del 2025 dentro del expediente con radicado No. 08001-31-53011-2020-00179-01 y en su lugar emitir sentencia que en derecho corresponda teniendo en cuenta lo probado y debatido en el proceso en primera instancia. NOTIFICACIONES La suscrita, recibe notificaciones en la carrera 25 # 15 – 22, Fonseca, La Guajira, en el teléfono celular 3164257725 y el correo electrónico ksdiazn@gmail.com.

El demandado, recibe notificaciones en el teléfono celular 313 3565079 y el correo electrónico luisguidiaz85@hotmail.com. Cordialmente, KATY SOFÍA DÍAZ NIETO C.C No. 1.032.468.932 de Bogotá T.P No. 288.411 del C.S. de la J.