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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO SUCESIÓN 2025-00122-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso de SUCESIÓN CAUSANTE DAVID PATIÑO SALAVARRIETA adelantado por los señores, CARLINA PATIÑO BERNAL, MARIA ADELA PATIÑO BERNAL, ZULLY KATHERIN PATIÑO VIVIESCAS, CARLOS JHAIR PATIÑO VIVIESCAS y KAROL DAYANA PATIÑO BAUTISTA.

RAD: 68679-3184-001-2025-00122-01 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil – Santander. M.S.: Javier González Serrano San Gil, abril veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026). Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por la APELACIÓN AUTO NIEGA INTERVENCIÓN FR-2025-00122-01 2 apoderada judicial de María Libia Moreno León contra el auto del siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, mediante el cual se negó la vinculación como heredera en el proceso de sucesión referenciado.

Antecedentes 1°. El día 10 de julio de 2025 se declaró abierto el proceso de sucesión Intestada del causante David Patiño Salavarrieta y/o David Patiño Salabarrieta (QEPD), fallecido el día seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)1. 2°. El día 05 de septiembre de 2025, dentro del proceso de Sucesión, la apoderada judicial de María Libia Moreno León solicitó personería para que su poderdante pudiera intervenir en el presente proceso sucesoral como heredera por representación de su hija fallecida2 Nancy Rocío Patiño Moreno. Adicionalmente, afirma aceptar la herencia con beneficio de inventario.

Providencia Impugnada El Juzgado de instancia por medio de auto fechado el 07 de noviembre de 20253, resolvió negar la solicitud propuesta por la 1 Ver en pdf No. 07 de la Carpeta Principal Falleció el 2 de octubre de 2012. 3 Ver pdf No. 029 de la Carpeta Principal 2 APELACIÓN AUTO NIEGA INTERVENCIÓN FR-2025-00122-01 3 apoderada de María Libia Moreno León. Las consideraciones del A Quo se orientaron en síntesis a lo siguiente: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1043 del Código Civil, la representación hereditaria solo tiene lugar en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos, lo que significa que esta figura se encuentra restringida a la línea recta descendente y a la colateral hasta el segundo grado, excluyéndose expresamente la línea ascendente.

En consecuencia, no es jurídicamente viable que un padre o una madre sucedan por representación a su hijo fallecido, pues dicha posibilidad no se encuentra contemplada por el ordenamiento civil. Señaló que, Nancy Rocío Patiño Moreno hija del causante, falleció con anterioridad a la apertura de la sucesión y no dejó descendencia que pudiera representarla.

Por ende, su madre, María Libia Moreno León, no puede intervenir en la presente actuación como heredera por representación, al no encontrarse comprendida dentro de los supuestos normativos previstos en el artículo 1043 del Código Civil. Inconforme con la decisión, la señora Moreno León interpone recurso de reposición y en subsidio apelación. Resuelto de manera APELACIÓN AUTO NIEGA INTERVENCIÓN FR-2025-00122-01 4 desfavorable el primero mediante decisión del 21 de enero de 20264, se da curso a la Alzada.

Recursos de apelación La apoderada judicial de María Libia Moreno León, pretende se revoque el auto recurrido, y en su lugar se reconozca a María Libia Moreno León como sucesora en representación de su hija fallecida Nancy Rocio Patiño Moreno legitimada para actuar dentro del presente proceso de sucesión del causante David Patiño Sañavarrieta.

Sus reparos fueron los que se resumen a continuación: Que dicha solicitud se fundamentó, conforme al artículo 1040 del Código Civil, el cual señala los órdenes sucesorales así: ¨son llamados a sucesión intestada: los descendientes, los hijos adoptivos, los ascendientes”. Tal y como lo señala el artículo, los derechos hereditarios de una persona fallecida se transmiten a sus propios herederos, y, por tanto, la cuota parte de la hija y, recae en su madre, como sucesora.

Señala que, al negar su intervención desconoce el principio de continuidad en la transmisión de la herencia, privando a su representada de la oportunidad de reclamar y hacerse parte dentro 4 Ver en pdf No.038 de la Carpeta de primera instancia. APELACIÓN AUTO NIEGA INTERVENCIÓN FR-2025-00122-01 5 del proceso de sucesión para reclamar los derechos de su hija fallecida, de igual forma el auto emitido vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Consideraciones de Sala Se observa inicialmente la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento y a ello se procederá. A su vez, la Sala Unitaria detenta competencia funcional, para resolver la alzada, atendida las previsiones del artículo 35 del C.G.P..

Para abordar el problema jurídico que nos ocupa, es importante rememorar el artículo 1043 del CC que señala: “Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.” Ciertamente el ordenamiento sustantivo civil dispone que, la representación solo tiene lugar en la descendencia del causante y en la descendencia de sus hermanos, es decir, en la línea recta descendente y la colateral hasta el segundo grado.

Por consiguiente, la ley excluye de manera expresa la posibilidad de que los padres hereden por representación de sus hijos fallecidos, razón por la cual carece de sustento jurídico la APELACIÓN AUTO NIEGA INTERVENCIÓN FR-2025-00122-01 6 pretensión de la señora María Libia Moreno León de intervenir como heredera por representación de su hija en la muerte del causante David Patiño Salavarrieta.

Ahora, el argumento de la parte recurrente es fundado en el artículo 1040 del Código Civil resulta improcedente. Según esta disposición “son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” Ciertamente los ascendientes sí son herederos.

No obstante, su reconocimiento como tales depende de la inexistencia de herederos prevalentes. Vale decir, de la descendencia. Y ello no aplica en el presente caso porque, el causante David Patiño Salavarrieta, ciertamente tuvo descendencia. Así se lo refleja la providencia del 10 de julio de 2025.5 Ahora, tampoco podría aplicarse por derecho de transmisión sucesoral.

Al respecto el art. 1014 del C.C., establece que si “… el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho 5“…RECONOCER a los señores CARLINA PATIÑO BERNAL y MARIA ADELA PATIÑO BERNAL, como herederos en primer orden hereditario del causante y a los señores ZULLY KATHERIN PATIÑO VIVIESCAS, CARLOS JHAIR PATIÑO VIVIESCAS y KAROL DAYANA PATIÑO BAUTISTA en representación de su padre CARLOS PATIÑO BERNAL (QEPD), dentro de la sucesión del causante DAVID PATIÑO SALAVARRIETA Y/O DAVID PATIÑO SALABARRIETA (QEPD), quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario.” APELACIÓN AUTO NIEGA INTERVENCIÓN FR-2025-00122-01 7 sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite”.

El entendimiento de la disposición citada, presupone entonces la muerte del causante, seguida del fallecimiento del heredero, quien transmite su derecho a sus propios herederos. Empero esto no es lo que acontece aquí porque que Nancy Rocío Patiño Moreno falleció el 2 de octubre de 20126, es decir, con más de doce años de anterioridad a la muerte del causante, la cual acaeció el 6 de diciembre de 2024, frente a ella ciertamente no existió delación de la herencia por tal causa; jurídicamente su inexistencia como heredera para el momento de tal suceso jurídico.7 Por tanto, ningún derecho hereditario ingresó al patrimonio de Nancy Rocío Patiño Moreno que pudiera ser transmitido a su madre, lo que torna inaplicable la figura invocada por la recurrente.

Por ende, la señora María Libia Moreno León no ostenta vocación hereditaria directa respecto del causante, ya que su eventual llamamiento no se deriva de su condición de heredera de David Patiño Salavarrieta, sino de su calidad de madre de una hija premuerta. Sin embargo, dicha condición no genera por sí sola legitimación sucesoral, pues el ordenamiento civil no autoriza el acceso a la herencia por esta vía. 6 Ver registro de defunción No, 07276705 visible en folio 81 del pdf N. 006 Anexos de la Carpeta de primera instancia. 7 fallecido el día seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN AUTO NIEGA INTERVENCIÓN FR-2025-00122-01 8 En tal sentido, el juez de primera instancia concluyó acertadamente que la recurrente no tenía vocación hereditaria dentro de la sucesión del causante David Patiño Salavarrieta y en consecuencia negó su intervención. Sin necesidad de realizar otras consideraciones de orden legal, se deberá confirmar la decisión de primera instancia, sin condena en costas.

De igual manera, se dispondrá consecuencialmente y en su oportunidad devolver el expediente digital. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Resuelve Primero: CONFIRMAR el auto de fecha 7 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Sin condena en costas procesales. Tercero: Una vez EJECUTORIADA la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. APELACIÓN AUTO NIEGA INTERVENCIÓN FR-2025-00122-01 9 Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8dccb6b792b3e289c5889f8ac6948519d496b44a642708b24f03a86209a05c7d Documento generado en 28/04/2026 05:36:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica APELACIÓN AUTO NIEGA INTERVENCIÓN FR-2025-00122-01