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sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 657-2023-Adición-AclaraciónSentencia (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eberth Dawrin Mendoza Palacios

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Interno: Asunto: Decisión: Ordinario Laboral Jaime de Jesús Mejía Molina en representación propia y de sus hijos IAMM y JSML, Alicia Isabel Molina De Mejía y Lilian León Cárdenas Fundación Cardiovascular de Colombia 68.001.31.05.001.2021.00206.01. 657-2023 Solicitud de aclaración. Niega adición y aclaración. MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Resuelve la Sala la solicitud allegada por el apoderado judicial del demandante JAIME DE JESÚS MEJÍA MOLINA a través de memorial remitido vía correo electrónico, mediante el cual indica que la Sala de Decisión modificó y adicionó el ordinal tercero de la sentencia proferida en primera instancia para condenar al pago de perjuicios morales en favor de los menores IAMM y JSML, así como de las señoras ALICIA ISABEL MOLINA DE MEJÍA y LILIAN LEÓN CÁRDENAS.

Sin embargo, a pesar de que se estableció el monto de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, omitió expresar dichos salarios a qué vigencia debían ser cancelados. Por lo que solicita se adicione y aclare la sentencia del 13 de junio de 2025, para que se indique si las condenas impuestas en el fallo de segunda instancia corresponden al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 287 del CGP en lo pertinente dispone: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto 1 de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

De conformidad con el art. 287 C.G del P., hay lugar a la ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento siempre y cuando la solicitud se realice dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Será pertinente cuando se haya dejado de resolver pretensiones de la demanda inicial o de la de reconvención, si la hubo, o de demandas acumuladas o cuando no exista pronunciamiento expreso sobre puntos que aún de oficio se debieron resolver como, por ejemplo, la condena en costas o de perjuicios, mejoras, frutos, etc., cuando sea imperativo legal pronunciarse sobre ellas en el fallo.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 285 CGP., habrá lugar a la aclaración de la sentencia cuando esta “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. En el caso presente la parte actora pide que se adicione y clare que la sentencia para que se indique si los salarios mínimos que se impusieron deben corresponder al año 2025 o al año en que se efectúe el pago.

Pues bien, atendiendo el sentido y finalidad de estas dos figuras, la petición formulada está llamada al fracaso. En cuanto a la adición, la sentencia no dejó por fuera ninguno de los puntos objeto de apelación. Véase que el actor reprochó la absolución al daño a la vida de relación y que no se tuvieron en cuenta a todos los codemandantes frente a los perjuicios morales.

En tal sentido se mantuvo la absolución al daño a la vida de relación, pero se incluyó a los codemandantes en el perjuicio moral en la misma proporción tasada por el a quo para el demandante principal. En cuanto a la aclaración, tampoco es posible acceder a ella, puesto que no existen frases confusas o que ofrezcan verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva de la providencia o en la parte motiva que influyan en aquella.

La duda que surge en el recurrente, ya fue suplida por 2 esta Sala, puesto que el fallo es diáfano en reconocer, en número de salarios, los mismos que tazó el a quo, sólo que lo extendido a todos los codemandantes. Por tanto, lógico resulta inferir que el salario mínimo reconocido es el mismo que fijó el a quo, conforme se dijo en la providencia: En este caso, se acreditó14 que los menores IAMM y JSML son hijos del demandante y su compañera permanente LILIAN LEÓN CÁRDENAS tal como se muestra con el registro civil de nacimiento, así como la declaración notarial de unión marital de hecho, junto con el registro de nacimiento del actor que acredita la condición de hijo de la codemandante ALICIA ISABEL MOLINA DE MEJÍA. Entonces, acreditado tales vínculos familiares, también están legitimados para reclamar los perjuicios morales en la forma ya explicada.

Ahora, en cuanto al monto de las condenas, esta Sala ha sido del criterio de aplicar la tabla de indemnizaciones expuesta anteriormente en donde se establece un número de salarios dependiendo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. El fallador de piso, tuvo en cuenta un monto de cinco salarios mínimos legales mensuales vigente por perjuicios morales, lo que esta Sala encuentra ajustados y dentro del rango seguido por esta colegiatura, por tanto, se confirmará dicho monto, pero se adicionará el ordinal tercero de la providencia apelada para incluir en ella el mismo monto para los codemandantes.

Así las cosas, tanto la adición, como la aclaración pretendidas no son procedentes. En consecuencia, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS (De permiso durante la discusión) ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: 3 Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e429c82aa70bbcc221a115dc87f965d94ae8552f63f40cef3661b7b12171a770 Documento generado en 29/07/2025 09:48:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4