C.U.I: 080013105006201800006 - 02 <R.76.079> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE ORDINARIO LABORAL EJECUTANTE: MARÍA TERESA DE LA CRUZ BARRAZA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP C.U.I: 080013105006201800006 - 02 <R.76.079> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra el auto de fecha 27 de octubre de 2023, proferido por la Jueza Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.85, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES 1.1. En auto calendado 27 de octubre de 20233, la Jueza de primera instancia resolvió: 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Angela Ramos Sánchez, 45AutoDecideMandemientoPago 3 45AutoDecideMandemientoPago C.U.I: 080013105006201800006 - 02 <R.76.079> El a quo fundamentó su decisión, indicando que el 31 de julio de 2023, se requirió a la U.G.P.P., a fin de que informara si había dado cumplimiento a la sentencia del 29 de agosto de 2022, la que allegó al plenario la Resolución No. SOP202201029903 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia judicial e informó el pago del retroactivo pensional por valor de $62.191.520 e incluyó en nómina de pensionados a la parte actora.
Procedió a efectuar la liquidación teniendo en cuenta el monto ordenado por el Tribunal con corte a julio de 2022 hasta enero de 2023- inclusión en nómina,- para luego concluir que, “La liquidación efectuada permite establecer que, la obligación a cargo de la demandada de pagar el retroactivo pensional debidamente indexado y las costas del proceso, tal como fue ordenada en la sentencia del 29 de agosto de 2022, no se encuentra cubierta en su totalidad, por cuanto se pagó al demandante la suma de $62.191.520, por concepto de retroactivo pensional, quedando entonces un saldo a pagar por la suma de $16.751.459, correspondiente a la indexación de las mesadas y las costas procesales.
Que por tratarse de acreencias de índole pensional ordenadas en sentencia judicial resulta procedente ordenar la medida de embargo solicitada, dicha medida la limitó por la suma de $25.000.000.”. 1.2. OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN No conforme con lo resuelto, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el auto de data 27 de octubre de 2023 4, por medio del cual se libró mandamiento de pago contra la UGPP y se decretaron medidas cautelares. 4 46Recurso C.U.I: 080013105006201800006 - 02 <R.76.079> Sustenta su inconformidad indicando que “se referencia el cupón de pago del FOPEP del mes de enero de 2023, donde aparece el número de cuenta bancaria, la sucursal del Banco y el nombre de la persona a quien se le hace la transferencia, Así las cosas y verificada la orden judicial del 29 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior se observa que se ha dado cabal cumplimiento al mismo ordenando las sumas establecidas.
Por otro lado, indicó que los derechos por concepto de Intereses, Costas y Agencias en derecho no constituyen un pasivo laboral de la unidad, correspondiendo a una acreencia de carácter financiero que no da lugar a la excepción de inembargabilidad de los recursos de seguridad social ni de los recursos del Presupuesto General de la Nación.”.
1.3. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 15 de julio de 20245, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 27 de octubre de 2023, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
Las partes no hicieron uso del término para presentar alegatos. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., el aspecto a dilucidar consiste en determinar, si le asistió razón a la Jueza de primera instancia, al librar mandamiento de pago en contra de la UGPP por un saldo que tarifó como insoluto y, decretar las medidas cautelares.
Sea lo primero indicar que el título presentado como base para el recaudo ejecutivocomo son las sentencias de condena que obran dentro del proceso - no es materia de discusión, pues cumplen con las exigencias del art. 100 del C.P.T.S.S. y de los artículos 305, 306 y 422 del C.G.P., aplicables al proceso laboral por virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.S. Lo anterior debido a que, para la ejecución de sentencias judiciales, no se exige la radicación de una demanda, sino que es suficiente con que la parte interesada 5 03AutoAdmiteTraslado C.U.I: 080013105006201800006 - 02 <R.76.079> presente solicitud de ejecución del fallo ante el Juez del conocimiento, con la finalidad de que se adelante el proceso ejecutivo a continuación del mismo expediente en que fue dictada, una vez se encuentra ejecutoriada, como en eefcto acá se solicitó. Así mismo, en asuntos como el caso bajo estudio, para proferir mandamiento de pago, es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo - cumplimiento de sentencia - sean concordantes con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario laboral.
Lo anterior, tal como los dispone el artículo 306 del Código General del Proceso, al señalar: “Ejecución: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”. (Negrilla fuera de texto). Emerge diáfano que en el sub lite, la sentencia es el título y a ella se deben ajustar cuando se preste a librar mandamiento de pago, por consiguiente, es deber del Juez asegurarse que las órdenes dadas en el mandamiento de pago, correspondan a lo consignado en el título que sirve de base a la ejecución o al saldo que no se ha pagado al momento en que se pide su ejecución. Pues bien, la presente ejecución se adelanta con el fin de que se dé cumplimiento a la sentencia calendada 31 de marzo de 20226, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, donde se resolvió: 6 25ActaAudienciaArticulo80 C.U.I: 080013105006201800006 - 02 <R.76.079> La anterior providencia fue modificada y adicionada por la Sala Uno7 del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de agosto de 20228, donde se dispuso: Conforme lo anterior, la condena a ejecutar por esta vía procesal impuesta al demandado, es el retroactivo pensional causado a partir del 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de julio de 2022, que asciende a la suma de $59.965.920, mesadas que deberán reconocerse debidamente indexadas al momento de su pago, previa la deducción por aportes en salud, más las costas en ambas instancias dentro del proceso ordinario.
Es así como en auto calendado 27 de octubre de 20239, el Juzgado de primera instancia libró “mandamiento de pago” contra la UGPP, por la suma de $16.751.459, teniendo en cuenta lo liquidado en este mismo auto como suma total de la obligación por valor de $78.942.979 a favor de la demandante, y descontando el valor cancelado por $62.191.520, decisión contra la cual la UGPP, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, persiguiendo se declare el pago total de la 7 presidida por la M.P Claudia Fandiño de Muñiz, 10SentenciaSegundaInstancia 8 10SentenciaSegundaInstancia 9 45AutoDecideMandamientoPago C.U.I: 080013105006201800006 - 02 <R.76.079> obligación, indicando que se dio cabal cumplimiento a las sumas ordenadas en la sentencia. Al revisar el plenario, se encuentra la respuesta dirigida al Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, de fecha 16 de agosto de 202310, expedido por el Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP, Javier Sosa Pérez, en el que informó que la UGPP con la Resolución RDP 30084 de 18 de noviembre de 2022, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Uno de Decisión Laboral, de fecha 29 de agosto de 2022, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Teresa De La Cruz Barraza.
Además, indicó que hizo el pago por una sola vez por concepto de retroactivo pensional, aportando cupón de pago del FOPEP, del mes de enero de 202311, en el que se denota que se realizó transferencia a la demandante señora María Teresa De La Cruz, por el concepto de pago de retroactivo por la suma de $62.191.520. Asimismo, reposa certificado emitido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep, en el que consta que se hizo el pago por la suma de $62.191.520, en el periodo de enero de 202312.
Consecuente con todo lo antes expuesto, en aras de verificar a quien le asiste la razón sobre el saldo insoluto de la obligación reclamada, se procede a efectuar las operaciones aritméticas por parte del Contador adscrito a la Sala, ajustándose a las condenas impuestas en las sentencias que sirven de soporte a la ejecución, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de julio de 2022, que ascendía a la suma de $59.965.920, y, se actualizó con la liquidación del retroactivo pensional que se causó del 1 de agosto de 2022 hasta el 31 de enero de 202313, -fecha esta última en que la demandada hizo un pago-, arroja la suma de $7.160.000, para un total de $67.125.920, por concepto de retroactivo pensional.
A este rubro se le debe aplicar el descuento por salud sobre las mesadas ordinarias en la suma de $5.001.382, resultando el monto de $62.124.538, retroactivo que debidamente indexado para la fecha de su pago, arroja el valor de $75.721.299; Respecto del concepto de costas de primera instancia se fijaron en la suma de $2.000.000 y las de segunda instancia por $2.000.000, para un gran total de $79.721.299, como se muestra a continuación: RESUMEN CONCEPTOS Retroactivos del 01/08/2017 a 31/07/2022 Retroactivos del 01/08/2021 a 31/01/2023 Subtotal 10 41RespuestaRequerimiento 11 41RespuestaRequerimiento, página 11 12 47Contestacion 13 Fecha en que se hizo un pago por la demandada UGPP, por la suma de $62.191.520.
VALORES 59.965.920,00 7.160.000,00 67.125.920,00 C.U.I: 080013105006201800006 - 02 <R.76.079> Descuentos en Salud Subtotal Indexación Subtotal Costas Primera Instancia Costas Segunda Instancia total 5.001.382 62.124.538 13.596.761 75.721.299 2.000.000 2.000.000 79.721.299 Luego, las alegaciones que efectúa el demandado UGPP en su recurso dirigidas a sostener que la obligación se encuentra satisfecha totalmente, no resultan de recibo, en razón que de acuerdo a las pruebas documentales aportadas al proceso y las liquidaciones efectuadas, solo acreditan que la obligación se encuentra cancelada parcialmente por un valor de $62.191.520, siendo que la obligación total a pagar asciende a la suma de $79.721.299, existiendo un saldo por pagar de $17.529.779, como se visualiza en la siguiente tabla.
Valor condena Menos el pago realizado Total 79.721.299 - 62.191.520 17.529.779 Por otro lado, es oportuno señalar que si bien fue allegada Resolución No. SOP20230102976914, expedida por la UGPP, en la que se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportará a la Subdirección Financiera Las Costas procesales y/o Agencias en Derecho, derivadas del proceso ejecutivo No. 201800-006, a cargo de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP-, a favor de la Señora DE LA CRUZ BARRAZA MARIA TERESA ya identificada, por la suma de $4.000.000.00 (CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE), a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente.
ARTICULO SEGUNDO: Modificar el artículo segundo de la resolución No. RDP 030084 del 18 de noviembre de 2022, el cual quedará así: “()
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer por una sola vez a la señora DE LA CRUZ BARRAZA MARIA TERESA ya identificada, por concepto de retroactivo pensional el equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE., ($59.965.920.00), correspondientes a las mesadas causadas y no pagadas entre el 01 de agosto de 2017 y el 31 de julio de 2022, y las que se causen posteriormente, debidamente INDEXADO hasta la fecha en que se haga efectivo su pago de conformidad con lo ordenado por el fallo judicial.
()
ARTICULO TERCERO: Los demás apartes y artículos de la resolución No. RDP 030084 del 18 de noviembre de 2022, no sufren modificación alguna y deberá dárseles estricto cumplimiento.
ARTICULO CUARTO: Anexar copia del presente acto administrativo a la resolución No. RDP 030084 del 18 de noviembre de 2022”, Al revisar el plenario, no obra constancia o comprobante de pago que de cuenta del pago efectivo de las costas tasadas en un total de $4.000.000,oo, sin que exista soporte de que efectivamente se realizó su pago. 14 50MemorialAportaActoAdministrativo, páginas 2 a 6 C.U.I: 080013105006201800006 - 02 <R.76.079> Además, la anterior Resolución en su parte resolutiva tampoco ordena que se incluya ese concepto en nómina, ni establece fecha para el pago.
También se encuentra cupón de pago No.17133315, con un neto a pagar por valor de $11.134.666,19, no obstante, respecto de este pago, al revisar los conceptos son “Reliquidación pago único al 12%, reliquidación pago único msda adic 0% y reliquidación pago único al 10%”, dichos conceptos no guardan relación con las obligaciones ordenadas en las sentencias judiciales de las cuales se persigue su cumplimiento.
Lo anterior, pone de presente que el saldo insoluto de la obligación correspondía a un monto de $17.529.779. No obstante, como este tópico no fue recurrido por el ejecutante y teniendo en cuenta el principio de la no reformatio in pejus, se mantendrá lo resuelto por el a quo, teniendo en cuenta que libró mandamiento de pago por la suma de $16.751.459, como saldo insoluto, debiéndose mantener incólume.
Finalmente, respecto al reproche esbozado sobre el decreto de medidas cautelares, encuentra la Sala que carece de asidero, al ser acertada la decisión del a quo de librar mandamiento de pago, encontramos que no es procedente ordenar el levantamiento de las medidas de embargo y retención preventiva de los dineros que se encuentran depositados en las cuentas de los bancos de Occidente, Popular, Bogotá, Davivienda y Bancolombia, de la demandada UGPP, previstos para la libre destinación o el pago y rubro de sentencias, transacciones y conciliaciones, limitando el Juez de primer grado el embargo hasta la suma de $25.000.000, en razón a que si bien es cierto que el art. 594 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., frente al embargo de bienes de entidades públicas, dispone que: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.”. Y a su turno, el art. 134 de la Ley 100 de 1993, establece: “Son inembargables: 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.
Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. 15 52MemorialParteDemandada C.U.I: 080013105006201800006 - 02 <R.76.079> 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. 4.
Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.”.
Es preciso indicar, que sobre esta temática la Corte Constitucional ha esgrimido una línea jurisprudencial, con relación a las excepciones al principio de inembargabilidad, como en la sentencia C-543-2013, del 21 de agosto de 201316, donde acotó lo siguiente: “A la luz del anterior precepto debe entenderse que además de los bienes señalados expresamente en éste, el Constituyente le otorgó al legislador la facultad para determinar, entre otros, los bienes que tienen naturaleza de inembargables, del cual también se deriva el sustento constitucional del principio de inembargabilidad presupuestal.
Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior.
Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) Esta posición ha sido reiterada por la Corporación”.
(Subrayado y Negrilla fuera de texto). Lo anterior significa que, si bien dada la naturaleza de estos recursos resulta imperativo el principio de la inembargabilidad, también es necesario precisar que este principio de inembargabilidad no es absoluto, debido a que afectaría la posibilidad del acceso a la administración de justicia con la finalidad de exigir el decreto de medidas cautelares en contra de la Entidad deudora, por lo tanto, la 16 M.P. Jorge Pretelt Chaljub C.U.I: 080013105006201800006 - 02 <R.76.079> jurisprudencia constitucional contempló excepciones a la regla general, como: i) créditos u obligaciones de origen laboral, ii) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
De igual manera, las excepciones al principio de inembargabilidad, también han sido analizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela con Radicación No.41239, del 12 de diciembre de 201217, que adoctrinó: “Afirma la parte actora, que a pesar de existir sentencia judicial en firme desde el 31 de agosto de 2009 reconociendo su derecho a la pensión de sobrevivientes, es decir desde hace más de tres años, el ISS no le ha dado cumplimiento; razón por la cual adelantó proceso ejecutivo y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión libró mandamiento de pago por las sumas correspondientes a la pensión de sobrevivientes y las costas del proceso, y luego, por auto del 3 de febrero de 2012, decretó el embargo y retención de dineros que el demandado tuviera en el Banco BBVA.
La entidad bancaria manifestó que la cuenta sobre la que recayó la medida cautelar y las demás que se encuentran a nombre del Instituto de Seguros Sociales, gozan del privilegio de inembargabilidad, razón por la cual no dio cumplimento a la orden dada. Por tal motivo, luego de que el Juzgado dictara el auto que ordenaba seguir adelante la ejecución, se insistió en que se requiriera al BBVA sobre la medida cautelar ya ordenada, pero mediante auto del 25 de mayo 2012 el Juzgado negó el trámite y dispuso no tener en cuenta la medida de embargo que inicialmente profirió. Por auto de 9 de julio de 2012 se ordenó una nueva medida cautelar al Banco de Occidente, pero éste también respondió que no le daba cumplimiento porque las cuentas gozaban del beneficio de inembargabilidad.
Esta Sala de la Corte, en un caso similar al que ahora se analiza, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad. 39987, sobre el tema de las medidas cautelares y la inembargabilidad, indicó: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la accionante, en su calidad de cónyuge y en representación de sus hijos menores, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada”.
Descendiendo al caso sub examine, encontramos que lo que se busca es el cumplimiento en su integridad de lo ordenado en sentencias judiciales, por medio de las cuales se condenó a dicha entidad demandada al pago de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que en este caso es la pensión de sobrevivientes, por ende, lo que se persigue es la ejecución de una sentencia judicial que ordena claramente un derecho pensional, por consiguiente, se configura una excepción a la regla general de inembargabilidad de los recursos 17 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve C.U.I: 080013105006201800006 - 02 <R.76.079> de la seguridad social, por lo que es procedente mantener la medida de embargo y retención preventiva, que fue limitada hasta la suma de $25.000.000, y decretadas por el Juez de primera instancia como garantía del pago completo a favor de la demandante, que además se concluyó que no fue pagada su obligación en su integridad quedando por pagar un saldo, correspondiente a la indexación de las mesadas del retroactivo pensional y las costas procesales, que como es sabido, la indexación es un mecanismo de corrección monetaria cuya finalidad es preservar el valor real de lo que se debía, que en este caso es el retroactivo de las mesadas pensionales, dada la necesidad de compensar la pérdida del valor adquisitivo que sufre dicho monto con el simple transcurrir del tiempo, pues de no ser así estaría afectando a sus ingresos al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda, conforme lo ha dicho la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para así resarcir el perjuicio y/o mora por la pérdida del valor adquisitivo del capital, (CSJ SL3108-2023, CSJ SL593-2021, CSJ SL2570-2021 y CSJ SL4248-2022), por lo cual no le asiste razón al apelante, teniendo en cuenta, que en este caso al no pagarse dicha indexación ordenada, no se estaría actualizando el correspondiente retroactivo pensional.
Por todo lo antes expuesto, resulta una excepción a la regla general de inembargabilidad, al perseguirse en pago de una sentencia judicial. Lo antes esbozado, conlleva a confirmar el auto apelado. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo del recurrente, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante, y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b2435ee23781f4e9a7f01d07000d9ca90ce2eaa69aeb1bd6098568fe863f1a3 Documento generado en 27/10/2025 03:56:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica