R.I. 16559 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Federación Colombiana de Productores de Papa “Fedepapa” Juan Pablo Brugalia Casas 110013103021201600002 06 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto de 5 de marzo de 20241 emitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de conocimiento negó el decreto de prueba de la declaración de parte (por cuanto esta manifestó no tener información adicional que aportar) y la inspección judicial con exhibición de documentos (por ser superfluos), solicitadas por el extremo pasivo. 2.- Contra esa determinación, el apoderado del ejecutado interpuso reposición y en subsidio apelación3.
Respecto a la primera prueba fundamentó que, si bien el señor Brugalia Casas manifestó no tener explicaciones novedosas, el decreto es necesario para esclarecer hechos. Por otro lado, en lo referente a la exhibición, estimó que es importante para concretar cifras y fechas derivadas de las obligaciones reclamadas. 1 Repartido a este despacho según acta de 2 de mayo 2024 en archivo 04 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 0016 ActaDiligenciaArt.372CGP-5 marzo 2024 de la carpeta CUADERNO 1 Demanda de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Min. 2:15:54 de grabación 0015 11001310302120160000200-20240305_100608-Grabación de la reunión de la carpeta CuadernoUno de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103021201600002 06 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se revocará parcialmente por las razones que se pasan a ver. 3.- La actividad probatoria es la facultad que tienen las partes de participar en el escenario judicial mediante el aporte de elementos que lleven al juez al convencimiento; de esta forma, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que los particulares tienen el derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.
Sin embargo, el material probatorio que será considerado en el proceso estará condicionado al estudio que realice el funcionario judicial pues, el artículo 168 de la codificación procesal lo habilita para rechazar “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 4.- La declaración de parte es uno de los medios probatorios contemplados en el artículo 165 ejusdem y consiste en el relato que el sujeto procesal puede ofrecer sobre los hechos materia del litigio.
Al respecto, reiterada es la jurisprudencia que resalta el carácter autónomo de este elemento comoquiera que no se asemeja a los demás consagrados en la normativa procesal4. De esta forma, su práctica permite que la parte pueda ser escuchada sin estar sometida a las preguntas que realice el juez o su contrario, pues el Código General del Proceso: 4 Léase: 1.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (19 de julio de 2022). Sentencia STC9197- 2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] y 2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (7 de octubre de 2021). Sentencia STC13366-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103021201600002 06 “( ) no solo desterró la restricción impuesta por el derecho romano y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa, lo que concuerda con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el derecho de defensa y contradicción, así como la garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado”5. 4.1.- En este caso, en audiencia de 5 de mayo de 2024, el ejecutado manifestó no tener declaraciones diferentes a las ofrecidas en el interrogatorio de parte6, más tal afirmación no es sustento suficiente para impedir que ofrezca un relato de los hechos desde su punto de vista, máxime porque i) se trata de un medio probatorio que materializa el derecho a ser escuchado y ii) a través de ella se puede obtener una confesión (elemento que debe ser apreciado por la juez de instancia al momento de dictar fallo). 5.- En cuanto a la exhibición de documentos, el artículo 266 de la codificación procesal dispone que el interesado debe expresar lo que pretende demostrar y afirmar que la prueba está en poder de la persona llamada.
Cabe aclarar que, ello no releva al funcionario judicial de estudiar si las documentales son lícitas, conducentes, pertinentes y útiles, es decir: “i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate”7. 5.1.- En este caso, la pasiva sustentó su defensa en i) el presunto incumplimiento de la ejecutante de los contratos, ii) la existencia de un acuerdo denominado “Acta Aclaratoria”, iii) la falta de requisitos legales de los títulos ejecutivos reclamados y iv) la prescripción o caducidad8.
Bajo estas excepciones, el ejecutado solicitó el aporte de documentos 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (19 de julio de 2022). Sentencia STC9197-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 6 Escúchese min. 1:58:00 de grabación 0015 11001310302120160000200-20240305_100608-Grabación de la reunión de la carpeta CuadernoUno de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de octubre de 2021).
Sentencia STC14244-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 8 Pág. 300 de archivo 0001ExpedienteProcesoJudicial2016-002 de la carpeta CUADERNO 1 Demanda de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103021201600002 06 que contienen información resultante de las reuniones de la Junta Directiva Nacional de Fedepapa, la contabilidad de la demandante o la contratación con terceros ajenos al trámite desde 2007 a 2017.
De esta forma, resulta notorio que la exhibición de estos escritos en nada aporta al debate por ser ajenos a la relación contractual de las partes y al supuesto incumplimiento. Por el contrario, al contener datos privados, su revelación en el trámite judicial vulneraría el derecho al habeas data de la persona jurídica sin sustento legal o fáctico alguno. Estas consideraciones, permiten colegir que la negativa de la prueba resulta oportuna por ser inútil y vulnerar en desmedida los derechos de la ejecutante. 6.- Así las cosas, para esta Judicatura es claro que el proveído debe revocarse parcialmente en lo que respecta a la declaración de parte, tal prueba debe ser decretada para garantizar al demandado su derecho a la contradicción y a ser escuchado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 5 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que, en su lugar, se decrete y practique la declaración de parte del extremo pasivo.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Rad. 110013103021201600002 06 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e17a81ad17a70ea0864ffe137c35cd2d7279f12aa97b2570432967333aaeeae6 Documento generado en 22/08/2024 03:48:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica