República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad civil extracontractual 520013103001 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) HERMES MARCIAL MELO CALDERÓN HERNÁN DARIO ROSERO GUEVARA y otros.
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre los recursos de alzada interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. El 19 de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m. en la vía que conduce de la vereda Olaya al corregimiento de Santa Martha, municipio de Arboleda Berruecos, en el punto denominado “Monumento a Julio Arboleda”, el demandante se encontraba conduciendo su motocicleta de placas ROD-10B, ascendiendo hacia su residencia, lugar por donde también descendía el vehículo automotor tipo volqueta de placas FDJ-324 y demás características descritas en el correspondiente acápite, quien por su velocidad y desatendiendo las debidas precauciones en una curva, y las normas de tránsito que regulan la materia, atropelló al señor HERMES MARCIAL MELO CERÓN, promotor del presente trámite, produciéndose un impacto con la llanta trasera del vehículo de mayor tamaño, atribuido a la inobservancia del deber objetivo de cuidado al invadir el carril contrario, con consecuencias lesivas en la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 humanidad del demandante, produciendo una fractura de la epífisis inferior de la tibia, tercio discal, fractura tibio peronea, con una incapacidad de 150 días.
Se indicó que el vehículo tipo volqueta era conducido por el señor HERNÁN DARÍO ROSERO GUEVARA quien a su vez era su propietario en conjunto con la señora ADRIANA DEL SOCORRO GUEVARA CAICEDO, rodante que prestaba sus servicios para el Consorcio 014 – Arboleda, representado por la señora ISABEL CARLINA SANTANDER BURITICA, afiliado a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA Y ENCOMIENDAS TRANSORIENTE S.A.S., con póliza de seguros emitida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., todos ellos responsables por los perjuicios causados al demandante.
Como resultado del accidente, la vida del demandante sufrió un cambio prominente, entre ellos, que su esposa enferma de diabetes nunca se enteró del suceso, quien al no tener noticias de él se deprimió y falleció, lo cual generó una afectación moral en el señor HERMES MARCIAL MELO CERÓN; en adición, ha tenido problemas de movilidad viéndose sometido entre el 2014 al 2019 a múltiples intervenciones quirúrgicas, generando perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, requiriendo hasta la actualidad la ayuda de un soporte externo evidenciando daño a la salud, la imposibilidad de desempeñarse como agricultor, afectando su vida de relación, además de otros perjuicios materiales.
Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: Que se declare a los demandados, civil y solidariamente responsables por los daños antijurídicos generados al demandante originados por el accidente de tránsito descrito. En consecuencia, que se condene a los demandados al pago de las sumas enlistadas en el libelo por los conceptos de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro los cuales se estimaron bajo juramento, además de los perjuicios por concepto de daño a la salud y moral. 2.
Trámite de Primera Instancia a) La demanda fue admitida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, y una vez notificados los demandados, dieron contestación en la forma en que se describe a continuación: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS CONFIANZA S.A. a través de su apoderado judicial se refirió a los hechos descritos en el libelo indicando que en su mayoría no le constan, pero señalando que si bien expidió la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15RE001412, no es cierto que CONFIANZA, sea responsable solidariamente del pago de los perjuicios patrimoniales pretendidos, ya que el objeto de la póliza no es el pago solidario de perjuicios, oponiéndose a las pretensiones y esgrimiendo las excepciones de mérito que denominó falta de acreditación de los perjuicios que se pretenden, inexistencia de responsabilidad del asegurado y consecuencia inexigibilidad del seguro, excesiva tasación de los perjuicios, el amparo de vehículos propios y no propios opera en exceso de la cobertura de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros de la póliza de automóviles del vehículo causante del daño, falta de acreditación de la imputación del daño, límite máximo de responsabilidad y existencia de deducible pactado.
Luego, ADRIANA DEL SOCORRO GUEVARA, HERNÁN DARIO ROSERO GUEVARA y JAIME SANTANDER ESPAÑA, a través del mismo apoderado judicial, pero en escrito separado, dieron contestación a la demanda refiriéndose sobre los hechos, tachando la mayoría de falsos, indicando especialmente que al momento del accidente, por las características del lugar de los hechos, el vehículo tipo volqueta se orilló completamente hacia su derecha, a efectos de permitir el paso de la motocicleta que transitaba a gran velocidad, ocupando el carril de su izquierda, impactando la parte lateral izquierda del vehículo.
Por lo anterior se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y en consecuencia, invocaron las excepciones de mérito que denominaron: culpa o hecho exclusivo de la víctima, la víctima asumió su propio riesgo, ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, indebido cálculo del daño emergente y lucro cesante, prescripción de la acción frente a terceros civilmente responsables. b) Con posterioridad, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso donde se agotaron las etapas pertinentes fijando fecha para llevar a cabo el acto de instrucción y juzgamiento, donde se profirió el fallo de primera instancia. 3.
La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profirió la sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Declaró civil y extracontractualmente responsables a HERNÁN DARÍO ROSERO GUEVARA, ADRIANA DEL SOCORRO GUEVARA, ISABEL CARLINA SANTANDER BURITICÁ, JAIME SANTANDER ESPAÑA, como integrantes del Consorcio Arboleda 014, la Empresa de Transporte de Carga y Encomiendas Transoriente S.A.S. y la Compañía Aseguradora de Finanzas, de los daños materiales y morales irrogados al señor HERMES MARCIAL MELO CERÓN producidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2014, entre los vehículos tipo motocicleta de placas ROD-10B y la volqueta de placas FDJ-314, en la vía que conduce en la vereda Olaya al corregimiento de Santa Marta del Municipio de Arboleda Berruecos Nariño, en el punto denominado Monumento a Julio Arboleda en el que resultó lamentablemente lesionado el señor Hermes Marcial Melo Cerón. En consecuencia, condenó a los mencionados demandados, a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, el daño sufrido por el demandante, por los montos y conceptos que se anuncian a continuación: - Por daño emergente en favor del demandante el valor de $3’611.520,17, sin perjuicio de la indexación que deba hacerse al momento de su pago. - Por lucro cesante consolidado en favor del demandante la suma total de $427.025, sin perjuicio de la indexación que deba hacerse al momento de su pago. - Por perjuicios morales el equivalente a 50smlmv.
Sumas todas que, en virtud de la concurrencia de culpas deducida, se reduce en el 30%. Vencido el plazo otorgado, las sumas objeto de la condena devengarían un interés legal moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se materialice su pago. Aclarando que, la condena impuesta a la aseguradora, sólo se circunscribía a los montos y deducibles pactados en la respectiva póliza de seguros por ella emitida, y declaró no probadas las excepciones enfiladas por los demandados.
Además, condenó al demandante Hermes Marcial Melo Cerón a pagar la suma de 8.728.479,38 en favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, ello por virtud de lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso. b) En consideración de lo anteriormente descrito, los apoderados judiciales de todas las partes interpusieron al interior de la oportunidad legal, el recurso de apelación, a posteriori concedido.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 4. Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación interpuesto, y concedido el término para sustentarlo, los respectivos apoderados judiciales de las partes, procedieron a ello a través de sendos documentos arribados ante la segunda instancia, los cuales, admiten los siguientes resúmenes: Recurso de apelación COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.: Indicó el apoderado judicial de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. que en la decisión de primera instancia se había incurrido en una indebida valoración del dictamen pericial aportado por la Señora ADRIANA DEL SOCORRO GUEVARA, también demandada, lo cual tuvo como consecuencia la determinación de una responsabilidad compartida, atribuyendo solamente el 30% de los daños al demandante, y el restante 70% a los demandados, cuando la actuación totalmente determinante para la producción del daño fue la incapacidad del actor para realizar una maniobra evasiva, de ahí que lo pertinente era la negación de las pretensiones, o por lo menos una reducción del 50% del monto indemnizatorio.
Luego, indicó que la indemnización por concepto de perjuicio moral a favor del demandante en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, resultaba desproporcionada si se atendían los criterios que la jurisprudencia nacional tiene fijados al respecto, motivo por el cual deprecó a la Sala, sólo en caso de mantener la declaratoria de responsabilidad, la reducción de la condena a un valor muy inferior al determinado por la primera instancia. También señaló con fundamento en los artículos del Código de Comercio que regulan el contrato de seguro, que la responsabilidad de la compañía aseguradora no puede ser solidaria con los demás demandados, en atención a que tiene un origen distinto, cual es el contractual, regulado por su clausulado y legislación propia, razón por la cual se desconoció la naturaleza jurídica de la obligación que asume el ente asegurador, reprochando que tampoco se realizó el estudio de los límites del valor asegurado y el valor del deducible pactado, deprecando entonces que se aborde en segunda instancia. En relación con lo anterior, censuró la aseguradora que el análisis de las excepciones propuestas, derivadas del contrato de seguro, se realizó de manera deficiente, ello en Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 atención a que la póliza de amparo de vehículos propios y no propios, adquirida por el consorcio asegurado, según las cláusulas que lo regulan, sólo opera en exceso de una póliza básica, es decir, que su aplicación está supeditada a la existencia previa de una póliza de automóvil con cobertura mínima de cien millones de pesos por evento, cuya existencia no se acreditó para la volqueta involucrada en el accidente, así como tampoco que, su conductor, tuviera algún vínculo laboral o contractual con el consorcio asegurado, siendo esta una exigencia para que opere el amparo, situación última que impedía la afectación de la póliza de contratistas y subcontratistas, pues la relación entre el consorcio Arboleda 014 y el señor Homero Fuertes, así como entre él y la empresa TRANSORIENTE, no satisface los requisitos establecidos en la póliza, insistiendo en que, en cualquier caso, debía tenerse en cuenta el límite máximo de responsabilidad y la existencia de un deducible pactado.
Recurso de apelación de HERNÁN DARIO ROSERO GUEVARA y ADRIANA DEL SOCORRO GUEVARA CAICEDO: A partir de lo considerado por la juzgadora respecto de los dictámenes periciales aportados por la parte demandante y demandada, quien indicó que ninguno de los dos podía ser valorado por no cumplir los requisitos establecidos por el artículo 226 del Código General del Proceso, reprochó que, a pesar de tal afirmación, la A quo fundamentó varios acápites de su fallo en los análisis y conclusiones de dichos informes, especialmente del aportado por la parte demandada.
Luego, precisó que, en cuanto al elemento del daño, la cognoscente fundamentó que se encontraba acreditada su existencia en distintos medios de prueba, exponiendo el alzadista que no discutía que, como consecuencia del accidente ocurrido el 19 de noviembre de 2024 el demandante sufrió la fractura de la epífisis inferior de la tibia tercio distal de la pierna izquierda, pero que sí reprochaba la conclusión a la que arribó la A quo, según la cual, las secuelas estaban acreditadas según el informe proferido por Medicina Legal y el certificado emitido por la EPS, en atención a que, según la información reseñada, se hacía referencia a la fractura del 22 de abril de 2015, lo que daba cuenta de la existencia de un nuevo accidente según la historia clínica proveniente de Corposalud, por lo cual el demandante recibió tratamiento médico hasta el 18 de enero de 2019.
Con fundamento en lo anterior, censura el alzadista que al interior del plenario no existe una prueba científica y técnica que determine si las secuelas de las que habla el informe de Medicina Legal, sean consecuencia del accidente de tránsito de noviembre de 2014, o de la caída que sufrió en abril de 2015, o de la “falla médica” de haberle retirado el material de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 osteosíntesis antes de consolidarse la fractura, todo lo cual no solo se relaciona con el daño sino que además también rompe el nexo causal, pues el proceso era “huérfano de prueba pericial” para que con base en ella la jueza sustentara el fallo, y no como lo hizo, fungiendo como perito.
En adición, indicó que la parte demandada no tuvo la oportunidad de controvertir la historia clínica correspondiente a la víctima del accidente, pues, si bien tuvo la oportunidad de descorrer el traslado de los documentos que se anexaron a la demanda, en lo que corresponde a la mencionada epicrisis se encontraba incompleta, de lo que pudo percatarse como consecuencia de la orden oficiosa de remisión de la integridad del documento, razón por la cual indica no existió oportunidad para esclarecer los registros médicos de agosto 30 de 1978, en donde se reportó la pérdida de la visión del ojo derecho por atrofia del nervio óptico, reprochando además que no asumió en debida forma la carga de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y el nexo causal con las secuelas.
Respecto del monto de los perjuicios por el concepto de daño emergente, no podía ser de recibo el argumento utilizado por la Juez, de que estos estaban acreditados por los documentos aportados con la demanda en atención a que no fueron controvertidos por ninguno de los demandados, puesto que indistintamente de ello, tales instrumentos no cumplen con los requisitos establecidos para las facturas de pago, y era la parte demandante quien tenía la carga de la prueba de acreditar su contenido, debiendo hacer el llamado a quienes expidieron los documentos para que se ratifiquen en los mismos.
Finalmente, reprochó la indemnización concedida por concepto de perjuicios morales por considerarlos desproporcionados en atención a la magnitud de la lesión, la edad del demandante y las labores que realizaba, sumado a que no estaba probado el nexo causal entre las secuelas del accidente y el hecho dañoso, sin que tampoco exista cuenta en las valoraciones médicas conceptos por las especialidades de psicología o psiquiatría. Recurso de apelación del señor HERMES MARCIAL MELO CERÓN: Indicó en primer lugar su desacuerdo con la disminución de la condena por concepto de perjuicios morales en un 30% justificado por la participación de la víctima en la causación del daño, puesto que según la jurisprudencia aplicable y lo acreditado en el plenario, tratándose del ejercicio de dos actividades peligrosas concurrentes, se debía analizar cuál de las dos era la que había sido determinante para la producción del daño, siendo para el Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 presente caso la conducta del guía de la volqueta, razón por la cual no era viable la compensación de culpas, ni menos la deducción del 30% a partir de 50 s.m.l.m.v., pues cuando se trata de perjuicios por pérdida de órganos o afectación de miembros, debe partirse de 100 s.m.l.m.v. Luego, reprochó que la condena por lucro cesante se haya impuesto por tan solo 9 días, alegando que cuando existe certeza del perjuicio pero no de su monto, se deben decretar pruebas de oficio, acudir a la equidad, condenar en genere, e incluso aplicar la presunción de devengar un salario mínimo, para lo cual invocó precedentes jurisprudenciales que consideró aplicables, señalando que al interior del plenario se encontraba acreditado que el demandante se dedicaba a las labores agrícolas lucrativas tal como quedó señalado al momento de la fijación del litigio en la respectiva audiencia, por lo que considera que sí se probó el lucro cesante pero no su cuantía, mostrando también su desacuerdo frente al cálculo realizado por la A quo, que no tuvo en cuenta las incapacidades a las que se refirieron los informes de medicina legal, ni que una lesión ósea tarda meses e incluso años en consolidarse, los que para el caso, transcurrieron entre el diecinueve (2019) de noviembre de dos mil catorce (2014) hasta el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), quedando posteriormente con limitación de su movilidad de carácter permanente.
Por otra parte, censuró que la juzgadora A quo haya dado lugar a la imposición de la sanción por sobreestimación de los perjuicios en el juramento estimatorio, pues, si bien éste fue objetado, lo cierto es que la sanción para ello es que deja de ser prueba de los perjuicios, no la aplicación automática de la multa, máxime cuando la cuantía de los daños no fue demostrada por mala fe o descuido, sino por la dificultad de probar después de 6 años de ocurrencia de los hechos.
A continuación, indicó que la ausencia de condena por el daño a la salud bajo el argumento de que el demandante recibió atención pública, no compadece de los postulados jurisprudenciales referidos específicamente a esta modalidad de perjuicio, ya que no se refiere a dichos gastos asistenciales y ostenta marcadas diferencias con el daño moral, pues se refiere a la indemnización de un menoscabo a la salud e integridad de la persona, que puede catalogarse en deficiencia, discapacidad y minusvalía, y por ende es susceptible, no solamente de que el Estado le garantice la atención médica, sino también la indemnización por la incapacidad que generó el accidente, al perder más de 5cm de su pierna, deformidad de carácter permanente y funcional, considerando viable una condena por tal perjuicio en un monto de 100 s.m.l.m.v. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 Recurso de apelación de ISABEL CARLINA SANTANDER BURITICA y JAIME SANTANDER ESPAÑA: El apoderado judicial de ISABEL CARLINA SANTANDER BURITICA y JAIME SANTANDER ESPAÑA, sustentó el recurso de apelación en 19 puntos que pueden agruparse y resumirse conforme se expone a continuación: Los cuatro primeros puntos se encuentran referidos a que no se convocó al Consorcio Arboleda 014 como patrimonio autónomo, y por tanto con capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, lo que dio lugar a una errónea convocatoria de un litis consorcio necesario de sus integrantes sin la intervención del Consorcio en razón de su naturaleza jurídica, lo cual daría lugar a la declaración de la nulidad del fallo de primera instancia, adicionando también al ingeniero Homero Fuertes para permitir configurar el nexo causal entre el daño y el hecho dañoso causante del mismo.
Luego, desde el punto cinco al doce y los puntos catorce y quince de la sustentación, se refirieron a una indebida valoración probatoria realizada por la jueza, la cual se verificaba en la aplicación de una presunción de autenticidad de los documentos aportados por la parte demandante, la carga de la prueba para acreditar nexo de causalidad y causa eficiente en la producción del daño, la apreciación de los documentos y dictámenes periciales obrantes en el plenario, la ausencia de prueba de vinculación entre el señor Homero Fuertes y los demandados ISABEL CARLINA SANTANDER BURITICA y JAIME SANTANDER ESPAÑA, la falta de valoración de la prueba testimonial y la confesión del demandante y del conductor de la volqueta causante del accidente, encontrando la actuación de este último como la causa determinante en la producción del daño, todo lo cual confluye en que la sentencia se profirió sin pruebas pertinentes, útiles y conducentes, que permitiera imputar a los mencionados en virtud de una posición de garantes de la causa generadora del insuceso.
Finalmente, los reparos, trece, y del dieciséis al diecinueve se refirieron en su orden a, la aplicación indebida de presunciones inexistentes a favor de la parte demandante, la inexistencia de nexo causal que ate a ISABEL CARLINA SANTANDER BURITICA y JAIME SANTANDER ESPAÑA con los demás demandados para vincularlos a la responsabilidad civil, desconocimiento de los precedentes respecto de la intervención causal dentro de la teoría de la concurrencia de culpas cuando se trata de actividades peligrosas, la teoría de la causa eficiente y la valoración del perjuicio moral de conformidad con las reglas jurisprudenciales referidas a la tasación del perjuicio, sin que exista un dictamen que permitiera determinar la pérdida de capacidad laboral.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 b) Dentro del término de traslado, los apoderados judiciales de los demandados se pronunciaron sobre la sustentación del recurso de la parte actora. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las partes, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en esta instancia gira en torno a los siguientes cuestionamientos: ¿Es el Consorcio Arboleda – 14 y no sus integrantes quien debió comparecer en calidad de demandado al interior del trámite, a efectos de determinar si debe o no ser declarado responsable por el pago de los perjuicios causados al demandante?, luego, ¿Se encuentran acreditados al interior del plenario los elementos para determinar que de las causas que concurrieron en la producción del daño, fue la del conductor demandado la de mayor relevancia a efectos de determinar una responsabilidad a su cargo del 70%, en contraposición a sólo un 30% en la conducta del demandado? Y finalmente, ¿la tasación de los perjuicios se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a la materia? 1.
Para responder los problemas jurídicos planteados, debe realizarse por parte de esta Sala dos precisiones iniciales, la primera, consiste en que, el abordaje y ventilación de las distintas sustentaciones expuestas en los documentos contentivos de las respectivas alzadas, se realizará siguiendo el orden que impone el análisis de los elementos de la responsabilidad civil, conforme a los instrumentos de prueba que los acrediten o desvirtúen, y bajo la égida de los precedentes jurisprudenciales o las normas referidos a la materia en estudio, analizado los argumentos de reproche en los puntos en que los alzadistas coinciden, que son varios, especialmente en materia de valoración y apreciación probatoria o en lo concerniente a la tasación de las indemnizaciones, pero también en los que se hicieron de manera particular, como es lo relativo a las excepciones derivadas del contrato de seguro, o la sanción impuesta como consecuencia de no acreditar lo descrito en el juramento estimatorio objetado, lo cual permitirá analizar, a su turno, todos y cada uno de los reparos expuestos en orden a su temática y no a los sujetos que en su momento los alegaron.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 La segunda, que conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, el juez Ad quem debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, supuesto de hecho que se ajusta a lo acontecido en el asunto de marras, es posible resolver sin limitaciones. 2. Ahora, el primero de los argumentos de censura que debe ser analizado, es el expuesto por el apoderado judicial de ISABEL CARLINA SANTANDER BURITICA y JAIME SANTANDER ESPAÑA, quien dedicó los primeros reparos a indicar que al interior del presente trámite no se había convocado al Consorcio Arboleda 14 en su naturaleza jurídica de patrimonio autónomo, de ahí que contando éste con capacidad para ser parte y para comparecer el proceso, no debió dirigirse la acción en contra de sus integrantes, es decir, las personas naturales antes mencionadas, lo cual daría lugar a la nulidad del fallo proferido en primera instancia. Para el caso, conforme a los precedentes jurisprudenciales invocados por la parte alzadista, recientemente se ha reconocido la capacidad para ejercer derechos y adquirir obligaciones por los denominados Consorcios, regulados por el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, que a la letra tienen origen cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con el Estado, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del acuerdo, de ahí que, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de aquellos, afectan a todos los miembros que lo conforman, agregando el parágrafo primero de la citada norma que los miembros del consorcio deben designar a una persona que, para todos los efectos, lo represente.
Al respecto, el H. Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia de 25 de septiembre de 2013, recogió la tesis que previamente había seguido, precisando entonces que los consorcios y las uniones temporales cuentan con aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas, en atención a que son titulares de derechos y obligaciones, y también se encuentran “facultados” para concurrir a los procesos judiciales “que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo”, lo dice la misma Alta Corporación, reconociendo desde un inicio que dichos entes “no constituyen personas Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural”1.
Igualmente, en cuanto a recoger posturas se trata respecto a la capacidad para ser parte y comparecer a los procesos de los consorcios, la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL462 de 2011, reiterada en la SL676 de 2019, citando el fallo mencionado en el párrafo que antecede, precisó que la responsabilidad le asistía tanto a los miembros de los consorcios como a éstos, explicando que también tenían la capacidad para ser empleadores.
Así, en providencia de la referenciada Colegiatura, en época más reciente, explicó: Sin embargo, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente2.
Así, lo anteriormente evidenciado resulta suficiente para descartar el argumento expuesto por el alzadista, ya que la no vinculación del Consorcio Arboleda 14, no genera la nulidad del fallo como lo deprecó al sustentar la censura; lo primero, porque como lo esbozó de manera sucinta la juzgadora de instancia, los pronunciamientos transcritos específicamente se refieren a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero debe agregar esta Sala al hilo con lo expuesto, que dichos fallos se relacionan específicamente con el reconocimiento de los consorcios como sujetos que pueden ejercer derechos y adquirir obligaciones, y por tanto, en cada caso, con capacidad para ser parte y para comparecer en los procesos, pero en calidad de empleadores, o para discutir las controversias que se generen en el procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo, de ahí que lo expuesto no resulte ni siquiera análogo, a efectos de extender tales argumentos a los procesos de responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual.
Pero además de lo anterior, debe agregarse que los aludidos pronunciamientos jurisprudenciales ajenos a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, claramente y desde un inicio en sus consideraciones recíprocas, refieren que los consorcios a pesar del reconocimiento que se les hace, no son personas jurídicas distintas a las que los integran, 1 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Subsección A. Radicación 25000-23-36-000-2015-02465-01(64073). Magistrada Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., 20 de enero de 2021. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia SL676 de 10 de febrero de 2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Radicación No. 57957. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 de ahí que, de una lectura atenta de lo referido en cada uno de los citados fallos, resulta fácil colegir que entre el consorcio y los que lo conforman no existe un litisconsorcio necesario, es decir, no es obligatorio vincular a los procesos a uno y a otros, máxime cuando la legislación que los regula, al igual que los pronunciamientos antes aludidos se refieren a una responsabilidad solidaria entre ellos, por ende, resulta facultativo vincular al proceso, indistintamente, a cualquiera de ellos, o a todos, sin que alguna ausencia genere la invalidez de lo resuelto.
Pero adicionalmente, y también de la sosegada lectura de los precedentes, puede evidenciarse que cada una de las consideraciones a las que se ha hecho referencia, aluden a que los consorcios están “facultados” o a que “pueden” comparecer a los procesos contencioso administrativos o laborales, pero jamás las providencias emitidas por las citadas Altas Corporaciones indican que tal comparecencia sea imperativa u obligatoria, y es que menos aún, como lo pretende el alzadista, en desplazamiento de las personas naturales que conforman dichos entes colaborativos, lo cual encuentra relación estrecha y de ahí su explicación, con el hecho de que no son personas jurídicas distintas de quienes los integran.
Al respecto, debe acotarse a modo de ejemplo que, cosa muy distinta sucede con las sociedades, y sin entrar en profundos análisis respecto de su régimen, para lo que nos ocupa, en su naturaleza de personas jurídicas, sí son distintas de los asociados, y en tal caso, cuando dichos entes con capacidad para ser parte y comparecer al proceso deban ser vinculados como demandantes o demandados, no pueden ser reemplazados por los socios que los conforman, sino que necesaria, obligatoria e imperativamente deben hacerlo a través de su representante legal, cuestión que, no encuentra escampadero legal o jurisprudencial cuando se trata de los consorcios, es decir, hasta el momento, no existe fuente de derecho válida, sea principal o auxiliar, que permita considerar, que los consorcios deban y no solo puedan comparecer a los procesos, y menos aún, en exclusión de sus integrantes.
En ese orden de ideas, en este caso se convocó como demandados a los integrantes del consorcio, y nada en el ordenamiento jurídico actual, ni siquiera en los pronunciamientos invocados por la parte demandada y ahora alzadista, señalan que no son ellos, sino el consorcio, el que necesariamente deba comparecer al proceso, de ahí que los reparos esgrimidos por el apoderado judicial de ISABEL CARLINA SANTANDER BURITICA y JAIME SANTANDER ESPAÑA, en los numerales 1 a 4 de la respectiva sustentación, no prosperan, respondiendo así el primero de los cuestionamientos jurídicos planteados.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 3. Ahora, continuando con el análisis, debe indicarse que, en términos generales la responsabilidad civil extracontractual se estructura sobre la base de encontrar debidamente acreditados sus elementos axiológicos como lo son, el daño, el hecho dañoso, el actuar culpable como elemento subjetivo, y el nexo de causalidad entre la conducta culposa y el menoscabo causado, pero dentro de dicha estructura general, existen especies con marcadas diferencias, esencialmente en lo que corresponde a los elementos a acreditar y sobre quién debe asumir la respectiva carga probatoria.
Para el caso que nos ocupa, se encuentran involucrados dos vehículos, uno de ellos automotor de carga pesada, y el otro, una motocicleta, los cuales al transitar por una vía pública, colisionan entre sí, ocasionando para el conductor del velocípedo más liviano, serias lesiones en su pierna izquierda que con posterioridad al tratamiento recibido dieron lugar a una deformidad y afectación del aparato de la locomoción de carácter permanente, cuyos perjuicios de diversa índole se reclaman a través de la acción ejercida y que ahora ocupa a la jurisdicción. Por lo anterior, se ubica la discusión en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, pero particularmente la regulada por el artículo 2356 del Código Civil, es decir, la derivada del ejercicio de actividades peligrosas, pero, además, aquella que se refiere a la concurrencia de ellas. 4.
Así, la responsabilidad civil extracontractual de la que habla el artículo 2356, en términos muy generales, precisa que si alguien causa un daño a otro mediante el ejercicio de una actividad que implica un riesgo o peligro intrínseco, debe indemnizar al afectado, independientemente de si hubo culpa o negligencia. Así, el panorama planteado conforme al ordenamiento jurídico civil colombiano, parte de la interpretación del artículo 2356 del Código de la materia, estableciéndose doctrinaria y jurisprudencialmente dos cuestiones fundamentales; la primera, que en la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas existe una presunción del elemento subjetivo, queriendo significar con ello que la víctima no está en la obligación de aportar instrumentos probatorios para demostrarla; la segunda, se ha determinado que la acción que actualmente ocupa a la Corporación, versa sobre un régimen de responsabilidad subjetiva, pero en el cual, en virtud de la aludida presunción de culpa, el demandado sólo se libera de ella mediante la prueba de la causa extraña, pudiendo ser esta, el hecho de un tercero, la fuerza mayor, el caso fortuito, o la culpa exclusiva de la víctima.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 Sin embargo, el caso que ahora ocupa a esta Corporación tiene una connotación especial, en atención a que el hecho que se imputa a la parte demandada versa sobre el ejercicio de una actividad peligrosa, conducción de un vehículo pesado, con el cual se causó el daño a la víctima, pero en cuya producción también se alega, concurrió la actividad que se cataloga riesgosa, desarrollada por el demandante, cual es, la conducción de una motocicleta, supuesto de hecho dentro del cual toma relevancia la doctrina de la causalidad adecuada, a efectos de seleccionar entre varias, cuál es la jurídicamente relevante, o en otras palabras, para seleccionar, entre las causas físicas del daño, aquella que resulta jurídicamente relevante para establecer si existe o no, responsabilidad civil.
En ese orden de ideas, para el caso tiene trascendencia lo considerado por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo SC12994-2016, dentro del cual tuvo la oportunidad de ventilar un caso de ribetes fácticos casi idénticos con el que actualmente ocupa a esta Colegiatura, providencia dentro de la cual, la Alta Corporación explicó: También es factible que suceda, cual aconteció en el escenario debatido, que ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando concomitantemente actividades de peligro, evento en el cual surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.
Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la Corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315)3.
Igualmente, en un caso también análogo al que actualmente ocupa a esta Sala, la Alta Corporación en cita se refirió al ejercicio de actividades peligrosas simultáneas, en pronunciamiento un poco más reciente: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC12994 de 15 de septiembre de 2016. M.P. Margarita Cabello Blanco.
Radicación No.: 25290310300220100011101. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas4, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza5.
Así, luego de indicar que, para los casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, a efectos de resolverlos se había acudido a las teorías como la de “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas” y la “relatividad de la peligrosidad”, a partir de la sentencia emitida por la Alta Corporación en cita, el 24 de agosto de 2009, señaló: La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.6 Concluyendo entonces: En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”7. 5.
En ese orden de ideas, en cuanto a los elementos de la responsabilidad civil que nos atañe, nada se discutió ni en primera o segunda instancia sobre la demostración del hecho dañoso, ya que se encuentra suficientemente acreditado que éste consistió en el accidente 4 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.
Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2111 de 2 de junio de 2021. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2111 de 2 de junio de 2021. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 de tránsito ocurrido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la vía que conduce de la Vereda Olaya al municipio de Arboleda – Berruecos, colisión que involucró al vehículo tipo Volqueta de placas FDJ314, marca Chevrolet, modelo 1982, línea C70, conducido por el señor HERNÁN DARIO ROSERO GUEVARA, quien a su vez es su copropietario junto con su madre, la señora ADRIANA DEL SOCORRO GUEVARA CAICEDO, y a la motocicleta de placas ROD-10B, marca Discovery conducida por el señor HERMES MARCIAL MELO CERÓN, quien en el presente asunto obra como demandante.
Así, al mencionado accidente se refiere el informe rendido por el señor Inspector de Policía del municipio de Arboleda – Berruecos8, en el material fotográfico adjunto a la demanda9, en el informe pericial anexo a las contestaciones presentadas por el apoderado judicial de ADRIANA DEL SOCORRO GUEVARA y HERNÁN DARIO ROSERO GUEVARA10, las declaraciones de parte de los conductores de los rodantes recogidas en la audiencia inicial, y en el testimonio del señor José Luis Torres Guevara tomado en la audiencia de instrucción y juzgamiento, elementos de convicción que dan cuenta del insuceso, lugar y fecha de ocurrencia, vehículos involucrados y sus respectivos conductores. 6.
Ahora, en cuanto se relaciona con el elemento del daño, el apoderado judicial de HERNÁN DARIO ROSERO GUEVARA y ADRIANA DEL SOCORRO GUEVARA CAICEDO, señaló que se encontraba demostrada la lesión como producto del referido accidente de tránsito, consistente en la fractura de la epífisis inferior de la tibia en el tercio distal de la pierna izquierda.
Sin embargo, las secuelas del mismo no podían acreditarse según el informe proferido por Medicina Legal y el certificado emitido por la EPS como lo consideró la A quo, en atención a que, tales documentos hacen referencia a otra fractura que el demandante padeció el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), lo que daba cuenta de la existencia de un nuevo accidente, y derivado de él es que el demandante recibió tratamiento médico hasta el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Al respecto, el accidente de tránsito respecto del cual versa la demanda tuvo ocurrencia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), y el informe rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses adjunto a la demanda, está datado a veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)11, es decir, fue rendido después de haber transcurrido aproximadamente un año y tres meses entre el insuceso y la 8 Página 26 del archivo Pdf. 01CuadernoPrincipalFolios1a165. 9 Página 27 del archivo Ibídem. 10 Página 54 de los archivos pdf.
Nos. 16 y 17 de la carpeta C02 – Cuaderno principal. 11 Página 29 del archivo Pdf. 01CuadernoPrincipalFolios1a165. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 valoración. Ahora, de la atenta lectura del informe antedicho, se observa que quien lo suscribe tuvo a su alcance la historia clínica No. 016094 del Hospital Universitario Departamental de Nariño, describiendo la fecha de ingreso, para luego detallar que el paciente presentó un trauma craneoencefálico severo, con pérdida de la consciencia, con lesión de la pierna izquierda, y que de la revisión de RX de dicho miembro, mostraba una fractura del tercio distal de la tibia y peroné, recibiendo como tratamiento la práctica de una reducción abierta con colocación de osteosíntesis, para posteriormente, practicarle una osteomía de tibia y colocación de tutor de compresión debido a fractura multisegmentaria, detallando que el 28 de mayo de 2015 registró pseudo artrosis en control con tutor, el 22 de octubre, consolidación del foco distal de fractura pero con falla de consolidación del foco proximal, y finalmente para el 22 diciembre del mismo año que el foco de fractura continuaba en proceso de consolidación, sin que se advierta en alguna de las anotaciones una mención a la existencia de lo que el alzadista denomina “refractura”.
Se aclara que al texto completo de la historia clínica proveniente del Hospital Universitario Departamental, sólo se tuvo acceso como consecuencia del decreto oficioso de la juzgadora de instancia, respecto de la cual alega la parte alzadista que no se tuvo la oportunidad de controvertir. Sin embargo, conforme obra en el auto datado el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025)12, se dispuso expresamente agregar los documentos allegados por el mencionado hospital y ponerlos en conocimiento de las partes, providencia que se notificó por estados del día inmediatamente siguiente.
Así, la Historia Clínica proveniente del Hospital Universitario Departamental de Nariño, obra en el archivo pdf No. 57 de la Carpeta 02 contentiva del cuaderno principal, en donde se observan a partir de la página 100 el ingreso del paciente el 19 de noviembre de 2014, y para el 23 de noviembre del mismo año aparecen los primeros documentos referidos a la toma de la placa distal de la tibia y el peroné, y la intervención quirúrgica a la que fue sometido, el consentimiento informado, las listas de chequeo de control prequirúrgico, de instrumentación quirúgica, la nota de cargo del material de osteosíntesis, la descripción del procedimiento consistente en “reducción abierta + colocación tutor externo tibia izquierda”.
Ahora, de la revisión de la epicrisis, se puede verificar que el paciente HERMES MARCIAL MELO CERÓN, ingresó el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce 12 Archivo Pdf. No. 59 de la Carpeta C02Principal. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 (2014), remitido como urgencia vital desde el municipio de Arboleda, describiendo: “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 9 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA, CON TRAUMA CRANEOENCEFALICO CON EPRDIDA (sic) DE CONCEINCIA (sic) DE TIEMPO INDETERMINADO, ADEMAS DE LESION A NIVEL DE PIERNA IZQUEIRDA (sic), INGRESA A CENTRO DE SALUD DE BERRUECOS DONDE MANEJAN CON LEV, DIPIRONA, TETANOL, GENTAMICINA, INMOVILIZACIÓN, FUE REMITIDO DE BERRUECOS A TRAUMEDICAL DONDE CONSIDERAN QUE PACIENTE NECESITA TBN VALORACIÓN POR NEUROCIRUGÍA POR LO QUE REENVÍAN A ESTA ISNTITUCION (sic).
DURANTE EL TRASLADO PRESENTA DOS EPISODIOS EMETICOS”. Como consecuencia de lo anterior, el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) el paciente es intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario Departamental de Nariño “BAJO ANESTESIA RAQUIDEA, ASEPSIA Y ANTISEPSIA, COLOCACIÓN DE CAMPOS QUIRURGICOS ESTÉRILES, SE IDENTIFICAN HALLAZGOS, REALIZA LAVADO + DESBRIDAMIENTO Y CURETAJE DE TIBIA IZQUIERDA CON 3000 CC DE SOLUCIÓN SALINA NORMAL, SE PROCEDE A COLOCACIÓN DE TUTRO (sic) EXTERNO CON INCISIONES DESCRITAS + COLOCACIÓN DE CLAVOS DE 5.0 X 180, SE COLOCA BARRA CARBONADA X 300 CON 4 ROTULAS CERRADAS Y 1 ROTULA EN T, SE LAVA CON 1000 CC DE SOLUCIÓN SALIDA, SE REVISA HEMOSTASIA, CIERRE DE PIEL CON PROLENE 3.0, NO COMPLICACIONES”.
El día veintisiete (27) del mismo mes y año, “BAJO ANESTESIA GENERAL, SE REALIZA ASEPSIA ANTISEPSIA COLOCACIÓN DE CAMPOS QUIRÚRGICOS ESTÉRILES, BAJO VISION FLUOROSCÓPICA SE PROCEDE ALINEAR TUTOR EXTERNO CONGRUENCIA Y LONGITUD DE LA EXTREMIDAD SE VISUALIZO CELULITIS EN CARA MEDIAL DE TOBILLO LO QUE CONTRAINDICA LA OSTEOSÍNTESIS.” Para lo que interesa, el paciente asistió a las citas de control del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) y cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), con posterioridad se observa que el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) “SE REIRA (sic) FIJADOR EXTERNO Y SE COLOCA BRACE DE PIERNA CONTROL CLÍNICO EN UM MES”.
Sin embargo el dos (2) de marzo del mismo año, el paciente reportó un ingreso a la misma institución hospitalaria describiendo como motivo de consulta que se trataba de un paciente masculino con antecedente de retiro de material de tutor externo a nivel de pierna izquierda, hacía 4 días, presentando dolor intenso, incapacitante lesional, con edema, con los siguientes síntomas al examen físico: “PACIENTE INGRESA CON APOYO PARA LA Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 MARCHA, ALGICO, ORL NORMAL, CP LIMPIO, ABDOMEN BLANDO, EXTREMIDADES PRESENTA DEFOMIDAD A NIVEL DE PIERNA IZQUIERDA, CON DOLOR, LIMITACION FUNCIONAL, PUNTOS DE TUTOR EN PROCESO DE CICATRIZACION, EDEMA LESIONAL, DOLOR EN LA PALPACION, EDEMA A NIVEL BIMALEOLAR, CON DOLOR EN MOVIMIENTO-PERFUSION DISTAL MENOS DE DOS SEGUNDOS, PULSOS PRESENTES, MOVIMIENTOS DISTALES CONSERVADOS” con el diagnóstico de “FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA”13.
Posteriormente, con cercanía a la fecha en que el apelante refiere ocurrió el nuevo evento que él denomina “refractura” (22 de abril de 2015), se observa que el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) el paciente acudió a una consulta de control, con el objetivo de programación de una nueva intervención quirúrgica, describiendo exactamente el mismo diagnóstico, dentro de la cual se le indicó el tratamiento y los materiales requeridos para la referida cirugía14, sin que existan más registros en la Historia Clínica remitida por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, documento que no fue el que aportó la parte actora a la demanda, sino la que, en virtud de la prueba de oficio, remitió al Despacho la referida institución galénica.
Ahora, según la historia clínica proveniente de Corposalud S.A.S., efectivamente se observa que el paciente HERMES MARCIAL MELO CERÓN ingresó el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), y si bien se hace relación a la existencia de la fractura de la tibia de la pierna izquierda, ese no fue el motivo de su ingreso, sino “Paciente de 69 años de edad con cuadro clínico de mas o menos 9 horas de evolución consistente en trauma en tibia derecha al caerse desde su propia altura con posterior dolor y limitación funcional” agregando que el paciente refirió “fractura en miembro inferior izquierdo por accidente de tránsito hace 5 meses con manejo en HUND tutor externo”.
Igualmente, en la historia clínica de CORPOSALUD puede observarse que desde el veintidós (22) hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015) recibió atención médica en la mencionada IPS y tanto en las notas de enfermería como específicamente en la atención por interconsulta dada el día veintitrés (23) del mismo mes y año, se describe respecto de la lesión la presencia de edema, deformidad de la pierna izquierda en los huesos de la tibia y el peroné, con dolor a la movilización, entre otros, nada distintos a lo ya descrito en las últimas anotaciones de la historia clínica del Hospital Universitario Departamental de Nariño, datadas desde el dos (2) de marzo y dieciséis (16) de abril de dos 13 Página 56 – Archivo Pdf.
No. 057HistoriaClínica 14 Página 61 – Archivo Pdf. No. 057HistoriaClínica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 mil quince (2015) referenciadas en las citas a pie de página Nos. 13 y 14 de esta providencia, fecha desde la cual ya se advertía de la necesidad de una nueva intervención quirúrgica dada la evolución de la lesión a pesar de los controles a los que había asistido el señor HERMES MARCIAL MELO CERÓN. Sobre el mismo tema, en la audiencia inicial llevada a cabo al interior del presente asunto, el demandante cuando rindió su declaración, al ser interrogado indicó de manera literal: “Imagínese, doctora, que iba a pegar en huesos si estaba hecho nada a los huesos, qué iba a pegar en tres meses” (…) “Luego el doctor me dio, como a los tres o cuatro meses, la cita para hacerme la cirugía nuevamente, porque en ese momento yo estaba con clavos.
¿Qué pasó? Que como a los cuatro o cinco meses, él vino y me retiró los clavos, y el pie soltó otra vez, quedó en blanco, quedó suelto”. Respecto de lo anterior, varías cosas deben advertirse por la Sala. La primera, que lo últimamente transcrito, relatado por el demandante, a pesar de que no hizo relación a fechas o lugar de la atención, evidentemente está haciendo alusión a la atención que recibió en el Hospital Universitario Departamental de Nariño el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en donde según anotación de la historia clínica, se le hizo el retiro del “fijador externo y se coloca brace de pierna”, para posteriormente, cuatro días después, acudir a la misma entidad presentando dolor intenso, incapacitante lesional, con edema, con los síntomas al examen físico ya descritos en párrafos precedentes, los cuales son coincidentes con los que posteriormente fueron consignados en la historia clínica proveniente de Corposalud, a partir del veintidós (22) al veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015).
Ahora, es verdad que el señor demandante sufrió un nuevo accidente, tal como consta en su historia clínica proveniente de la última entidad mencionada, el cual, según el anotado documento, se produjo el veintidós (22) de abril del dos mil quince (2015), pero dicho evento produjo la lesión de su pierna derecha sin la presencia de fracturas o similares, y no tuvo mayor incidencia en cuanto corresponde a su pierna izquierda, lo cual resulta fácilmente deducible a partir de la comparación de los síntomas que presentaba respecto de esa extremidad en las anotaciones realizadas el dieciséis (16) de abril en la epicrisis proveniente del Hospital Universitario Departamental de Nariño, con las que datan en el instrumento de Corposalud, de ahí que, indistintamente de que la caída desde su propia altura por la que consultó se hubiere o no producido, lo cierto es que el dolor intenso, incapacitante lesional, con edema, deformidad a nivel de pierna izquierda, limitación funcional, puntos de tutor en proceso de cicatrización y con afectación en el movimiento, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 ya estaban presentes con anterioridad, son consecuencia de la lesión padecida por el accidente de tránsito en que se involucró el demandante, y no obedecen a lo que el apoderado de los demandados indica como refractura, de la cual no existe material documental o cualquier otro medio de convicción que la refiera, siendo entonces, apenas simples inferencias que no pueden servir para desvirtuar la demostración del elemento del daño, como lo pretende el alzadista.
Por lo demás, y en cuanto a este punto se refiere, la historia clínica proveniente de Corposalud, en la cual consta la atención recibida a partir del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) por la caída sufrida por el demandante desde su propia altura, describiendo la lesión de su pierna derecha, no es algo que haya tomado por sorpresa a los integrantes del litigio en la medida que la copia del mencionado documento médico aparece como anexo de la demanda, y si bien por orden oficiosa de la juzgadora de instancia se tuvo acceso a la epicrisis completa proveniente del Hospital Universitario Departamental de Nariño, esta no se refiere a dicho hecho.
Ahora, conforme a la lectura del escrito de apelación, se indica que entonces el daño padecido por el actor no solamente se debe al accidente de tránsito, sino a una supuesta indebida atención médica suministrada por los médicos del Hospital Universitario Departamental de Nariño por el retiro anticipado del material de osteosíntesis que le había sido colocado al paciente.
Al respecto, si bien conforme se expuso, existe prueba de la cita y procedimiento médico realizado al paciente el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), ello no es prueba de una falla galénica, puesto que no existe material de convicción que indique que dicho quitamiento de los soportes haya sido realmente prematuro, y que en lugar de ello, era otro el tratamiento que debía proporcionarse al paciente, o en cualquier caso, tampoco se reportó cualquier elemento que pudiera dar lugar a la acreditación del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, de lo cual no existe prueba.
En adición, tampoco pueden ser de recibo los argumentos relacionados con la ausencia de los apartes de la historia clínica relacionados con las atenciones médicas recibidas por el demandante el treinta (30) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978) y la pérdida de la visión del ojo derecho por atrofia del nervio óptico, puesto que nada en el plenario indica que el paciente haya perdido por completo la visión y por ende, la capacidad para conducir vehículos tipo motocicleta, ya que nada se refirió sobre la ausencia de licencia de conducción, más allá del vencimiento de la revisión técnico mecánica, y tampoco nada refiere que el accidente de tránsito se haya producido por deficiencias físicas de quienes Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22 intervinieron en él, sino, como se analizará más adelante, por las características del lugar en donde ocurrió el insuceso y la inobservancia del deber objetivo de cuidado, temas que serán objeto de estudio en acápite posterior, de ahí que, por ahora, los argumentos expuestos por el apoderado de HERNÁN DARIO ROSERO GUEVARA y ADRIANA DEL SOCORRO GUEVARA CAICEDO, no pueden encontrar prosperidad. 7.
Ahora, acreditados entonces el hecho dañoso y el daño, corresponde analizar lo correspondiente al nexo de causalidad y los argumentos de reproche que, sobre el tema, expusieron los apoderados de los demandados HERNÁN DARIO ROSERO GUEVARA, ADRIANA DEL SOCORRO GUEVARA CAICEDO, ISABEL CARLINA SANTANDER BURITICA y JAIME SANTANDER ESPAÑA, del demandante HERMES MARCIAL MELO CERÓN y de la aseguradora FIANZAS S.A., todos ellos relacionados con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia y las conclusiones a las que arribó respecto de la concurrencia de causas y la distribución de porcentajes de responsabilidad. 7.1.
Entonces, concatenando este tema con el últimamente abordado, las lesiones padecidas por el señor HERMES MARCIAL MELO CALDERON y el tratamiento recibido, del cual habla la historia clínica, al igual que las correspondientes secuelas, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de HERNÁN DARIO ROSERO GUEVARA y ADRIANA DEL SOCORRO GUEVARA CAICEDO, sí tienen una relación de consecuencia, causa/efecto, con el accidente de tránsito ocurrido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) el cual involucró el vehículo tipo volqueta conducido y de propiedad de los anotados demandados, puesto que, como se indicó anteriormente, la fractura de la tibia y el peroné izquierdos no tuvo origen distinto al insuceso del que habla la demanda. 7.2.
Ahora, en cuanto se refiere a las secuelas del accidente, efectivamente y también en contraposición a lo manifestado por el alzadista, sí tiene demostración en los informes proferidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en el Certificado de Discapacidad emitido por la EPS EMSSANAR, instrumentos de los cuales es posible extractar las siguientes conclusiones: Mecanismo traumático de lesión: Biodinámico.
Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO CINCUENTA 150 DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; Perturbación funcional del órgano de la locomoción del carácter permanente15. 15 Páginas 132, 134, 136 y 138 – Archivo Pdf.
No. 01CuadernoPrincipalFolios1a165. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 23 Y más adelante: Paciente con Dx de fractura de tibia y peroné izquierdos evidenciándose alteración en estructura corporal, funcionamiento, además por lesión con múltiples intervenciones a (sic) presentando alteración en la actividad y participación ya que se limita la realización de actividades de su vida diaria, se expide certificado de discapacidad física fundamentado en lesión y secuelas evidentes, debe continuar manejo con ortopedia16.
Por lo anterior, que no puedan ser de recibo las manifestaciones relacionadas con la supuesta orfandad probatoria sobre las consecuencias o secuelas físicas que el accidente de tránsito produjo en la humanidad del señor HERMES MARCIAL MELO CERÓN, descartándose entonces los reproches que sobre el tema expuso el apoderado de los demandados HERNÁN DARIO ROSERO GUEVARA y ADRIANA DEL SOCORRO GUEVARA CAICEDO. 7.3.
Por otra parte, bien es conocida la importancia que, en asuntos como el que ahora ocupan la atención de la Sala, tienen elementos de convicción como lo son los dictámenes o informes periciales, puesto que se refieren a materias que no son objeto de la ciencia del Derecho, la cual es del conocimiento de la Juzgadora de instancia y de los integrantes de la presente Colegiatura, y por ende, permiten estructurar o desvirtuar algunos de los elementos axiológicos de la responsabilidad, necesarios para resolver de fondo el asunto puesto a decisión de la jurisdicción. Para el caso, los instrumentos suasorios a los que se hace referencia, fueron aportados tanto por la parte actora junto con el libelo introductorio, como por los demandados HERNÁN DARIO ROSERO GUEVARA y ADRIANA DEL SOCORRO GUEVARA CAICEDO al tiempo de darle contestación; el primero, destinado a determinar “el tipo y alcance de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito, sus tipologías, porcentaje de pérdida (se entiende de capacidad laboral) y consecuencias médicas”17 elaborado por el médico especialista en medicina ocupacional y laboral Alexander Martínez Montes; y el segundo, confeccionado por el ingeniero Andrés Fabian Checa Hurtado, referido a las circunstancias de hecho, modo y lugar relativas al accidente de tránsito ocurrido en la fecha varias veces mencionada18.
Respecto del primero, obvia resultaba su exclusión como elemento persuasivo y no podía ser valorado con la finalidad de fundamentar la decisión, por cuanto quien lo elaboró, 16 Página 148 – Archivo Pdf. No. 01CuadernoPrincipalFolios1a165. 17 Página 153 – Archivo Pdf. No. 01CuadernoPrincipalFolios1a165. 18 Página 54 – Archivo Pdf. No. 016ContestaciónAdrianaGuevara.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 24 siendo citado para comparecer a audiencia, no asistió a la misma con la finalidad de sustentar su informe y dar lugar a la contradicción, motivo por el cual se abría paso sin obstáculo alguno la aplicación de lo dispuesto en la parte final del artículo 228 del C. G. del P., que sin dar espacio a dudas dispone: “Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”, lo cual no admite discusión. En cuanto corresponde al segundo, siendo citado quien lo elaboró, sí asistió a la correspondiente audiencia, motivo por el cual el elemento de convicción bajo análisis sí pudo ser sometido al trámite dispuesto para su contradicción, de ahí que no exista fundamento para restarle validez y por lo tanto perfectamente puede ser apreciado sin óbice, según el sistema de la sana crítica.
Así, en la audiencia de instrucción, desde los inicios del interrogatorio absuelto por el ingeniero Andrés Fabian Checa Hurtado, él puso de presente dos puntos que resultan de relevancia; el primero, que lo consignado en su informe escrito fue el resultado del análisis del material documental fotográfico que tuvo a su alcance y que le fuera facilitado por la parte demandante, de ahí que dentro de sus declaraciones afirmó que se trataba de la evaluación de un accidente de naturaleza fósil; el segundo, que días previos a su comparecencia a la vista pública, visitó presencialmente el lugar de los hechos, con lo cual pudo hacer un análisis de tipo complementario que le permitió ratificar lo dicho en su dictamen, situación que quedó registrada de la siguiente forma en el respectivo audio: JUEZA: ¿Tuvo usted oportunidad de acudir al lugar de los hechos, tomar medidas, ver la topografía, las características? Andrés Checa: Sí, su Señoría. Lo hice hace poco tiempo; visité la zona, tomé fotografías del lugar y realicé un sobrevuelo con dron para determinar la geografía y aplicar técnicas planimétricas, fotogramétricas y topográficas.
JUEZA: ¿Esas actividades están plasmadas en el concepto? Andrés Checa: No, su Señoría. JUEZA: ¿Por qué? Andrés Checa: Porque fueron posteriores a la entrega del concepto. El concepto se hizo con base en las fotografías presentadas. JUEZA: Entonces, ¿no lo hizo con base en lo que me está diciendo? Andrés Checa: No, su Señoría. Lo que pasa es que el concepto se entregó en el año 2020 y la visita al lugar se hizo hace aproximadamente 15 días.
JUEZA: Esta visita que usted hizo con posterioridad al lugar y después de mucho tiempo, ¿le permite afianzar, modificar o eventualmente cambiar las conclusiones a las que llegó inicialmente? Andrés Checa: Me permite afianzarlas, su Señoría. En virtud de lo anterior, la juzgadora de instancia al momento de realizar la valoración probatoria dentro de sus considerandos, hizo referencia a dicho pasaje de la audiencia, afirmando lo siguiente: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 25 Debe acotarse que el experto dijo haber realizado una visita al lugar de los hechos quince días antes de la celebración de la audiencia del 18 de marzo, aduciendo que algunos de los datos que informó en su declaración los tomó ese día. Esta circunstancia impide a la judicatura acoger el examen traído en esas circunstancias, pues viene a ser cierto que la información que el perito recabó para fundamentar y apalancar sus conclusiones no fue puesta en conocimiento de las partes ni de la propia judicatura, pues como se dijo, fue recogida quince días antes de la celebración de la audiencia. Importa recordar que la prueba pericial, como cualquier otro medio de prueba, no se erige en nuestro estatuto procesal como una prueba que deba ser acogida de manera obligatoria.
Por virtud de las reglas que imperan en la valoración de la prueba, el juez puede acogerla, desecharla o acogerla parcialmente. Al respecto, si bien es cierto, como lo consideró la misma juzgadora, algunos datos fueron corroborados por el perito con posterioridad a la elaboración del dictamen con la visita al lugar de los hechos que se había hecho apenas 15 días antes a la realización de la audiencia, lo cierto es que, serían sólo tales novedades las que no podrían ser tomadas en cuenta por no haber sido puestas en conocimiento de las partes “ni de la propia judicatura”, ya que en lo demás, es decir, en el contenido del informe escrito y que fuera debidamente sustentado en el recinto judicial se satisface en su integridad el derecho de defensa y contradicción, y es que cosa distinta sucedería, si por ejemplo, lo manifestado en audiencia hubiera sido disímil a lo plasmado en el dictamen, más por el contrario, lo dicho guarda consonancia con lo que ya se había advertido en precedencia, máxime cuando para ello se tuvieron en cuenta las fotografías tomadas in situ, apenas instantes después de ocurrido el accidente, información documental que jamás cambió, que incluso hizo parte de los anexos de la demanda y posteriormente fueron objeto de descripción y análisis en audiencia. Por lo anterior, la Sala no comparte la total exclusión del elemento de convicción bajo análisis, con la relevancia que ostenta, sólo porque “algunos datos” fueron corroborados por el perito quince días antes de la realización de la audiencia, cuando la restante información contenida en el informe y objeto de sustentación y contradicción satisface las exigencias mínimas requeridas para tenerlo como instrumento suasorio, situación que permite no solamente valorar lo allí consignado conforme al sistema de la sana crítica, sino además, desvirtuar los argumentos que sobre el tema expuso el apoderado judicial del demandante.
Así, según el procurador judicial del señor HERMES MARCIAL MELO CERÓN, la juzgadora de instancia había incurrido en contradicciones en su fallo, puesto que en un principio señaló que el dictamen pericial no sería tenido en cuenta a efectos de adoptar la decisión (lo cual es cierto conforme se transcribió), pero posteriormente, sí acudió a algunos de sus postulados para resolver la cuestión litigiosa.
Para el caso, indistintamente de si dicha infirmación realmente se encuentra contenida en el fallo, lo que resulta de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 26 relevancia conforme a lo considerado por esta Sala, es que el informe pericial elaborado por el ingeniero Andrés Fabian Checa Hurtado sí debe ser apreciado individualmente y valorado en comparación con los restantes medios de prueba, con lo cual se otorga razón a lo señalado por los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., HERNÁN DARIO ROSERO GUEVARA, ADRIANA DEL SOCORRO GUEVARA CAICEDO, ISABEL CARLINA SANTANDER BURITICA y JAIME SANTANDER ESPAÑA. 7.4.
En ese orden de ideas, como se ha anticipado, el informe pericial bajo análisis tuvo en cuenta el material fotográfico tomado en el lugar del accidente a pocos instantes de ocurrido el mismo, registro visual que fuera tomado por el señor José Luis Torres Guevara, persona que para la fecha del insuceso conducía otro vehículo tipo volqueta que circulaba metros atrás del conducido por el demandado HERNÁN DARIO ROSERO GUEVARA, quien sobre el tema declaró que había sido su compañero quien tomó las fotografías, y al ser cuestionado cómo era que él había tomado esas fotos, es decir, si tenía cámaras o si lo había hecho con algún otro instrumento, el demandado aclaró: El compañero trabajó en los bomberos.
Ellos les enseñaron a utilizar cámaras para cualquier evento. Entonces él andaba con su cámara y descendió de la volqueta y tomó las fotos. El compañero también dijo ese día que fue un mal procedimiento, que al señor lo llevaron en la ambulancia, que no lo entablillaron, que no le pusieron el cuello correctamente, aunque sí lo pusieron, pero fue un mal procedimiento.
Por su parte, el señor José Luís Torres Guevara, sobre tales afirmaciones relató: Empecé a sacar fotos porque yo siempre ando con una cámara y en ese momento saqué unas fotografías: cómo quedó el señor, la moto, la volqueta, todo eso. Las mencionadas fotografías tomadas por el testigo son las mismas que aparecen adjuntas a la demanda, lo mismo que con mayor detalle se encuentran en los anexos del informe pericial19, las cuales también fueron objeto de interrogatorio al perito al interior de la audiencia, tanto por la jueza como por los apoderados de las partes, respecto de las cuales el ingeniero Andrés Fabian Checa describió: Apoderado parte demandada: Señor perito, yo quisiera que, por favor, nos comente, nos haga alguna descripción en relación a las fotos que a usted le fueron allegadas, para que por favor nos las explique, toda vez que muchas de las respuestas y preguntas que a usted le adelantaron tanto la señora juez como la señora abogada de la parte demandante hacían alusión al sitio del choque, al guardabarros de la llanta, al guardachoque.
De tal forma, con la finalidad de que nos dé claridad, por favor explíquenos las fotografías que se le pusieron a su disposición. Desde la foto uno, por favor. 19 Páginas 63 y siguientes – Archivo pdf. No. 016ContestaciónAdrianaGuevara. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 27 Andrés Checa: Es una fotografía que muestra la posición final de la volqueta o posición de descanso.
En esta foto se observa que la rueda delantera del lado derecho se encuentra prácticamente fuera de la calzada, lo que permite establecer que la volqueta intentó maniobrar hacia el lado derecho, intentando salirse de la vía para dar espacio a la motocicleta con el fin de evitar el accidente. Siguiente, por favor. Andrés Checa: Esta es una fotografía en plano medio tomada desde la parte posterior de la volqueta, donde se observa de la misma manera la posición de las ruedas, tanto delanteras como traseras derechas: la delantera por fuera de la vía y las dos traseras externas hacia el filo de la calzada.
JUEZA: Señor perito, usted decía anteriormente las dos frenadas, ¿esa ya es la frenada final? Digámoslo en ese entendido, de lo que se observa en la foto, ¿tenía posibilidad de hacerse más al margen derecho o procurar esquivar más, sacar más su vehículo? Andrés Checa: Eventualmente, podría generar un accidente de tipo diferente, debido al tamaño de la volqueta, al salirse de la vía y producir un volcamiento hacia el costado derecho.
Siguiente fotografía, por favor. Andrés Checa: Esta es una imagen en plano general, la cual presenta la posición final de la motocicleta con respecto a la rueda trasera de la volqueta y el espacio relativo entre la posición final delantera de la volqueta y el espacio que queda hacia el costado derecho de la moto. JUEZA: En la foto se observa que de la volqueta al borde o a la calzada derecha hay dos metros de distancia de la parte delantera.
En ese sentido, ese espacio de la calzada, teniendo en cuenta que anteriormente se dijo que tenía 4.40, era suficiente en ese tipo de vías para que pudiera haber pasado la moto. Sí, dos metros en la parte delantera, y en la parte posterior no sabemos cuánto hay. En esa foto no se dice cuánto. Andrés Checa: En esa parte, en una velocidad controlada y con la suficiente pericia para conducir, es posible que se hubiera podido pasar sin producir colisión alguna.
En la siguiente imagen, es una imagen en plano medio en la cual se observan los daños ocasionados a la volqueta posterior a la colisión. Esto nos demuestra que la colisión fue lateral, desprendiendo el guardabarros delantero izquierdo y cambiando el nivel de altura y la posición final del estribo del lado izquierdo, que fue donde prácticamente colisionó la motocicleta.
Indica el estribo y la parte que vemos agachada, de color azul delante del estribo, es parte del guardabarros delantero izquierdo. JUEZA: En esa fotografía se observa otra dimensión, que es 170. ¿A qué corresponde esa dimensión? Andrés Checa: Corresponde al ancho total aproximado de la motocicleta, toda vez que la dirección se encuentra doblada hacia el lado izquierdo, lo que no permite establecer que el largo de la motocicleta sea el total.
JUEZA: Cuando habla del ancho de la moto, ¿se refiere a la posición caída en la que está? ¿A qué relación hace? Andrés Checa: Son dos distancias totalmente diferentes. Una se llama largo general del vehículo y la otra es la batalla. La batalla corresponde a la distancia entre ejes, que para las motocicletas está estandarizada entre 1.20 y 1.40, dependiendo del tipo de motocicleta que se utilice.
JUEZA: Siguiente, por favor. Andrés Checa: Es una fotografía de plano medio, la cual también nos muestra el desprendimiento del guardabarros y la posición final de la motocicleta, así como la posición final de la víctima, el conductor de la motocicleta, quien para el momento se encontraba todavía sin ser atendido por unidades de emergencia. JUEZA: Siguiente, por favor.
Andrés Checa: En la fotografía se observa el posapié del lado izquierdo del conductor de la motocicleta, el cual está torcido a efecto del impacto con la volqueta. Asimismo, se observan algunos rayones ocasionados por el mismo efecto. JUEZA: Los peritos, estos elementos de juicio el daño del posapié de ese lado que usted está referenciando, ¿son los que le llevan a usted a decir que el golpe, el roce o la fricción, o el choque fue lateral, digámoslo, de la parte izquierda de la motocicleta con la parte lateral izquierda de la volqueta? Andrés Checa: Efectivamente, al momento del impacto son partes sobresalientes de la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 28 estructura del vehículo, las cuales tienden a torcerse fácilmente.
JUEZA: Siguiente, por favor. Andrés Checa: Es una fotografía de primer plano donde se observan los daños ocasionados a la volqueta, efecto del impacto lateral con la motocicleta. JUEZA: Siguiente, por favor. Andrés Checa: Esta es una fotografía de plano medio donde se observa la posición final tanto de la motocicleta como la del conductor, quien está resaltado en la imagen y para el momento no había sido atendido por organismos de emergencia. JUEZA: Siguiente.
Andrés Checa: Esta es una imagen panorámica que nos muestra la posición de la volqueta con respecto a la motocicleta en la parte posterior, la cual se encuentra recostada sobre la llanta trasera de la volqueta, la llanta delantera de la motocicleta. Esta es una imagen de plano medio que permite observar la posición de la motocicleta y la posición junto a ella de la víctima del accidente.
Esta es una imagen de plano medio en la cual se observa que ya el conductor de la motocicleta está siendo atendido, subido en una camilla, con el fin de trasladarse a un centro médico. 7.5. Continuando, en cuanto corresponde a las circunstancias en que ocurrió el accidente, conviene en primer lugar relievar lo declarado por el demandante, quien lo describió en los siguientes términos: A ver, yo iba de Santa Marta hacia San Bernardo para Pueblo Viejo, donde yo resido.
En el punto de Olaya nos encontramos con el joven Darío, en el cual surgió el accidente en una curva que, en realidad, según los documentos, él manifiesta que el vehículo estaba parado. Si el vehículo hubiera estado parado yo lo hubiera (…) Bueno, sí, eso es lo que yo tengo. En ese momento, como él dice que había estado parado, entonces no. Yo iba saliendo y él iba bajando, pero el carro sí estaba en movimiento.
Entonces, el primer impacto que yo me di fue en la parte de la puerta de lado de la que pisa para subirse, en el momento que yo salía él bajaba, entonces nos encontramos en el cual yo me di en el estribo que nosotros llamamos. El primer golpe fue ahí y luego voy a dar a la llanta trasera. Afortunadamente, yo llevaba el casco. En ese momento quedé como inconsciente, pues ya no sentí los golpes en mi cuerpo.
Eso fue lo que yo sentí ahí. Ahora, uno de los temas de mayor relevancia para las resultas del asunto, se refiere a la velocidad con que transitaban los vehículos involucrados en el accidente, frente a lo cual, cuando fue interrogado por la Juzgadora, el demandante no afirmó una velocidad determinada en kilómetros por hora, pues sus respuestas fueron “pues a una velocidad no muy alta” más adelante, “a buen paso” o “ni muy duro ni muy despacio”.
Sin embargo, cuando se le cuestionó respecto del desplazamiento de la volqueta con la que colisionó, hizo una afirmación indicadora de lo realmente sucedido, pues señaló que “en ese momento, también creo que sí bajaba rápido”, manifestación por la cual la A quo le interrogó: “Cuando se dice “también”, ¿significa que usted también iba rápido? a lo cual el demandante evadió: “Pues no, no le digo que sí. Iba a un paso que permitía maniobrar”.
Por su lado, el demandado HERNÁN DARÍO ROSERO GUEVARA describió así lo sucedido: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 29 Bajaba de hacer un viaje en la volqueta, por el segundo viaje. Bajábamos entre las 10 de la mañana y 11 de la mañana, vacíos.
En una curva alcancé a ver al señor, que venía entre a unos 10 o 15 metros de frente de la volqueta. Yo amortigüé y, como miré que venía a velocidad, paré. En ese momento, el señor en vez de frenar se asustó y aceleró. Ahí impactó sobre el estribo del lado izquierdo y, de la velocidad que llevaba, cayó en la llanta trasera. En ese momento venía un compañero en otra volqueta, José Luis Torres.
Descendimos y lo auxiliamos. Le pregunté el nombre, me lo dio; le pedí el número de un familiar y me dio el número del hijo, Germán, que venía de dejarlo de San Lorenzo. Llamé al hijo, a la ambulancia, a Berruecos y a la policía. La ambulancia se demoró en llegar. Mientras tanto, el señor trató de pararse diciendo que eso no era un golpe.
