República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 036 Radicación: 41298-31-84-001-2015-00008-03 Neiva, Huila, cuatro (4) de mayo dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante Mercedes Morán Valenzuela, en contra del auto proferido el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, al interior del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal promovido en contra de Hugo Fernelio Falla Casanova, mediante el cual se resolvió la objeción presentada por la aquí recurrente, frente al trabajo de partición realizado por el Auxiliar de la Justicia designado.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como hechos que interesan para definir el asunto se tiene que: 1. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014, adiada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio civil entre los señores Mercedes Morán Valenzuela y Hugo Fernelio Falla Casanova, que fue celebrado en Radicado: 41298-31-84-001-2015-00008-03 la Notaría Primera de Santafé de Bogotá el 19 de febrero de 1987, y como consecuencia, se declaró disuelta la sociedad conyugal por ellos conformada. 2.
La señora Mercedes Morán Valenzuela presentó a través de apoderado la demanda de liquidación, siendo admitida el 26 de enero de 2015; el 22 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que los mandatarios judiciales relacionaron los bienes y obligaciones por escrito, pero, al no estar de acuerdo presentaron cada uno sus objeciones. 3.
A través de proveído del 18 de octubre de 2018, el A quo resolvió las objeciones presentadas, y como fue objeto de alzada por los dos extremos procesales, con providencia del 28 de octubre de 2019, este despacho resolvió los recursos, modificando la decisión del juzgado. 4. Con auto del 31 de diciembre de 2019, se decretó la partición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, y se previno a las partes para que designaran partidor.
El 28 de enero de 2020, el despacho procedió con la designación de la lista de auxiliares de la justicia. El partidor presentó su trabajo el 16 de julio del mismo año, asignando el 50% para cada uno de los excónyuges de las cinco partidas (casa, lote, derechos sobre consultorio médico, crédito a favor del demandado y acciones del demandado en Hufaca), con la cual el demandado no estuvo de acuerdo, y así lo hizo saber mediante documento presentado en nombre propio. 5.
El 6 de agosto de 2020, la autoridad judicial de instancia ordenó al Partidor reajustar el trabajo presentado, al considerar que no tuvo en cuenta las disposiciones del artículo 1294 del Código Civil como reglas para efectuar la partición, y tampoco, que una de las finalidades de ella era evitar la adjudicación en común y proindiviso, de la forma más equitativa, en la medida de lo posible, y atendiendo las particularidades de cada bien y la relación que sobre ellos tenía cada una de las partes, como lo decantaba la jurisprudencia, y que en ese mismo sentido se había 2 Radicado: 41298-31-84-001-2015-00008-03 pronunciado el demandado cuando manifestó su inconformidad.
Finalmente, también le solicitó al Auxiliar de la Justicia tener en cuenta lo reglado en el numeral 1 del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que podía pedir a las partes instrucciones para hacer las adjudicaciones, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible las pretensiones. 6. El 24 de septiembre de 2020, el Partidor presentó el mismo trabajo, manifestando que había sido imposible reunir a las partes.
Por tal razón, con auto del 27 de noviembre el A quo le ordenó al Partidor reajustarlo teniendo en cuenta las indicaciones dadas. 7. Inconforme con ese proveído, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición, argumentando que las indiciaciones entregadas para la elaboración del trabajo de partición ponían al Partidor en una posición de adjudicar en contra de la voluntad de su representada un bien y a la vez excluirla de participar en uno en el cual sí tenía interés, y que eso conllevaría a vulnerarle su derecho al debido proceso, en razón a que el demandado no había demostrado ánimo conciliatorio, ni formulado una propuesta.
Indicó, además, que esa transgresión tuvo inicio cuando el despacho le dio trámite al escrito allegado por el demandado en nombre propio manifestando las inconformidades con el primer trabajo de partición presentado, desconociendo el derecho de postulación de que trata el artículo 73 del C.G.P. Refirió que con las indicaciones dadas al Partidor se desconoció la voluntad de su mandante de querer la adjudicación del 50% de la partida cuarta y quinta, que corresponden al crédito de $248.000.000 y a las acciones de la Sociedad Hufaca S.A.S., respectivamente, las cuales no generan comunidad alguna y son divisibles. 8.
Mediante auto del 22 de enero de 2021 el juzgado decidió no reponer su decisión, al explicar que ordenó rehacer la partición en virtud de la 3 Radicado: 41298-31-84-001-2015-00008-03 potestad y obligación que tenía para hacer un control judicial sobre la misma, y no porque le haya dado el trámite jurídico de objeción al pronunciamiento realizado por el demandado, aunque precisó que no podía pasar por alto o desatender por completo un escrito presentado por una de las partes, ya que se entendía su relevancia por ser el directamente afectado con lo ocurrido en el trámite de liquidación. Manifestó que no era de recibo lo aducido por la recurrente respecto a la posición en que se ponía al Partidor, dado que, precisamente las indicaciones dadas eran para que, conforme a las citadas reglas, conciliara en lo posible las pretensiones de las partes, y según lo afirmado por el Auxiliar de la Justicia, había sido imposible obtener instrucciones o conciliar las diferencias ante la negativa de la misma demandante. 9.
Presentada la nueva partición, mediante auto del 19 de marzo de 2021 el juez ordenó correr traslado, y dentro del término, el apoderado de la demandante presentó objeción. Para fundamentarla sostuvo que, con la adjudicación elaborada se le estaba otorgando un bien entregado en garantía real al Banco BBVA, de acuerdo con la constitución de hipoteca abierta de primer grado en cuantía indeterminada, mediante Escritura Pública No. 0427 del 7 de abril de 1998, realizada por los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal, situación que no había sido saneada con esa institución financiera, por tanto, no estaba debidamente liberado como lo estaban los asignados al demandado.
Agregó que esa situación fue puesta en conocimiento del Partidor por parte de la demandante desde el principio de su trabajo, y por eso, de forma equitativa llevó a adjudicar este bien en la primera partición presentada en un 50% para cada cónyuge, pues eso conllevaría a compartir la responsabilidad del saneamiento ante la entidad financiera.
Además de lo descrito reiteró sobre el desconocimiento del derecho de postulación del demandado para actuar en nombre propio, la voluntad de 4 Radicado: 41298-31-84-001-2015-00008-03 la señora Mercedes Morán Valenzuela en que se le adjudique el 50% de las partidas cuarta y quinta, y aseguró que el Partidor se negó a realizar el trabajo como se lo propuso en una o varios reuniones con asistencia presencial de los cónyuges y mandatarios, para optar por rehacerlo bajo la fórmula propuesta por el demandado, incumpliendo las obligaciones del artículo 508 y siguientes del C.G.P. 10.
Para decidir, el despacho con auto fechado el 13 de abril de 2021 se atuvo a lo resuelto en autos calendados el 27 de noviembre de 2020, mediante el cual dispuso reajustar el trabajo de partición, y 22 de enero de 2021, con el que resolvió el curso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión, al estimar que la objeción presentada, en síntesis, pretendía que la adjudicación de las partidas se realizara en común y proindiviso como lo había hecho el Partidor en el trabajo presentado el 16 de julio de 2020, del cual corrió traslado y no fue objetado. 11.
El apoderado de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentando que no era cierto que con la objeción presentada estaba pretendiendo la adjudicación de las partidas en común o proindiviso, sino que se reconociera que no era correcta la partida adjudicada por $300.000.000 (casa), ya que estaba gravada con hipoteca, y eso conllevaba a que la obligación financiera quedara a cargo únicamente de su mandataria, situación que rompía el principio de equidad, y sobre la cual, el despacho no se había pronunciado de fondo en el auto controvertido, por lo que, a su parecer se estaba negando u obviando darle el trámite incidental correspondiente.
Refirió que es lógico que en contra del primer trabajo de partición no presentó objeción, toda vez que correspondía a la propuesta que había presentado, la cual sigue considerando es la más equitativa, y aseguró que, la objeción radicada contenía un elemento nuevo, esto es, el gravamen constituido desde la vigencia de la sociedad conyugal, que no había sido objeto de pronunciamiento por el despacho. 5 Radicado: 41298-31-84-001-2015-00008-03 Manifestó su conformidad en que las partidas segunda, tercera, cuarta y quinta sean adjudicadas dentro de lo posible a cada cónyuge, para evitar esas situaciones de “común y proindiviso”, y reiteró los argumentos expuestos en la objeción 12.
El 21 de mayo de 2021 el A quo decidió no reponer el auto y conceder el remedio vertical, tras considerar que, conforme a los principios de preclusividad o eventualidad, no podía aceptar nuevas inconformidades frente a la adjudicación de cada una de las partidas, que propendió por evitar la conformación de comunidades toda vez que ya había fenecido la oportunidad, pues ya se había pronunciado al respecto mediante auto del 22 de enero de 2021, con el que resolvió el recurso de reposición incoado por el mismo extremo en contra del proveído del 27 de noviembre de 2020, con el cual ordenó reajustar el trabajo de partición. Dijo evidenciar que en últimas lo pretendido era la adjudicación común y proindiviso so pretexto de esa supuesta obligación hipotecaria, y aseguró no entender la razón por la cual si la demandante tenía conocimiento e interés respecto a tener en cuenta la hipoteca que recaía sobre el inmueble de la partida primera, nunca dentro de la etapa de inventarios y avalúos la relacionó como pasivos, razón por la que no está incluida, pero ahora en la etapa de partición sí pretende que sea tenida en cuenta como factor determinante para elaborar el trabajo partitivo, y especialmente, la adjudicación común y proindiviso de esta.
Calificó de inoportuno lo indicado en el recurso respecto a que la demandante aceptaría conciliar las demás partidas, ya que, de haber existido ese ánimo, debió expresarlo al momento de la elaboración de la partición por el Auxiliar de la Justicia, propendiendo o facilitando la conciliación, y no al sustentar este recurso. III. DECISIÓN ATACADA Se trata del auto proferido el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, que resolvió la objeción 6 Radicado: 41298-31-84-001-2015-00008-03 presentada por la parte actora frente al último trabajo de partición presentado por el Auxiliar de la Justicia. IV.
CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 328 del C.G.P. sobre la competencia del Superior en armonía con el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. La decisión recurrida es apelable, de conformidad con el numeral 3 del artículo 509 del C.G.P., el cual dispone que todas las objeciones formuladas se tramitarán como incidente, en concordancia con el numeral 5 del canon 321 ibidem, que establece la procedencia de la apelación frente a los autos que rechacen de plano un incidente y los que los resuelvan.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión de la A-quo, proferida el 13 de abril de 2021, mediante la cual se atuvo a lo decidido mediante autos del 27 de noviembre de 2020 y 22 de enero de 2021, frente a la objeción presentada por la parte actora. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sostiene que los inventarios aprobados constituyen la columna vertebral de la partición y descansa sobre tres bases, “la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.)”1; siendo “(…) ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-167 del 10 de mayo de 1989. 7 Radicado: 41298-31-84-001-2015-00008-03 oportunidad, sin el reparo exigido por la ley ”2, con base en el principio de preclusión como pilar del derecho procesal.3 Aclarado lo anterior, lo siguiente a dilucidar es que, a diferencia de lo manifestado por la Juez y lo considerado por la parte recurrente, sí se resolvió la objeción formulada por la parte actora en contra del último trabajo de partición presentado por el Auxiliar de la Justicia, pues la decisión adoptada de atenerse a lo resuelto en autos anteriores, significa que lo sustentado en ellos es el fundamento para denegar lo solicitado.
Ahora, aunque dicho fundamento era que se debía evitar la adjudicación de las partidas en común y proindiviso para evitar la conformación de comunidades y futuros conflictos jurídicos entre los excónyuges, el cual tenía soporte legal y jurisprudencial, efectivamente, como lo sostuvo la parte recurrente, no definió de fondo la inconformidad señalada- la hipoteca que recaía sobre el inmueble que conforma la primera partida que le estaba siendo adjudicada-; no obstante, la ausencia de pronunciamiento sobre el tema fue zanjado al resolver el recurso de reposición, con la invocación de un principio fundamental que rige el debido proceso – el de preclusividad.
Esta Judicatura comparte lo analizado por la célula judicial del circuito, en cuanto a que la oportunidad para relacionar esa obligación bancaria era en la etapa de inventarios y avalúos, y no después de decretarse la partición, pues, como se mencionó al inicio de estas consideraciones, los inventarios y avalúos aprobados constituyen la columna vertebral de la partición, y en ellos no se consignaron ninguna clase de pasivos u obligaciones a cargo de la sociedad conyugal.
La anterior determinación tiene cimiento en la sentencia STC2356 de 2015 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que decantó: 2 Ibídem 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural, auto AC2958-2018 8 Radicado: 41298-31-84-001-2015-00008-03 “6. En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, «es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez.
Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación», lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para defender su propio derecho.” Así las cosas, el inventario y avalúo aprobado por el juez por regla general es inmodificable, salvo por las causales expresamente previstas en la ley, y en este caso, no se acreditó ninguna de ellas, ni existió acuerdo entre los excónyuges para incluir el mencionado pasivo.
Bajo los anteriores argumentos, se confirmará el auto proferido el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón. Costas. – Teniendo en cuenta que no prospera la apelación, de conformidad con el artículo 365, numeral 1 del C. G. P. se condenará en costas de esta instancia a la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente. 9 Radicado: 41298-31-84-001-2015-00008-03 TERCERO: NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme este auto.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64d0ce869da903f686c116975bfc5ee35a7577c4903f2f5d6bc8cefd13f4a1fd Documento generado en 04/05/2026 02:35:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10