REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 Accionante FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES Accionados JUZGADO SEGUNDO CIRCUITO DE PENAL DEL SOLEDAD Derecho invocado Debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad Decisión Denegar Aprobado Acta No. 37 Barranquilla - Atlántico, diecinueve (19) de enero dos mil veintiséis (2026). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por el doctor DANIEL ADOLFO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, quien actúa en calidad de apoderado del señor FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, donde se vinculó de oficio a la actuación al (i) Fiscal Sofanor Tejeda Pulido, (ii) Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico, (iii) Johan Eduardo Sierra Salcedo - Defensor público y (iv) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal objeto Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad. 2.
HECHOS: El apoderado informó que FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES fue vinculado a una investigación penal por los hechos ocurridos el 07 de noviembre de 2017 en el municipio de Malambo (Atlántico), por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, junto con el ciudadano ALDAIR VILLERO ORTEGA. Expuso que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento se realizaron ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo el 08 de noviembre de 2017, dentro del radicado 08758600110620170130100, no obstante, sostuvo que dichas diligencias no reposaron de manera completa ni oportuna en el expediente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, en tanto ese Despacho solicitó copia de tales actuaciones únicamente el 22 de octubre de 2025, esto es, ocho años después de su práctica y cuando ya se había adelantado la etapa de juicio.
Indicó que la etapa de juzgamiento se surtió ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad – Atlántico, bajo el radicado CUI 08-75860-01106-2017-01301-00 y NIJ 2017-00621-00. Añadió que, desde el año 2021, se programaron múltiples audiencias preparatorias y de juicio oral que no pudieron realizarse, principalmente por la inasistencia del fiscal, del defensor o del propio despacho, tal como consta en las actas de aplazamiento del 3 de diciembre de 2021, 30 de marzo de 2022, 9 de agosto de 2024, 14 de marzo y 24 de julio de 2025, entre otras. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar Precisó que en dichas actas se dejó constancia que los aplazamientos obedecieron a la no comparecencia del fiscal y/o del defensor, o a permisos del juez, pero nunca a la ausencia voluntaria de su representado.
Agregó que, en ningún caso, se consignó su declaratoria como persona ausente ni se ordenó su traslado, conducción o captura para asegurar su comparecencia. Apuntó que el 4 de diciembre de 2023, la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico – designó como defensor público al abogado JOHAN EDUARDO SIERRA SALCEDO para representar a ALDAIR VILLERO ORTEGA y a FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES, sin embargo, destacó que en el expediente no obraba constancia alguna de entrevista, contacto, visita, llamada telefónica o comunicación entre el defensor y su representado.
Tampoco existe poder otorgado por el actor, renuncia a un abogado de confianza, ni información sobre su domicilio real o medio de contacto. Subrayó que el 04 de febrero de 2025 se celebró audiencia preparatoria de manera virtual, con la intervención exclusiva del juez, el fiscal Sofanor Tejeda Pulido y el defensor público Johan Eduardo Sierra Salcedo.
Puntualizó que, si bien en esa diligencia se consignó que los procesados se encontraban en libertad, en ningún apartado se registró su presencia física o virtual, ni se dejó constancia de que hubieran sido escuchados, advertidos de los cargos o informados sobre las consecuencias jurídicas del juicio. Resaltó que en dicha audiencia el fiscal anunció como medios de prueba los testimonios de los agentes captores y de los peritos balístico y CINAR, 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar junto con los respectivos informes documentales, al paso que el defensor se limitó a descubrir como testigos a los propios procesados, sin solicitar pruebas adicionales en su favor.
Agregó que la defensa no objetó el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, no solicitó la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de prueba alguna, no propuso estipulaciones probatorias y manifestó no interponer recursos contra el auto que decretó todas las pruebas ofrecidas por el ente acusador. De otra parte, señaló que, de la revisión de las constancias de notificación se advertía que las citaciones a las audiencias preparatorias y de juicio oral realizadas entre 2021 y 2025 se remitieron exclusivamente por correo electrónico institucional a la Fiscalía, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, autoridades de policía y CTI, sin que existiera constancia de notificación personal, por aviso, por estado o por cualquier otro medio idóneo a su representado, quien nunca fue enterado efectivamente de las fechas del juicio.
Destacó que, el 21 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y que en su acta el propio Juzgado dejó constancia de la inasistencia de los procesados. Adicionalmente, comentó que, el defensor público manifestó que la búsqueda de éstos había resultado infructuosa, con lo cual reconoció no haber tenido contacto con ellos ni conocer su paradero.
Sostuvo que, pese a lo anterior, el Despacho decidió instalar la audiencia de juicio oral al considerar suficiente la presencia del fiscal y del defensor, y procedió a recibir los testimonios de los agentes captores y de los peritos. Agregó que durante la práctica probatoria la defensa técnica del accionante se abstuvo de contrainterrogar a los testigos de cargo, no 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar formuló preguntas, no realizó objeciones ni solicitó aclaraciones o complementaciones.
Recalcó que, una vez finalizada la recepción probatoria, el juzgado concedió el uso de la palabra para los alegatos de conclusión. Precisó que, en ese escenario, la Fiscalía solicitó condena para ambos procesados, mientras que el defensor se abstuvo de alegar, no formuló petición alguna en beneficio de su representado, ni puso de presente su ausencia, ni solicitó la nulidad de la actuación o su aplazamiento.
Indicó que el 27 de octubre de 2025, sin la presencia de su representado, se realizó la audiencia de lectura de fallo, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad impuso a FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES una pena de doscientos dieciséis (216) meses de prisión. Añadió que en el acta de esa diligencia se dejó constancia de que no se interpusieron recursos, razón por la cual la sentencia quedó ejecutoriada en estrados, pese a que el condenado nunca estuvo presente ni fue enterado de su contenido.
Reiteró que FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES jamás fue notificado personalmente de la acusación, de las fechas de las audiencias de juicio ni de la sentencia. Asimismo, afirmó que no tuvo contacto real con el defensor público que lo representaba, nunca estuvo presente en el juicio ni en la lectura del fallo y no pudo ejercer su derecho a ser oído, a declarar, a contradecir las pruebas ni a recurrir la decisión. Explicó que, en este caso, (i) no existía auto que declarara a FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES como persona ausente, (ii) no había 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar constancia de renuncia expresa a su presencia, (iii) el propio juez reconoció en el acta del juicio que “no se presentaban los procesados”, (iv) el defensor admitió que no podía ubicarlos y (v) pese a ello, el despacho instaló el juicio oral, practicó pruebas, cerró el debate probatorio, profirió sentido de fallo condenatorio y posteriormente dio lectura a la sentencia. Precisó que lo anterior configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que el juicio se adelantó contra una persona que no estuvo presente, no fue citada de manera efectiva ni pudo ejercer su derecho de defensa, y con desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Por otro lado, puso de presente que, aunque formalmente se designó un defensor público, su actuación resultó meramente nominal, puesto que: (i) no existe constancia de entrevista con el procesado, (ii) en la audiencia preparatoria no se ofreció prueba distinta a la declaración de los enjuiciados, (iii) en el juicio oral no se contrainterrogó a los testigos de cargo, ni se controvirtieron los informes periciales, ni se cuestionó la legalidad de la captura o de la actuación, (iv) se abstuvo de presentar alegatos de apertura y de conclusión y (v) no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria.
Apuntó que, en lo ilativo a la falta de notificación personal y al desconocimiento del derecho a recurrir, el expediente evidenció que las sucesivas audiencias se notificaron únicamente a los sujetos procesales institucionales mediante correos electrónicos internos, sin que existiera constancia de notificación personal de la acusación, de las fechas del juicio ni de la lectura de la sentencia a su representado. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar Finalmente, refirió que resultaba especialmente grave que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad solicitara al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo copia de las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento apenas el 22 de octubre de 2025, cuando ya había celebrado el juicio oral, proferido sentido de fallo condenatorio y prácticamente dictado la sentencia. Puntualizó que la ausencia de estas piezas procesales, sumada a la falta de defensa material y a la no comparecencia del acusado, reforzaba el carácter arbitrario y vulnerador de la decisión. ● PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional pretende la demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, y, en consecuencia, solicitó: “(…) SEGUNDA.
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia condenatoria proferida el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad – Atlántico, dentro del proceso penal radicado bajo CUI 08-758-60-011062017-01301-00 y NIJ 2017-00621-00, así como la audiencia de juicio oral realizada el 21 de octubre de 2025 y demás actuaciones directamente vinculadas a ellas.
TERCERA. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad que, en el término que su despacho señale, reconvoque la actuación a una etapa previa idónea (por ejemplo, audiencia preparatoria), reconstruyendo y completando el expediente con las piezas omitidas, y cite nuevamente a juicio a FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES garantizando: 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar (i) su notificación personal, (ii) su efectiva presencia física o virtual, (iii) el otorgamiento de tiempo razonable y medios adecuados para la preparación de su defensa, (iv) la designación de defensa técnica eficaz, ya sea de confianza o pública.
CUARTA. Como medida provisional, SUSPENDER la ejecución de la sentencia condenatoria cuestionada y ORDENAR la libertad inmediata de FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES, o en subsidio, su libertad condicionada o la sustitución de la medida de privación intramural por una menos gravosa, mientras se surte el nuevo juicio o se adopta la decisión definitiva que en derecho corresponda.
QUINTA. OFICIAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente y al INPEC para que den estricto cumplimiento a lo decidido por su despacho.”
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS: ● JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD LUIGI CARLO CIANCI FLOREZ, quien actúa en calidad de Juez, sostuvo que, una vez revisados los libros de ingreso y el inventario digital de procesos, se verificó que en ese Despacho cursó el proceso identificado con la radicación 087586001106201701301 y radicado interno 201700621, seguido contra los señores ALDAIR VILLERO ORTEGA y FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
Afirmó que, dentro del referido proceso se dio inicio a la etapa de juzgamiento con la presentación y formulación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad. Señaló que, posteriormente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se resolvió lo relativo al decreto probatorio, y acto seguido se realizó una 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar sesión de juicio oral en la que se practicaron las pruebas decretadas, y concluida dicha etapa y oídos los alegatos de conclusión, el Despacho profirió sentido de fallo condenatorio por el delito imputado.
Destacó que la providencia no fue objeto de apelación, razón por la cual quedó ejecutoriada de manera inmediata. En consecuencia, mencionó que el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para los fines de vigilancia y control del cumplimiento de la condena. Adicionalmente, informó que el Despacho efectuó el registro de la sanción penal ante las entidades correspondientes, mediante el diligenciamiento y remisión oportuna del Formulario de Registro de Sanciones Penales, el cual contenía la información relativa a la sentencia condenatoria, las penas impuestas y los datos de identificación de los condenados.
Por otra parte, relievó que, resultan infundadas las manifestaciones del accionante en cuanto a la supuesta ausencia de defensa técnica efectiva, por cuanto siempre contó con un abogado asignado por la Defensoría Pública, quien actuó en procura de la protección de sus intereses. Indicó, además, que en el expediente digital obran sesenta y un (61) comprobantes de notificación y actas que acreditan la realización de las labores de citación al accionante.
Agregó que tampoco podía alegar desconocimiento de la existencia del proceso, en la medida en que fue vinculado formalmente a la actuación penal desde el 8 de noviembre de 2017, mediante formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo con funciones de control de garantías. 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar Por último, mencionó que, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para debatir las pretensiones planteadas por el accionante, en tanto estas se fundamentan en presuntas irregularidades relacionadas con la notificación y la defensa técnica.
A su juicio, la inconformidad expuesta se dirige realmente contra el contenido y los efectos de la decisión penal, aspectos que deben controvertirse a través de los recursos ordinarios previstos en el proceso penal y no mediante la acción constitucional de tutela. ● MEMORIAL ACCIONANTE Expuso que, la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico solicitó formalmente la remisión del expediente el 4 de diciembre de 2023, mediante oficio radicado No. 20230060045727601, dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad.
Explicó que en dicho oficio se designó defensor público y se requirió de manera expresa el envío de copia íntegra del expediente al correo electrónico del profesional asignado. No obstante, indicó que no obra constancia alguna que acredite la atención de esa solicitud ni la efectiva remisión o puesta a disposición del expediente a la defensa técnica, ni en esa oportunidad ni con posterioridad.
Al respecto, sostuvo que desde el momento de la designación del defensor público, el despacho judicial asumía la obligación constitucional y legal de garantizar el acceso inmediato, íntegro y efectivo al expediente. Enfatizó que un defensor sin conocimiento del proceso carece de una posibilidad 10 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar Accionante Accionado Decisión: real de preparar la defensa, estructurar la teoría del caso, solicitar o controvertir pruebas y ejercer el derecho de contradicción. Finalmente, puso de presente que la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo el 4 de diciembre de 2023 no evidenciaba falta de diligencia de la defensa, sino el incumplimiento del deber funcional del juzgado de asegurar una defensa técnica efectiva. ● DEFENSORÍA DEL PUEBLO CAROLINA GÓMEZ URUETA, quien funge como Defensora Regional, informó que el doctor JOHAN EDUARDO SIERRA SALCEDO rindió el respectivo informe, en el cual precisó, en primer término, que el proceso le fue asignado el 4 de diciembre de 2023.
Al respecto, indicó que atendió las citaciones a las audiencias programadas por el juzgado accionado, salvo en tres ocasiones en las que, por encontrarse atendiendo diligencias ante otras células judiciales, no le fue posible asistir. Destacó que adelantó la búsqueda de los procesados sin lograr su ubicación, debido a que la información contenida en el escrito de acusación resultaba insuficiente y se limitaba a direcciones suministradas por los señores Villero y Pacheco, las cuales resultaron falsas, pues nunca atendieron las citaciones efectuadas por el juzgado, circunstancia que quedó consignada en las grabaciones de cada audiencia. Señaló que, dada la peligrosidad de los sectores correspondientes a las direcciones Calle 8 No. 5 Sur-29, barrio Villa Esperanza, y Calle 10B No. 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar 3A Sur-68, barrio Bellavista, ambas ubicadas en el municipio de Malambo, no fue posible el acceso a dichos lugares, no obstante, se realizaron indagaciones en los sectores, sin obtener información que permitiera establecer el paradero de los procesados, puesto que los residentes manifestaron no conocerlos.
En ese contexto, subrayó que resultaba altamente complejo ejercer una representación adecuada y, por ende, garantizar una defensa técnica efectiva, ya que la carencia de información básica impedía establecer parámetros jurídicos que permitieran reducir el riesgo de una sentencia condenatoria. Finalmente, enfatizó que para cualquier defensor público la ausencia de pruebas derivada de la limitación de información constituye un escenario adverso, que imposibilita estructurar, desde cualquier perspectiva, alegatos de apertura y de conclusión, contrario a lo sostenido por el apoderado del accionante. ● FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE SOLEDAD WILFRIDO ALFREDO LÓPEZ VILORIA, quien actúa como Fiscal, expuso que, dentro de la actuación seguida en contra de FREDY EDUARDO PACHECO MONTES (ACCIONANTE) y ALDAIR VILLERO ORTEGA, dio trámite de vinculación a los procesados, conforme a las previsiones de la ley 906/04.
Destacó que, tal como se observa en los EMP que allegó el actor, ante la ausencia injustificada del defensor de los procesados, el juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, ordenó compulsa de copias disciplinarias, designándole defensor de público, figura con la cual se continuó el trámite debido. 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar Concluyó que, conforme con lo obrante en la actuación y lo aportado por el accionante, no era viable acceder a sus pretensiones en razón a que se le respetaron sus garantías constitucionales y legales. 4.
CONSIDERACIONES: ● COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. ● Marco jurídico Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, sostiene1: Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 20052 esta Corte estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.
Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: 1 Sentencia SU034/18 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales.
Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”3.
De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica4. ● ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 3 Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo 4 Sentencia T-064 de 2016, M.P.: Alberto Rojas Ríos 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 1.2.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.3.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por el doctor DANIEL ADOLFO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, quien actúa en calidad de apoderado del señor FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, donde se vinculó de oficio a la actuación al (i) Fiscal Sofanor Tejeda Pulido, 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar (ii) Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico, (iii) Johan Eduardo Sierra Salcedo - Defensor público y (iv) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal objeto de tutela. 3.- Al descender a la resolución de este asunto constitucional, ab initio, advierte la Sala que el accionante pretende que, se (i) deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad – Atlántico y la audiencia de juicio oral realizada el 21 de octubre de 2025 y demás actuaciones vinculadas;
(ii) ordenar al Despacho accionado que revoque la actuación a una etapa previa idónea y se reconstruya el expediente con las piezas omitidas y sea citado nuevamente a juicio. 4.- Como bien se dijo, el problema jurídico se centra en determinar si: (i) ¿se satisfacen los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial?, (ii) de ser así ¿incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, en una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante? 4.1.- Procederá entonces la Sala en el orden que antecede, a resolver los cuestionamientos advertidos: 5.- Como ha quedado expuesto en el marco jurisprudencial de la presente providencia, la Corte Constitucional tiene dicho, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar interpuesto”5.
Así mismo, la Sala Penal de la Corte, es del criterio “que debe exigirse el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran”6. 6.- A fin de verificar en primer lugar los requisitos generales que habilitan la interposición de la presente demanda constitucional, tenemos que de una manera objetiva nos encontramos ante un asunto que tiene connotación constitucional por los derechos fundamentales invocados; así mismo, no existe otro mecanismo de defensa judicial que el accionante actualmente pueda hacer uso, por cuanto se han agotado las instancias correspondientes a través de los medios de defensa idóneos para lograr sus pretensiones; por último, se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela se presentó incluso en un tiempo próximo a la presunta vulneración de los derechos alegados, término que se estima razonable para la colegiatura. 7.- La Sala para resolver este asunto de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, debe evaluar su génesis de la siguiente manera: 8.- El accionante FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES, a través de su apoderado, aduce que en el proceso penal seguido en su contra con CUI 08-758-60-01106-2017-01301-00 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, se vulneraron de manera 5 C-590 de 2005 6 C.S.J. STP1892-2014, Radicación N° 71965, acta No. 48, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).- 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar grave sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto: (i) nunca fue citado ni notificado de manera efectiva de la acusación, ni de las audiencias preparatorias, de juicio oral ni de lectura del fallo, toda vez que las citaciones entre los años 2021 y 2025 se remitieron exclusivamente por correo electrónico institucional a los sujetos procesales (Fiscalía, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, autoridades de policía y CTI), sin que existiera constancia de notificación personal, por aviso, por estado o por cualquier medio idóneo hacia él; y (ii) el defensor público asignado no tuvo contacto con él, no solicitó ni controvirtió pruebas, no contrainterrogó a los testigos de cargo, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión y no interpuso recursos contra la sentencia. 9.- Al descender al análisis de la prueba, observamos que el señor FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES fue capturado en flagrancia por agentes de policía el 07 de noviembre de 2017 en el municipio de Malambo, portando un arma de fuego sin permiso para ello. 9.1.- Una vez materializada la captura, el 08 de noviembre de 2017 fue presentado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, donde se declaró la legalidad de la aprehensión y se le formuló imputación por el delito de FABRICACION TRAFICO Y PORTE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICONES, los cuales no fueron aceptados por el imputado.
De contera, la fiscalía no solicitó medida de aseguramiento, por lo que el Juez ordenó su libertad inmediata. 10.- Cumplido el rito procesal pertinente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, al cual correspondió por reparto la fase de juicio, el 27 de octubre de 2025, condenó al señor PACHECO MONTES, a una pena de prisión de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, luego de hallarlo 19 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar penalmente responsable de la conducta punible antes señalada.
Como quiera que contra esa decisión no se promovió recurso alguno, cobró ejecutoria y se libró la correspondiente orden de captura ante las autoridades pertinentes. 11.- Para la Sala no habría lugar a la intervención del juez de tutela ya que en cada una de las fases de la actuación se observó el debido proceso que echa de menos el hoy demandante, como pasa a verse a continuación. 12.- Tal como se ha expuesto, la primera inconformidad del accionante radica en que, durante el transcurso de la actuación, (i) no fue debidamente notificado de la acusación ni de las audiencias preparatorias, de juicio oral ni de lectura de fallo, pues de la revisión del expediente se advertía que las citaciones se remitieron únicamente a los sujetos procesales institucionales mediante correos electrónicos, sin que obrara constancia de notificación personal, por aviso, por estado o por cualquier otro medio idóneo hacía él; y (ii) se vulneró su derecho fundamental a la defensa, en la medida en que el defensor público asignado no tuvo contacto previo con él, no solicitó ni controvirtió pruebas en la audiencia preparatoria, no contrainterrogó a los testigos de cargo durante el juicio oral, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión y no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria, actuaciones que, a su juicio, evidenciarían una defensa carente de actividad efectiva a su favor. ● PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN. 20 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar 13.- En cuanto al primer aspecto objeto de inconformidad, al revisar el expediente remitido por el Despacho accionado —relacionado con el proceso penal que motiva la acción de tutela—, la Sala advierte que, obra en el expediente el informe de captura FPJ-5 diligenciado por los funcionarios de policía que efectuaron la aprehensión, que incluye el acta de derechos del capturado así como el formato de investigador de campo FPJ-11, en el que se realizó la correspondiente reseña fotográfica y decadactilar del procesado.
De la información consignada por este en dichas diligencias, se estableció como su lugar de residencia la Calle 10B – 3ª SUR – 68, del barrio Bellavista del municipio de Malambo, como se detalla a continuación: 21 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar Accionante Accionado Decisión: 14.- De otro lado, al examinar la foliatura de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado, la Sala observa que, reposan las constancias de envío de doce citaciones remitidas a través de Servicios Postales Nacionales 472, correspondientes a distintas audiencias dentro de la actuación penal.
En todos ellas se consignó como dirección de envío la residencia física registrada por el procesado: Calle 10B – 3ª SUR – 68, del barrio Bellavista del municipio de Malambo. A manera ilustrativa, se destaca la correspondencia enviada el 30 de marzo de 2022, correspondiente a la citación para audiencia preparatoria, la cual se detalla a continuación: 15.- Así mismo no escapa a la Sala que, conforme al acta de audiencias preliminares, la parte actora asistió a la audiencia de formulación de imputación realizada el 08 de noviembre 2017, en la que se le comunicó el cargo por el cual se adelantaba el proceso penal en su contra y, además, como lo establece el Código de Procedimiento Penal en sus preceptos 288 y 289, se le preguntó respecto de la aceptación de cargos de la conducta endilgada, a lo que respondió de manera negativa. 16.- Queda claro entonces que, el accionante tenía pleno conocimiento del proceso seguido en su contra, y extrañamente no puso de manifiesto 22 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar en ninguna de las etapas procesales anteriores al fallo condenatorio, el posible cambio de residencia que pudo haber realizado o, en su defecto, la existencia del posible error en su dirección contenida en el acta de derechos del capturado y el formato de investigador de campo FPJ-11 donde se realizó la debida reseña fotográfica y decadactilar del mismo; dirección física que transitó a lo largo del proceso penal, faltando así al principio de lealtad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, en donde se establece que los intervinientes en la actuación penal “están en el deber de hacer con absoluta lealtad y buena fe”. 17.- Por otro lado, la Sala otea que, dentro del expediente obra el acta de audiencia de juicio oral celebrada el 21 de octubre de 2025, en la cual se manifestó por parte del Juez: “Habida cuenta que no se hicieron presentes los procesados, a efectos de determinar si era su interés declarar, y que el defensor reconoce que ha sido infructuosa su búsqueda, se da por terminada la práctica de las pruebas y se concede el uso de la palabra para los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.” 17.1.- A ello se suma que, en el informe suministrado por la Defensoría del Pueblo en el trámite de la presente acción constitucional, se expuso que el defensor público JOHAN EDUARDO SIERRA SALCEDO realizó gestiones de búsqueda al procesado, sin lograr su ubicación, debido a que la información contenida en el escrito de acusación era escasa y sólo se contaba con direcciones que resultaron inexactas, ubicadas en sectores del municipio de Malambo a los que no fue posible acceder por razones de seguridad. 18.- En tal sentido, la manifestación efectuada por el por el abogado defensor del señor Pacheco Montes, lejos de evidenciar una vulneración a 23 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar Accionante Accionado Decisión: sus garantías procesales, refuerza la conclusión en el sentido que la no comparecencia a las audiencias programadas no fue producto de una omisión del aparato judicial, sino consecuencia directa de una decisión voluntaria del entonces procesado de sustraerse del curso normal del proceso penal, pues todas las notificaciones de audiencia realizadas fueron dirigidas a la dirección suministrada por la parte actora.
Incluso, el propio defensor puso de presente la dificultad para ubicarlo, de comunicarse, lo cual impidió la práctica de su propio testimonio solicitado y decretado como prueba, el que además iba dirigido a ejercer su derecho de defensa técnica e incluso material. 18.1.- Tales circunstancias permiten a esta Sala colegir que el procesado optó por eludir deliberadamente la acción de la justicia como una estrategia defensiva, lo que excluye cualquier afectación a su derecho de defensa atribuible a las autoridades judiciales. 19.- Por consiguiente, en el caso sub examine, lo que evidencia la Sala es una falta de diligencia por parte del accionante, quien decidió voluntariamente sustraerse del curso normal del proceso penal.
De vieja data la Corte Constitucional ha establecido que nadie puede obtener provecho de su propia ignorancia o culpa. 20.- En efecto la Corte Constitucional ha sostenido en quieta y pacifica jurisprudencia que nadie puede alegar su propia culpa (“Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”) como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, para indicar que “… el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la 24 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico”7. 21.- En conclusión, al analizar el conjunto probatorio contenido en el expediente, resulta evidente que el juzgado accionado cumplió con su deber de notificación al remitir las citaciones de audiencias a la dirección proporcionada por el propio accionante, tal como consta en las constancias de envío a través de Servicios Postales Nacionales 472.
Por ende, la ineficacia en la recepción de las notificaciones no puede atribuirse a una actuación negligente o defectuosa del juzgado, sino que pudo originarse directamente en la información errónea o desactualizada suministrada por el señor Freddy Eduardo Pacheco Montes al momento de su captura, circunstancia que exime al Despacho judicial de cualquier responsabilidad en este aspecto. ● PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA 22.- Por otro lado, conforme al segundo punto de inconformidad sustentado por el accionante, quien considera se vulneró su derecho de defensa por la forma en que actuó el abogado que asumió su representación dentro del proceso penal, la Sala debe advertir que, las críticas que hace al profesional que ejerció la defensa dentro del proceso, no tienen la trascendencia para afectar el derecho de defensa, pues se tratan sólo de apreciaciones de quien considera que no se ejerció una adecuada gestión de la defensa técnica, al no haberse: (i) realizado contacto previo con él, (ii) solicitado ni controvertido prueba en su favor, (iii) ejercido el contrainterrogatorio de los testigos de cargo, (iv) 7 T -122 de 2017 25 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar presentado alegatos de conclusión e (v) interpuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria; conclusión que esta Colegiatura no puede confirmar o infirmar, por cuanto, no le compete cuestionar o descalificar la estrategia defensiva asumida por el apoderado judicial, incluso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte8 reconoce que en ciertos casos una defensa pasiva puede ser la mejor defensa. 23.- En esa línea argumentativa encontramos igualmente que la Corte Constitucional9 se pronunció al respecto, reconociendo que “el silencio y la pasividad, de acuerdo con la Corte Suprema, no son siempre indicativos de vicios que afecten el derecho a la defensa, pues hay casos en los cuales es mejor optar por esa vía y dejar en manos del Estado toda la carga probatoria: “La actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, hay casos, y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador.
Esos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de un abogado”10. 24.- Para la Corte Suprema de Justicia, el silencio puede ser utilizado a fin de evitar situaciones más gravosas, “como en aquellos eventos en que la acuciosidad defensiva puede contribuir al perfeccionamiento de una investigación en contra de los intereses del procesado, siendo preferible dejarle la iniciativa al Estado”11.
También es una opción razonable cuando 8 CSJ, Sala de Casación Penal, exp. 12909, Sentencia del 6 de octubre de 1999, MP. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Yesid Ramírez Bastidas 9 C-069 de 2009 10 CSJ, Sala de Casación Penal, Exp. 13.029, Sentencia del 11 de agosto de 1998, MP. Ricardo Calvete Rangel. 11 CSJ, Sala de Casación Penal, Exp. 14138, Sentencia del 24 de octubre de 2002, MP.
Nilson Pinilla Pinilla. 26 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar se trata de un “estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica”12.
En contraste, en ciertos eventos la Corte Suprema ha encontrado que el silencio y la pasividad no constituyen un mecanismo defensivo previamente ponderado, sino que responden a la falta de pericia y cuidado del abogado, es decir, “no obedecen a una estrategia sino al completo desinterés del abogado que cree cumplir con su deber”13. 25.- Finalmente, dadas las postulaciones del accionante, la Sala advierte que, entre los principios que orientan la declaración de las nulidades [como la que pretende el accionante al solicitar que se deje sin efectos la sentencia condenatoria], se encuentra que no puede alegar la nulidad quien ha propiciado el yyero de que se duele y el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse que el yerro afecta de forma sustancial los derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “debe indicar la Sala que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.”14 26.- Como vemos las dificultades que alegan corresponde como una consecuencia directa del hecho de no haber concurrido a las diligencias 12 CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de marzo de 1996, MP.
Carlos Mejía Escobar. 13 CSJ, Sala de Casación Penal, Exp. 22305, Sentencia del 27 de octubre de 2004, MP. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Ver también: CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de Septiembre de 1998, Radicación No. 10771, MP. Fernando Arboleda Ripoll. 14 STP12046-2022 Radicación n°. 125960. M.P. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS. 27 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar citadas Y/0 cambiar de residencia sin informar previamente su nuevo domicilio; además dentro del líbelo tutelar, el accionante FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES, no señala cual es la trascendencia de la irregularidad que enarboló, la cual supuestamente se concreta en la (i) en la falta de defensa técnica. 27.- No puede el accionante derivar de lo anterior, una causal de nulidad, en tanto no demuestra cuál es la trascendencia del yerro en tanto en las diligencias fue asistido oportunamente por un defensor público. 28.- En conclusión, la parte actora se duele de la falta de citación para concurrir a las referidas audiencias y la pasividad del defensor, sin desvelar un error en concreto en la sentencia proferida por el Juzgado accionado, por lo que su postura jurídica se queda en el campo de la especulación y desde ese punto de vista, no demuestra la verdadera afectación de los derechos fundamentales del accionante, sino a la sumo, la configuración de una irregularidad insustancial que no alcanza para enervar la presunción de acierto y legalidad que se deriva del fallo, ni los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 29.- Desde esa perspectiva, se colige que no se configura un defecto procedimental absoluto atribuible al juez que cursó el proceso y profirió la decisión, o alguna de las demás causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, que habilite la intervención extraordinaria del juez constitucional dentro de un proceso concluido. 30.- Por último, no escapa a esta Corporación que, el accionante de manera aislada plantea en su escrito de tutela que, el expediente que 28 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar Accionante Accionado Decisión: cursa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad se encuentra incompleto y no existe una verificación de legalidad de las actuaciones, toda vez que ese Despacho solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo copia de las audiencias preliminares. 31.- Frente a tal planteamiento, estima la Sala que el argumento del accionante no está llamado a prosperar, por cuanto la solicitud de copias de actuaciones procesales a otro despacho judicial no implica, por sí sola, irregularidad sustancial, ni ausencia de control de legalidad, sino que constituye una actuación ordinaria, legítima y ajustada a derecho, encaminada a garantizar la integridad del acervo probatorio y la correcta reconstrucción o complementación del expediente.
Antes que evidenciar una vulneración de derechos fundamentales, dicha actuación demuestra la diligencia del juzgado accionado en asegurar la trazabilidad y legalidad de las actuaciones procesales. 32.- En consecuencia, se NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por no existir acción u omisión por parte de las entidades accionadas, que vulnere sus derechos fundamentales. ● DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, 29 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250070700 RAD INT. 2025 00800 FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Denegar FALLA: Primero: DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, invocados por el ciudadano FREDDY EDUARDO PACHECO MONTES, a través de su apoderado, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación.- Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 30