CÓDIGO UNICO DE RADICACION: 08-001-31-53-010-2017-00336-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.087. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Abril Diez (10) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de enero de 2024, en el cual se repuso la decisión de fecha 24 de marzo de 2023, que había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES La entidad BANCOLOMBIA S.A., presentó demanda Ejecutiva Singular contra la sociedad GESTION Y CONSULTORIA INTEGRAL S.A. y el señor WILLIAM ABEL MERCADO REDONDO, tramitado inicialmente ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual el 27 de octubre de 2017, profiere mandamiento de pago. Luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, se ordena en providencia de 31 de julio de 2017, seguir adelante con la ejecución, la cual fue adicionada el 12 de junio de 2017, proceso que es asignado por Acta de Reparto de fecha 18 de diciembre de 2019, al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.
El 18 de febrero de 2020, este juzgado profiere proveido modificando la liquidación del crédito, ordenando la entrega de los depósitos judiciales y requiriendo a las partes, para que aporten la liquidación del crédito en las proporciones que le corresponde al FNG. En esa misma fecha y en auto separado, el juzgado aceptó la cesión del crédito que hace FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. En providencia de fecha 24 de marzo de 2023, el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue controvertida por la parte demandante, mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos resueltos en proveído del 24 de enero de 2025, reponiendo Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO UNICO DE RADICACION: 08-001-31-53-010-2017-00336-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.087. el auto de terminación del proceso y aceptando la renuncia del apoderado judicial de la parte demandante. En memorial recibido 30 de enero de 2025, la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 24 de enero de 2025. El 29 de enero de 2025, el Juez A-quo, reconoce personería a la abogada IVONNE LINERO DE LA CRUZ, como apoderada de la parte demandante CENTRAL DE INVERSIONES S.A. En providencia de fecha 29 de enero del 2025, el juzgado resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniendo el A-quo en firme la decisión y concede el recurso de apelación formulado en forma subsidaria, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 317 del C.G.P. dispone: “ARTICULO 317.
DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO UNICO DE RADICACION: 08-001-31-53-010-2017-00336-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.087. a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.”.- Para efectos de aplicación de la norma anterior, ha de tenerse en cuenta, que en el caso que nos ocupa, ya se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, por tanto, es de aplicación el numeral 2°, literal b), en el sentido que el plazo que debe transcurrir para decretar la terminación del proceso, es de dos años, el cual deberá comenzar a contarse a partir del día siguiente de la última notificación o de la última actuación. Ante lo anterior, el argumento que edifican la alzada presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, es que los memoriales de fechas 27 de febrero y 16 de marzo de 2023, que supuestamente interrumpen la inactividad del proceso, nada tienen que ver con darle un impulso procesal al proceso y conseguir así la ejecución de la parte demandada.
El Juez A-quo, al momento de resolver el recurso de reposición, señaló: “Examinada la petición que nos ocupa el despacho pudo evidenciar que en efecto existen solicitudes de las cuales el juzgado no se pronunció, estas fueron presentadas los días 27 de febrero y 16 de marzo de 2023. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO UNICO DE RADICACION: 08-001-31-53-010-2017-00336-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.087. De tal forma que, es del caso revocar el auto de fecha 24 de marzo de 2023, mediante el cual se decretó la terminación del presente proceso por desistimiento tácito. Por otra parte, a folio No. 29 del cuaderno principal del expediente digitalizado se observa escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, solicitud a la cual acompañó comunicación enviada a los poderdantes, de conformidad a lo señalado en el inciso 4 del artículo 76 del C.G.P., que establece “ la renuncia no pone termino al poder sino cinco (05) días después de presentado el memorial de renuncia en el Juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.”, por consiguiente, en aplicación a la norma antes transcrita este Juzgado accederá a aceptar la renuncia presentada.”.- En aplicación a la norma citada y confrontada con las actuaciones surtidas dentro del libelo, se tiene que el requisito para el decreto del desistimiento tácito, es que el proceso permanezca inactivo en SECRETARIA, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto el proceso se encontraba al despacho del Juez A-quo, pendiente de resolver solicitudes de la parte ejecutante de fechas 14 de diciembre de 2021 y 27 de febrero de 2023, acerca de oficiar al Centro de Conciliación “Liborio Mejía”, peticiones que fueron pasadas al Despacho del Juez A-quo, según Informe Secretarial de fecha 03 de marzo de 2023.
Y, también se encuentra memorial fechado 16 de marzo de 2023, contentivo de renuncia de poder del abogado de la parte ejecutante BANCOLOMBIA S.A., el cual pasa con Informe Secretarial de fecha 22 de marzo de 2023; por tanto, no procede la terminación del proceso por desistimiento tácito, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1° del auto de fecha 24 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO UNICO DE RADICACION: 08-001-31-53-010-2017-00336-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.087.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff50803228433f556757133b55cb4ab064e822d84a29d54bb0e61f8229b69cb2 Documento generado en 10/04/2025 09:09:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5