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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 002-2021-00099-01 ACT.LEGITIMACIÓN HEREDEROS NIEGA CASACIÓN SOCIEDAD DE HECHO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN Santiago de Cali, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco Referencia: Falta de legitimación e interés económico para recurrir en casación Radicación n° 002-2021-00099-01 Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Decide la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por que los herederos DÍAZ SALDAÑA y DÍAZ ZAPE, contra la sentencia que este Tribunal profirió el 16 de octubre de 2025, dentro del proceso verbal de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho entre concubinos, promovido por MARÍA JOVITA SALDAÑA (q.e.p.d) contra los herederos DÍAZ SALDAÑA, DÍAZ ZAPE, DÍAZ VÁSQUEZ, y los herederos indeterminados de REMIGIO DÍAZ VIÁFARA.

I.

ANTECEDENTES. 1. En el presente proceso declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho entre concubinos, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad profirió sentencia anticipada de 8 de noviembre de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de prescripción. 2.

Posteriormente, mediante fallo del 16 de octubre de 2025, esta Sala de Decisión confirmó la decisión de primer grado, aunque por diferentes razones. 3. Dentro del término previsto en el artículo 337 del C. G. del P., los herederos DÍAZ SALDAÑA (sucesores procesales de MARÍA JOVITA SALDAÑA) y DÍAZ ZAPE, formularon recurso extraordinario de casación, manifestando la imposibilidad de allegar junto con el escrito el dictamen pericial previsto en el artículo 339 del ibídem. 4.

Mediante providencia del 29 de octubre de 2025, la Sala concedió un término adicional de diez (10) días, para presentar la experticia correspondiente, los cuales corrieron entre el 31 de octubre y el 14 de noviembre de 2025. 5. El 31 de octubre de 2025, los recurrentes allegaron tres avalúos comerciales de los predios rurales denominados “LA ISLA”, “LA VENTURA” y “EL TREBOL”, elaborados por el perito Carlos Arturo Muñoz Quintero.

II. CONSIDERACIONES. 1. En orden a establecer la procedencia del recurso extraordinario interpuesto, se impone a la Sala verificar previamente la legitimación de quienes acudieron al mecanismo, pues conforme lo dispone el artículo 333 del Código General del Proceso, la casación tiene entre sus finalidades la de “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”, lo que implica que únicamente quien resulte perjudicado por la decisión judicial está habilitado para impugnarla.

Esta exigencia responde al principio de unidad de la relación procesal y constituye una regla asentada por la doctrina jurisprudencial. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “solo la parte a la cual la resolución del juez resulte desfavorable puede, como perjudicada o agravada por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se reforme o revoque la decisión” (Sala Civil.

AC3206-2024, 17 de junio). De este modo, el interés para recurrir no deriva de afinidades con la causa, propósitos estratégicos o manifestaciones de apoyo a las pretensiones de la contraparte, sino exclusivamente de la existencia real y verificable de un agravio ocasionado por la providencia cuya modificación se solicita. Bajo estas premisas, se tiene que los señores DÍAZ SALDAÑA, quienes acreditaron su condición de herederos de la demandante MARÍA JOVITA SALDAÑA y fueron reconocidos como sucesores procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 ibídem, ocupan en esta instancia la posición procesal que detentaba la actora.

En consecuencia, la sentencia de segundo grado, que confirmó la negación de las pretensiones por haberse declarado la prescripción de la acción, les resulta inequívocamente desfavorable, al mantener la extinción de las reclamaciones que originalmente se formularon. Así las cosas, es claro que los sucesores procesales de la actora sí ostentan interés jurídico para cuestionar el fallo, toda vez que la decisión objeto de reproche les irroga un perjuicio directo y actual en su condición de parte demandante.

Distinta es la situación de los señores DÍAZ ZAPE, quienes desde el inicio integraron la parte pasiva de la litis y, pese al fallecimiento de la actora, no acreditaron calidad de herederos ni sucedieron procesalmente a la demandante, razón por la cual conservaron íntegramente su condición de demandados. En tal virtud, la sentencia recurrida —al confirmar la prescripción y, con ello, la negativa de las pretensiones dirigidas en su contra— les es favorable, pues consolida un escenario jurídico que excluye cualquier condena en su perjuicio.

El interés para impugnar exige, de manera ineludible, que la providencia cause un menoscabo efectivo en la situación jurídica del recurrente, circunstancia que en el caso de los DÍAZ ZAPE no se verifica. En efecto, la sentencia recurrida no introduce modificación desfavorable alguna para ellos; por el contrario, ratifica una decisión que los exime de las consecuencias patrimoniales que se derivarían de la prosperidad de las pretensiones.

Tal ausencia de perjuicio impide predicar la legitimación requerida para acudir a los mecanismos impugnatorios. En consecuencia, la Sala concluye que solo los herederos DÍAZ SALDAÑA se encuentran legitimados para recurrir la sentencia proferida en segunda instancia, por ocupar la posición activa en el litigio y resultar agravados con dicha decisión; mientras que los señores DÍAZ ZAPE carecen de interés jurídico para impugnarla, al no habérseles ocasionado agravio alguno con la providencia cuestionada. 2.

Respecto a los herederos DÍAZ SALDAÑA, se observa que, aunque sí tienen interés jurídico para recurrir, el recurso no satisface el requisito relativo al interés económico exigido por la ley como pasará a explicarse: 2.1. Conforme al artículo 334 del C. G. del P. numeral 1°, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en toda clase de procesos declarativos, naturaleza que cabe predicar en el presente asunto.

El recurso fue presentado oportunamente (artículo 337 ibidem), por quienes resultaron desfavorecidos con las resultas de la sentencia de segunda instancia, cumpliendo así la exigencia de la legitimación. 2.2. El artículo 338 del C. G. del P, establece que, para acudir ante la Corte Suprema de Justicia, la cuantía debe alcanzar o superar los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (16 de octubre de 2025), vale decir, en este caso, la cantidad de $1.423.500.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente es de $1.423.500 (Decreto 1572/24). 2.3.

Sobre las reglas para determinar el interés económico se deben destacar las siguientes: La Corte Suprema de Justicia ha establecido que el interés económico está determinado por “la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el impugnante con la resolución que le resulta desfavorable” (CSJ SC AC276-2022). Cuando se niegan las pretensiones del demandante, el interés se calcula principalmente a partir de lo solicitado en la demanda.

El recurrente puede demostrar el interés económico mediante dos vías: (i) elementos de prueba obrantes en el expediente que den cuenta de la afectación económica causada por el fallo judicial; y, (ii) allegar un dictamen pericial (AC2796-2023, 21 sep.). Cuando el porcentaje se limita a una cuota o “porcentaje de dominio”, el interés debe calcularse únicamente frente a esa proporción, no sobre el valor total de los bienes (AC8593-2016, 14 dic., reiterado en AC2772022, 8 feb.).

Finalmente, si se allega un dictamen pericial, este debe cumplir las exigencias del artículo 226 ibidem., “so pena de que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella” (CSJ SC Providencias AC5405-2016, 23 de agosto, AC7246-2016, 25 de octubre, y AC277-2022, de 8 de febrero). 2.4. En el presente asunto el interés debe estimarse a partir de los valores de los bienes que, según la parte demandante, conforman el haber social.

Los recurrentes allegaron tres avalúos elaborados por el perito Carlos Arturo Muñoz Quintero -Técnico Laboral por Competencias en Avalúos de Bienes Urbanos Rurales Y Especiales e Ingeniero Agrónomo- sobre los predios “LA VENTURA”, “EL TRÉBOL” y la “LA ISLA”. Sin embargo, el peritaje omitió información esencial como: La lista de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje; los avalúos realizados en los últimos cuatro años; si ha intervenido en otros procesos con las mismas partes; la manifestación sobre la inexistencia de causales para ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia; y la justificación de los métodos aplicados, incluyendo las razones por las cuales hizo uso de criterios diferentes a los utilizados en este proceso, en caso de que así fuera.

Por consiguiente, el dictamen no satisface los requisitos mínimos legales, razón por la cual, no puede servir de sustento para determinar la cuantía del interés económico, máxime cuando se había concedido un término adicional la presentación de la experticia. 2.5. En gracia de discusión, incluso si se tomaran como referencia los avalúos presentados -“LA VENTURA” ($683.003.045);

“EL TRÉBOL” ($667.517.482); y “LA ISLA” ($106.062.354)-, el valor total ascendería a $1.456.582.881. Empero dado que la parte demandante reclamó el 50% de los bienes (Crf. Pretensión No.3 de la reforma a la demanda), el interés económico sería $728.291.440,5, cifra inferior al monto mínimo exigido ($1.423.500.000). 2.6. De igual manera, de las demás pruebas obrantes en el plenario tampoco puede derivarse una cuantía superior, como se pasará a explicar: En la demanda -presentada el 11 de septiembre de 2020-, se indicó que el avaluó catastral total de las tres fincas era de $263.368.000, cifra respaldada en recibos de impuesto predial (dto.004, págs.176-182).

Aplicando la fórmula de indexación: Valor Actualizado = valor avalúo × 151,76 (Índice final – octubre de 20251) / 105.29 (Índice inicial – septiembre 2020), arroja como resultado la suma de $379.606.113,4, cuyo 50% equivale a $189.803.056,7. De la partición de la sucesión del señor REMIGIO DÍAZ VIÁFARA aprobada mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, se fijó un activo de $102.342.000 (dto.029AnexoSentencia…), que indexado con la misma fórmula (con el índice inicial de septiembre de 2017), es igual a $161.181.215,44, por lo que el 50% corresponde a $80.590.607,72. 1 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidoripc series de empalme-octubre2025 El documento de inventarios y avalúos de la sucesión del señor REMIGIO DÍAZ VIÁFARA, sin fecha cierta, allegado por la parte demandante, no será tenido en cuenta, por corresponder a un trámite notarial que no se perfeccionó, toda vez que el proceso sucesoral fue finalmente adelantado ante autoridad judicial (dto.061DescorreTraslado…, pág.78).

Las demás pruebas obrantes no serán objeto de análisis, por cuanto no se refieren al avaluó de los bienes en controversia. De todo lo anterior, se desprende que el interés para recurrir en casación de los herederos DÍAZ SALDAÑA es notoriamente inferior a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1.423.500.000) al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia (16 octubre 2025). 3.

Las anteriores motivaciones son suficientes para denegar el recurso de casación interpuesto por los herederos DÍAZ SALDAÑA y DÍAZ ZAPE. Por lo sucintamente expuesto, el Despacho

RESUELVE

DENEGAR el recurso de casación interpuesto por los herederos DÍAZ SALDAÑA y DÍAZ ZAPE, contra la sentencia que este Tribunal profirió el 16 de octubre de 2.025. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Magistrado.