TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL – UNITARIA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 70-215-31-89-001-2008-00196-06 Demandante: Elkin Antonio Pérez Muñoz Demandado: Juan Barreto Castellar Mónica Grillo Martínez Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 20 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, dentro del proceso ejecutivo singular que viene descrito. 1.
ANTECEDENTES El señor Elkin Pérez Medina, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Mónica Patricia Grillo y Juan Barreto Castellar, persiguiendo el pago de una obligación dineraria contenida en una letra de cambio.1 Por auto de 31 de julio de 2008, el entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal libró orden de pago por la suma solicitada, más los intereses pactados, así como la notificación del proveído a la parte ejecutada; 2 luego, por medio de auto de 15 de julio de 2009, se ordenó seguir adelante la ejecución.3 Presentada la liquidación del crédito por parte del ejecutante, le fue impartida aprobación mediante auto del día 9 de diciembre de 2009.4 Documento electrónico 01 Cuaderno Principal 01 Documento electrónico 04 Cuaderno Principal 01 3 Documento electrónico 06 Cuaderno Principal 01 4 Documentos electrónicos 09 y 10 Cuaderno Principal 01 1 2 El día 26 de abril de 2011, los ejecutados solicitaron la nulidad del proceso por conducto de apoderado judicial, la que se despachó desfavorablemente en auto de 11 de octubre de 2011.5 Inconforme con la decisión, el apoderado de los ejecutados la apeló, recurso concedido por medio de auto adiado 25 de octubre de 2011.6 Esta Corporación, por medio de auto de 7 de junio de 2012 confirmó lo resuelto7 y, el Juzgado de primer grado emitió auto de obedecimiento el día 19 de julio de 2012.8 Promovido trámite de intervención ante la Superintendencia de Sociedades, sobre bienes de la ejecutada, el día 14 de mayo de 2012 fue proferida por tal entidad la decisión de intervenirla, ordenando entre otras cosas, a los Juzgados del país, informar si era titular de derechos litigiosos o parte en procesos judiciales, además de proceder con la inscripción de la intervención.9 A través de memoriales radicados los días 31 de enero y 19 de febrero de 2013, el apoderado de los integrantes de la parte ejecutada, solicitó la declaratoria de ilegalidad de lo actuado alegando que la obligación cobrada, no se encontraba vencida.10 El día 30 de abril de 2013, el señor Agente Liquidador a cargo del proceso de liquidación judicial en que intervino la ejecutada Grillo Martínez, dio a conocer al Juzgado el auto de 16 de marzo de 2013, por cuyo medio fue decretada la apertura del respectivo proceso de liquidación. Mediante auto de 4 de julio de 2013, fue decretada la suspensión del proceso ejecutivo y se ordenó la remisión del expediente al Liquidador.11 Cabe destacar que la autoridad administrativa que solicitó el proceso, lo devolvió al Juzgado de conocimiento, a fin de proseguir con las actuaciones respecto del ejecutado Barreto Castellar, según se lee en auto de 5 de marzo de 2014.12 Documento electrónico 22 y 18 Cuaderno Principal 01 Documento electrónico 28 y 29 Cuaderno Principal 01 7 Documento electrónico 09 Cdno Segunda Instancia 01 8 Documento electrónico 30 9 Documento electrónico 15 Cuaderno Principal 01 10 Documentos electrónicos 17 y 33 Cuaderno Principal 01 11 Documentos electrónicos 35 y 38 12 Documento Electrónico 02 Cuaderno Principal 02 5 6 El día 1° de agosto de 2014, los ejecutados solicitaron la declaratoria de ilegalidad de lo actuado, esta vez con el argumento de la existencia de irregularidades al momento de librar mandamiento de pago.
Deprecaron además, el levantamiento de cautelas y devolución de dineros retenidos.13 Las peticiones de nulidad, se denegaron por medio de auto de 18 de septiembre de 2014.14 Una nueva solicitud de anulación fue radicada el día 28 de mayo de 2015 a iniciativa de los demandados por la presunta configuración de las causales previstas en el artículo 140-5 del Código de Procedimiento Civil y artículo 20 de la Ley 1116 de 2006; negada a través de auto adiado 26 de agosto de 2015. 15 Recurrida la decisión, resultó confirmada en sede horizontal por medio de providencia de calendas 23 de octubre de 2015.16 El día 12 de noviembre de 2015, el ejecutante revocó poder a su fallecido endosatario en procuración y otorgó poder para actuar a profesional del derecho, a quien se le reconoció personería en auto de 24 de noviembre de 2015.17 La apelación contra el auto de 26 de agosto de 2016, fue confirmada por este Cuerpo Colegiado en auto de 21 de julio de 2016.18 Luego, el A Quo, en auto de 14 de octubre de 2016 emitió el respectivo auto de obedecimiento a lo resuelto.19 En auto de 27 de marzo de 2017, se tuvo como avalúo la suma de $42.721.500, respecto del que se surtió el traslado de rigor, previo a la fijación de fecha de remate.20 Por medio de auto de 6 de junio de 2017, se fijó fecha para la práctica de remate sobre el predio distinguido con FMI No. 342-3278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, para el día 17 de agosto de dicha anualidad.21 Por conducto de nuevo apoderado judicial, el día 15 de agosto de 2017, los ejecutados promovieron nueva solicitud de nulidad procesal, ante la falta de aplicación del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, esto es, requerir a la parte ejecutante a fin de que manifestara si continúa con el proceso, respecto del ejecutado que no está sometido a proceso de liquidación judicial.22 Documento electrónico 11 Cdno Ppal 02 Documento electrónico 13 Cdno Ppal 02 Documentos electrónicos 21 y 22 Cdno Ppal 02 16 Documentos electrónicos 23 y Cdno Ppal 02; 17 Documentos electrónicos 26, 27 y 28 Cdno Ppal 02 18 Documento electrónico 05 Cdno segunda instancia 19 Documento electrónico 34 Cdno Ppal 02 20 Documento electrónico 62 Cdno Ppal 02 21 Documento electrónico 35 Cdno Ppal 02 22 Documento Electrónico 41 Cdno Ppal 02 13 14 15 Llegada la fecha de la almoneda, el Juez de primera instancia se abstuvo de realizarla, justamente por la existencia de la solicitud de anulación.23 Mediante providencia de 13 de febrero de 2018, se resolvió la nulidad de manera desfavorable al peticionario, empero, se decretó la ilegalidad del auto de 27 de marzo de 2017, mediante el que se estableció el avalúo presentado.24 La decisión fue apelada por los ejecutados25 y según se lee en auto de 5 de abril de 2019 proferido en primera instancia, este Tribunal Superior ordenó resolver de fondo la petición de nulidad; por ello, mediante la mencionada providencia, el A Quo declaró probada la causal de nulidad prevista en el artículo 133-3 del Código General del Proceso, dejando sin efecto todo lo actuado desde el 14 de octubre de 2016 y dar aplicación a lo normado en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.26 La resolución judicial fue atacada por los ejecutados, validos de nuevo apoderado judicial, en procura de que la fecha desde la que opera la nulidad fuese desde el día 6 de mayo de 2014 y no aquella fijada en el auto.27 La parte demandante, por su parte, manifestó que continuaría con el proceso respecto del ejecutado Barreto Castellar, de la que tomó nota el Juzgado de primera instancia por medio de auto de 5 de julio de 2019, en el que además concedió la alzada interpuesta por los ejecutados.28 El día 10 de julio de 2019, el apoderado del ejecutado solicitó se decretara la prescripción extintiva de la obligación cobrada y la terminación del proceso.29 El día 15 de octubre de 2019, al evidenciar falencias en la foliatura del plenario, la señora Jueza de primer nivel resolvió convocar a audiencia, en el marco de trámite de reconstrucción de expedientes, que culminó en diligencia celebrada el día 22 de noviembre de 2019.30 La petición de nulidad desde el día 6 de mayo de 2014 -y no desde el 14 de octubre de la misma anualidad- así como la solicitud de prescripción, se denegaron Documento electrónico 44 Cdno Ppal 02 Documento electrónico 48 Cdno Ppal 02 25 Documento electrónico 50 Cdno Ppal 02 26 Documento electrónico 81 Cdo Ppal 02 27 Documento electrónico 82 Cdno ppal 02 28 Documentos electrónicos 85 y 88 Cdno ppal 02 29 Documento electrónico 89 Cdno Ppal 02 30 Documento electrónico 01 y 03 Cdno ppal 04 23 24 en auto de 4 de febrero de 2020, momento en que además se fijó fecha para remate.31 El día 7 de febrero de 2020, quien se identificó como cónyuge del abogado que inició el proceso como endosatario al cobro o en procuración, solicitó al Juzgado que se abstuviera de entregar dineros al ejecutante, hasta tanto no se le pagaran los honorarios adeudados.32 El día 10 de febrero de 2020, se interpuso reposición y apelación subsidiaria contra el auto del día 4 de iguales mes y año.33 Como resultado de la apelación propuesta contra el auto de 5 de abril de 2016, por medio de auto de 15 de julio de 2020 esta Corporación resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso, desde el día 6 de mayo de 2014, en concordancia con el reclamo del recurrente.34 Por medio de auto de 31 de mayo de 2021, se emitió auto de obedecimiento al Superior y continuar con el trámite procesal respecto del ejecutado Barreto Castellar, además de consumar medida de embargo y secuestro de remanentes de proceso cursante en la justicia laboral.35 El día 28 de junio de 2021, nuevamente la parte demandada solicitó la declaratoria de nulidad procesal, con base en lo dictaminado por esta Corporación en auto de 15 de julio de 2020, a partir del 6 de mayo de 2014.36 En auto de 13 de diciembre de 2021, se resolvió reconocer personería jurídica al togado que recibió poder del ejecutado y surtir el traslado de la nulidad presentada.37 Por auto de 21 de abril de 2022, el Juzgado Primero Civil con Funciones Laborales del Circuito de Corozal, naciente luego de la creación de Juzgados Penales del mismo Circuito y la escisión de los Juzgados Promiscuos existentes en el municipio de Corozal, adoptó las siguientes decisiones:38 i) Decretar la ilegalidad del auto de 31 de mayo de 2021, ii) Obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación Documento electrónico 11 Cdno ppal 04 Documento electrónico 12 Cdno ppal 04 33 Documento electrónico 13 Cdno ppal 04 34 Documento electrónico 06 Cdno Seg instancia 03 35 Documento electrónico 15 Cdno ppal 04 36 Documento electrónico 22 Cdno ppal 04 37 Documento electrónico 27 cdno ppal 04 38 Documento electrónico 28 Cuaderno Principal 04 31 32 iii) Aplicar lo normado en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 y requerir al ejecutante, a fin de que manifestara si prescinde del cobro respecto del deudor solidario, iv) Consumar el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso 2019-00161-00 v) Decretar la interrupción del proceso por el fallecimiento del apoderado que suscribió el libelo inicial, vi) Notificar por aviso a la cónyuge, herederos y demás interesados, para la designación de nuevo apoderado judicial, vii) Decretar embargo de cuentas bancarias de los ejecutados en distintas entidades bancarias, viii) reconocer personería jurídica a los togados que, por separado, representan los intereses del ejecutante y de los ejecutados y ix) Negar la solicitud de devolución de dineros al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal El día 26 de abril de 2022, el ejecutante manifestó la intención de continuar con el proceso respecto de ambos ejecutados y ratificar lo actuado por su apoderado judicial.39 Al día siguiente, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el auto de 21 de abril de 2022 ya mencionado, solicitando i) la nulidad -que no ilegalidad- del auto de 31 de mayo de 2021, por las causales contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 133 del CGP, ii) dar cumplimiento a la orden de este Colegiado en cuando a aplicar el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, iii) Devolver los dineros retenidos y que se recibieron de otra Unidad Judicial, en virtud de la nulidad de las actuaciones decretada por este Tribunal, iv) atender la solicitud de la cónyuge supérstite del togado que inició la contienda como endosatario en procuración del ejecutante y v) decretar la nulidad del auto de 21 de abril de 2022, con base en las causales invocadas.40 El día 29 de abril de 2022, la mencionada cónyuge nombró apoderado judicial, por conducto de quien solicitó mantener la interrupción del proceso y abstenerse de reconocer personería jurídica al togado que representa los intereses del actor.41 39 40 41 Documento electrónico 29 cdno ppal 04 Documento electrónico 30 cdno ppal 04 Documento electrónico 31 cdno ppal 04 A través de providencia de 23 de mayo de 2022, se concedió la alzada interpuesta contra el auto de 21 de abril de 2022, previamente mencionado; alzada resuelta por este Despacho el día 16 de enero de 2025.42 El día 4 de agosto de 2022, el Juzgado resuelve solicitudes de entrega de depósitos judiciales, decreto de medidas cautelares, nombramiento de secuestre y práctica de inspección judicial, en el sentido de abstenerse de las dos primeras.
Accedió por otra parte a la designación de secuestre y ordenó su posesión.43 El día 6 de septiembre de 2022, una nueva petición de anulación se presenta por parte del ejecutado,44 respecto del auto de 4 de agosto de 2022, al configurarse las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 133 del CGP, así como la nulidad del nombramiento del secuestre.
Para la fecha de 18 de julio de 2023, el togado que venía ejerciendo la representación del ejecutante, presentó renuncia al mandato otorgado, abriendo paso a la intervención de otro profesional del derecho como apoderado, respecto de quien el abogado de la cónyuge sobreviviente que viene interviniendo, solicitó no reconocerle personería hasta tanto se resuelva la solicitud de pago de honorarios 45 Mediante providencia de 7 de noviembre de 2023, el Juzgado de primer nivel reconoció personería al abogado del ejecutante y negó las peticiones de dicho togado consistentes en la rectificación de certificación emanada de la Secretaría del Juzgado y la ratificación de la medida de embargo sobre el bien inmueble de propiedad del ejecutado.
Esa disposición fue apelada y resultó confirmada por medio de auto de 16 de enero de 2025, proferido por esta Sala.46 Una solicitud de nulidad procesal adicional provino del apoderado de la cónyuge sobreviviente del togado que inició la litis como endosatario al cobro del ejecutante, basada en la falta de resolución de las pretensiones de pago de los honorarios presuntamente adeudados, que -a su juicio- impide la representación de otro abogado.47 Documento electrónico 17 cdno ppal 09; documento electrónico 06.
C05ApelacionAuto Documento electrónico 19 cdno ppal 09 44 Documento electrónico 21 cdno ppal 09 45 Documentos electrónicos 26, 27 y 29 cdno ppal 09 46 Documentos electrónicos 32 Cdno ppal 09; 04 C06ApelacionAuto 47 Documento electrónico 35 Cdno ppal 09 42 43 Nueva petición de anulación procesal presentó la parte demandada, esta vez contra el auto de 7 de noviembre de 2023, invocando las causales previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 133 del CGP.48 Las peticiones de nulidad enfiladas por el demandado contra el auto de 4 de agosto de 2022 así como aquella promovida por tercero interesada, se despacharon desfavorablemente por medio de auto de 14 de diciembre de 2023; contrario sensu prosperó parcialmente la presentada por el demandado respecto del numeral cuarto del auto de 7 de noviembre de 2023, en lo que tiene que ver con medida cautelar que pesaba sobre honorarios del ejecutado.49 Lo resuelto en la calenda de diciembre de 2023, no fue objeto de recursos.
El día 27 de mayo de 2025, la parte demandada solicitó la terminación del proceso,50 al considerar que el Juzgado de conocimiento no ha decretado respecto de quién está vigente la ejecución. Explica su tesis indicando que en auto de 31 de mayo de 2021, se resolvió la continuación del proceso en lo que tiene que ver con Juan Juvenal Barreto Castellar; esa disposición fue declarada ilegal por el mismo Despacho en auto de 21 de abril de 2022 y ordenó aplicar el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, en el sentido de indagar a la parte demandante si prescindía o no de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.
Asegura que si bien el demandante manifestó que continuaría con el proceso, ello no fue tenido en cuenta por el Juzgado y omitió decretar nuevamente contra quien se seguiría el proceso. La petición fue despachada desfavorablemente por medio de auto adiado 21 de julio de 2025.51 El 25 de julio de 2025,52 el apoderado de la parte demandada solicitó la declaratoria de nulidad procesal, invocando la causal prevista en el artículo 133-2 del Código General del Proceso.
Asegura que el día 20 de mayo de 2025, el Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior en providencias de 16 de enero de 2025, Documento electrónico 36 Cdno ppal. 9 Documento electrónico 52 Cdno ppal 09 50 Documento electrónico 62. C09Principal 51 Documento electrónico 66. C09Principal 52 Documento electrónico 69. C09Principal 48 49 mediante la cual se confirmó la ilegalidad del auto de fecha 31 de mayo de 2021, sin que en auto posterior se haya decretado en contra de quién seguiría el proceso.
Advierte que no es dable a la señora Jueza abrir un debate de autos que ya fueron resueltos y pretender que el proceso se siga contra el señor Barreto Castellar, como se dice en el auto de 21 de julio de 2025.
2. DECISIÓN APELADA En auto de 20 de agosto de 2025,53 la petición de anular lo actuado fue negada bajo el argumento de que no existe desconocimiento ni contradicción de lo dispuesto por esta Corporación el día 16 de enero de 2025. Asegura que continuar el proceso contra Juan Juvenal Barreto Castellar obedece a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, tal como lo avaló este Tribunal Superior al confirmar el auto de 21 de abril de 2022, Colegiado que nunca ha ordenado la terminación del proceso ni prohibido continuar con la ejecución.
3. EL RECURSO Inconforme con la decisión,54 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación e itera como fundamento para pedir la nulidad del proceso, el hecho que la Jueza no ordenó nuevamente que el proceso continuara con el señor Barreto Castellar, pese a que en su entender, este Tribunal Superior así lo estableció al desatar un recurso de apelación. 4.
PROBLEMA JURÍDICO. Luego de la anterior reseña, debe el Magistrado Sustanciador establecer si dentro del proceso existe actuación del Juzgado de primera instancia que contraríe disposición emanada de este Tribunal Superior, tal que se configure la causal de nulidad invocada por la parte recurrente. 53 54 Documento electrónico 72. C09Principal Documento electrónico 72.
C09Principal 5. CONSIDERACIONES El Código General del Proceso enlista sendas causales de nulidad procesal que afectan los trámites judiciales, en todo o en parte. De la redacción del artículo 133 de la norma adjetiva se desprende sin dubitación que tal listado tiene carácter taxativo, sin perjuicio claro está de que se aplique la consecuencia mencionada, por expresa disposición de otros cuerpos normativos.
Dentro de la gama de causales de anulación del proceso, se incluyen aquellos eventos en que se proceda contra providencia ejecutoriada del superior.55 El parágrafo del mentado canon itera el carácter restrictivo de las causales de nulidad, al advertir que cualquier otra irregularidad del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos establecidos por el Legislador Ordinario.
El Código General del Proceso, además, establece la etapa procesal en que podrán los sujetos intervinientes alegar la configuración de nulidades, estableciendo como límite para ello la emisión de sentencia o, luego de esta en caso que la causal se presente al momento de ser proferida. En el caso específico de la causal prevista en el numeral 8 y la originada en sentencia no susceptible de recursos, se permite presentarla además en la diligencia de entrega o como medio exceptivo en la ejecución del fallo, o mediante recurso de revisión, en el evento de que no haya contado la parte con oportunidad anterior.
Presentada la solicitud, el Juzgador la resuelve previo traslado y práctica de pruebas que considere necesarias. Por expresa disposición del Legislador, existen requisitos para la presentación de solicitudes de nulidad, los que de no concurrir deriva en su rechazo de plano. Código General del Proceso. Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) 55 Así por ejemplo, el solicitante debe estar legitimado para ello, expresar la causal que invoca, describir el supuesto fáctico que le sirve de fundamento y aportará las probanzas que pretenda hacer valer, amén de solicitar su práctica.
Contrario sensu, le es vedado a la parte que dio origen a la nulidad alegarla, así como a quien no la presentó como excepción previa, ni tampoco aquel sujeto procesal que después de acaecida la causal, actuó en el proceso sin proponerla. Puntualmente, para la causal de indebida representación o por ausencia de notificación o emplazamiento, solo es dable alegarla al afectado.
De este modo, prescribe el artículo 136 de la norma instrumental en lo civil que las nulidades que se presentan en el proceso se tienen por saneadas i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en oportunidad, ii) o la convalidó en forma expresa antes de renovarse el acto anulado, iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no llegue a alegarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cese la causa y iv) cuando pese a la existencia del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
En la misma disposición se estableció como de carácter insaneable, las causales de nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del Superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la instancia. Por otra parte, al estarse ante causales saneables, en cualquier estado del proceso el Juez pueda dar a conocer a la parte afectada con la nulidad que no se hubieren saneado, a fin de que las alegue dentro del término de 3 días, so pena de entenderse subsanado el defecto y continuar el curso procesal.
De ser presentada, ha de declararse. Finalmente, cabe precisar que la ley procesal estima distintos efectos a la decisión de anular lo actuado, de manera que si se trata de nulidad por falta de jurisdicción o falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conserva validez y se remitirá el expediente. Sin embargo, si se emitió sentencia, está se anulará. La nulidad declarada solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del CGP; no obstante, la prueba practicada sigue siendo válida y resulta eficaz respecto de quienes contaron con la oportunidad de debatirla, a lo que se agrega que las medidas cautelares practicadas, se mantienen.
En la providencia que declara la existencia de causal de nulidad, se debe indicar la actuación que ha de renovarse. Puntualmente, sobre la causal invocada por la parte apelante, la doctrina consultada por el Despacho ha enseñado que se trata de una gravísima anomalía que contrasta con la estructura piramidal de la organización judicial que impone la sujeción de unas autoridades a las decisiones de otras de superior categoría. No es concebible, en una estructura jerarquizada como la del sistema judicial colombiano, que la autoridad inferior se rebele contra su superior y desobedezca lo que este ha dispuesto, pues por razones de lógica elemental, está en el deber de obedecer y hacer cumplir lo que el Superior haya resuelto.56 A lo anterior añade que las providencias de segunda instancia deben cumplirse sin falta por el inmediato inferior jerárquico, luego que reciba el expediente al decidirse la alzada, suceso en el cual el A Quo, proferirá auto de obedecimiento al Superior, y en él dispondrá lo pertinente para su cumplimiento (CGP art. 329, Inc. 1°).
Olvida este postulado el inferior que dispone cosa distinta, o realiza otro acto procesal, así sea equivocada la decisión del Ad quem.57
6. CASO CONCRETO Como cuestión previa a la resolución de la apelación, considera pertinente el Despacho referirse a lo manifestado por el recurrente, cuando advierte de posibles demoras presentadas en anteriores oportunidades en que se tramitó el proceso en esta instancia y una presunta omisión de declarar la pérdida de competencia por vencimiento del término para fallar, previsto en el artículo 121 del CGP.
Como se recordará, a este Despacho le fue repartida la apelación radicada 70215318900120080019604 el día 25 de octubre de 2023 y la correspondiente al consecutivo 70215318900120080019605, el día 17 de julio de 2024. ROJAS GÓMEZ. Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal. Tomo 2. Procedimiento Civil. Editorial Esaju. Bogotá DC. 2017. Página 608 57 CANOSA TORRADO, Fernando.
Las nulidades en el Código General del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima edición. Bogotá DC. 2017. Página 211 56 Sobre la primera de las alzadas, ha de indicarse que el Suscrito Magistrado tomó posesión en el cargo el día 13 de junio de 2024, por lo que solo desde entonces le es exigible el cumplimiento de la norma en mención, de modo que estaba llamado en principio a resolver el proceso antes del 13 de diciembre de la misma anualidad.
Ante la imposibilidad de hacerlo, echó mano de la facultad consagrada por la norma adjetiva civil y prorrogó el plazo por 6 meses adicionales. Dentro de ese nuevo término, el día 16 de enero de 2025 emitió decisión de fondo, por lo que la mora resulta inexistente. En cuanto al otro trámite (70215318900120080019505), al ser ingresado el día 17 de julio de 2024, claramente debía decidirse antes del 17 de enero de 2025, como efectivamente ocurrió, en tanto la resolución se emitió el día 16 de iguales mes y año. Así, en ambos casos, se acató la orden del legislador, de manera que no es dable mencionar siquiera la pérdida de competencia alegada por el recurrente.
Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso concreto, se impone confirmar la providencia apelada, en aplicación de los apartes normativos mencionados con anterioridad al no evidenciarse la configuración de la causal de nulidad invocada. Como viene sentado, el apelante insiste en su postura según la que el proceso no tiene sujeto pasivo, ante la presunta omisión de la primera instancia en decretarlo.
Este Despacho no comparte tal apreciación puesto que tal cosa no se desprende del examen de las providencias mencionadas por la parte recurrente, esto es, las proferidas los días 31 de mayo de 2021, 21 de abril de 2022 y 16 de enero de 2025, la última por parte de esta Judicatura. A través de la primera de las decisiones en comento, se resolvió continuar con el proceso respecto del señor Juan Juvenal Barreto Castellar.
Luego, el 21 de abril de 2022, la señora Jueza de primer nivel dispone decretar la ilegalidad de aquella providencia y dar aplicación a lo normado en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006. Solo días después de la emisión del auto de 21 de abril de 2022, el ejecutante fue expreso en manifestar que su deseo era continuar la ejecución contra los sujetos procesales inicialmente convocados a litigio, es decir, Mónica Patricia Grillo Martínez y el señor Juan Juvenal Barreto Castellar (documento electrónico 29 C09Principal) Para el apelante, que la Jueza Primaria no haya emitido pronunciamiento alrededor de esta manifestación implica que el proceso esté huérfano en cuanto refiere a la parte ejecutada, empero, esa conducta judicial no tiene tal alcance pues la norma no exige que luego de que la parte señale que seguirá la ejecución respecto de un garante o deudor solidario, deba el Juez emitir auto que en forma concreta estipule que el proceso continuará. Es más, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 aplicada por la primera instancia, en caso que luego del requerimiento a la parte para que precise si prescindía de las pretensiones respecto del deudor solidario, en este caso, el señor Barreto Castellar, hubiere guardado silencio -lo que no ocurrió- la misma ley establece la continuación del trámite procesal.
En punto a la providencia que este Despacho emitiera el 16 de enero de 2025, no es dable entender desde ningún punto de vista que se haya ordenado terminar el proceso por ausencia de ejecutados, como parece asimilarlo el recurrente. Memórese que esta Sala confirmó lo resuelto por el Juzgado de primera instancia en cuanto a los precisos reparos expresados en la apelación que se encaminaron a que no se hablara de una ilegalidad del auto de 31 de mayo de 2021, sino que se decretara nulidad procesal al estar inmersa la decisión en las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 133 del CGP.
De esta manera, al confirmar lo establecido por la Jueza de primer grado en su auto de 21 de abril de 2022, se descartó la existencia de las nulidades alegadas, pero en modo alguno se determinó inexistencia de la parte ejecutada. Por tanto, no se observa que con el auto de 21 de julio de 2025 se hubiere actuado en contravía de orden impartida por esta Corporación, de tal suerte que la providencia recurrida que despachó desfavorablemente la solicitud de anulación conforme viene anunciado, será confirmada.
En materia de costas, se aplicará lo normado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura por lo que se impondrán a la parte recurrente; como agencias en derecho de segunda instancia, la Corporación las fija en la suma equivalente a 1 SMMLV y se liquidarán de manera concentrada por el Juez de primer grado, conforme el canon subsiguiente.
En mérito de lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, por lo anteriormente motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a 1 SMLMV cada uno, de conformidad al Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, acorde con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, con las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b25e3449b268a0eece2c39c97398fbfef8e23d33caddddf4c8342d2ba8d8c4a Documento generado en 04/03/2026 10:51:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica