Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Segunda Instancia 54-518-31-84-002-2022-00119-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA FAMILIA Pamplona, tres (3) de junio dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Radicado: Proceso: Demandantes: Otros interesados: Causantes: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 SUCESIÓN DOBLE INTESTADA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL MARYORI PATRICIA JAUREGUI PEÑA y OTROS FANNY JÁUREGUI PEÑA y OTROS MOISES JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA JÁUREGUI I. ASUNTO.

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por MARYORY PATRICIA JAÚREGUI PEÑA y otros, mediante apoderado judicial, contra el auto proferido el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de este Distrito, en el proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Las señoras MARYORY PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y CARMEN ROSA JÁUREGUI PEÑA mediante apoderado judicial interpusieron demanda de apertura de sucesión doble intestada de los causantes MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JAÚREGUI1, solicitando la elaboración del trabajo de inventarios y avalúos, la notificación de los herederos determinados e indeterminados que se crean con derecho a hacer parte del proceso, así como el embargo y secuestro de los semovientes. 2.

Luego de haberse subsanado2 las irregularidades que generaron la inadmisión inicial del escrito promotor3, el 19 de agosto de 2022 el A quo dispuso4 1 Demanda y anexos visibles a documentos 2 y 3 del expediente digitalizado de primera instancia, folios 2-43 según índice electrónico. 2 Escrito subsanación visible a documento orden No. 012, folios 58-102 ibidem. 3 Auto del 4 de agosto de 2022 que inadmitió la demanda, visible a documento No. 8, folio 50-51, ib.. 4 Auto visible como documento orden No. 014 ibidem, folios 104-107, ib.

Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 Proceso: Sucesión doble intestada y liquidación sociedad conyugal Demandantes: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y otros Otros interesados: FANNY JÁUREGUI PEÑA y otros Causantes: MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir y el embargo y secuestro de los bienes inmuebles y de los semovientes allí mencionados. 3.

Efectuado el emplazamiento5 sin manifestación alguna6, se requiere al apoderado de la parte demandante (solicitante de la apertura del proceso sucesoral) para que relacione la existencia de los demás herederos y acreditando el parentesco con los causantes7. 4. El 25 de noviembre siguiente, el secuestre allega el informe del secuestro diligenciado en la vereda Honda Sur8 del municipio de Herrán y la finca Tachirita9 del Municipio de Ragonvalia, debidamente constatado con su respectivo despacho comisorio10. 5.

Se reconoce como interesados en calidad de herederos a FANNY JÁUREGUI PEÑA11, MIGUEL ÁNGEL JÁUREGUI PEÑA12, PEDRO EDUARDO JÁUREGUI PEÑA, MARIO ALBERTO JÁUREGUI PEÑA, MERCEDES JÁUREGUI PEÑA, JESÚS IVÁN JÁUREGUI PEÑA, JOSÉ JAVIER JÁUREGUI PEÑA, DIEGO ANDRÉS ARAQUE JÁUREGUI Y EILEEN MAYARIE ARAQUE JÁUREGUI13, reconociendo igualmente personería a sus apoderados. 6.

Allegado nuevo informe del secuestre14 y los inventarios y avalúos por la parte accionante e interesada15; el 25 de agosto de 2023 se llevó a cabo audiencia16 de inventarios y avalúos de bienes y deudas de la herencia y sociedad conyugal de los causantes17, sin que se hubiesen puesto de común acuerdo sobre los mismos, por lo cual se fijó nueva fecha para la audiencia el 3 de octubre del mismo año18, dentro de la cual se decretaron las pruebas que se pretendían hacer valer y manifestaron 5 Visible a documento orden No.020, folios 124-125, ib. 6 Como se indica en constancia secretarial de octubre 12/22, obrante en documento 22, f. 129, ib. 7 Auto requerimiento visible a documento orden No.23, folios 130-131, ib.

Visto como documento orden No.028, folio 142-167, ib. 9 Obrante como documento orden No.030, folio 196, ib. 8 10 Devolución despacho comisorio visible a documentos orden No. 029 y 045, folios 168-195 y 247-248, ib. 11 Documento orden No. 035, folios 206-207 ib., entre otras determinaciones. 12 Documento orden No. 38, folios 214-215, ib. 13 Auto reconoce demás herederos, documento orden No. 049, folios 285-286, ib. 14 Escrito visible a documento orden No. 78, folios 519-605, ib. 15 Dra. GLADYS OFELIA CELIS, visible a documentos orden No. 070 y 079, folios 371-493 y 606-741, ib. 16 Auto visible a documento orden No. 58, folios 326-327, ib., había señalado fecha para ese efecto, pero luego de ser aplazada se señaló el 25 de agosto/23, conforme obra a documento 067, f. 359, ib., la cual se llevó a cabo ese día como se advierte en documento 074, fs. 506-508, ib. 17 Auto obrante a documento orden No. 58, folios 326-327, ib., había señalado fecha para ese efecto, pero luego de ser aplazada se señaló el 25 de agosto/23, conforme obra a documento 067, f. 359, ib., la cual se llevó a cabo ese día como se advierte en documento 074, fs. 506-508, ib. 18 Documentos órdenes No. 081-082, videos de la diligencia, fs. 805-806, ib., 083, folios 807-811, ib., cuando tuvo ocurrencia y fue aplazada para ser reanudada en diciembre 4 y 5 siguientes. 2 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 Proceso: Sucesión doble intestada y liquidación sociedad conyugal Demandantes: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y otros Otros interesados: FANNY JÁUREGUI PEÑA y otros Causantes: MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona las partes estar de acuerdo en cuanto a los bienes inmuebles relacionados19, sin que convinieran respecto a los semovientes y pasivos (mejoras) presentados por la apoderada de los demás interesados. 7.

El 4 de diciembre siguiente20, se continuó la audiencia de avalúos e inventarios, se practicaron las pruebas testimoniales21 deprecadas por la apoderada de los herederos reconocidos posteriormente a la apertura del proceso, y ante la no comparecencia de la parte accionante se suspende la diligencia, teniendo en cuenta además la manifestación de la Doctora GLADYS OFELIA CELIS RINCÓN de sólo haber conocido el dictamen pericial “hasta el día viernes”, con el fin de garantizarle su derecho previsto en el artículo 228 C.G.P. 8.

El 4 de marzo posterior22, en audiencia de decisión de objeción a inventarios y avalúos, las partes se manifestaron frente al pasivo materia de la objeción, específicamente de las mejoras, las cuales fueron consentidas. De otra parte, reiteran la disconformidad en cuando a la partida de semovientes existentes en las fincas Honda Sur y Tachirita.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA EN LO RELEVANTE Mediante auto proferido en la fecha ya señalada23, el A-quo decide, para lo que aquí interesa, favorablemente sobre la objeción a los inventarios y avalúos presentada por la apoderada de los demás interesados, excluyendo de ellos la partida relacionada con los semovientes, incluida por el apoderado de MIGUEL ANGEL, MARYORI PATRICIA, CARMEN ROSA, y, FANNY, JÁUREGUI PEÑA; aprobó los inventarios y avalúos de bienes y deudas de la herencia y la sociedad conyugal de los referidos causantes, “como fueron inventariados de mutuo acuerdo por los Apoderados de los herederos en audiencia de fecha 3 de octubre de 2023 y el día de hoy 4 de marzo de 2024, con las observaciones allí efectuadas, excepto los semovientes antes referenciados sobre los que surgió la controversia y fueron excluidos”, precisando lo siguiente en relación con la solicitud de exclusión del ganado detallado en la providencia en cita: 19 Que fueron detallados. 20 Video audiencia visible a documento orden No. 097 a folio 999 y su respectiva acta visible a documento No. 098 folios 1.000-1.002, ib. 21 HERNÁN JAÚREGUI Y MARIO ALBERTO JAÚREGUI PEÑA. 22 Video audiencia y acta visible a documentos en orden No. 113-115, fs. 1052-1058, ib. 23 Auto que declara probada la objeción visible a documento en orden No. 114 y 115, folios 1.053-1.058 3 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 Proceso: Sucesión doble intestada y liquidación sociedad conyugal Demandantes: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y otros Otros interesados: FANNY JÁUREGUI PEÑA y otros Causantes: MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona “(…) Sobre la objeción, refiere la norma que tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social (…).

Como se dijo antes, para incluir un activo de la sucesión es menester que esté demostrada la existencia al momento de la muerte de los causantes como de su propiedad…de tal manera que para que haya lugar a la inclusión de los semovientes debe haber comprobado que los mismos existían en dichas fechas24. Desde ya debe decirse que ninguna prueba obra sobre el particular, si bien se efectúa a petición de parte una diligencia de secuestro en que se encontraron en los bienes denominados honda sur y Tachirita, que hacen parte de los inventarios, unos semovientes entre ellos los que son materia de objeción, esto por sí sólo no demuestra la propiedad de los causantes.

Ni menos que existiera al momento de su deceso, ocurrido en los años 2009 y 2020, máxime cuando la diligencia se practicó casi 13 años después del fallecimiento del señor MOISÉS y 2 años del deceso de la señora CELMIRA. (…). Tanto en la diligencia de secuestro como en los inventarios se relacionaron los semovientes de manera general, no se individualizaron por su peso, edad, raza, destinación, para establecerse si al menos existía la posibilidad de que fueran los que al momento del fallecimiento del señor MOISÉS, que era quien los comercializaba, existían, ni que hubieran sido los que se afirman entregaron a JOSÉ JAVIER para que continuara administrándolos y reproduciéndolos…Al contrario, el mencionado aduce que los semovientes son de su propiedad y lo ratifica no sólo con la prueba documental visible en el archivo electrónico 089, según el cual los registros de vacunación del Fondo Nacional del Ganado, el registro del hierro MJ el 08/05/2018, mucho tiempo después del fallecimiento del padre, el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, SINIGAN, el registro en el ICA como propietario de animales, la relación…a su nombre efectuada por el ICA, de la que se desprende como fecha de nacimiento de la mayoría 2023, otros del año 2020, 2022, 2014, 2015, 2016, sino también que MARIO ALBERTO JÁUREGUI PEÑA en su interrogatorio relató que a raíz de la enfermedad de su padre los semovientes se vendieron para sufragar los gastos, que a su fallecimiento no existían, los que quedan son de JAVIER y que su progenitora no tenía ganado, lo que ratifica igualmente el señor HERNÁN JÁUREGUI BARRERA al manifestar que los animales son de JAVIER, que es quien maneja eso.

Los interrogantes planteados por el apoderado de ¿dónde están las más de 600 reses que dejó el señor MOISÉS? ¿De dónde sacó JAVIER las reses? que no fueron dilucidados como les correspondía, ni siquiera tenían la certeza de ello…busca que se tenga como activo bienes cuya existencia al momento del fallecimiento de los causantes no está acreditada, razón por la que debe excluirse en su totalidad.

Se repite, si bien existe una medida de secuestro con base en la cual se inventariaron, ello por sí sólo no acredita esta circunstancia cuando no hay ninguna, cuando no hay una marca que los identifique como de propiedad de los causantes. Al contrario, indagado el ICA si existe a nombre de los causantes, estos informaron “en atención a la solicitud de información si los señores MOISÉS JÁUREGUI BUITRAGO…y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI…figuran ante la entidad como dueños de los predios Tachirita y Honda Sur, en búsqueda de los aplicativos SIGMA y SINIGAN, no se encuentra ningún predio registrado o inscrito, ningún reporte de inventario animal o ciclo de vacunación contra fiebre aftosa a nombre de los anteriormente mencionados.

Ante esa circunstancia, no habiéndose acreditado la existencia ni aceptado por el heredero a quien se atribuye la tenencia y administración, quien lo reclama como de su propiedad, debe excluirse. (…)”. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LO RELEVANTE25 1. El pasado 7 de marzo, el apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación contra el auto en precedencia reseñado; en la misma audiencia donde se adoptó la decisión atacada, destacó como reparos que en la diligencia de 24 Se refiere a las de los decesos de los causantes, a saber, diciembre 12/09 el señor MOISÉS JÁUREGUI BUITRAGO, y, diciembre 27/20 la señora CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI. 25 Recurso de apelación visible a documento orden No. 117, a folios 121 – 182 ibidem, que incluye los reparos que en el momento de la diligencia donde se adoptó la determinación censurada, fueron expuestos. 4 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 Proceso: Sucesión doble intestada y liquidación sociedad conyugal Demandantes: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y otros Otros interesados: FANNY JÁUREGUI PEÑA y otros Causantes: MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona secuestro del ganado “no hubo ninguna oposición ni manifestación con respecto al secuestro”; al referir a oficio del ICA en el que, según el impugnante, se certifica que el señor JOSÉ JAVIER JÁUREGUI PEÑA registró el predio Miraflores en calidad de propietario y propietario de animales, precisa que la Resolución allí invocada, 0064 de 2016, artículo 3, “se limita a la identificación del responsable sanitario, se constituye en una base para la gestión de la autoridad sanitaria y en ningún momento legitima o suplanta a los documentos expedidos por autoridad competente para certificar propiedad, ni de los predios o de legalizar la actividad comercial”.

Agrega que el testigo MARIO JÁUREGUI expresó que en 2008 se vendieron las últimas 40 cabezas de ganado de los causantes, pero también asevera que en el 2012 JOSÉ JAVIER compra 20 novillas para inseminar; sin embargo, dice, en la verificación que hace el ICA en el 2011, “con 160 cabezas de ganado únicamente en el predio Miraflores”, cuestionándose “de dónde salieron esas cabezas de ganado para que aparecieran a nombre del señor JAVIER”.

La apoderada de los demás interesados, aclaró en el mismo acto, que no es el 2012 sino el 2002 y que JAVIER no registró los predios a su nombre sino que utilizaba los de su padre para tener el ganado, “por eso pedía la autorización de todos los hermanos, incluso de su señora madre; y en cuanto al registro sanitario, es porque el señor JOSÉ JAVIER es el que responde por los semovientes sanitariamente, cualquier problema que haya con los semovientes es él el que responde”.

En la sustentación de la alzada, se precisó que como medida cautelar se solicitó en la demanda el embargo y secuestro de ganado vacuno entonces existente, aproximadamente 189 cabezas de diferentes edades, peso y promedio de edad, la cual fue decretada y practicada, resaltando que “transcurrido el término legal para oposición, no se presentó ninguna persona para tal fin”; al referir nuevamente el certificado del ICA (fechado en 2018-05-08), además de lo que ya anotó, añadió que se sugirió al juzgado oficiar a esa entidad para que remitiera los anexos que se mencionaban en dicho documento, en relación con el registro del predio Miraflores en calidad de propietario de animales, a nombre de JOSÉ JAVIER JÁUREGUI PEÑA, pero ello no se realizó, insistiendo en que ese documento es “absolutamente claro en el sentido de que con él la entidad no acredita propiedad”.

Resaltó que ni él ni sus asistidos pudieron conectarse a la audiencia del 4 de diciembre pasado, por fallas en el internet, y la misma se surtió sin su presencia y 5 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 Proceso: Sucesión doble intestada y liquidación sociedad conyugal Demandantes: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y otros Otros interesados: FANNY JÁUREGUI PEÑA y otros Causantes: MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona acopiándose las pruebas de sus contradictores; no fue posible ese día hacer contacto con el juzgado y al siguiente ofició al despacho vía email, pidiendo información sobre ese acto procesal y si tendría continuidad como se había programado (4 y 5 de diciembre); el 6 siguiente recibió correo del estrado judicial y se le remitió el link del expediente “para que consulte las actuaciones”; en oficio del 5 de dicho mes, enfatiza, informó las razones que les imposibilitó hacer parte de la diligencia “teniendo en cuenta la importancia de las pruebas solicitadas y decretadas…para la diligencia del 4 de diciembre de 2023, los testigos MIGUEL ANGEL JAUREGUI y MARYORI PATRICIA JAUREGUI, pretendían relacionar algunos documentos de importancia para demostrar que los semovientes embargados y secuestrados pertenecían a los bienes dejados por los causantes…documentos que según estos fueron encontrados después de la audiencia del 23 de octubre en algunos archivos de la causante…estos documentos los remití al Juzgado antes de la diligencia del 4 de marzo de 2024”.

Menciona como pruebas que demuestran la propiedad de la sucesión sobre los pluricitados semovientes: la relación de los mismos allegada con la solicitud de apertura de la sucesión, el acta de las diligencias de secuestro del ganado, constancia del despacho a quo de haber recibido los comisorios respectivos de cumplimiento de la comisión para la ejecución de la medida cautelar, y, acta de verificación del secuestre en la que relaciona los semovientes, remitida al juzgado.

Detalla las evidencias con las que se pretende, dice, probar la propiedad de las reses en el haber del señor JOSÉ JAVIER JÁUREGUI PEÑA, entre ellas el registro de vacunación del año 2011, donde se indica que en el predio Miraflores se registran 160 cabezas de ganado, no relaciona el predio Tachirita, “obsérvese los documentos relacionados en oficio de fecha de septiembre de 2023, especialmente los anexos del 16 al 43, que relaciona los comprobantes de vacunación año por año y la cantidad relacionada”; para concluir que el fallador no valoró conjuntamente las pruebas (artículo 176 C.G.P.), negándose el derecho “de los herederos que represento, por la equivocada valoración de las pruebas, dando la razón a quien de manera desleal pretende ser único dueño de bienes que corresponden a los herederos por igual”, deprecando revocar “la sentencia recurrida, con fundamento en la valoración que resulte del análisis de las pruebas”, declarándose que los semovientes de marras son bienes de la sucesión y deben incluirse en sus activos. 6 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 Proceso: Sucesión doble intestada y liquidación sociedad conyugal Demandantes: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y otros Otros interesados: FANNY JÁUREGUI PEÑA y otros Causantes: MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona 2.

Al descorrer el traslado del recurso vertical26, la Doctora GLADYS OFELIA CELIS RINCÓN, aclara como ya lo había hecho frente a los reparos expuestos por el apelante, que el registro sanitario del predio Miraflores se anexó como un documento que el ICA exige para que en este caso JOSÉ JAVIER se haga responsable de la sanidad del predio y no para justificar la propiedad del inmueble y de los bovinos, efecto para el cual allegó el mencionado señor: registro único de vacunación con toda su trazabilidad, registro del hierro con la letra M.J. ante el Comité de Ganaderos de Norte de Santander y ante el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, SINIGAN, inventario ganadero en donde cada animal cuenta con un número asignado por SINIGAN, quien también le proporcionó el registro de inventario ganadero a su nombre, en donde “claramente coinciden los números de los bovinos inventariados por esta entidad con los allegados por el señor JOSÉ JAVIER JÁUREGUI PEÑA”.

Advera que el predio Tachirita no aparece registrado con el RUV ante el ICA, pues JOSÉ JAVIER registró el predio Miraflores y en la escritura registra un área aproximada de 5 hectáreas, “pero a su vez este predio está respaldado por copia de las escrituras de los otros predios del señor MOISÉS JAUREGUI BUITRAGO en donde está incluido el predio Tachirita, logrando así aumentar la capacidad de vacunación del predio Miralflores”; resalta que los números de bovinos (chip y plaquetas) que aparecen en inventario del predio Tachirita, están registrados en el inventario ganadero del SINIGAN para el predio Miraflores, siendo propietario de ese inventario JOSÉ JAVIER JÁUREGUI PEÑA, “pero que al momento de suministrar los inventarios para ser presentados ante el Juzgado se hizo por separado por Finca, para así tener la claridad en donde se encuentra cada uno de los bovinos de su propiedad”.

Reitera la también aclaración acerca de que JOSÉ JAVIER compró en el año 2002 20 novillas al señor VIRGILIO LAGOS, rematando con que “De los testimonios rendidos anteriormente, de las pruebas documentales que reposan dentro del proceso, así como las pruebas de Oficio, es por lo que se demuestra que mi poderdante JOSE JAVIER JAUREGUI PEÑA, es el dueño del ganado bovino”.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 26 Documento orden 120, fs. 1070-1073, ib. 7 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 Proceso: Sucesión doble intestada y liquidación sociedad conyugal Demandantes: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y otros Otros interesados: FANNY JÁUREGUI PEÑA y otros Causantes: MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del CGP27, el competente para decidir sobre la apelación de una providencia como la presente es el Magistrado Sustanciador, por cuanto no corresponde a ninguna de los asignados a la Sala de Decisión; en concordancia con lo establecido en el artículo 501 numeral 2 último inciso ejusdem28; y los artículos 320 y 328 del mismo estatuto procesal, inciso primero de ambos, que limitan la competencia del superior a las inconformidades esgrimidas por el recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde al despacho establecer si hay lugar a tener como activo, la partida de los semovientes objeto de controversia, en el trabajo de inventarios y avalúos de la masa sucesoral, o excluir los mismos en aplicación de los artículos 501, 502 y 505 del C.G.P. 3. Solución del problema jurídico. Se contraerá la presente decisión, al examen de las inconformidades esgrimidas por el recurrente, que se dirigen a procurar la revocatoria de la determinación adoptada por el a quo al descartar el ganado inventariado como activo de la sucesión, a partir de la consideración de que el mismo pertenecía al acervo de bienes de la sucesión. La postura del juez de instancia para excluir esos bienes, tiene fundamento en que: i) la relación e inventario de los semovientes fue incompleto pues se echó de menos la plena identificación de los mismos, ii) las diligencias de secuestro no son suficientes para determinar que los vacunos fueran de propiedad de los causantes, y, iii) la contraparte de los demandantes, allegó pruebas documentales que acreditan la propiedad de los mismos a nombre del señor JOSÉ JAVIER JÁUREGUI PEÑA. “Artículo 35.

Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)”. 28 “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable (negrillas ajenas al texto original)”. 27 8 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 Proceso: Sucesión doble intestada y liquidación sociedad conyugal Demandantes: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y otros Otros interesados: FANNY JÁUREGUI PEÑA y otros Causantes: MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Precísese que, en la diligencia de inventarios y avalúos29 se han de incluir aquellos sobre los cuales el causante detentaba el derecho de dominio (para lo que aquí deviene útil), que serán los que deben ingresar a la masa herencial que será objeto de posterior liquidación. En dicha diligencia, la parte aquí demandante procede a hacer la relación del inventario y avalúos de los bienes de los causantes, dentro del cual incluyó la referida partida de ganado vacuno, relacionada así: 1.

En el Predio Honda Sur ubicada en el municipio de Herrán, Norte de Santander, total de semovientes 121 de razas normando y gyr, integrado por vacas lecheras, terneros, novillas, becerros y un torete, para un valor total de trescientos sesenta y cuatro mil millones, quinientos mil pesos ($364.500.000 M/CTE). 2. En el predio Tachirita ubicada en el municipio de Ragonvalia, Norte de Santander, total de semovientes 39 de razas normando y gyr, integrado por vacas lecheras, terneros, novillas, becerros y un torete, para un valor total de setenta y cinco millones, setecientos mil pesos ($75.700.000 M/CTE).

Como acertadamente lo decantó el a quo, lo que se persigue al concretar los bienes a incluir en los inventarios y avalúos en procesos de la estirpe del que aquí se surte, es comprobar su existencia en el momento de la muerte del o los causantes; en el “(…) « De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1.

La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. 29 El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes.

Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales» (…) (resaltos ajenos al texto original)”. STC4683-2021, abril 30. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 9 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 Proceso: Sucesión doble intestada y liquidación sociedad conyugal Demandantes: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y otros Otros interesados: FANNY JÁUREGUI PEÑA y otros Causantes: MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona presente evento, de los semovientes, no para la fecha de la diligencia de inventarios y avalúos.

Para resolver el recurso vertical, se allegó como material probatorio obrante en el plenario, por parte de la Doctora GLADYS OFELIA CELIS RINCÓN (apoderada de los herederos reconocidos luego de declararse la apertura del sucesorio), certificación del ICA, registro del hierro, certificado de vacunación y la declaración de los señores HERNÁN JÁUREGUI y MARIO ALBERTO JÁUREGUI PEÑA. De cara a lo anterior, observa el despacho que en interrogatorio rendido por los antes mencionados30, al preguntárseles a quién pertenecía el ganado, ambos contestan al unísono31 que al señor JOSÉ JAVIER JÁUREGUI PEÑA. Respecto a la existencia de ganado previo a la muerte de los causantes, se le pregunta al señor HERNÁN si éstos tenían animales en las fincas respondiendo negativamente, además de que ya no está pues los únicos que tenían los vendieron para cubrir los costos de la penosa enfermedad que padecía el señor MOISÉS, como lo reitera el otro deponente, MARIO ALBERTO, pues dijo que desde el año 2002 su padre comienza a presentar quebrantos de salud, por lo cual él se encarga de la administración de los predios y JAVIER se hace cargo del ganado que se encontraba en estado de deterioro y vejez, pero comienza la venta del mismo para el señalado propósito, hasta vender las últimas 40 reses en el año 2009 cuando su progenitor fallece.

Del supuesto ganado propiedad de JOSÉ JAVIER JÁUREGUI, los dos declarantes en cita manifiestan que aquél había realizado la compra de 20 novillas en el año 30 Documento en orden No. 097 visto a folio 999. Video audiencia objeción a inventarios. Práctica de pruebas testimoniales; y documento 098, contentivo acta de dicha diligencia, fs. 1000-1002, ib. 31 Declaración del señor HERNÁN JÁUREGUI, Récord 36:20: …“Preguntado ¿Es decir, de los 150 animales que hay allá, ¿cuántos son de JAVIER y cuántos son del señor MOISÉS JÁUREGUI y CELMIRA PEÑA? Responde: No, pues eso, todos son de él, porque el que el que maneja eso, eso es de él. Preguntado: ¿Y esos animales son de propiedad de quién? ¿De los causantes que yo ya les le nombré a usted, MOISÉS JÁUREGUI BUITRAGO y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI, ¿o a quién pertenece? Responde: No señor, es del señor JAVIER.

Preguntado: ¿Todos pertenecen al señor JAVIER? Responde: Creo que sí, sí, ese es toditico.”. Declaración del señor MARIO ALBERTO JÁUREGUI, Récord 59:47: …” Preguntado: ¿En el ICA aparecen todos los animales a nombre de quién? los semovientes? Responde: de JAVIER JÁUREGUI PEÑA, creo (…). Preguntado: ¿todos los machos, hembras? Responde: Machos, hembras, terneros, vacas y todo eso estaba a nombre de JAVIER, porque él es el dueño de esas propiedades.

Es más, él lleva 21 años a la fecha de estar manejando ese ganado (…). Preguntado: encontraron unas crías de hembras y machos de uno a 6 meses, exactamente 30. ¿A quién pertenecen? Minuto 1:03:23: Responde: Sí, a JAVIER también, todo eso es lo que está en todas las fincas pertenecen a JAVIER.” 10 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 Proceso: Sucesión doble intestada y liquidación sociedad conyugal Demandantes: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y otros Otros interesados: FANNY JÁUREGUI PEÑA y otros Causantes: MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona 200232 a un vecino llamado VIRGILIO LAGOS, el que ha sido inseminado por el mismo HERNÁN, lo que generó el total de ganado actual.

La apoderada de JOSÉ JAVIER objetó la inclusión de los semovientes en el inventario y avalúo, adjuntando los siguientes documentos33: inventario ganadero en la Finca Miraflores de fecha 4 de septiembre de 2023, inventario ganadero de la Finca Tachirita de la misma fecha, inventario ganadero expedido por el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino –SINIGAN-, certificación del Sistema Nacional de Movilización y Comercialización Ganadera, Registro Único de Hierros No. 54-001-000185-021165 de fecha 17 de diciembre de 2010, Certificado de Registro Sanitario de Predio Pecuario –RSPP-, Registro Pecuario de los Establecimientos de Cultura –RPEA- e Inscripción Sanitaria del Precio ISPP de fecha 8 de mayo de 2018, certificado de Registro de Hierro de fecha 8 de mayo de 2018 y diferentes certificados de Registro Único de Vacunación contra Aftosa – Aftosarabia – Brucelosis expedidos por el Fondo Nacional del Ganado del ICA.

De la documentación que precede, se extrae que en el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino –SINIGAN-, se registra como propietario de los semovientes ubicados en el Predio Miraflores de Honda Sur, municipio de Herrán, al señor JOSÉ JAVIER JÁUREGUI PEÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 88.162.276, así mismo que el hierro quemador está registrado también a su nombre y con su marca MJ, también, que es quien ha registrado la vacunación periódica realizada a los animales del citado predio; la información contenida en esa documentación no es confutada por el apelante, más allá de aseveraciones efectuadas de modo genérico sin abordar con el detalle que la controversia ameritaría, la confrontación de esos numerosos datos así ofrecidos, en los que se destaca la condición de ganadero del antes mencionado y las actividades propias de la ganadería que en desarrollo de esa calidad se pormenorizan desde el 2010 hasta el 2023; el señalamiento que hace el señor apoderado apelante acerca de que en las certificaciones de vacunación, año por año, sólo se incluye ganado del predio Miraflores y no del Tachirita, además de las 32 HERNÁN JÁUREGUI Récord 35:14: … “Preguntado: Cuando compró él las 20 novillas.

Responde: Eso fue como en el en el 2002.; Preguntado: 2002 o 2012. Responde: 2002…”. MARIO ALBERTO JÁUREGUI Récord 55:40: ”Responde: Entonces él decide comprar por cuenta él 20 animales, 10 novillas los compran a un señor, a un vecino y las otras 10 novillas se las compra al mismo vecino, el que se llama VIRGILIO LAGOS. Récord 1:00:36: …” Preguntado: Pero usted indica que a partir del 2010 es que él ingresa a ese manejo y compra los animales o ¿cuándo compró las 20 novillas que usted las 20? Responde: Las novillas las compró en el 2002”. 33 Vistos a documento orden No. 088, a folios 826-883 del expediente electrónico de primer grado, según su índice electrónico. 11 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 Proceso: Sucesión doble intestada y liquidación sociedad conyugal Demandantes: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y otros Otros interesados: FANNY JÁUREGUI PEÑA y otros Causantes: MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona explicaciones que al respecto ofrece como no recurrente la señora apoderada de su contraparte, se aclara si ello deviniera necesario, con las atestaciones de los testigos traídos al diligenciamiento, HERNÁN JÁUREGUI y MARIO ALBERTO JÁUREGUI PEÑA. En materia de apreciación de las pruebas, la Corte Constitucional ha señalado en determinación plenamente aplicable en la actualidad, pues pese a recaer sobre la normatividad previa al C.G.P., mantiene su vigencia en torno del método de apreciación probatoria de la sana crítica (artículo 176, de éste último)34: “ (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.

“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (…)”.

Además, el principio de necesidad de la prueba entraña dos límites para la libertad probatoria que tiene el juzgador: “el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio ” (SC18192019, SC2976-2021). 34 Sentencia C-202-05. 12 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 Proceso: Sucesión doble intestada y liquidación sociedad conyugal Demandantes: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y otros Otros interesados: FANNY JÁUREGUI PEÑA y otros Causantes: MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Dentro de esos claros confines, en el marco del conjunto probatorio acopiado en el caso que se examina35 y a partir de la premisa de que en nuestro sistema procesal impera el postulado de libertad probatoria (artículos 164, 165 y 176, C.G.P.) y no el de la tarifa legal (como principio), conveniente resulta destacar que si bien es cierto se informó por las partes la existencia de semovientes en vida de los causantes, como se sostuvo por los testigos traídos (con las precisiones pertinentes), lo cierto es que el Gerente Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario de Norte de Santander, en respuesta al requerimiento elevado oficiosamente por el despacho 36, resalta37: “no se encuentra NINGUN PREDIO REGISTRADO ó INSCRITO, NINGUN REPORTE DE INVENTARIO ANIMAL ó CICLO DE VACUNACION CONTRA FIEBRE AFTOSA a nombre de los anteriormente mencionados”, haciendo referencia a los causantes MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI.

Por otro lado y tal cual lo adveró el a quo, las diligencias de secuestro de los vacunos no dan cuenta de la propiedad de las reses en cabeza de la masa herencial, como tampoco la mera relación que como anexo de la demanda se haga de los mismos, ni de que los referidos hayan sido adquiridos en vida de los causantes y existieran en las épocas de sus respectivas defunciones, pues además de que en los informes de esas diligencias no se especifica la edad de los semovientes (como criterio de referencia para eventualmente determinar la probabilidad de su existencia en esos entonces), las mismas datan del año 2022 y sin que ello haya sido objeto de debate entre los interesados (y por ello no resulta indispensable ahondar en esa dirección) los señores MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI fallecieron en las fechas 20 de diciembre de 2009 y 27 de diciembre de 2020, respectivamente.

En ese orden de ideas, deviene claramente desestimable la pretensión del apelante en cuanto que esas cabezas de ganado, en el número y calidad indicadas en la demanda de apertura del sucesorio (y reiterada en las posteriores salidas procesales de sus promotores, entre ellas las diligencias de su secuestro) sean de propiedad de la masa de bienes a distribuir entre los herederos concernidos, por haber pertenecido a los causantes y existir al momento de sus óbitos; los testigos traídos al proceso reconocen al señor JOSÉ JAVIER JÁUREGUI PEÑA como señor y dueño de dicho ganado, lo que se aprecia como un acto desinteresado teniendo en cuenta la calidad de heredero que también ostenta el testigo MARIO ALBERTO JÁUREGUI PEÑA y 35 Precisándose por el despacho, que el objeto a probar en las presentes diligencias no requiere de pruebas ad substantiam actus, y es pasible de serlo por conducto de cualquiera de los medios legalmente autorizados. 36 Visto a documento en orden No. 085 a folios 813-816 ibidem. 37 Visto a documento en orden No. 090 a folios 942-946 ibidem. 13 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 Proceso: Sucesión doble intestada y liquidación sociedad conyugal Demandantes: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y otros Otros interesados: FANNY JÁUREGUI PEÑA y otros Causantes: MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona que, al interior del proceso resultaría afectado de resultar avante la exclusión de esta partida del haber social y sin que se haya sugerido siquiera que está asistido de algún interés distinto al de informar la verdad a la justicia. Además, se encuentra pertinente y conducente su declaración (corroborada en lo esencial, de cara al aspecto que aquí resulta trascendente, por el también deponente HERNÁN JÁUREGUI) en cuanto a su papel en la administración de los predios, pues del mismo se deriva el pleno conocimiento de los hechos de que dio cuenta por ser quien se encontraba bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo para adquirirlo; y de la misma manera se sugiere del contacto directo del señor HERNÁN sobre el ganado en cita, al relucir su labor en la inseminación del mismo.

En conclusión: si una entidad pública de la categoría del ICA certificó que a nombre de los difuntos padres de las personas interesadas en el presente proceso, no aparece registro alguno que los acreditara como dueños de ganado vacuno, y en vía opuesta hace constar que JOSÉ JAVIER JÁUREGUI PEÑA sí ostenta esa particularidad, corroborada por las documentales expedidas por otras instancias, y además hay dos testigos que bajo la gravedad del juramento sostuvieron que el ganado existente en los multicitados predios, es de propiedad del prenombrado, contrariaría los parámetros rectores de la sana crítica privilegiar el sustento de la censura como evidencias de superior entidad e incluir dentro de los activos de los inventarios y avalúos la partida que fue excluida por el señor juez de primer nivel; ningún elemento de convicción se allegó con la alzada con aptitud (certeza, en términos del precedente jurisprudencial traído párrafos arriba) de derruir el alto valor probatorio ofrecido en oposición a esa pretensión. En cuanto a la queja del impugnante, en relación con su ausencia y la de sus patrocinados a la audiencia en la que se recabarían las atestaciones de estos, con los alcances que propone en su censura, baste con sostener que ningún reparo dirigido a su examen por parte del cognoscente ofreció ante éste, limitándose a esgrimir las dificultades técnicas que les habrían imposibilitado sus comparecencias al señalado acto procesal, sin soporte alguno de orden probatorio con el cual acreditarlo, si es que su pretensión hubiera sido la de propender por una nueva oportunidad con ese fin.

En tal virtud, de la revisión de las diligencias, este despacho considera que la parte demandante no cumplió con las exigencias legales probatorias para declarar prósperos sus reparos en sede de alzada, pues era deber de este extremo procesal 14 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 Proceso: Sucesión doble intestada y liquidación sociedad conyugal Demandantes: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y otros Otros interesados: FANNY JÁUREGUI PEÑA y otros Causantes: MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona probar dichas afirmaciones como lo dispone el artículo 167 del C.G.P., el cual preceptúa que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por otra parte, el apelante implícitamente considera prueba sumaria de confesión, el hecho de que una vez practicada la medida cautelar de embargo y secuestro de los rumiantes, no hubo oposición alguna por parte del interesado (se colige que la referencia recae sobre el heredero JOSÉ JAVIER JÁUREGUI PEÑA), y como consecuencia de ello, que tales bienes en efecto hacen parte de la masa herencial; aún si se admite que ese trámite devenía viable para que el o los interesados hubieran polemizado en torno del secuestro de los bovinos38, ningún razonamiento debidamente soportado con la solidez fáctica y jurídico probatoria indispensable se expuso por el censor, para concluir con certeza en que esa omisión en que se habría incurrido por aquéllos, indefectiblemente les cerraba el paso para en la oportunidad procesal pertinente, como es la de los inventarios y avalúos, se procediera a la discusión que en efecto fue planteada y que ha quedado suficientemente decantada a lo largo de la presente providencia. Empero, ningún desarrollo conceptual exhibe la censura en esa dirección, relevándose el despacho de profundizar al respecto al no existir planteamientos concretos a los cuales dar respuesta, adicionales a los que se dejan señalados.

En ese orden de ideas, al no acreditarse por los interesados en hacerlo39, como ha quedado bastantemente advertido, que ese ganado era de propiedad (para lo que aquí deviene relevante) de los de cujus, es manifiesta la improcedencia de la aspiración del apelante de que haga parte de la masa de bienes de la sucesión, sin menester adicionales consideraciones; por consiguiente, no puede ser otra la conclusión a la 38 No se argumentó siquiera rudimentariamente, en torno de los alcances del artículo 480 C.G.P., que consagra las medidas de embargo y secuestro dentro del proceso de sucesión, y en su numeral 3 prevé que: “Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas.

Si ha hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten”; que pareciera contraer la posibilidad de controvertir en el proceso sucesorio la práctica de esas cautelas a esa circunstancia, que no es la que en el evento que se examina tuvo ocurrencia; en cuyo caso, habría de determinarse, pero tampoco se ofreció mención al respecto, la viabilidad de aplicar las normas generales rectoras de la oposición al secuestro, artículos 596 y 597, ejusdem; en el primero de los precitados preceptos se indica, en su numeral 2: “Oposiciones.

A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”; gobernadas en el artículo 309 del mismo estatuto procesal, al tenor del cual, para lo que deviene de interés a la decisión que se adopta, prevé: “1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla”, ameritando discurrir alrededor de si JOSÉ JAVIER JÁUREGUI PEÑA ostenta o no la condición de persona contra quien produce efectos la decisión correspondiente. 39 A través de cualquier medio legal de prueba; pese a que no se trata de idéntico trámite procesal, tratándose de discusión frente a la existencia de ganado con propósitos de distribución entre los interesados en proceso divisorio, se trae cita de la doctrina nacional: “Por ejemplo, si se pretende terminar una comunidad sobre unas cabezas de ganado, se podrá aportar un documento privado que dé cuenta de su existencia, o dos declaraciones extra proceso de personas a quienes les conste su existencia, o la confesión extra proceso proveniente de otros comuneros (…)”.

López Blanco Hernán Fabio, “Código General del proceso- Parte Especial”, 2017 Bogotá D.C., Dupre Editores, páginas 405-406. 15 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00119-01 Proceso: Sucesión doble intestada y liquidación sociedad conyugal Demandantes: MARYORI PATRICIA JÁUREGUI PEÑA y otros Otros interesados: FANNY JÁUREGUI PEÑA y otros Causantes: MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona que arribe esta magistratura, que idéntica a la del juez de primera instancia, lo que impone confirmar la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, este despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona el 4 de marzo de 2024, en los términos señalados ut supra.

SEGUNDO: En firme la misma, devuélvase la actuación al despacho de origen para los fines pertinentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db01289567f89878e7a007c803297085bc6009cc82c5557d2b6ef04f6d632634 Documento generado en 03/07/2024 10:03:48 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16