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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 5.Radicado2021-00226-01AutoConfirmaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por FLOR ASTRID REINOSO REINOSO contra SERGIO SERRANO MENDOZA RADICADO: 73-168-31-84-001-2021-00226-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 17 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima), resolvió las objeciones planteadas por ambas partes y confeccionó el inventario de la sociedad conyugal.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante sentencia dictada en audiencia del 03 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Familia de Chaparral (Tolima) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre Flor Astrid Reinoso Reinoso contra Sergio Serrano Mendoza por mutuo acuerdo de los consortes y, en consecuencia, decretó disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre ellos conformada. 2.

Flor Astrid Reinoso Reinoso, al interior del proceso declarativo y como actuación posterior, promovió la liquidación de la sociedad conyugal. 3. Cumplido el trámite de rigor, en audiencia celebrada el 14 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que cada una de las partes presentó las siguientes partidas: 1 FLOR ASTRID REINOSO REINOSO (demandante) SERGIO SERRANO MENDOZA (demandado) ACTIVO Partida Única Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-47507 denominado “Los Cambulos”, localizado en la Vereda Risaralda – Calarma del municipio de Chaparral – Tolima.

Partida Única Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-47507 denominado “Los Cambulos”, localizado en la Vereda Risaralda – Calarma del municipio de Chaparral – Tolima. Valor: $ 9.697.500. Valor: $ 9.697.500. PASIVO Partida Primera Obligación correspondiente al Impuesto Predial Unificado del Inmueble relacionado en la partida única del activo, por los años 2010 a 2024.

Partida Única Obligación en favor de Sergio Serrano Pérez contenida en letra de cambio suscrita por Sergio Serrano Mendoza. Valor: $ 1.626.125. Valor: $ 20.000.000. Partida Segunda Obligación en favor de Luis Eduardo Reinoso Reinoso contenida en letra de cambio suscrita por Sergio Serrano Mendoza. Valor: $ 2.000.000. Partida Tercera Obligación en favor de Luis Eduardo Reinoso Reinoso contenida en letra de cambio suscrita por Flor Astrid Reinoso Reinoso.

Valor: $ 10.000.000. Partida Cuarta Obligación en favor de Luis Eduardo Reinoso Reinoso contenida en letra de cambio suscrita por Flor Astrid Reinoso Reinoso. Valor: $ 10.000.000. 4. Encontrándose en desarrollo la audiencia de inventarios y avalúos, se presentó a la misma, alegando su calidad de acreedor de la sociedad conyugal el señor Sergio Serrano Pérez, quien allegó letra de cambio por valor de $ 20.000.000 suscrita por Sergio Serrano Mendoza cuya fecha de pago venció el 20 de julio de 2023 y, por lo tanto, solicitó que se reconociera su acreencia. 5.

Ante ese panorama, ambas partes, a través de sus apoderados se pronunciaron respecto de los inventarios y avalúos presentados por su contraparte, así: 2 5.1. La demandante Flor Astrid Reinoso objetó la partida única del pasivo relacionado por la parte demandada reclamando su exclusión por considerar de un lado que no se adosó a la actuación el título valor correspondiente (letra de cambio) ni se encuentra acreditado que esa obligación se hubiese adquirido para beneficiar a la sociedad conyugal.

De otro lado, la demandante, pidió la exclusión de la obligación cuya inclusión reclamó el acreedor Sergio Serrano Pérez por considerar que no existe certeza de que la misma sea de carácter social, por tanto, su derecho debe hacerse valer por medio del proceso ejecutivo. Finalmente, advirtió la parte actora que esa resulta ser la misma obligación que en el pasivo, relacionó el demandado Sergio Serrano Mendoza. 5.2.

Por su parte, el demandado Sergio Serrano Mendoza dijo aceptar la partida única del activo, así como la partida primera del pasivo incluidas por la parte demandante en su inventario; no obstante, objetó las partidas segunda, tercera y cuarta relacionadas por el extremo activo, de la siguiente manera: En lo que atañe a la partida segunda del pasivo, la parte demandada reclamó su exclusión porque, en su sentir, la acción cambiaria se encuentra prescrita pues la obligación contenida en ese título valor (letra de cambio) se hizo exigible el 22 de julio de 2011.

De cara a las partidas tercera y cuarta del pasivo, el extremo demandado pidió su exclusión por considerar que las letras de cambio que respaldan cada una de las obligaciones allí contenidas no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley pues no contienen la fecha de su creación, por lo que, según su dicho, esos títulos valores carecen de validez. 6.

Agotado el debate probatorio, en audiencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima), resolvió las objeciones presentadas por ambas partes. Por consiguiente, declaró fundadas las objeciones formuladas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, razón por la cual excluyó las partidas segunda, tercera y cuarta del pasivo relacionado por la parte actora, la partida única del pasivo incluido por la parte demandada y rechazó la acreencia presentada por el acreedor Sergio Serrano Pérez.

Para arribar a esas conclusiones, el A quo analizó, en primer lugar, la objeción formulada por la parte demandante frente al pasivo relacionado por la parte demandada y la obligación cuya inclusión pretende el acreedor Sergio Serrano Pérez. Sobre el particular, dijo el juez de la causa que, de manera reciente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió que las obligaciones adquiridas por cualquiera de los consortes en vigencia de la sociedad conyugal gozan de la presunción de tener el carácter de sociales y por lo tanto quien las objete asume la carga de probar que no lo son. 3 De ese modo concluyó el juez de primer grado que a pesar de haberse acreditado que la letra de cambio por valor de $ 20.000.000 se suscribió por el demandado en vigencia de la sociedad conyugal, razón por la cual dicha obligación se presume social, lo cierto es que, dicha presunción se derrumbó probatoriamente.

Así se desprende, según el juez, del interrogatorio de parte rendido por el acreedor Sergio Serrano Pérez quien dejó en evidencia que la finalidad del préstamo de dinero efectuado a su hijo no fue el pago del precio de compra de la finca conocida como “Los Cambulos”; por el contrario, según el acreedor, esas sumas de dinero se invirtieron en negocios particulares del extremo pasivo, Sergio Serrano Mendoza, sumado al hecho cierto de que la cláusula tercera de la escritura pública No. 1424 del 01 de febrero de 2000 Sergio Serrano Mendoza adquirió el predio conocido como “Los Cambulos” por la suma de $ 4.000.000 los cuales pagó en efectivo al vendedor, por lo que no existe correspondencia en el monto del crédito que supuestamente se hizo al demandado por $ 20.000.000 y el valor de la compraventa.

Por tanto, en sentir del juez de primera instancia, esas circunstancias antedichas tuvieron la envergadura suficiente para derribar la presunción de social que cobijaba esa obligación, de modo que, al no encontrarse acreditado que ese préstamo se llevó a cabo con la finalidad de beneficiar a la sociedad conyugal no podía incluirse como pasivo la obligación contenida en la letra de cambio por $ 20.000.000.

Superada la primera cuestión, el juez de primer nivel abordó el estudio de las objeciones formuladas por la parte pasiva. En este punto concluyó que, en virtud de lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, el acreedor debe presentarse en la audiencia y allí hacer valer sus derechos; por consiguiente, como los acreedores en favor de los cuales se constituyeron los títulos valores relacionados por el polo activo en su inventario no se hicieron presentes, debían excluirse las partidas segunda, tercera y cuarta relacionadas por la parte activa.

En consecuencia, el A quo confeccionó el inventario definitivo de la siguiente manera: ACTIVO Partida Primera Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-47507 denominado “Los Cambulos”, localizado en la Vereda Risaralda – Calarma del municipio de Chaparral – Tolima. Avaluado en la suma comercial de $ 194.830.000 M/CTE. PASIVO Partida Primera Obligación correspondiente al Impuesto Predial Unificado del Inmueble relacionado en la partida única del activo, por los años 2010 a 2024.

Valor: $ 1.626.125. 4 7. Inconforme con esa decisión, la parte demandante a través de su vocero judicial formuló recurso de apelación, frente a la exclusión de las partidas segunda, tercera y cuarta del inventario presentado por la parte actora, por considerar que la hermeneútica que del artículo 501 del Código General del Proceso hizo el juez de la causa es equivocada pues los exconsortes se encuentran legitimados para incluir en los inventarios los pasivos sociales correspondientes, sin perjuicio de que el acreedor concurra al proceso o no; por tanto, al no haberse desvirtuado la presunción de social que recae sobre los pasivos relacionados por la parte actora, dichas partidas no han debido excluirse. 8.

En virtud de lo anterior, con proveído dictado en la misma audiencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima) concedió el recurso de alzada. 9. El demandado Sergio Serrano Mendoza y el acreedor Sergio Serrano Pérez no formularon recurso alguno contra el proveído que resolvió las objeciones.

III. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que en la providencia apelada se resolvieron las objeciones presentadas por las partes a los inventarios y avalúos, en virtud de lo previsto en el inciso final del numeral 2° del artículo 501 esta Sala Unitaria es competente para desatar la alzada propuesta. En consecuencia, esta Sala Unitaria se ocupará de estudiar la apelación exclusivamente en relación con los reparos planteados por el recurrente, frente a la decisión del A quo de excluir del inventario social las partidas segunda, tercera y cuarta del pasivo relacionadas por la parte actora. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que sobre el particular regulan el proceso de sucesión; es por ello, que ha de tenerse en cuenta lo establecido en el canon 501 del estatuto procesal, que regula la forma en que deben incluirse los activos y pasivos de la masa a liquidar, el trámite que debe darse a las objeciones formuladas por las partes y la manera como estas se definen, conforme a las cargas probatorias que le competen a cada extremo. 3.

En ese orden, según se desprende de la lectura del artículo 501 del Código General del Proceso, la audiencia de inventarios y avalúos al interior de procesos de liquidación de sociedad conyugal, en lo que importa para desatar el recurso de alzada se sujeta a las siguientes reglas: (i) pueden participar en ella los consortes y las demás personas enlistadas en el artículo 1312 del Código Civil, entre ellas, los acreedores de la sociedad conyugal, (ii) el inventario será elaborado de común acuerdo entre los interesados, (iii) en el pasivo podrán incluirse las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo siempre que no sean objetadas y aquellas que a pesar de no tener esa calidad sean aceptadas expresamente por los 5 demás interesados, (iv) se incluirán también en el pasivo los créditos de los acreedores que asistan a la audiencia, siempre que los mismos no se objeten, y, (v) en el pasivo se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges. 4.

Según se extrae de las reglas previamente relacionadas, aunque las partes en contienda, demandante y demandado, están habilitadas por el legislador para relacionar tanto los activos como los pasivos que deben conformar el acervo conyugal y confeccionar por sí mismas los inventarios correspondientes; dicha autorización no es absoluta pues, depende de un lado, de que los extremos en litigio estén de acuerdo en los bienes y deudas que incluirán en el inventario, y, del otro que algunas acreencias u obligaciones por su naturaleza solo pueden incluirse en el inventario de la sociedad, sí y solo sí, el acreedor concurre a la audiencia de inventarios y avalúos, tal como se señala en el inciso 4° del numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso que “…también se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia…”. 5.

Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando las acreencias cuya inclusión se pretende en el pasivo de la sociedad conyugal están contenidas o respaldadas en títulos valores, puesto que, en virtud de su ley de circulación quien debe detentar físicamente esos documentos es el acreedor pues es esa y no otra persona quien está legitimada por el ordenamiento jurídico para ejercitar el cobro compulsivo de las sumas de dinero en ellos contenidas.

En otros términos; resulta inexplicable que un crédito representado en un título valor de contenido crediticio esté en poder del deudor como ocurre en el caso presente en el que la cónyuge exhibe letras de cambio en las que ella funge como deudora, lo que contraviene, se repite, las reglas propias de la circulación de los instrumentos negociables. 6.

Así pues, en el caso concreto, el legítimo tenedor de los títulos valores – letras de cambio – enlistadas en las partidas, segunda, tercera y cuarta del pasivo relacionado por la demandante Flor Astrid Reinoso Reinoso, es el señor Luis Eduardo Reinoso Reinoso, quien suscribió esos documentos en calidad de girador; por tanto, como su legítimo tenedor es lógico inferir que es él quien debe tenerlos en su poder y por lo tanto es quien está facultado para hacerse presente en la audiencia de inventarios y avalúos. 7.

Desde luego, la inasistencia a la audiencia de inventarios y avalúos del legitimo tenedor de los títulos valores contentivos de las obligaciones de pagar las sumas de dinero relacionadas en las partidas segunda, tercera y cuarta del pasivo, sin duda, impedían incluir en el inventario esas acreencias; pues se insiste, de acuerdo con la ley de circulación el acreedor, Luis Eduardo Reinoso Reinoso es quien ha debido presentarlos en la audiencia de inventarios y avalúos para ser tenidos en cuenta por ser el su legitimo tenedor; por ende, la asistencia del acreedor a la audiencia de inventarios y avalúos es una exigencia razonable pues se insiste, dichos documentos, por estricta imposición legal, deben encontrarse en su poder y no bajo la custodia del deudor. 6 8.

Por lo previamente explicado, el legislador señaló en el inciso 4° del numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso que “…también se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia…”; entonces, como el acreedor Luis Eduardo Reinoso Reinoso no asistió a la audiencia de inventarios y avalúos es claro que debían excluirse los pasivos relacionados por la demandada en las partidas segunda, tercera y cuarta, es decir, las siguientes obligaciones: (i) en favor de Luis Eduardo Reinoso Reinoso la suma de $ 2.000.000 contenida en letra de cambio suscrita por Sergio Serrano Mendoza, (ii) la suma de $ 10.000.000 contenida en letra de cambio suscrita por ella misma en letra de cambio y, (iii) la suma de $ 10.000.000 contenida en letra de cambio suscrita por ella misma en letra de cambio, respectivamente.

Por esos breves motivos no prospera la censura de la parte actora consistente en que los consortes podían incluir esos pasivos sin perjuicio de la inasistencia del acreedor correspondiente. 9. La misma suerte corre el reparo de la parte demandante consistente en que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de pasivo social que cobijaba las obligaciones contenidas en las letras de cambio relacionadas en las partidas segunda, tercera y cuarta por el extremo activo, pues al no haber asistido a la audiencia de inventarios y avalúos el acreedor Luis Eduardo Reinoso Reinoso, esa circunstancia impedía su inclusión en el inventario, de suerte que inane resulta determinar si la presunción de pasivo social se desvirtuó o no probatoriamente. 10.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester destacar que, en todo caso, la letra de cambio suscrita el 22 de febrero de 2011 por valor de $ 2.000.000, relacionada en la partida segunda del pasivo anunciado por la actora para evidenciar que el deudor Sergio Serrano Mendoza, demandado, se obligó a pagar esa suma de dinero el día 22 de julio de 2011, por lo que, a partir de esa calenda empezó a correr el término de prescripción extintiva que se materializó el 22 de julio de 2014; de ahí que, tal como lo atestó la parte demandada, no pueda incluirse esa acreencia en el pasivo de la sociedad conyugal, al encontrarse prescrita la acción cambiaria, conforme se indica en el artículo 789 del Código de Comercio. 11.

En suma, la decisión apelada se confirmará por los motivos previamente explicados. Costas a cargo de la parte demandante recurrente ante el fracaso de la alzada, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, por razones diferentes, el auto proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado 7 Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima), conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TERCERO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5604f7a891f9efeee5ef9dc3581db1cd5bbaf3719dfa81cbc77d07ea66828c0 Documento generado en 26/08/2025 05:05:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8