Yo le dije que estaba fracturado porque la bota se le volteaba. Le pedimos que se quedara quieto. El compañero José Luis Torres tomó unas fotos del accidente. Aquí están. El señor en ningún momento estuvo inconsciente. Estuvo consciente hasta llegar al hospital de Berruecos. Agregando sobre lo sucedido: Venía solo, conduciendo. Atrás venía otra volqueta con mi compañero (…) José Luis Torres.
Cuando hicieron el levantamiento y lo llevaron a la ambulancia, estaba la policía. Nos pidieron llevar la moto en la volqueta. La subimos y la llevamos a Berruecos. La volqueta estuvo en la estación de policía y yo me dirigí al hospital. El señor tenía la vista roja. Pedí a los policías que hicieran la prueba de alcoholemia, pero dijeron que en ese pueblo no había. Después llegó el hijo, Germán, y pidió la moto.
La policía dijo que no, porque había un herido. Nos pidieron los documentos del vehículo y la moto. El señor no tenía documentos de la moto y con el SOAT de la volqueta lo atendieron. Para que agilicen el traslado a Pasto. Eso pasó ese día. Y al ser cuestionado por la juzgadora respecto de la velocidad a la que transitaba la volqueta conducida por él, así quedó registrado: JUEZA: ¿A qué velocidad bajaba usted en la volqueta? Darío Rosero Guevara: Entre 15 y 20 kilómetros por hora.
JUEZA: ¿Por qué? Darío Rosero Guevara: Porque las vías son angostas, bajaba recostado al lado derecho. Por el filo. JUEZA: ¿Está seguro de que iba a esa velocidad? Darío Rosero Guevara: Sí. Porque la volqueta no se rastrillo. JUEZA: ¿Usted detuvo por completo la volqueta? Darío Rosero Guevara: La amortigüé, la frené. La alcancé a frenar al impacto de la velocidad que venía. JUEZA: ¿Cuándo usted dice “la amortigüé”, significa? Darío Rosero Guevara: Que hace como dos frenadas, la suelta un poco y vuelve a frenar hasta detenerla.
JUEZA: Ya, o sea que acciona el freno, lo suelta, lo vuelve a accionar y frena. La detiene. Darío Rosero Guevara: Correcto. Igualmente, además de los sujetos que protagonizaron la colisión, también compareció y con relevancia el anotado testigo José Luís Torres, quien, sobre la ocurrencia del accidente, en sus propias palabras describió: Yo del accidente recuerdo que estábamos trabajando en esas vías.
Son vías estrechas, no son pavimentadas. Estábamos con el compañero, porque estábamos trabajando allá. Yo soy conductor de la volqueta que venía atrás de él. Bajábamos, póngale, unos 10 km/h, porque Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 30 más no se puede, esas vías no son muy estables.
Yo bajaba atrás de mi compañero cuando lo miré que frenó y cuando miré que el señor Hermes salió en la moto directamente y le pegó al lado izquierdo del guardabarros. Entonces frené mi volqueta, la eché para atrás y me bajé a ver. Me bajé de mi volqueta y fui donde el señor, le pregunté qué le pasó. Él dijo, no, venía muy, no vi la volqueta, entonces yo, como en ese entonces estaba reciente, he ingresado de Bomberos Pasto, me fui a prestarle los primeros auxilios.
Entonces yo le pregunté cómo se llama, empecé a hacerle una pequeña valoración para que no se me vaya a perder la conciencia y que esté consciente del hecho que estaba. Entonces él me respondió, dijo sí, dijo venía muy ligero, aceleré la moto y me asusté. Entonces yo cogí y él trató de pararse. Entonces le dije, no, no se pare. Cuando ya miré que tenía una fractura a la altura del tobillo, entonces dije, no, eso está grave.
Lo cogí al señor, lo orillé y entonces dije esperémonos, llamemos a una ambulancia, eso toca transportarlo en ambulancia. Él se iba a sacar el casco y le dije, no, no se lo saque, deje el casco ahí porque esto es peligroso, y yo, en mi hecho conocimiento de bomberos, que tengo mis cursos de primeros auxilios, todo eso lo orillé. Entonces ya lo miré ahí y pedí una ambulancia. Empecé a sacar fotos porque yo siempre ando con una cámara y en ese momento saqué unas fotografías: cómo quedó el señor, la moto, la volqueta, todo eso.
De todo lo anteriormente anotado, resulta posible determinar que el lugar donde ocurrió el accidente era un terreno despavimentado, específicamente una vía angosta que no ostenta carriles asignados a flujo y contraflujo, sino apenas una sola senda que obliga a sus transeúntes a orillarse en los momentos en que se encuentren con otro automotor en desplazamiento contrario, además, que la colisión entre los vehículos a los que se refiere el presente trámite se produjo en una curva, sin poder determinar con exactitud la velocidad de su movimiento, aunque, según los relatos del conductor del rodante de mayor tamaño y el testigo que volanteaba otro de similar talante, precisaron que a pesar de ir descargados, ellos no podían exceder de un máximo de 20km/h, por el peso de los vehículos, lo estrecho de la vía y la inestabilidad del terreno. 7.6.
Ahora, sobre el dictamen pericial elaborado por el ingeniero industrial Andrés Fabián Checa, deberá decirse inicialmente que su autor, se acreditó como técnico laboral en administración judicial y criminalística, auditor interno en sistemas de gestión de la seguridad vial, con certificaciones en niveles intermedio y avanzado para caracterizar accidentes de tránsito de acuerdo con la normativa de tránsito y transporte, en la norma para regular movilidad vial de acuerdo con la misma legislación, y en investigación de accidentes de tránsito.
Así, respecto del accidente de tránsito, el perito en su informe consignó: i. De acuerdo con las imágenes presentadas se puede establecer que efectivamente la volqueta tiene el eje delantero sobre la cuneta del lado derecho de la vía, lo cual indica una maniobra defensiva al intentar salir de la calzada con el fin de evitar el accidente. ii.
Se observa el espacio entre el costado izquierdo de la volqueta de placas FDJ – 314 y el borde de la calzada es, de acuerdo con el bosquejo presentado de aproximadamente 2,00m el cual es suficiente para que la motocicleta pudiera transitar a una velocidad moderada. iii. Se puede determinar que la colisión fue lateral no frontal, ya que si el conductor de la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 31 volqueta de placas FDJ – 314 no hubiera intentado dar espacio sacando la volqueta dentro de sus posibilidades hacia el lado derecho, (lado seguro en conducción de vehículos) y activando los frenos con el fin de evitar el accidente demostrando pericia suficiente para conducir, el impacto se presentó en el costado izquierdo, tercio anterior inferior de la volqueta de placas FDJ – 314, presentando daños en el desprendimiento de la parte posterior del guardabarros delantero izquierdo y abolladura en el estribo del lado izquierdo.
Para entonces, concluir: No se puede atribuir responsabilidad a la volqueta de placas FDJ – 314 toda vez que se observa una maniobra defensiva al intentar sacar la volqueta de la vía hacia el lado derecho y con el fin de detener el vehículo para evitar el accidente como se observa en el anexo. Se puede establecer ante la inobservancia al deber objetivo de cuidado teniendo en cuenta las condiciones de la vía como primera hipótesis del accidente codificada con el numeral 139 de la resolución 00011268 del 6 de diciembre de 2012 la cual corresponde a Impericia en el manejo, aplicable al conductor de la motocicleta de placas ROD -10B, ya que es claro que el no tuvo una maniobra que evitara el accidente de tránsito.
Luego, dentro de la etapa instructiva del proceso, al perito le fue interrogado si era posible determinar la velocidad a la que transitaban los vehículos al momento de la colisión, y así se registró en la audiencia: JUEZA: ¿Es posible, con base en los elementos de juicio del proceso, determinar a qué velocidad circulaba la volqueta? Andrés Checa: Su Señoría, existe una huella de frenada que no fue medida por el policial que atendió el caso.
Aunque existe una fórmula para establecer velocidades con base en la huella de frenada, que aplica un coeficiente de rozamiento la diferencia de textura entre una superficie y otra en movimiento, para este caso no es posible aplicarla porque no hay medición de la huella, los estudios de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional establecen coeficientes de rozamiento entre 0,43 y 0,75 para tierra.
Aplicando la fórmula se obtendría una velocidad mínima, máxima y promedio, pero en este caso no es posible hacerlo porque no hay huella de frenado. JUEZA: Entonces, ¿no existe fundamento técnico o científico para calcular la velocidad de la volqueta? Andrés Checa: No, su Señoría. JUEZA: ¿Y para la motocicleta? Andrés Checa: Tampoco, su Señoría. JUEZA: Cuando usted dice en su dictamen que la secuencia causal del accidente tiene como fundamento la responsabilidad del motociclista, ¿en qué se basa? Andrés Checa: En la dinámica del accidente.
La huella de arrastre implica una maniobra defensiva por parte del conductor de la volqueta para evitar el accidente, no así la motocicleta, que, aunque tenía espacio hacia su lado derecho, no intentó evadir. 7.7. Así, conforme a lo analizado, la conclusión a la que arribó la A quo respecto de la responsabilidad del conductor del vehículo de mayor tamaño, cuya actuación según la juzgadora confluyó en el resultado lesivo en un porcentaje del 70%, en contraposición a sólo un 30% del demandante quien dirigía la motocicleta, no se comparte por parte de esta Sala, conforme pasará a explicarse: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 32 En primer lugar, porque los fundamentos para arribar a la conclusión por parte de la juzgadora a todas luces son ajenos al conocimiento que le es propio a una profesional del Derecho, y ahonda, no en normas jurídicas, sino en leyes de la física que no ostentan fundamento pericial, ni probatorio alguno, y se expusieron en los siguientes términos: Estas circunstancias, unidas al impacto producido tanto en la integridad del señor Melo Cerón como a los daños realizados en la motocicleta, a diferencia de las marcas generadas en la volqueta, que son mínimas, nos permiten concluir, en el ámbito de la física y con base en las leyes de Newton, con un mayor grado de probabilidad, que en un choque la energía cinética de los cuerpos se transforma en energía mecánica capaz de realizar un trabajo destructivo consistente en deformar, destruir, comprimir y romper los materiales del vehículo.
La magnitud de esas consecuencias depende de la velocidad que traiga el cuerpo en movimiento, teniendo en cuenta que la energía cinética que un vehículo tiene aumenta con el cuadrado de la velocidad. Velocidad que, a su vez, se transforma en energía cinética en el momento de la colisión, con gran capacidad de destrucción. Para el caso, a pesar de los conocimientos de quien elaboró el dictamen, él mencionó con claridad la imposibilidad de determinar la velocidad a la que transitaban los vehículos protagonistas de la colisión, sin embargo, la juzgadora expuso argumentos relacionados con el “cuadrado de la velocidad”, cuestionándose entonces esta Sala, ¿a qué velocidad se aplicó dicha fórmula aritmética?, si el experto manifestó que para este caso no podía establecerse.
Por otra parte, la A quo se refirió a que la energía cinética se transforma en energía mecánica capaz de realizar un trabajo destructivo, argumento que más allá de no estar referido en ninguna de las pruebas técnicas o científicas obrantes en el plenario, no es útil para atribuir la responsabilidad, pues únicamente toma en cuenta la velocidad a la cual se desplazan los cuerpos y las secuelas que quedaron en los rodantes, señalando que, como la volqueta sufrió menores daños que la motocicleta, entonces aquella se desplazaba más rápido que ésta, consideraciones que dejan de lado que, en huellas como las referidas, además, también influyen la resistencia de los materiales e inclusive el peso de los mismos.
Al respecto, según el dictamen pericial, el vehículo tipo volqueta, de acuerdo a su ficha técnica mide 2,47 metros de ancho por 7,35 metros de largo, de ahí que aplicando las reglas de la experiencia que indican que un rodante de tales características, destinado al transporte de carga y fabricado en el año 1982, es mucho más grande, mucho más pesado y resistente que una motocicleta, aún estando estacionado, es decir, con velocidad 0km/h, si aquella colisiona contra ésta, los daños serán mas evidentes en el mas liviano, pues los materiales en los que está construida son más frágiles que los que integran la volqueta, por lo tanto, como puede corroborarse atendiendo a la lógica, lo argumentado por la juzgadora no Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 33 ostenta solidez.
En adición, la juzgadora de instancia restó valor demostrativo a lo narrado por el testigo José Luis Torres Guevara, en tanto al momento de rendir su interrogatorio, incurrió en algunas contradicciones respecto de si, tanto él como el conductor de la volqueta demandado, tenían o no visibilidad de la motocicleta que venía en sentido contrario al que ellos transitaban, sin tomar en cuenta que, las anotadas informaciones tenían explicación en que el testigo no entendía muy bien el sentido de las preguntas, y básicamente los puntos de vista de la interrogadora y el interrogado eran disímiles.
Además, tampoco la juzgadora de instancia dio al mencionado deponente, la relevancia que ostentaba al interior del trámite, puesto que José Luis Torres Guevara manifestó bajo la gravedad de juramento no ostentar mayor relación que la de ser compañero de trabajo de HERNÁN DARÍO ROSERO GUEVARA, es decir, no eran familiares, amigos o dependientes, lo cual lo caracteriza como un testigo imparcial, que además, fue la única persona distinta de los directamente involucrados, que pudo observar cómo ocurrió el accidente y compareció a este trámite para describirlo, versión que ratificó lo mencionado por el señor ROSERO GUEVARA respecto de cómo fue la maniobra desarrollada por él durante el accidente, cual fue, la de amortiguar en un primer momento su velocidad, para luego volver a accionar el freno para detener por completo el vehículo, orillándose lo máximo posible al lado derecho de la vía. 7.8.
Sumado a ello, lo anteriormente resaltado, guarda total coherencia con las fotografías tomadas en el lugar del accidente instantes después de ocurrido, material documental que sirvió para la elaboración del informe presentado por el perito Andrés Fabian Checa, en donde se indicó que, la posición final de la volqueta, y las huellas presentadas en los lados izquierdos de ambos vehículos, lo mismo que la fractura de la pierna izquierda del demandante, eran indicativos de dos cosas fundamentales; la primera, la maniobra defensiva realizada con pericia por el conductor demandado, y la segunda, que la colisión no fue frontal sino lateral, lo cual resulta de altísima relevancia a efectos de determinar responsabilidades e identificar cuál de las dos conductas, la del demandante u opositor, resultó de mayor relevancia para la ocurrencia del insuceso.
Para el caso, nuevamente debe acudirse a una regla de la experiencia, según la cual, un vehículo tipo volqueta, por su tamaño, su antigüedad y peso, resulta más difícil de maniobrar que una motocicleta que es mucho más liviana y por ende maniobrable. En ese orden de ideas, si ante la inminencia de una posible colisión frontal, el conductor de la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 34 volqueta logró evitarla, alcanzando a realizar una maniobra de dos tiempos, consistente en amortiguar la velocidad para luego detenerse por completo, y además, orillar el rodante lo máximo posible al lado derecho de la vía20 (fotografías 1 y siguiente)21, mientras que la motocicleta, aún contando con el espacio suficiente a su derecha (fotografía inferior a la No. 4)22, colisiona lateralmente con la parte izquierda del vehículo de carga, con fuerza tal como para deformar el estribo (fotografías Nos. 9 y 6)23, lo que aparece evidente es que, la motocicleta desarrollaba una velocidad suficiente como para no permitirle realizar ninguna maniobra defensiva, demostrativo del incumplimiento al deber objetivo de cuidado (causa jurídica) tal como lo advirtió el perito, o no contaba con la pericia suficiente para realizarla a pesar del espacio de dos metros de ancho que le ofrecía una alternativa de escape (causa física).
Lo anterior, conforme a la evidencia reportada por la declaración de parte rendida por el demandado HERNÁN DARÍO ROSERO GUEVARA, el testimonio del señor José Luis Torres Guevara y el informe pericial elaborado por el ingeniero Andrés Fabian Checa, medios de convicción que guardan coherencia entre sí, y constitutivas de evidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del accidente, permiten descartar la prosperidad de la censura enfilada por el apoderado del demandante relativo a una atribución de total responsabilidad de su contraparte, y por el contrario, dan espacio para otorgar razón a los demás alzadistas quienes indicaron que la atribución del porcentaje causal indicado por la juzgadora resulta equívoco en atención a una inadecuada valoración de los enunciados medios de convicción. 7.8.
Sin embargo, lo evidenciado tampoco es prueba de una causal eximente de total responsabilidad para los demandados, puesto que el perito al momento de ser interrogado sobre la velocidad de los rodantes involucrados, según se transcribió varios párrafos atrás, con fundamento en el material fotográfico refirió la existencia de una huella de arrastre dejada por el vehículo de carga, lo cual es indicativo de que tampoco circulaba con una velocidad prudente (causa fáctica), guardado el deber objetivo de cuidado (causa jurídica), el que era preciso tanto por las dimensiones de su vehículo como la estreches e irregularidad del terreno por el que transitaba, de ahí que todo lo analizado hasta aquí, y luego de verificar la secuencia causal de las conductas de los guías de los respectivos 20 En el informe pericial se describe: Se establece que la volqueta de placas FDJ - 314 desde su eje delantero derecho hasta el filo de la cuneta tiene una distancia de aproximadamente 40cm, lo cual indica que la volqueta se encuentra en su eje delantero prácticamente fuera de la calzada o por lo menos al filo de la misma.
Página 58 – Archivo Pdf. No. 016ContestaciónAdrianaGuevara. 21 Página 63 – Archivo Pdf. No. 016ContestaciónAdrianaGuevara. 22 Página 64 – Archivo Pdf. No. 016ContestaciónAdrianaGuevara. 23 Páginas 65 y 66 – Archivo Pdf. No. 016ContestaciónAdrianaGuevara. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 35 rodantes, es posible determinar para esta Sala que la incidencia del comportamiento del conductor de la volqueta es del 40% en la producción del daño, mientras que el demandante, conforme al análisis probatorio previo, permite atribuirle el 60% de la responsabilidad, razón por la cual se modificará el fallo de primera instancia en tal sentido. 7.9.
Por lo demás, el apoderado judicial de los integrantes del consorcio Arboleda – 14, siendo ellos, ISABEL CARLINA SANTANDER BURITICA y JAIME SANTANDER ESPAÑA, en cuanto a este punto se refiere, alegó la ausencia de prueba de vinculación entre el señor Homero Fuertes (ingeniero subcontratista) y sus representados, argumentando con ello, la inexistencia de nexo causal que los ate a ellos solidariamente con los demás demandados a efectos de ser civil y extracontractualmente responsables.
Al respecto, para resolver el reparo expuesto, debe acudirse nuevamente a lo explicado por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien al abordar la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, desarrolló: El evento cius commodum, eius damnun, consistente en la simetría entre el peligro de determinada actividad y el beneficio que representa, de modo que daño y provecho deben recaer sobre el responsable de la actividad; igualmente, son otros argumentos económicos en ese derrotero, como la asegurabilidad de la actividad dañosa y la capacidad económica del obligado a resarcir (deep pocket argument).
(…) Los riesgos para trabajadores, consumidores y terceros, por tanto, compelía buscar criterios de justicia material en favor de las víctimas, en consideración a la peligrosidad de la actividad, precisamente, al no estar obligados, en línea de principio, a soportarla, y no en función de la conducta reprobable de la persona. (…) En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.
De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. En ese orden de ideas, aparece en el expediente el contrato de obra número LP 196-2014, en el cual la Alcaldía del municipio de Arboleda y el Consorcio Arboleda 014, cuyo objeto era el “mantenimiento rutinario de vías Inter veredales mediante adición de afirmado y construcción de alcantarillas en el municipio de Arboleda”, luego, específicamente en su novena cláusula, se establece la obligación a cargo del consorcio, de constituir una póliza de seguros atendiendo lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Decreto 1510 de 2013, por una cuantía de 200 s.m.l.m.v. y con una vigencia igual a la del plazo del contrato, que incluya a contratistas y subcontratistas, de manera literal, se expresa como beneficiarios Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 36 “tanto el municipio de Arboleda como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad extracontractual del contratista o subcontratista”, nótese entonces que, con lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la “asegurabilidad de la actividad dañosa” al que se refirió la jurisprudencia transcrita, a cuenta de los integrantes del aludido consorcio, que no son otros distintos a ISABEL CARLINA SANTANDER BURITICA y JAIME SANTANDER ESPAÑA. Continuando con el análisis, también aparece en el acervo el contrato civil de obra número ARB 001-2014, celebrado entre el consorcio y el señor Homero Fuertes, el cual incluye como fechas de inicio y terminación del mismo, desde el 30 de septiembre al 30 de diciembre de 2014, fechas dentro de las cuales ocurrió el insuceso del que se habla en la demanda, acuerdo de voluntades que tenía como objeto, ejecutar los trabajos y demás actividades propias de explotación, carga, selección, transporte, extendida, conformación y compactación denominadas mantenimiento rutinario de vías veredales mediante adición de afirmado y construcción de alcantarillas en el municipio de Arboleda- Berruecos, entre ellas, la vía donde tuvo lugar el accidente, documento que, contrario a lo señalado por el apoderado de los ya mencionados demandados, se constituye como prueba del vínculo existente entre ellos, y el señor Homero Fuertes, quien a la sazón era su subcontratista.
Para el caso, se encuentra que el subcontratista o tercero, es decir, el señor Homero Fuertes, sustituye parcial y materialmente al contratista, o sea, a los miembros del consorcio, quienes conservan la dirección general del proyecto y son responsables ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado24, pero también ante trabajadores y terceros, por los riesgos que la ejecución del acuerdo les generen (posición de garante), al no estar obligados estos últimos, en línea de principio, a soportarlos, de ahí que son responsabilidad de quien se aprovecha de la actividad peligrosa, que se insiste, en el asunto de marras no son personas distintas a los señores ISABEL CARLINA SANTANDER BURITICA y JAIME SANTANDER ESPAÑA. Por lo anterior, como el accidente del que habla la demanda tuvo lugar mientras la volqueta desarrollaba labores relacionadas con el cumplimiento de los contratos números LP 1962014 y ARB 001-2014, es posible determinar una responsabilidad solidaria entre los integrantes del consorcio, junto con los demás demandados involucrados en la presente litis, en atención a la asegurabilidad de la actividad dañosa bajo su cargo, y por ende su 24 Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de 2013, dentro del radicado 52001- 2331-00199900980501.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 37 posición de garantes frente a terceros. 8. Ahora, en claro lo anterior, continuando con el análisis de los reproches expuestos, corresponde entonces abordar la temática relacionada con la valoración de los perjuicios, inicialmente en lo que corresponde a los de carácter inmaterial, específicamente con los morales, respecto de los cuales todos los apoderados enfilaron sus censuras, unos por considerarlos excesivos, otro por no ser suficientes. 8.1.
En cuanto a la indemnización por perjuicios morales, basta por mencionar a esta Sala, que son entendidos como aquella afectación referida a la tristeza, congoja, angustia o situaciones semejantes que afectan a las personas en su esfera inmaterial sentimental; en segundo, que se presumen respecto de la víctima directa, así como también de aquellos sujetos que guardan unas estrechas vinculaciones de familia con ella, sirviendo las pruebas que obren al respecto para determinar su intensidad; y finalmente, que si bien no existe una forma o regla matemática específica para calcularlos, su tasación está dejada al criterio judicial, pero limitado por parámetros jurisprudenciales que impiden la arbitrariedad.
Para el caso, el anotado perjuicio fue valorado por la juzgadora de instancia en 50 s.m.l.m.v. para la víctima directa de los hechos, suma que no resulta suficiente para el demandante, pues deprecó 100, mientras que para los demandados censuraron que tal tasación no atiende los límites fijados jurisprudencialmente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en la sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025, memoró los criterios y límites máximos para determinadas indemnizaciones por perjuicios morales, entre los cuales esta Sala destaca: El 20 de enero de 2009 se resarció con $40.000.000 el demérito moral producido por una deformidad facial y perturbación permanente de la locomoción (rad. n.° 1993- 0021501).
Igual suma se empleó para fijar la compensación, tanto por el padecimiento que experimentó una persona con quemaduras en un 60% de cuerpo antes de fallecer, como de su hija menor de edad por la pérdida de su ascendiente (SC, 9 jul. 2010, rad. n.° 199902191-01). (…) Con ocasión de la deformidad permanente en rostro y pérdida de capacidad laboral del 20.54%, la Corte, el 15 de septiembre de 2016, estimó razonable que el sentenciador de segundo grado impusiera una condena por $56.670.000 (SC12994-2016).
A la finalización de este período se emitieron las sentencias SC13925-2016 y SC159962016, que fijaron, para remediar la afectación moral fruto de la pérdida de un familiar, una condena por $60.000.000. Adicionalmente, frente al daño cerebral grave e irreversible de un niño, se señaló como indemnización la suma de $50.000.000 (SC166902016).
(…) Al poco tiempo, para compensar las afectaciones morales por daños auditivos, visuales y mentales graves a una niña, se fijó una condena de $60.000.000, tanto en favor de la menor como de sus padres, y a los hermanos $30.000.000 (SC562-2020). En esta calenda, frente a la deformidad facial permanente en una persona mayor de edad, se fijó Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 38 $30.000.000 para indemnizar el daño moral, y para su hijo la suma de $20.000.000 (SC780-2020).
Por último, para el 2021, por los daños corporales y mentales graves a un niño, se le desagravió con $60.000.000, y se precisó que para los padres el criterio jurisprudencial vigente era de $55.000.000 (SC3728-2021)25. En el presente caso, se trata de unas heridas y posteriores secuelas que ostentaron las siguientes características: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;
Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; Perturbación funcional del órgano de la locomoción del carácter permanente” según informe de medicina legal ya citado previamente. Nótese entonces que, tomando el caso relativo a la deformidad física del rostro más el órgano de la locomoción, para el año 2009, la H. Alta Corporación determinó que la suma a indemnizar por perjuicio moral ante tal evento, ascendía a $40.000.000.oo., valor que indexado conforme al IPC de enero del mismo año (inicial) con el más reciente del cual se tiene a la fecha, equivalen a $87.776.669,99, que traducidos en salarios mínimos actuales, representarían aproximadamente 43 s.m.l.m.v., de ahí que, dando aplicación al arbitrium iudicis considera la Sala que tasarlos en 50 s.m.l.m.v. como lo hizo la juzgadora de primera instancia sí resulta desproporcionado, motivo por el cual dicha indemnización se reducirá a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales para la fecha del presente fallo ascienden a $80.000.000.oo., debiendo modificarse en tal sentido la decisión de primera instancia. 8.2.
Ahora, dentro de lo que corresponde también a los perjuicios de naturaleza inmaterial, el apoderado del demandante manifestó su desacuerdo por la ausencia de condena por concepto del pretendido daño a la salud, el cual la juzgadora de instancia consideró relacionado con los gastos médicos en que una persona debía incurrir para recuperar su bienestar, los cuales a su criterio no se encontraban demostrados en tanto la atención recibida por el señor HERMES MARCIAL MELO CERÓN fueron y serán cubiertos por el sistema de seguridad social en salud al cual se encuentra afiliado.
Para el caso, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC072-2025, indicó respecto del perjuicio bajo análisis: La Corte también ha señalado que el daño a la salud -lesión a la salud o daño biológico- es uno de los deméritos resarcibles, de forma autónoma. Entendiéndose por aquél la pérdida de la «integridad sicosomática» o «integridad física o mental» (SC, 18 sep. 2009), que se ve truncada cuando se pierde la normalidad «orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental» (SC16690-2016). 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC072-2025 de 27 de marzo. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n.º 66001-31-03-004-2013-00141-01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 39 Entendimiento que encuentra asidero en que la salud es un derecho fundamental, no sólo por su íntima conexión con la vida, sino por su importancia para la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (cfr. CSJ, SC292-2021), de allí que sus afectaciones aparejen consecuencias gravosas, que trascienden de la disminución corporal o de sus funciones orgánicas o mentales, para ubicarse en la posibilidad de desplegar un proyecto de vida acorde con sus convicciones, hasta tanto se agoten los tratamientos disponibles para buscar la curación, recuperación, rehabilitación y/o readaptación, según la ciencia médica aceptada y comprobada.26 Para luego, más adelante concretar sobre el tema: En la actualidad se ha reconocido la autonomía del daño a la salud, por las perturbaciones relevantes al núcleo esencial de este derecho fundamental, expresado en las lesiones temporales -deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas o sensoriales que sufre la víctima de forma inmediata- y/o secuelas -deficiencias que permanecen después de finalizado el proceso de curación- que el yerro médico irroga en el cuerpo o la siquis de la víctima.
Su reparación, entonces, gravita alrededor de la atención sanitaria requerida para el diagnóstico y/o tratamiento, que incluye, sin limitarse, servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, de terapia física o sicológica, entre otros27. Y al efecto, ejemplificó: Así lo delineó esta Corporación en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, en la que se ordenó al victimario reparar las consecuencias por el daño cerebral irreversible sufrido por un niño, condenándolo, de forma particular, a pagar el valor necesario para atender a la víctima, incluyendo el costo del material terapéutico, del tratamiento médico y de la persona de acompañamiento (cfr. SC16690-2016).
Aclarando más adelante: Daño que no se confunde con los demás que pueden emerger del hecho antijurídico, pues no busca compensar los quebrantos emocionales, las privaciones a las actividades placenteras o normales de la vida, las ganancias dejadas de recibir o los gastos efectivamente realizados con ocasión del hecho dañoso o los que ciertamente se causarán en el futuro; repítase, a riesgo de hastiar, se acota a compensar las afectaciones al derecho fundamental a la salud, que se hacen palpables a través de las lesiones temporales o secuelas, y que reclaman acceder al servicio de salud para su tratamiento.
Así, lo últimamente transcrito es indicativo de la razón que le asistió a la juzgadora de instancia al momento de abordar la pretensión del demandante respecto a la indemnización por daño a la salud, lo cual atiende los criterios jurisprudenciales más recientes, contrariando por completo lo manifestado por el demandante alzadista quien confundió lo reclamado con otro tipo perjuicio, que bien diferenciado está del específicamente pretendido, cuya ausencia configurativa permite compartir la ausencia de condena declarada por la A quo. 8.3.
Ahora, en cuanto se relaciona a los perjuicios de carácter material, el análisis que 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación No. 66001-31-03-004-2013-00141-01. 27 Ibídem. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 40 corresponde partirá en lo relacionado con el daño emergente, respecto del cual el apoderado de HERNÁN DARIO ROSERO GUEVARA y ADRIANA DEL SOCORRO GUEVARA CAICEDO, indicó que éste no estaba demostrado con los documentos aportados con la demanda por el solo hecho de no haber sido controvertidos por las demás partes, puesto que no cumplían con los requisitos para considerarse facturas de pago, y además sobre el demandante recaía la obligación de hacer el llamado a quienes los expidieron para que se ratifiquen en ellos.
Para descartar lo que sobre la materia expuso el referido alzadista, deberá indicarse que los documentos aportados junto a la demanda con la finalidad de acreditar los gastos constitutivos del daño emergente, se determinan como instrumentos de naturaleza declarativa provenientes de terceros, a los cuales se refiere de manera específica el artículo 262 del Código General del Proceso en los siguientes términos: Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. En ese orden de ideas, ninguno de los contradictores solicitó la ratificación de los mencionados elementos de convicción, de ahí que la apreciación realizada por la juzgadora para fundamentar en ellos la condena impuesta como indemnización por daño emergente resulta ajustada a derecho, razón suficiente para determinar que el reparo expuesto no encuentra prosperidad. 8.4.
Luego, en cuanto al lucro cesante corresponde, la juzgadora de instancia refirió que, tomando en cuenta que este perjuicio correspondía a la eliminación o reducción de la capacidad laboral, era cierto que al interior del plenario “no asomaba prueba de esa anunciada reducción”, puesto que tal disminución no podía ser acreditada por el certificado de discapacidad emitido por EMSSANAR al cual se hizo referencia varias páginas atrás, de ahí que sólo tomó en cuenta los días en que estuvo hospitalizado que, a su juicio fueron sólo nueve, justificando “porque si estuvo en el hospital, por obvias razones no pudo trabajar, en consecuencia, es este lapso el que habrá de indemnizarse”.
Sin embargo, tales consideraciones no toman en cuenta el certificado emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses que determinó una incapacidad médico legal de 150 días, los cuales deberán tomarse en cuenta desde la fecha del accidente, a efectos de determinar lo correspondiente al lucro cesante consolidado, partiendo de los salarios mínimos legales mensuales vigentes para los 43 días del año 2014 y los restantes 107 días del año 2015, en atención a que si bien no se demostraron unos Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 41 ingresos percibidos por la actividad de la agricultura a la cual se dedicaba el demandante, ésta última como labor lícita, permitía dar lugar a la presunción de devengar un salario mínimo legal mensual vigente conforme a criterios jurisprudenciales que28, contrario a lo manifestado por el apoderado de los integrantes del consorcio sí resultan aplicables al caso bajo estudio.
En ese orden de ideas, el salario mínimo del año 2014 ascendió a $616.000, razón por la cual, para 43 días, la indemnización deberá corresponder a $882.933 pesos, que actualizados a la fecha más reciente de la que se tiene cuenta, representan $1.649.602,66. Luego, el salario mínimo del año 2015 ascendió a $644.350, razón por la cual para 107 días, la indemnización deberá corresponder a $2.298.181 pesos, que actualizados a la fecha más reciente de la que se tiene cuenta, representan $4.192.785,63, para un total por lucro cesante consolidado de $6.490.966,63 como indemnización, debiendo modificarse el fallo de primera instancia en cuanto a este tema concierne. 8.5.
Por lo demás, en lo referido al lucro cesante futuro, cierto resulta en el presente asunto que si bien están demostradas las secuelas físicas que le impiden al demandante desplazarse como en algún momento de su vida lo hizo con anterioridad a la ocurrencia del accidente, resulta cierto que no está demostrada con certeza una pérdida total de su capacidad para trabajar específicamente como consecuencia del mismo, así como tampoco un porcentaje determinado de dicha disminución, y es que inclusive, tomando en cuenta la edad del señor HERMES MARCIAL MELO CERÓN, que para la fecha del accidente ostentaba ya 69 años, edad muy próxima al promedio de expectativa de vida máxima para los hombres en Colombia, no se acreditó, tal como lo consideró la juzgadora de instancia, si la merma en su desempeño laboral en las labores de la agricultura, obedecieran necesariamente a las consecuencias del insuceso, o a las que son connaturales a la edad, sin que al respecto puedan aplicarse presunciones que suplan dichos tópicos, lo que, conforme a la carga de la prueba, debía ser demostrado por el demandante, argumentos que resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto a este punto corresponde. 9.
Luego, en cuanto a los argumentos de reproche expuestos por el apoderado de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., advierte la Sala que, conforme a la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, no se determinó específicamente que dicho ente jurídico sea solidariamente responsable, junto con los demás demandados, para el pago de las indemnizaciones a las que hay lugar, puesto que el fallo únicamente se refirió 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n.º 66001-31-03-004-2013-00141-01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 42 a una responsabilidad de tipo civil y extracontractual de todos los integrantes de la pasiva litigiosa.
Sin embargo, asiste razón al mencionado alzadista en cuanto a sus reparos, puesto que, conforme al articulado contenido en el Código de Comercio que regula el contrato de seguro, la responsabilidad de la compañía aseguradora no puede ser solidaria junto con los demás demandados, pero, además, tampoco puede ser extracontractual, como específicamente la declaró la A quo, en atención a que su origen es distinto, pues es el contrato, regulado por su clausulado y legislación propia.
Pese a ello, no pueden ser de recibo las censuras destinadas a evidenciar yerros en el análisis de las excepciones expuestas por la compañía aseguradora, pues en todo caso, clara fue la disposición contenida en el ordinal tercero del fallo, dentro del cual se limitó expresamente la responsabilidad de dicha sociedad, a “los montos y deducibles pactados en la respectiva póliza de seguros por ella emitida”, eje central de los reparos y objetivo perseguido con el recurso.
Lo anterior, sumado a que, tal como lo mencionó la juzgadora A quo, las cláusulas relativas a un amparo condicionado a la existencia de otro seguro base o principal, no pueden ser de recibo para exonerar de responsabilidad a la compañía aseguradora derivada del respectivo contrato, ello en aplicación de lo previsto en el artículo 1620 del Código Civil que advierte que, el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, y en el 1622 ibídem, según el cual las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad, haciendo aplicable además el precedente según el cual: De la ecuación contractual sería evidente recogerse la interpretación sugerida por la recurrente, porque proporcionaría una ventaja desmesurada a la compañía de seguros al dejar de lado uno de los propósitos que impulsaron al tomador para contratar, al paso que ella sí se vale de las que tuvo para otorgar la póliza.
En tales eventos, la doctrina de la Corte ha sido enfática en señalar que es deber del juez delimitar el contenido de las cláusulas en perjuicio del adherente, porque lo contrario traduciría una causa de exoneración unilateral de las obligaciones inicialmente fijadas por aquella empresa, además del desmedro del objeto bien intencionado que posee el contrato de seguro29.
De ahí que, conforme a lo expuesto, la presente Sala comparte a plenitud el argumento de la juzgadora de instancia, según el cual, la compañía aseguradora debe cubrir, conforme a los 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC129 de 12 de febrero de 2018. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 43 términos contractuales, los daños ocasionados con ocasión de los hechos u omisiones del subcontratista, interpretando el clausulado según lo consagrado en los artículos 1620 y el 1622 del Código Civil, y con el precedente anteriormente transcrito.
Por lo demás, la vinculación entre el señor Homero Ernesto Fuertes con los miembros del Consorcio, en su calidad de subcontratista y contratista, quedó evidenciada en argumentos precedentes, a los cuales la Sala se remite a efectos de no redundar. 10. Finalmente, en cuanto corresponde a la sanción impuesta al demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, si bien objetivamente se advierte que, lo estimado superó en más del 50% las sumas que fueron demostradas y por tanto objeto de condena por perjuicios materiales, lo cierto es que, al interior del asunto de marras no se dio lugar al trámite establecido a partir del inciso segundo de la mencionada normal, lo mismo que, tampoco se decretaron pruebas de oficio por sospecha de fraude, o porque se hubiera considerado una ilegalidad o injusticia en el juramento que se pretendía fuera prueba de los aludidos menoscabos, de ahí que tampoco pueda hablarse por ausencia demostrativa, de un actuar negligente o temerario del actor o su apoderado, razón por la cual dicha multa impuesta en el fallo de primera instancia será revocada. 11.
Así, entonces, abordados todos los argumentos de censura alegados por los apoderados alzadistas, se ha asumido entonces por parte de esta Sala, la competencia que se le atribuye en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso. Por último, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera parcialmente favorable a todos los recurrentes, no se impondrá condena en costas de segunda instancia a ninguno de ellos, mientras que las de primera instancia serán confirmadas en su integridad.
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 44 PRIMERO. MODIFICAR parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, el cual, con las adecuaciones correspondientes se reproduce integralmente así: 1.
DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a Hernán Darío Rosero Guevara, Adriana Del Socorro Guevara, Isabel Carlina Santander Buriticá, Jaime Santander España, como integrantes del Consorcio Arboleda 014, la Empresa de Transporte de Carga y Encomiendas Transoriente S.A.S. de los daños materiales y morales irrogados al señor Hermes Marcial Melo Cerón con cédula N°12.959.016 producidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2014, siendo las 10 a.m., entre los vehículos tipo motocicleta de placas ROD-10B y la volqueta de placas FDJ-314, en la vía que conduce en la vereda Olaya al corregimiento de Santa Marta del Municipio de Arboleda Berruecos Nariño, en el punto denominado Monumento a Julio Arboleda en el que resultó lesionado el señor Hermes Marcial Melo Cerón. 2.
En consecuencia, CONDENAR a los mencionados demandados, a pagar dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la ejecutoria de este fallo, el daño sufrido por el demandante, a cuenta de los hechos a que se contrae esta providencia, por los montos y conceptos que se anuncian a continuación: - Por daño emergente en favor del demandante el valor de $3’611.520,17, sin perjuicio de la indexación que deba hacerse al momento de su pago.
Por lucro cesante consolidado en favor del demandante la suma total de $6.490.966,63, sin perjuicio de la indexación que deba hacerse al momento de su pago. - Por perjuicios morales el equivalente a 40smlmv. Sumas todas que, en virtud de la concurrencia de culpas aquí evidenciada, se reducen en un 60%. Vencido el plazo otorgado, las sumas objeto de la condena devengarán un interés legal moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se materialice su pago. 3.
DECLARAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. civilmente responsable conforme a los montos y deducibles pactados en la respectiva póliza de seguros por ella emitida. 4. DECLARAR no probadas las excepciones enfiladas por los demandados.
5. SIN LUGAR a imponer al demandante Hermes Marcial Melo Cerón la sanción o multa de la que habla el artículo 206 del Código General del Proceso. 6. IMPONER condena en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante. Se fija agencias en derecho en el 4 % del valor de las pretensiones reconocidas en este fallo.
SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2019 – 00200 – 01 (648 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 45 Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2152b502c68c26524b91bd40e4f9a9d8c45edf522bb0ac517e47e21301abf2dc Documento generado en 17/03/2026 04:14:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica